| Resolución N° | 0893-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6273-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Tacna Sociedad Anónima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1815-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 23 de setiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION TACNA SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1815-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6273-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1815-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION TACNA SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220921ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2308-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 785-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia y salida, lo que afecto a quince de sus trabajadores.
Mediante Imputación de Cargos N° 2713-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de diciembre de 2020, notificada el 15 de enero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extras); registro de control de asistencia; planillas o registros que la sustituyan (sub materia. Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1814-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 921-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,856.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de asistencia, en perjuicio de 15 trabajadores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 26 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 921-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Mediante el escrito del 24 de agosto de 2021, se puso en conocimiento de la pérdida del libro de actas de directorio y del libro de actas de la junta general de accionistas; el hecho que no fue valorado, pese a que la ocurrencia policial en el que consta tal hecho fue adjuntada oportunamente. ii. Asimismo, señala que, si bien es cierto no se menciona en la ocurrencia policial, la pérdida del Registro de Ingreso y Salida del personal; ello obedece a que la empresa tomó conocimiento con posterioridad de dicho hecho, razón por la cual no se consignó en tal documento, oportunamente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1815-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la Ocurrencia Policial de Orden Nº 14229103, de fecha 23 de abril de 2019, con la que se pretende justificar el no contar con el registro de asistencia, por una pérdida de los mismos, tal afirmación no puede ser corroborada, pues, ello no ha sido registrado en dichos términos. Respecto del argumento del impugnante referido a que no se registró expresamente tal perdida en dicha ocurrencia policial, debido a que tomó conocimiento con posterioridad a la emisión de esta, no obstante, esta afirmación tampoco es corroborable con el medio probatorio presentado. ii. En ese sentido, refiere que, estando a que el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 004- 2006-TR, prescribe que el empleador debe tener un especial cuidado en la conservación del registro de asistencia; su inobservancia a tal obligación debe encontrarse debidamente justificada, sin embargo, ello no ha sido acreditado por parte de la impugnante.
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 30 del expediente sancionador.
iii. Por ende, concluye que, no existen razones probadas que justifiquen la pérdida del registro de control de asistencia de los trabajadores afectados, por lo que, la multa determinada, es conforme al marco de la normatividad vigente. 1.6. Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1815-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum -000274- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corporación Tacna Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN TACNA SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1815-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,856.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN TACNA SOCIEDAD ANÓNIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1815-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
i. En la resolución materia de impugnación, no consideró ni valoró la ocurrencia policial presentada, de fecha 23 de abril de 2019, en la que consta la pérdida del libro de actas de directorio y el libro de actas de junta general de accionistas.
ii. Asimismo, solicita la graduación de la sanción impuesta, pues, en la Ocurrencia Policial de fecha 23 de abril de 2019, se dejó constancia de la pérdida los libros de actas de directorio y de la junta general de accionistas de la empresa, y si bien no consta la pérdida del registro de ingreso y salida del personal, ello es porque este último hecho fue evidenciado con posterioridad. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
La exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR9, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), respondiendo a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “…uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores; y ,garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.
Así, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, “Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada” señala lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.”
Al respecto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006- TR, así como del artículo 10-A del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR, es expreso en señalar la obligación del empleador a registrar el trabajo prestado, así como el llevar un registro permanente de control de asistencia de sus trabajadores, obligación que incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.
Ahora bien, en el numeral cuarto del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que: “En las visitas inspectivas (20.06.2019 y 02.07.2019) ni en las comparecencias (27.06.2019 y 05.07.2019) el sujeto inspeccionado CORPORACIÓN TACTA SOCIEDAD ANÓNIMA no exhibió el Registro de control de Asistencia y Salida, pese a ser solicitado en múltiples oportunidades por el inspector actuante, por lo que no se ha podido verificar el horario ni la jornada de trabajo de los trabajadores (….) no contar con el
9 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano.
registro de control de asistencia y salida constituye una infracción insubsanable (…) El numeral 25.19 del artículo 25 del DS 004-2006-TR (…) tipifica como una infracción muy grave (…) (SIC)”.
Al respecto, la impugnante sostiene que no cuenta con los registros de asistencias y salidas, en razón a que estos se habrían perdido, al igual que sus libros de actas de directorio y libro de actas de junta general de accionistas, conforme a la ocurrencia policial de fecha 23 de abril de 2019; no obstante, luego señala que en dicho documento no se dejó constancia de lo sucedido con los registros de asistencia porque la impugnante se dio cuenta de tal suceso con posterioridad a la emisión dicha ocurrencia policial.
Ahora bien, el inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG10, reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL, señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor.
En esa línea, el concepto de “fuerza mayor” es definido por parte de Morón Urbina de la siguiente manera: “se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación (…) ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado”11.
En el presente caso, el argumento referido a que, en la ocurrencia policial de fecha 23 de abril de 2019, se dejó constancia de la pérdida de los libros de actas de directorio y libros de actas de junta general de accionistas, más no de los registros de asistencia porque sobre este último la inspeccionada se percató con posterioridad a la emisión de la referida ocurrencia, no tiene sustento en ninguna eximente de responsabilidad, conforme lo señalado precedentemente. Por cuanto, la ocurrencia policial de fecha 23 de abril de 2019, presentado para sustentar su afirmación, no constituye en un medio de prueba idóneo; toda vez que, en este no consta lo afirmado por la recurrente, sino únicamente se aprecia
10 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. (…) 11 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517
que el día 23 de abril de 2019, en que el personal policial acude a las instalaciones de la impugnante, no se encontraron los libros de acta de directorio y de junta general, conforme se aprecia de la imagen que se inserta continuación.
Figura Nº 01: Ocurrencia Policial de fecha 23 de abril de 2019
En ese sentido, el argumento de la impugnante en este extremo, constituye un alegato unilateral que no ha podido ser corroborado y/o contrastado con medio de prueba idóneo y suficiente. Por ende, no se puede deducir una eximente de responsabilidad de la impugnante, al no haber presentado un medio de prueba idóneo y suficiente que sustente su dicho.
De otro lado, se corrobora que las instancias de mérito sí cumplieron con la valoración de la ocurrencia policial de fecha 23 de abril de 2019, conforme el numeral 11 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 921-2021-SUNFIL/ILM/SIRE3, y de los numerales 3.3 y 3.4 de la Resolución de Intendencia Nº 1815-2021-SUNAFIL/ILM, por lo que, el argumento de la impugnante referido a una insuficiencia en la valoración de dicho medio probatorio por parte de las instancias de mérito carece de sustento; por ende, debe ser desestimado.
Así las cosas, la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por no contar con el registro de control de asistencia en perjuicio de quince trabajadore, no ha sido desvirtuada por la impugnante; advirtiéndose que, la sanción impuesta por la autoridad sancionadora, se encuentra en conformidad con los principios de tipicidad y legalidad.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la gradualidad de la multa
preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:
“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes
criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, ha cumplido con sustentarla y determinarla de conformidad con la normatividad vigente; por lo que, el argumento del impugnante referido a que se debe graduar la sanción impuesta, debe ser desestimada, pues, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el contar con un registro de control de asistencia por todo el periodo laborado a favor de los quince (15) trabajadores afectados Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION TACNA SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1815-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6273-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1815-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION TACNA SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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