| Resolución N° | 1089-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3862-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Sudamericana de Aceros Especiales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 002-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN SUDAMERICANA DE ACEROS ESPECIALES S.A.C. – CORPSAE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3862-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN SUDAMERICANA DE ACEROS ESPECIALES S.A.C. – CORPSAE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2475-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1243-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de comparecencia programado para el 21 de febrero de 2019; en mérito al “Operativo de Fiscalización en materia de SST – ENERO 2019 ILM-LIMA INDUSTRIA”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones de trabajo y, Avisos y señales de seguridad); Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y limpieza y Almacenaje de explosivos y sustancias inflamables); Estándares de seguridad (Sub materia: Equipos e instalaciones eléctricas y, Manipulación y transporte de materiales) y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2256-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, del 24 de noviembre de 2020, notificada el 23 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1132-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de junio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 869-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 20 de setiembre de 2021, notificada el 22 de septiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,354.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación referida a mejorar el orden y limpieza en el centro de trabajo, tipificada en el numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,258.80.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el registro de monitoreo de los agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómico, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 21 de febrero de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 869-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Resulta equivocada la interpretación de la Sub Intendencia para determinar la infracción en el sentido de afirmar que no está tipificada en el RLGIT una infracción de tipo leve referente al orden y limpieza en el centro de trabajo, ya que en su artículo 26 numeral 26.1, se señala que son infracciones leves la falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad física y salud de los trabajadores, máxime si en el procedimiento de inspección no se ha determinado ni se ha hecho referencia a indicios que indiquen que la falta de orden y limpieza implicaba riesgos para sus trabajadores. ii. Respecto a no contar con el registro de monitoreo de los agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos, la falta de conocimiento de los términos técnicos de los documentos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo hizo que remita de manera incompleta los documentos correspondientes al año 2019, motivo por el cual se adjunta al recurso de apelación la documentación completa, incluyendo el registro de monitoreo de agentes dispuesto en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; por lo que, solicita se declare la
inexistencia de la infracción y el archivo del expediente. iii. En relación a la inasistencia a la comparecencia, se debe señalar que ésta obedeció a un percance de salud sufrido por su representante legal el día de la comparecencia. Este hecho de fuerza mayor escapa de su planificación al haber ocurrido al iniciar la mañana del día 21 de febrero de 2019, imposibilitando su asistencia programada al inicio de la jornada laboral, a las 8:30 horas. iv. Respecto a ello el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 259-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha señalado que, de advertir causas de fuerza mayor debidamente acreditada, tales como un percance de salud, justifica en modo suficiente la inasistencia a una comparecencia previamente programada. Para tal efecto, se adjunta el certificado médico respectivo, a fin de que se declare la insubsistencia de la infracción y el archivo del expediente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La tipificación de la conducta infractora cometida por la inspeccionada como infracción grave (y no leve) en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, se justifica en razón de la actividad económica que realiza la inspeccionada (industria metalmecánica), que se encuentra catalogada de alto riesgo en función al Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA; por lo que, cobra sentido que la ausencia de orden y limpieza que se detectó por la autoridad inspectiva en el presente caso explique que haya sido considerada con una gravedad mayor al haber sido tipificada en el numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT. ii. Además, debe advertirse que el orden y limpieza que debió observar la inspeccionada es una de las medidas de prevención y protección contra incendios y explosiones, cuya omisión implica la generación de riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores, que son potenciales y previsibles. iii. Precisamente, en el Acta de Infracción se visualizan diez fotografías de diversos ambientes del centro de trabajo, donde se advierte la falta de orden y limpieza que implicaba claramente una serie de riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores, que podía agravarse en caso de incendios y explosiones; por lo que, no cabía tipificar la conducta como falta leve como postula la inspeccionada, debiendo desestimarse lo alegado. iv. Se observa que la inspeccionada ha aportado registros de monitoreo de estrés térmico realizado el 22 de julio de 2019 (agente físico), de iluminación realizado con fecha 25 de julio de 2019 (agente físico), de ruido realizado el 24 de julio de 2019 (agente físico); el informe de monitoreo ocupacional 2019, que contiene los resultados de las mediciones de monitoreo, relación de agentes que son objeto de
2 Notificada a la impugnante el 10 de enero de 2022, véase folio 133 del expediente sancionador.
muestra, límites permisibles de los agentes monitoreados, metodologías empleadas, tamaños de las muestras, relación de instrumentos utilizados y las recomendaciones del monitoreo de los agentes antes mencionados. Sin embargo, en este informe, se ha hecho alusión a que se realizó el monitoreo de factores de riesgos disergonómicos, pero no se ha adjuntado el registro correspondiente. Asimismo, no se han aportado los registros de monitoreo de agentes químicos y psicosociales del periodo 2019 con la información mínima que deben contener de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. Y, finalmente, no se ha acompañado a los registros de monitoreo de estrés térmico, iluminación y ruido, la copia del certificado de calibración de los instrumentos que se utilizaron para realizar el monitoreo; motivo por el cual debe desestimarse lo alegado por la inspeccionada en este extremo. v. Respecto al documento de fecha 21 de febrero de 2019 presentado, donde se consigna que la señora Brenda Priscila Vera Lazares fue atendida por presentar un cuadro de otitis media aguda, indicándose que inició su tratamiento y reposo por 24 horas, lo que fue suscrito por el médico cirujano Jorge Tejada Muñoz - Najar. Sin embargo, no se ha utilizado el formato oficial para extender el certificado médico aprobado por el Colegio Médico del Perú; además, no se ha aparejado otros medios de prueba que coadyuven a acreditar el padecimiento de salud del representante legal, tales como recetas médicas, comprobantes de pago de la compra de medicación prescrita; por lo que, no genera convicción dicho instrumental para justificar la inasistencia de la inspeccionada. vi. Asimismo, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que quien ha venido participando en las actuaciones inspectivas, en condición de apoderado, fue el señor Ronald Tejada Morales, a través del poder otorgado por la señora Brenda Priscila Vera Lazares, en condición de gerente general. Entonces, vale decir, que la gerente general decidió no intervenir directamente en la inspección realizada, sino más bien delegó poder para que otra persona actúe en representación de la inspeccionada. Por ende, en atención a dicha circunstancia, no se ha justificado en modo alguno la imposibilidad que tenía el referido apoderado para asistir a la diligencia de comparecencia. Por tal motivo, no cabe estimar lo alegado.
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 002- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000544-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN SUDAMERICANA DE ACEROS ESPECIALES S.A.C. – CORPSAE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN SUDAMERICANA DE ACEROS ESPECIALES S.A.C. – CORPSAE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,354.80, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer hábil día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de enero de 2022.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN SUDAMERICANA DE ACEROS ESPECIALES S.A.C. – CORPSAE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Acerca de la infracción imputada, se advierte que para descalificar el certificado médico presentado, se han realizado cuestionamientos que se constituyen en opiniones subjetivas, eludiendo pronunciarse acerca del punto central concerniente al certificado médico, el mismo que consideramos es el siguiente: ¿El percance de salud sufrido por la representante legal califica como un acontecimiento de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad, contemplado en el artículo 257 del TUO de la LPAG?.
ii. Se entiende como caso fortuito y fuerza mayor, desde el punto de vista objetivo, como acontecimientos extraordinarios, imprevisibles. En tanto, que, desde el punto de vista subjetivo, son hechos donde hay ausencia de voluntad directa o indirecta.
iii. Cabe señalar que, la no utilización del formato sugerido por el Colegio Médico del Perú, no enerva la validez de un certificado médico, máxime si este ha sido certificado por un médico debidamente identificado con su nombre y número de colegiatura. Además, la utilización de este formato no constituye requisito para la validez de los certificados médicos, en ninguna norma legal de carácter médico o laboral.
iv. El uso del referido formato es una sugerencia del Colegio Médico del Perú a sus agremiados, siendo su no utilización una falta del médico ante su gremio, pero de ninguna manera, la falta de este formato debe perjudicar a un tercero, en este caso el paciente, quien de buena fe requirió de los servicios profesionales.
v. Asimismo, la falta de documentos como recetas médicas y comprobantes de pago -los mismos que lamentablemente no han sido conservados por la representante legal-, no tiene por qué invalidar la comprobación del estado de salud del paciente por parte del médico que el hecho principal, y consideran acreditada la ocurrencia de un hecho fortuito que impidió que la representante legal acuda a la comparecencia.
vi. La resolución que impugnan, vulnera el principio de presunción de veracidad, en razón que han descalificado el certificado médico presentado, basándose solo en una
cuestión anexa como el formato de documento, ha obviado que, para descalificar dicho certificado, tenía que probar que este era falso, conforme a la inversión de la carga de la prueba.
vii. Acerca de la representación legal, señalan que la única representante legal es la gerente general, señora Brenda Priscila Vera Lazares; la participación del señor Ronald Tejada Morales en el procedimiento de inspección fue autorizada solo con respecto a los actos y comparecencias en las que tuvo participación; por tanto, al no ser apoderado legal, no puede presuponerse que podía y debía participar como representante en todos los actos dentro del presente procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 26 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 08 de febrero de 2019, notificado al señor Ronald Daniel Tejada Morales en calidad de apoderado del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 21 de febrero de 2019 a las 8:30 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que cumpla con aportar los documentos pendientes de entrega, así como las Hojas de Seguridad (MSDS) de los aceites, refrigerantes y pinturas utilizadas. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 15 minutos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de configuración de la infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.12, “el sujeto inspeccionado o su apoderado no se hizo presente a la diligencia de comparecencia notificada previamente para el día 21 de febrero de 2019, a las 08:30 horas, según requerimiento de comparecencia de fecha 08 de febrero de 2019; por lo que luego de habérsele esperado un tiempo bastante prudencial y luego de realizar el llamado respectivo en la sala de comparecencias del segundo piso en repetidas oportunidades, se configuro su inasistencia, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, señalando como justificación de dicha inasistencia que, el representante asignado para participar en la misma, tuvo un percance de salud (otitis media aguda), y como consecuencia de ello se le otorgo el descanso médico por 24 horas, el día 21 de febrero de 2019, haciendo imposible que asista a la comparecencia programada, hecho que califica como un acontecimiento de caso fortuito o fuerza mayor, eximente de responsabilidad, contemplado en el artículo 257 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”13.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14.
En el caso en particular, la impugnante alego que la presencia de la circunstancia excepcional acreditada mediante “certificado médico”, le imposibilitó asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 21 de febrero de 2019, que los hechos resultan atendibles como configuradores de la causal de eximente y que, al descalificarse el citado documento, se estaría vulnerando el principio de presunción de veracidad. Al respecto,
12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
debemos tener en cuenta que, del documento de fecha 21 de febrero de 2019, anexado a su recurso de apelación de fecha 12 de octubre de 2021, se advierte que a la señora Brenda Priscila Vera Lazares se le otorgo descanso médico por presentar un cuadro de “otitis media aguda”. No obstante, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a un requerimiento de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo, en razón que, de manera extemporánea (12 de octubre de 2021) justifica su inasistencia a la diligencia de comparecencia. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT15.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica la inasistencia a la diligencia de comparecencia, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a la referida comparecencia.
En esa misma línea, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causal eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 21 de febrero de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, ante la falta de una explicación que satisfactoriamente pueda llevar a atenuar su responsabilidad, esta se confirma. Por lo que, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
15 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la obligación referida a mejorar el orden y limpieza en el centro de trabajo. Numeral 27.1 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el registro de monitoreo de los agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómico. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 21 de febrero de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN SUDAMERICANA DE ACEROS ESPECIALES S.A.C. – CORPSAE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3862-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 002-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN SUDAMERICANA DE ACEROS ESPECIALES S.A.C. – CORPSAE S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20221123MCR
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