Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación San Simón S.A.C — Res. 426-2023

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0426-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador388-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteCorporación San Simón S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha08 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN SAN SIMÓN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 26 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN SAN SIMON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 26 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN SAN SIMON S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230503JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 372-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por IPER incompleto y por insuficiente formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, siendo causas del accidente de trabajo; en mérito a la solicitud realizada por Erick Henry Cabello Arrieta, quien denuncia que su hermano Benry Jairo Romero Arrieta sufrió un accidente el día 19 de noviembre de 2019, en su centro de labores en la empresa Corporación San Simón, al ser atacado por un toro que lo dejó inconsciente, cuando pretendía trasladar al animal.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: registro de accidente de trabajo e incidentes y registro de exámenes médicos ocupacionales). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 387-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 07 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 399-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 14 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 02 de marzo de 2022, notificada el 04 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 76,296.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (incompleta identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER e insuficiente formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo) que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. Indica que, el día de los hechos las instalaciones se encontraban en mantenimiento para su resanada de pintura y a la fecha ya cuenta con todas las señalizaciones colocadas y establecidas en sus respectivos lugares. ii. Precisa que todos los trabajadores conocían las zonas de peligro, que los mismos son capacitados al momento de su ingreso a laborar y conocen claramente las señalizaciones de fuga, que la empresa cuenta desde el inicio con un reglamento interno de trabajo, solo que el día de la inspección el personal que tiene a cargo no se encontraba. iii. Por otra parte, expresa que al ser estos documentos voluminosos, solicita se les dé una fecha para presentarlo. Respecto al número de trabajadores afectados, señala que el inspector ha hecho una incorrecta y errada inspección y fiscalización laboral contabilizando a la totalidad de trabajadores, pues en dicho centro genético sólo pueden laborar dos (02) personas y no 78 como pretende señalar el inspector. iv. Menciona que, es falso que el trabajador desconozca de las condiciones de dicho trabajo de riesgo ya que el accidente que sufrió fue producido por su propia irresponsabilidad y que, no puede explicar el motivo del comportamiento del trabajador de querer hacer el trabajo de modo apresurado; sin embargo, se encargó inmediatamente de su atención médica, curaciones, medicinas etc. v. Que, el inspector laboral en el acta levantada no ha seguido los lineamientos dados por la ley, ya que refiere que cuando colocó el Centro Genético lo hizo a través de profesionales de la materia, los cuales le señalaron que debe estar alejado de la

entrada principal y en dicha área solo se necesita dos personas que realicen dichas funciones. vi. Finalmente, expresa que es falso lo dicho en el punto 21 de la resolución sancionadora, ya que la empresa sí cuenta con un Manual Interno de traslado de áreas por parte del personal que labora en la sede de Quilmaná, así como los respectivos implementos de seguridad y emergencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 26 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, conforme a lo constatado se ha determinado entre otros puntos, lo siguiente: Causas del accidente de trabajo Del análisis del expediente de investigación se puede extraer: Causas Básicas: Factores personales: No aplica Factor de trabajo: (1) Identificación y evaluación inadecuada en los peligros y riesgos por parte del personal. Causas inmediatas Acto subestándar: Omisión de, a pesar que sabe que esta tarea debe ser ejecutada por dos personas como mínimo, ya que no se da cuenta, no presta atención al entorno. Forma del accidente: Golpe Parte del cuerpo lesionado: tronco, miembro superior y cabeza (conforme al Reporte de Atención Médica) Agente causante: Toro semental de nombre Orión. Naturaleza de la lesión: Golpes, Contusiones, Traumatismos. Lugar o sección de la ocurrencia del accidente: Centro genético Ubicado en Lote 03 Asc. Los Ángeles Lima – Cañete Quilmaná, para el cual el trabajador afectado brindaba servicios. Acciones correctivas: supervisor de seguridad debe reforzar las charlas de sensibilización con respecto a este tipo de tareas, realizar un procedimiento de seguridad para la tarea específica de alimentación y dar agua a los toros, realizar capacitación a todo el personal enfatizando el procedimiento a seguir en la actividad. ii. Precisa que, en el punto 4.10 del Acta de Infracción, se señaló lo siguiente: “Conforme a la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos con código F1-IPER-01 de fecha 07/03/2019 se verifica que la actividad de traslado de toros sementales desde su corral hasta el área de extracción de semen no se encuentra identificada en su matriz IPER de manera previa a la fecha del accidente para el puesto de trabajo Operador de

2 Notificada a la impugnante el 28 de abril de 2022, véase a folio 56 del expediente sancionador.

Terneras Cunas. En cuanto al puesto de trabajo denominado Operador de Centro Genético, la matriz IPER del sujeto inspeccionando no contempla la actividad de traslado de ganado semental desde su corral hasta el área de extracción de semen. El cumplimiento oportuno y adecuado de la materia investigada, hubiese podido evitar la ocurrencia del accidente de trabajo que afectó a ROMERO ARRIETA BENRY JAIRO, por tanto, constituye una causa del accidente de trabajo”; en consecuencia, al no contemplarse la actividad de traslado de ganado semental desde su corral hasta el área de extracción de semen en el IPER, y puesto que, la identificación de peligros, evaluación de riesgos en un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST), deben ser documentadas y actualizadas, en el que se deben definir o adoptar las medidas de prevención y control para cada peligro identificado, se acarreó en una causa del accidente de trabajo, determinando que el trabajador afectado no identificó y evaluó adecuadamente los peligros y riesgos. iii. Asimismo, indica que no resulta amparado por ley, pretender argumentar que el accidente es a causa de una irresponsabilidad del trabajador afectado, considerando que es obligación del empleador garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, estando obligado a identificar los peligros y evaluar los riesgos presentes a fin de aplicar las medidas de prevención según el orden establecido en la Ley. iv. Por otro lado, en virtud del Principio de Protección, la inspeccionada debió facilitar los equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley de SST. v. Bajo este contexto, la inspeccionada al no haber identificado los peligros y riesgos en la actividad de traslado de ganado semental desde su corral hasta el área de extracción de semen en el IPER, no permitió identificar a las medidas de control destinadas a eliminar o en su defecto reducir la ocurrencia de tal hecho. vi. Por otra parte, puntualiza que, en el presente procedimiento sancionador, no se encuentran en la figura de una infracción por el incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, por lo cual, no corresponde se le otorgue un plazo para que lo presente, ya que, la materia por Reglamento Interno de Trabajo no es una materia controvertida. vii. Ahora bien, de realizado un estudio de los documentos presentados por la inspeccionada en la etapa de investigación como en la etapa sancionadora, la Intendencia determina que el análisis realizado por el inspector comisionado, se encuentra sujeta a los parámetros de los documentos recabados, hechos constatados, no evidenciándose un abuso en sus funciones, o presunciones, conforme lo deja entrever la inspeccionada en su recurso de apelación, puesto que, el documento denominado Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de fecha 03 de mayo de 2019, calificado como capacitación con una duración de 50 minutos bajo el tema ‘’Riesgos en nuestro puesto de trabajo’’, no es una capacitación que acredite la información e información sobre los riesgos generales y específicos de la actividad de traslado del ganado semental desde su corral hasta el área de extracción de semen, puesto que debe entenderse que el puesto de trabajo contiene una serie de riesgos y peligros; sin embargo, en la capacitación de fecha 03 de mayo de 2019 no evidencia que haya sido en relación al traslado del ganado semental desde su corral hasta el área de extracción de semen; lo cual evidentemente, la inspeccionada al no haber contemplado el riesgo en la descripción del puesto de trabajo – IPERC, conllevó a que no tome las acciones correspondientes, para el presente caso, el de realizar la capacitación en relación a dicha actividad. viii. Además, determina que la inspeccionada es plenamente responsable de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que se le imputan; y que las

sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a la normativa sociolaboral, de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico se presume el conocimiento de nuestro sistema de normas, sin que se pueda sostener como argumento o medio de defensa su desconocimiento. ix. Finalmente, advierte que los cuestionamientos a la resolución sancionadora son insubsistentes e incongruentes con lo expuesto en ella, concluyendo que la misma se encuentra arreglada a derecho, esto es se encuentra debidamente motivada en cada uno de sus extremos.

1.6

Con fecha 09 de mayo de 2022, la impugnante presentó el recurso de revisión en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 149-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, y en el texto de dicho recurso, se consigna que el recurso es dirigido contra esta resolución y contra la Disposición N° 04. Es así como, mediante Proveído S/N de fecha 10 de mayo de 2022, la Intendencia Regional de Lima otorga el plazo máximo de 2 días hábiles a la impugnante para que subsane las omisiones advertidas.

1.7

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de reconsideración3 en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.8

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000398-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 En virtud al principio de Informalismo, este Tribunal considera correcto adecuarlo como un recurso de revisión, a fin de garantizar que la impugnante no sea afectada. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN SAN SIMON S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN SAN SIMON S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 76,296.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de abril de 2022.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN SAN SIMON S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que respecto al punto 3.9 de la resolución impugnada, precisa que es falso lo dicho ya que la empresa, desde que el trabajador entró a laborar se le capacitó, como obra en autos, sobre medidas de seguridad y funciones de trabajo, y él conocía plenamente de la peligrosidad de los toros del centro genético y que siempre debía entrar con un compañero a realizar las labores de extracción de semen, en consecuencia, señalar que la empresa es irresponsable y no ha cumplido con identificar las zonas de peligros no es cierto, ya que, siempre se dijo en forma oral y constante al trabajador de las zonas de peligro y se identificaron físicamente las mismas. ii. Que, respecto al punto 3.10 señaló que la empresa siempre ha identificado las zonas de peligro, utilizando de los ambientes y la función de los mismos, estando el Centro Genético alejado de la zona de trabajo normal por su riesgo, y los toros se encuentran en corrales cerrados, por lo que, la empresa siempre ha tenido la debida diligencia y ha seguido estrictamente sus protocolos de seguridad para ejercer las funciones propias de la empresa y sus trabajadores, deviniendo en falso lo dicho por SUNAFIL. iii. Que, lo señalado en el punto 3.13 es falso, ya que como se comprobó en la capacitación de medidas de seguridad que obra en autos del presente procedimiento se capacitó al trabajador en el traslado de los toros, y se señaló expresamente dentro de las instalaciones de la empresa que al trabajador se le señaló que para acceder al Centro Genético debía entra con un compañero; por lo que, la empresa no puede ser afectada con una multa que no fue propia de su responsabilidad. iv. Sostiene que no se ha hecho una correcta valoración de sus argumentos y medios probatorios adjuntados, los cuales prueban claramente que el trabajador fue capacitado para el ejercicio de sus funciones y sobre seguridad en el centro de trabajo. Asimismo, refiere que, pese a que el accidente de trabajo se produjo por culpa del trabajador por su negligencia, la empresa ha cubierto con todos los gastos de su recuperación hasta la actualidad, por lo que, al aplicarse la multa se estaría cometiendo un acto arbitrario e ilegal. v. Finalmente, considera que su empresa debe ser excluida del presente procedimiento y no debe aplicarse multa alguna.

Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario sólo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL,

vigentes a partir del 18 de agosto del 202210, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.

6.8

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello. Adicionalmente, los argumentos expuestos, vienen repitiéndose en su recurso de apelación y a lo largo del procedimiento administrativo, habiendo la instancia previa respondido adecuadamente sus pretensiones impugnatorias, conforme se tiene de la lectura de la resolución recurrida

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

en sus considerandos 3.5 a 3.31. De igual forma, se observa que el presente caso ha sido conducido respetándose el debido procedimiento y la debida motivación de las resoluciones administrativas.

6.9

A su vez, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.

6.10

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación del criterio vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo (Incompleta identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER, Insuficiente formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo) que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

MUY GRAVE

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN SAN SIMON S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 26 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN SAN SIMON S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230503JCR

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