| Resolución N° | 0767-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 049-2022-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Corporación Turística Amazonica S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 16 de agosto de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN TURÍSTICA AMAZONICA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 28 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 049-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN TURÍSTICA AMAZONICA S.A., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240812JCR- HR: 12181-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 022-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 025-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 049-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 117-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 28 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE- SMA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,766.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2,070.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/2,070.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y la documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 19/01/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,542.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y la documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 28/01/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,542.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,542.00.
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, razonabilidad e informalismo contemplado en los artículos 1.2, 1.4 y 1.6 de la Ley 27444. ii. Sostiene que, por cuestiones ajenas a su empresa, los comprobantes que acreditan dichos pagos no han sido ubicados físicamente, pues al ingresar en estado de emergencia sanitaria, su empresa ha tenido que paralizar sus labores por casi dos años. iii. Alega que no se ha valorado de forma razonable la hoja de liquidación acompañada y se les ha impuesto una multa desproporcional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 28 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, el Inspector determinó que la Empresa, incumplió con lo siguiente: a) No acreditó el pago de la remuneración en forma íntegra y oportuna correspondiente al mes de marzo de 2020 de la ex trabajadora Romy Quisel Díaz. b) No acreditó el pago de vacaciones (truncas) del período comprendido del 01/01/2020 al 31/03/2020 de la ex trabajadora Romy Quisel Díaz. ii. Asimismo, que en el expediente digital la boleta de pago de remuneraciones de la ex trabajadora correspondiente al mes de marzo del año 2020; sin embargo, dicha boleta de pago no contiene la firma de la trabajadora, razón por la cual, dicho medio probatorio no acredita el pago de la remuneración. iii. Conforme lo señaló el órgano resolutivo de primera instancia, obra en el expediente digital, la hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de marzo del 2020, de cuyo contenido se aprecia que el concepto correspondiente a vacaciones truncas tiene como importe la cantidad de S/. 0.00 soles, por lo que, debido a los hechos constatados, la Empresa no habría acreditado el pago de dicho concepto a favor de su ex trabajadora. iv. De acuerdo con los medios probatorios presentados por la propia Empresa, ha quedado evidenciado que no ha cumplido con acreditar el pago de la remuneración en forma íntegra y oportuna correspondiente al mes de marzo de 2020 de la ex trabajadora Romy Quisel Díaz, así como no acreditó el pago de vacaciones (truncas) del período comprendido del 01/01/2020 al 31/03/2020 de la ex trabajadora Romy Quisel Díaz. v. En cuanto al proceso administrativo sancionador llevado a cabo en contra de la empresa, el mismo ha sido efectuado respetándose los derechos y garantías que le asiste a la misma, verificándose que se ha procedido con notificar la imputación de cargos a través del cual se dio a conocer las conductas imputadas en contra la misma; y, frente a la cual, se le otorgó la posibilidad de presentar sus descargos; a su vez, el informe final de instrucción y la resolución emitida por la primera instancia también fueron notificados a la Empresa, dándole la oportunidad también de presentar sus descargos. Aunado a ello, todas las actuaciones inspectivas fueron notificadas a la empresa, no verificándose una vulneración del debido proceso. vi. Ahora, en cuanto a la motivación de la resolución impugnada; de la revisión de la resolución emitida por la primera instancia, se verifica que se encuentra debidamente motivada, ya que, se contrasta que la autoridad administrativa realizó un análisis riguroso de todos los medios probatorios obrantes en el expediente para llegar a determinar la comisión de infracciones por parte de la empresa, a su vez, se comprueba que expresó las razones de hecho y de derecho para establecer su
2 Notificada a la impugnante el 2 de enero de 2023.
decisión final. Inclusive, la autoridad administrativa de primera instancia se pronunció sobre la hoja de liquidación presentada como medio probatorio por parte de la empresa. vii. Concluye que, la empresa se negó a facilitar al inspector de trabajo, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través de los requerimientos de información notificados el 19/01/2022 y 28/01/2022, así como ha incumplido con la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000029- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 23 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN TURÍSTICA AMAZONICA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN TURÍSTICA AMAZONICA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,766.00, por la comisión, de tres (03) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 3 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN TURÍSTICA AMAZONICA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que se ha inaplicado el inciso a) del artículo 44° de la Ley N°28806, pues considera se ha incurrido en un aparente motivación en relación con las sanciones que se le han impuesto, y que no se ha individualizado cada infracción muy grave.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento por inaplicación del literal a) del artículo 44 de la LGIT
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, en la medida que alega que ha afectado la debida motivación.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, como la Resolución de Intendencia Nº 087-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Adicionalmente, la impugnante cuestiona que no se individualizó cada infracción muy grave y que esta no fue debidamente motivada, situación que difiere de lo motivado en la resolución de sub intendencia, puesto que desde el fundamento 14 a 71 se ha detallado cada conducta infractora e individualizado cada infracción. Del mismo modo, la Resolución de Intendencia responde los argumentos del recurso de apelación, en cuanto cuestiona que no se valoró los medios probatorios, e indica cuales son las conductas sancionadas.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no apreciándose vulneración al debido procedimiento y motivación, corresponde desestimar este argumento
expuesto en su recurso, al no evidenciarse la inaplicación del literal a) del artículo 44° de la LGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y la documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 19/01/2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva Negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo, la información y la documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones a través del requerimiento de información notificado el 28/01/2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN TURÍSTICA AMAZONICA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 28 de diciembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martin, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 049-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. -CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN TURÍSTICA AMAZONICA S.A., y a la Intendencia Regional de San Martin, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240812JCR- HR: 12181-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.