Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Pesquera Inca S.A.C — Res. 938-2023

Agroindustria y pescaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0938-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador605-2021-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteCorporación Pesquera Inca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 142-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Región
Fecha28 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 17 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 605-2021- SUNAFIL/IRE-LIM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 605-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 17 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1114-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 577-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en merito a la denuncia interpuesta por el sindicato de trabajadores de la impugnante.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas)

20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 609-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 129-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 22 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 69,344.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado licencia con goce de haber a los trabajadores afectados y en los periodos señalados en el Cuadro N° 06, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02/08/2021 cuyo vencimiento fue el 05/08/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:

i. (...) Sobre la no acreditación del acuerdo suscrito con los trabajadores sobre el adelanto de vacaciones durante pandemia (..) en el Acta de Infracción, el inspector a cargo acepta que la empresa otorgó licencias con goce a sus trabajadores; sin embargo, según su interpretación subjetiva, el problema yace en que durante un periodo determinado de la pandemia el empleador otorgó vacaciones adelantadas: (..) Por lo tanto, se concluye que se incumplió el otorgamiento de la licencia con goce de haber, descalificando la entrega de vacaciones adelantadas, e ignorando la situación de fuerza mayor por la pandemia por COVID-19. En efecto, el DS. N° 011-2020-TR facultó a los empleadores aplicar medidas que permitan mitigar el impacto económico producto de la presencia del Covid-19 en territorio Nacional. Tal es así, que dicho decreto "estableció normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia No. 038-2020 (medidas para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19)". Que, en ese sentido, al amparo del precitado Decreto Supremo, la administrada otorgó vacaciones a los trabajadores, previa comunicación a través de medios electrónicos (correo electrónico y/o WhatsApp), hechos que fueron debidamente acreditados mediante los pantallazos de las herramientas virtuales por las que se notificaron dichas cartas. (…) Asimismo, rechazan en forma categórica que se haya impuesto el adelanto de las vacaciones ya que reitera que los trabajadores hicieron goce de sus vacaciones, las cuales fueron pagadas conforme a las boletas de

pago, no expresando disconformidad al goce de vacaciones adelantadas cuando le fue enviada la propuesta al administrado; sino que cuestionaron dicha medida luego de meses de su goce; por lo que no se verifica perjuicio ni infracción por parte de la administrada en el otorgamiento de vacaciones adelantadas. (…) En ese orden de ideas, son el Inspector de Trabajo y la Autoridad administrativa quienes pretender romper la naturaleza de estas medidas excepcionales al omitir selectivamente durante su sustento lo siguiente (...) Que, en ese sentido, debió valorarse en conjunto la buena fe del empleador, así como su conducta durante la pandemia y el procedimiento inspectiva, y no aislar la medida de vacaciones adelantadas, con única finalidad de buscar la sanción económica en contra del administrado. ii. Sobre el supuesto incumplimiento de la medida de requerimiento, el Inspector Auxiliar a cargo pretende justificar y sustentar la Medida de Requerimiento desacreditando la entrega de vacaciones adelantadas y estipulando que el administrado estuvo en la obligación de otorgar licencias con goce de haber durante la pandemia. Sin embargo, en el presente recurso hemos brindado razones referidas a la inexistencia de motivación suficiente para la imputación de la infracción sociolaboral, de este modo, al haber quedado desvirtuada esta, la imposición de la multa proveniente del supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento deviene en nula (...) resultaba completamente irrazonable por parte de los inspectores emitir una medida inspectiva de requerimiento que implicaba "ACREDITAR HABER OTORGADO LICENCIA CON GOCE DE HABER" si ya los inspectores tenían conocimiento de la imposibilidad del administrado de cumplir la medida señalada porque sabían que se había otorgado vacaciones adelantadas durante el periodo requerido, y no licencias con goce. Debe recalcar que el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución N° 601-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, dispuso que: (...) se evidencia la vulneración del principio de razonabilidad, así como la motivación suficiente para la emisión de la medida de requerimiento por los motivos expuestos. iii. De la nulidad del Acta de infracción y el Informe Final por vicios de motivación insuficiente e incongruente, que fueron recogidos por la Resolución de Primera Instancia (…) La Resolución de Primera Instancia vulnera su derecho a obtener una decisión motivada, a la valoración de la prueba y al derecho de defensa (…). En base a las consideraciones planteadas en el presente recurso, se advierte que no se ha determinado correctamente los hechos que fluyen de los medios probatorios aportados al procedimiento administrativo sancionador incurriendo en el vicio de motivación externa del enunciado fáctico, puesto que, mediante prueba documentaria: (...) Asimismo, esto se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la valoración de la prueba, puesto que no se ha valorado medios probatorios admitidos. Esto ha causado perjuicio a la recurrente, puesto que no ha podido demostrar su tesis (hipótesis alternativa) y se le ha impuesto la multa por infracción grave. (..) En efecto en la resolución se ha determinado que se habría cometido infracción relacionado con

actos de hostilidad por no haber cumplido los requerimientos establecidos en el artículo 9 de la LCPL(...) se incurre en vicio de motivación insuficiente (...)

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 05 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Lima resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Bajo este contexto; es de evidenciarse que las normativas que la conciernen son claras, siendo requisitos importantes para el adelanto de vacaciones que exista un "acuerdo previo" y que este acuerdo conste "por escrito", sin embargo; de realizado un estudio de autos, este Despacho determina que no obra documento alguno que acredite que el empleador haya celebrado dicho acuerdo previo para el adelanto de vacaciones, por consiguiente, no se evidencia que lo constatado por el inspector comisionado sea a interpretación subjetiva, conforme lo deja entrever la inspeccionada en su recurso de apelación; sino que esta se encuentra amparada bajo los parámetros de ley que la conciernen, puesto que; si bien, la inspeccionada tenía la facultad de otorgar el adelanto de vacaciones como medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral, la misma norma señala que cuando esta se materialice, se debe cumplir ciertos requisitos, como es que debe constar por escrito, y debe existir un acuerdo "entre el trabajador y empleador, disposición que se encuentra concordado con el art 4 inc. 4.1 del D.S. N° 011-2020-TR. ii. Incluso se desprende del acta de infracción, que la inspeccionada comunica a los trabajadores el otorgamiento de vacaciones, los mismos que adjuntan papeletas de vacaciones sin firma del trabajador y/o cartas de programación de vacaciones, Sin embargo, ello solo acredita que solo comunico, es decir "comunico su decisión" de otorgar el adelanto de vacaciones a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro, "decisión unilateral", puesto que, el comunicar no se asemeja a la concretización de un acuerdo entre los trabajadores y la empresa, que, dicho sea de paso, este acuerdo conste por escrito. En consecuencia, para este Despacho, no queda duda que los inferiores en grado han realizado una correcta valoración, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, así como de la valoración de los documentos aportados por la inspeccionada. iii. Por ende; al no cumplirse con las formalidades establecidas por ley para otorgar el adelanto de vacaciones a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro, el conducto regular habría sido aplicar licencia con goce de haber (el empleador se encuentra obligado al pago de una remuneración sin que exista una labor efectiva por parte del trabajador), si bien ya encontraba regulada en la normativa laboral, cobra mayor relevancia en el contexto de la emergencia sanitaria a consecuencia COVID 19, siendo que por Decreto de Urgencia N° 029- 2020, en su artículo 26 inc. 26.1. iv. Por ende; y en virtud a lo esgrimido en los párrafos precedentes, este Despacho determina que la inspeccionada es responsable de la infracción que se le imputa "por no acreditar haber otorgado licencia con goce de haber a los trabajadores afectados y en los periodos señalados en el Cuadro N° 05 del acta de infracción”. No resulta cierto, que exista prueba documentaria que haya corroborado que la inspeccionada haya brindado licencia con goce sujeta a compensación posterior a sus trabajadores, tampoco que el otorgamiento de las vacaciones adelantadas se encuentre sujeta a norma, dejándose en claro a la inspeccionada que lo argumentado en la página 13 del acta de infracción- último párrafo, cuando el inspector comisionado señala: "el sujeto inspeccionado acredita haber otorgado licencia con goce de haber, conforme a sus boletas de pago de los periodos de marzo a octubre del 2020,con respecto a los

2 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.

siguientes trabajadores y periodos: cuadro N"05"; ello no debe ser interpretado erróneamente por la inspeccionada; puesto que dicho argumento y/o afirmación es en relación a los trabajadores y periodos detallados en el cuadro N° 05; más no, es un argumento ○ afirmación para los trabajadores comprendidos como trabajadores afectados y periodos señalados en el cuadro N° 06. v. Para el presente caso en concreto, este Despacho determina que la sanción por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, se encuentra debidamente motivada, la inspeccionada no ampara su fundamento "de que se le otorgo vacaciones adelantadas a sus trabajadores" , bajo los parámetros de ley; por ende el inspector comisionado requiere que se cumpla con acreditar haber otorgado licencia con goce de haber a los trabajadores afectados y en los periodos señalados en el cuadro N° 06 del acta de infracción; siendo así, se evidencia que no se está vulnerando el principio de razonabilidad o debido procedimiento, puesto que al haberse detectado una vulneración o infracción del ordenamiento jurídico, el inspector otorgó un plazo razonable a fin de que la inspeccionada subsanara su infracción. vi. Por ende, y en virtud a lo esgrimido en los párrafos anteriores, este Despacho determina que la inspeccionada es plenamente responsable de las infracciones que se le imputan, detallado en el numeral1S de la presente Resolución. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la Resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ye que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el interior en grado realizo el cálculo de le multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT. Se tiene además que el interior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no he dejado en estado de indefensión al inspeccionado.

1.6

Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 142-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000623-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 69,344.00 por la comisión una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 08 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando lo siguiente:

i. El DS. N° 011-2020-TR facultó a los empleadores aplicar medidas que permitan mitigar el impacto económico producto de la presencia del Covid-19 en territorio Nacional. Tal es así, que dicho decreto "estableció normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia No. 038-2020 (medidas para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19)". ii. Que, en ese sentido, al amparo del precitado Decreto Supremo, la administrada otorgó vacaciones a los trabajadores, previa comunicación a través de medios electrónicos (correo electrónico y/o whatsapp), hechos que fueron debidamente acreditados mediante los pantallazos de las herramientas virtuales por las que se notificaron dichas cartas. iii. Asimismo, rechaza en forma categórica que se haya impuesto el adelanto de las vacaciones ya que reitera que los trabajadores hicieron goce de sus vacaciones, las cuales fueron pagadas conforme a las boletas de pago, no expresando disconformidad al goce de vacaciones adelantadas cuando le fue enviada la propuesta al administrado; sino que cuestionaron dicha medida luego de meses de su goce: por lo que no se verifica perjuicio ni infracción por parte de la administrada en el otorgamiento de vacaciones adelantadas. En efecto, solicita declarar nula el Acta de Infracciones por carecer de fundamento suficiente y congruente para la imputación de cargos en contra del administrado. iv. Se ignora que debido a la pandemia originada por el virus COVID-19, la normativa permitió de forma excepcional la posibilidad de otorgar el adelanto de vacaciones a pesar de las restricciones de inmovilización y aislamiento social obligatorio con la finalidad de prevenir, controlar y evitarla propagación del virus, así como mitigar los

efectos económicos causados a los trabajadores y EMPLEADORES, por lo que no resulta congruente pretender sancionar a la administrada por aparentemente "romper la naturaleza de las vacaciones", cuando actuó conforme a las medidas extraordinarias promulgadas en el contexto de la emergencia sanitaria para resguardar la salud de sus colaboradores. v. Para la Autoridad Administrativa la comunicación de vacaciones adelantadas configuro como decisión unilateral; no habiéndose tomado en cuenta que: - El periodo de inspección es sobre las vacaciones de marzo a octubre 2020, al respecto resulta importante señalar que la empresa comunicó a los trabajadores sobre las vacaciones adelantadas antes de hacerse efectivas. - Los trabajadores gozaron efectivamente de sus vacaciones adelantadas. - Es recién en el mes de junio de 2021 que se denuncia la supuesta afectación por las vacaciones adelantadas. - Esto es, luego de meses de haber gozado efectivamente estas vacaciones adelantadas y sin haberse rechazado la medida implementada. - Que, para el presente caso, existe una aceptación tácita de los trabajadores sobre las vacaciones adelantadas, pues no hubo una negativa sobre el goce y pago respectivo de estas. vi. En ese sentido, la comunicación no fue una decisión "unilateral" de la empresa, sino que la misma se ejecutó en tanto no hubo negativa ni rechazo de los trabajadores, los cuales efectivizaron esta medida. vii. A respecto, el inspector Auxiliar a cargo pretende justificar y sustentar la Medida de Requerimiento desacreditando la entrega de vacaciones adelantadas y estipulando que el administrado estuvo en la obligación de otorgar licencias con goce de haber durante la pandemia. viii. Sin embargo, en el presente recuso han brindado razones referidas a la inexistencia de motivación suficiente para la imputación de la infracción sociolaboral, de este modo, al haber quedado desvirtuada esta, la imposición de la multa proveniente del supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento deviene en nula. ix. Sostiene que, los documentos entregados durante las actuaciones inspectivas resultan medios de prueba idóneos para demostrar el cumplimiento de la normativa por parte de la administrada, esto es, la entrega legitima de vacaciones adelantadas, por lo que resulta irrazonable que se pretenda sancionar al administrado por un supuesto incumplimiento de medida de requerimiento que carece de legalidad. x. Señala que, resultaba completamente irrazonable por parte de los inspectores emitir una medida inspectiva de requerimiento que implicaba "acreditar haber otorgado licencia con goce de haber" si ya los inspectores tenían conocimiento de la imposibilidad del administrado de cumplir la medida señalada porque sabían que se había otorgado vacaciones adelantadas durante el periodo requerido, y no licencias con goce.

xi. Cabe precisar que esta motivación insuficiente e incongruente no ha sido advertida por la Autoridad Instructora en el Informe Final, ni por la Autoridad Sancionadora de Segunda Instancia en la resolución impugnada, que a su vez concluye que habiéndose realizado el análisis de los hechos imputados y la valoración de los elementos de prueba del expediente inspectivo determina la existencia de la conducta infractora por parte del administrado. xii. Por consiguiente, correspondía a la Autoridad Sancionadora de Segunda Instancia no acoger la Imputación de Cargos contra el administrado, indistintamente de los descargos de fondo realizados en virtud de su derecho de defensa. xiii. Sin embargo, contrario a la expectativa procedimental y en una abierta separación de los lineamientos establecidos, la mencionada Autoridad Administrativa dispuso sancionar al administrado, afectando su derecho de defensa y al debido procedimiento. xiv. Considera que, la decisión de imponer sanción carece de motivación suficiente, resultando nulo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley 27444. En efecto, la multa impuesta carece de la validez necesaria por no contener motivación suficiente, entendiéndose como tal, su justificación necesaria, en tanto que como administrado y en base al derecho a la defensa no se la podría imponer une multa sin le justificación debida, sin estar fundamentada en norma legal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse

a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la

definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.14. En el presente caso, se advierte que, en el Acta de infracción y Resolución de Sub Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, respecto a la conducta infractora imputada a la impugnante se establece lo siguiente:

Acta de infraccion

Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM

6.15

Al respecto, como se puede apreciar, ni el personal inspectivo ni la instancia de mérito han sustentado objetivamente la conducta infractora atribuida a la Inspeccionada, puesto que, el análisis del reproche administrativo versa sobre la falta de acuerdo escrito o por medios digitales suscrito con los trabajadores para el otorgamiento del descanso vacacional a los trabajadores señalados en el Cuadro N° 06 del acta de infracción, debiendo ser considerados como días sujetos a licencia con goce de haber.

6.16

Determinándose que al no existir un acuerdo válido, la conducta de la impugnante configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, referida a no acreditar haber otorgado licencia con goce de haber a los trabajadores afectados y en los periodos señalados en el Cuadro N° 06, siendo finalmente sancionado por no acreditar haber otorgado licencia con goce de haber a los trabajadores afectados y en los periodos señalados, tipificándolo en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.17

En el caso en autos, en ninguna parte del acta de infracción el personal inspectivo desarrolla el razonamiento que motivaron su calificación. Así tenemos que en virtud del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, del 15 de marzo de 2020, se establecieron diversas medidas –excepcionales y temporales– con el fin de prevenir la propagación del nuevo Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, señalándose en el artículo 18 las obligaciones, tanto del empleador como del trabajador, dentro de las medidas excepcionales que se estaban dictando para prevenir la propagación de la enfermedad.

6.18

Así, en el numeral 18.1 de dicho artículo, el legislador priorizó la obligación del empleador de no afectar la naturaleza del vínculo laboral, la remuneración, y demás condiciones

económicas, salvo aquellas que por su naturaleza se encuentren necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando éstas favorezcan al trabajador. En el numeral 20.2 del artículo 20 de dicho cuerpo legal, se estableció que cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto, y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.

6.19

Posteriormente, el 20 de marzo del 2020, se publicó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, a través del cual el estado peruano dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana. El artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, regula las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado. Asimismo, de artículo se entiende claramente que el legislador buscó regular dos supuestos distintos, estableciendo condiciones particulares para cada caso. De esta manera, si bien el artículo 26 establece las medidas aplicables durante la vigencia del estado de emergencia nacional en el sector público y sector privado, éste recoge dos supuestos:

- El numeral 26.1, donde se faculta al empleador a adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales.

- El numeral 26.2, donde el legislador establece que, si no se trata de una actividad esencial y siempre que no se aplique el trabajo remoto, corresponde al empleador otorgar una licencia con goce de haber a los trabajadores, estableciendo para el sector privado que la compensación se dará de la siguiente manera:

1.- Acuerdo entre las partes.

2.- A falta de acuerdo, corresponde la compensación de horas posterior a la vigencia del Estado de Emergencia Nacional.

6.20

Al respecto, se corrobora que el personal inspectivo en la sección IV (Hechos Constatados) del Acta de Infracción señala que se ha constatado que la impugnante no cumplió con los alcances referidos en el numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, puesto que, otorgo vacaciones y adelanto de vacaciones cuando correspondía que se conceda a los trabajadores la licencia con goce de haber como única medida. Asimismo, señala que, si bien el administrado dispuso el otorgamiento de vacaciones a los trabajadores no cumplió con la normativa establecida para tal caso.

6.21

Ahora bien, en el marco de la emergencia sanitaria dispuesta por el gobierno, en el contexto del COVID 19, se emitió el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, documento que establece normas complementarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038- 2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el Covid-19 y otras medidas. El referido dispositivo estableció en el Capítulo II, artículo 4, la adopción de algunas medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, entre las cuales: "4.1 Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como:

a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce, b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. (…)

6.22

Bajo esos alcances, el inspector comisionado determinó que se otorgaron vacaciones y/o adelanto vacacional a los trabajadores sin que se adjunte documentos idóneos que acreditasen el acuerdo entre la parte empleadora y los trabajadores afectados sobre ello.

6.23

Por tanto, determina que, al no existir un acuerdo válido, la conducta de la impugnante configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, referida a no acreditar haber otorgado licencia con goce de haber a los trabajadores afectados y en los periodos señalados en el Cuadro N° 06.

6.24

Al respecto, se verifica que el inspector designado indica en un primer momento que no se acredita haber otorgado licencia con goce de haber, lo cual correspondía, en lugar de las vacaciones y/o vacaciones adelantadas. Y que al no haber acreditado el acuerdo escrito o por medios digitales suscrito con los trabajadores para el otorgamiento del adelanto vacacional, por tanto, dichos periodos deben ser considerados como días sujetos a licencia con goce de haber, hecho que no ha acreditado la Inspeccionada. Siendo sancionado por no acreditar haber otorgado licencia con goce de haber a los trabajadores afectados y en los periodos señalados en el Cuadro N° 06. Sin embargo, el análisis desarrollado se encuentra referido principalmente a la ausencia de formalidad para el otorgamiento de las vacaciones y/o vacaciones adelantadas, para finalmente sancionar por no haber concedido licencia con goce de haber a sus trabajadores. Por consiguiente, se identifica la falta de congruencia en la motivación efectuada por el personal inspectivo e instancia de mérito con relación al reproche administrativo por la que es sancionada finalmente la impugnante.

6.25

Es pertinente indicar que ambas instituciones, tanto la licencia con goce de haber como el descanso vacacional suponen la gestión del tipo de trabajo interrumpido durante el contexto del Covid-19. En ese sentido, ambas instituciones involucradas son medidas que pueden ser utilizadas para responder vicisitudes como las ocurridas durante la emergencia sanitaria. Asimismo, es pertinente señalar que cada una tiene sus propias características, sus requisitos y eventualmente implican formas de gestión del tiempo de descanso tendentes a mantener los derechos laborales durante circunstancias significativas.

6.26

Sin embargo, en el presente caso, lo que se observa es que el análisis y motivación con relación al descanso vacacional y en la parte donde la autoridad sancionadora de primera instancia califica los hechos, se apoya en una institución distinta, como es la licencia con goce de haber.

6.27

Por tanto, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución hayan analizado correctamente los argumentos expuestos por el personal inspectivo en el acta de infracción con relación al análisis efectuado para delimitar la conducta atribuida al Sujeto inspeccionado; determinándose la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y estipulada en la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM. Siendo que resultaba trascendente que la autoridad administrativa establezca, suficientemente, ex ante del reproche administrativo referido al incumplimiento incurrido por la Inspeccionada con relación al otorgamiento de la licencia con goce de haber a sus trabajadores, infracción laboral sancionada por el órgano sancionador de primera instancia.

6.28

Por consiguiente, ni en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se ha definido con precisión si la infracción laboral atribuida al Sujeto inspeccionada versaba sobre el otorgamiento de vacaciones y/o adelanto cuando correspondía se le conceda licencia con goce de haber a los trabajadores o por no haber cumplido con la formalidad establecida para el otorgamiento del descanso vacacional y/o adelanto a los trabajadores en el contexto de la pandemia del Covid-19.

6.29

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran el de Debido Procedimiento y el de Verdad Material9, y -de esta forma- que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.30

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

9 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La

motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues

precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.31

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación incongruente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia, no efectúa un análisis adecuado respecto a si la infracción laboral imputada al Sujeto inspeccionado versaba sobre el otorgamiento de vacaciones y/o adelanto cuando correspondía se le conceda licencia con goce de haber a los trabajadores o por no haber cumplido con la formalidad establecida para el otorgamiento del descanso vacacional y/o adelanto a los trabajadores en el contexto de la pandemia del Covid-19, situación que sucede al determinar la configuración de la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una correcta motivación.

6.32

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.33

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.34

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-LIM incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación incongruente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.35

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.36

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar si la conducta infractora atribuida a la impugnante se trataba sobre el otorgamiento de vacaciones y/o adelanto cuando correspondía se le conceda licencia con goce de haber a los trabajadores o por no haber cumplido con la formalidad establecida para el otorgamiento del descanso vacacional y/o adelanto a los trabajadores en el contexto de la pandemia del Covid-19.

6.37

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 17 de mayo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.38

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG y efectué las actuaciones complementarias pertinentes.

6.39

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración

regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.40

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 17 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 605-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 320-2022- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 17 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230928MLA

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