| Resolución N° | 0022-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 428-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Corporación PJ Entretenimiento S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 019-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tacna |
| Fecha | 17 de enero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PJ ENTRETENIMIENTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2023-SUNAFIL/IRE- TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 074- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 6 de febrero de 2023 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 019-2023-SUNAFIL/IRE-TAC.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION PJ ENTRETENIMIENTO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250115CEC – HR 90195-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia relaciones laborales, por no realizar el pago de las vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 220-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 21 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submaterias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios); Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Submateria: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 330-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI, de fecha 28 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, de fecha 6 de febrero de 2023, notificada el 8 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento efectuada con fecha 15 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El recurrente señala que observaciones realizadas no tienen la calidad de insubsanables como erróneamente se indica en la resolución impugnada, pues si se hubiera subsanado en su oportunidad, no se hubiera generado una imputación de responsabilidad y que a la fecha se pretende sancionar con una multa por supuesto incumplimiento. ii. Respecto al pago de beneficios sociales, se evidencia que se trata de un acto subsanable por el cual se han realizado los abonos con los respectivos intereses a la fecha de cancelación. iii. Al haberse acreditado el pago de los beneficios sociales, no existe fundamento alguno para pretender señalar que nos encontramos frente a hechos insubsanables al haberse acreditado su abono de manera oportuna, debiéndose dejar sin efecto la multa. iv. La Resolución de Sub-Intendencia Nº 00370-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, declaro de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, siendo nula la nueva imputación de Cargos Nº 220-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, pues no es posible revivir plazos que ya transcurrieron.
Mediante Resolución de Intendencia N° 019-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 2 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la multa impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2021, fue válidamente notificada al recurrente a través de la casilla electrónica, mediante la cual la autoridad inspectiva requirió que acredite el pago de obligaciones laborales,
2 Notificada a la impugnante el 6 de marzo de 2023, ver folio 387 del expediente sancionador.
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cuyo requerimiento se realizó a fin de que la recurrente restablezca la legalidad y enmiende su conducta. ii. Se evidencia una resistencia por parte del impugnante a dar cumplimiento a la medida de requerimiento en el plazo otorgado, pues pese a que se dejó constancia del apercibimiento (infracción a la labor inspectiva) por incumplir con dicha medida inspectiva, éste no acredito el cumplimiento de las obligaciones en el plazo establecido. Por ello, el inspector comisionado y las autoridades de primera instancia aplicaron correctamente la infracción al impugnante. iii. La declaración de caducidad que efectúo la Subintendencia de Sanción (Autoridad Sancionadora), no supone la nulidad de todas las actuaciones realizadas, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. iv. Al quedar establecido que la infracción ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia conforme a derecho, y, además, se puede concluir que el recurso de apelación deviene en infundado, así como que no resulta atendible el pedido de nulidad efectuado por medio del mismo.
Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2023- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000202-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
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55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION PJ ENTRETENIMIENTO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION PJ ENTRETENIMIENTO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 7 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION PJ ENTRETENIMIENTO S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 019-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. No se puede pretender establecer como infracción un hecho que según el criterio errado del inspector no puede ser subsanado, pues al haberse efectuado el abono oportuno de nuestras obligaciones, el inspector no debería haber calificado la infracción de comisión inmediata, lo que conlleva a determinar que ha existido un análisis incorrecto de los medios probatorios. ii. Inaplicación del artículo 2003° del Código Civil, que establece que la caducidad extingue el derecho y la acción respectiva, lo que implica que no podía iniciar un nuevo procedimiento. iii. Ausencia de motivación, pues no se valoró los medios probatorios con los que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones requeridas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación
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errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
Previo al análisis de la referida infracción y atendiendo al alegato de la impugnante, referente a que la declaratoria de caducidad del procedimiento administrativo sancionador imposibilita que se inicie un nuevo procedimiento. Debemos señalar que, referente a dicho extremo la instancia de apelaciones ya emitió pronunciamiento, el
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
mismo que esta Sala comparte. Asimismo, se debe tener en cuenta que la norma del Código Civil invocada por la impugnante no resulta aplicable, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG. Por lo que no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la infracción objeto de pronunciamiento, debemos tener en cuenta que en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de
10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
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cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.
De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 15 de abril de 202114, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar el otorgamiento y/o pago de las vacaciones y/o del récord vacacional trunco en favor de los trabajadores afectados de acuerdo a lo desarrollado en el presente acto, sobre los periodos 2019-2020 y 2020-2021, sobre los trabajadores comprendidos en el cuadro N° 1; 2. Acreditar el pago de la gratificación trunca de julio 2021 en favor de los trabajadores comprendidos en el cuadro N° 2; 3. Acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo trunco de la gratificación de julio 2021 en favor de los trabajadores comprendidos en el cuadro N° 3; 4. Acreditar el pago de la CTS trunca de acuerdo a lo desarrollado en el presente acto en favor de los trabajadores contemplados en el cuadro N° 4”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó escritos con sumilla “absuelve medida de requerimiento”, adjuntando documentación. Asimismo, conforme se observa del acta de infracción, el comisionado determinó que la documentación presentada no subsana las infracciones advertidas, proponiendo sanción por las mismas.
Por su parte, la instancia de sanción, en su resolución, determinó que, valorando los documentos presentados por la impugnante en su descargo a la imputación de cargos, en específico los documentos referentes a las licencias sin goce de haber otorgadas a los trabajadores afectados en el periodo 2021, según cada caso en particular. Del mismo modo, para algunos casos se determinó que la subsanación de las obligaciones en materia de relaciones laborales se acreditó previo a la notificación de la imputación de cargos. Por tanto, como se advierte de dicha resolución, se dejó sin efecto las sanciones por las infracciones en materia de relaciones laborales, subsistiendo solo la referida a la labor inspectiva.
13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 Folio 124 del expediente inspectivo.
Cabe señalar que, conforme se advierte de la medida de requerimiento y de los numerales 4.8 a 4.11 del acta de infracción, la impugnante presentó los convenios que fueron valorados por la instancia de sanción, siendo estos también evaluados por el comisionado.
En ese entendido, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado no ha realizado, en algunos de los extremos, una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.215 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, incumpliendo con la aplicación del principio de legalidad. Pues conforme se ha señalado, no efectuó una correcta valoración de los documentos presentados por la impugnante, los mismos que fueron valorados por la instancia de sanción, lo que conllevó la incorrecta determinación de algunas de las conductas atribuidas. Por otro lado, conforme se ha precisado previamente y se desprende de los actuados, para el caso de algunas de las conductas atribuidas a la impugnante, se acreditó su subsanación previa a la notificación de la imputación de cargos, dejando sin efecto dichas sanciones.
Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó los siguientes criterios:
“6.16 Del análisis del caso, se observa que el 31 de mayo de 2021 el inspector verificó que la impugnante no acreditó el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento: la entrega de las constancias de alta de la planilla electrónica de 8 trabajadores. Posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la Imputación de Cargos, anexando las mencionadas constancias de alta, las cuales fueron entregadas a los mencionados trabajadores el 3 de marzo de 2021, es decir, antes del 25 de octubre de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y fines que supone la sanción administrativa, ya que de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la mencionada medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la
15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
Resolución N° 0022 -2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral.
En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”
En ese entendido, considerando la subsanación voluntaria de todas las infracciones en materia de relaciones laborales con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos y que la configuración de algunas de ellas fue desvirtuada con documentos presentados con anterioridad a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde amparar el recurso de revisión, quedando sin efecto la infracción objeto de análisis.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PJ ENTRETENIMIENTO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 019-2023-SUNAFIL/IRE- TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 428-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 074- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 6 de febrero de 2023 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 019-2023-SUNAFIL/IRE-TAC.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION PJ ENTRETENIMIENTO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250115CEC – HR 90195-2020
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