| Resolución N° | 0681-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 584-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Corporación Pesquera Inca S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 08 de mayo de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 584-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 408-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 21 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260506MABJ – HR: 47795-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 352-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 306-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo efectuado en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 583-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 24 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 819-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificado el 19 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 408-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, notificada el 21 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por impedir el registro del tiempo dedicado al cambio de ropa de trabajo en el registro de control de asistencia de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT.
Con fecha 09 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 408-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 209° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS. (…). 3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).
Supremo N° 006-2026-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia5. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Áncash para el trámite correspondiente.
Mediante los Informes N°s. 61, 62, 63, 64 y 65-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fechas 15 de noviembre de 2023, el Intendente Regional de Áncash formuló abstención para conocer, en segunda instancia, diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales se encuentra el correspondiente al Expediente Sancionador N° 584-2022- SUNAFIL/IRE-ANC. Dicha abstención fue aceptada mediante Resolución de Gerencia General N° 268-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 21 de noviembre de 2023, por el cual se designó a la Intendencia Regional de Madre de Dios como autoridad competente para emitir pronunciamiento en segunda instancia, disponiéndose la remisión de los expedientes administrativos sancionadores a dicha Intendencia Regional.
En virtud de la competencia asignada, la Intendencia Regional de Madre de Dios asumió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto y, luego de evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, emitió la Resolución de Intendencia N° 046-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, mediante la cual declaró infundado el recurso en cuestión, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia, la cual fue notificada a la impugnante de manera presencial el 21 de febrero de 2024, a través de la Intendencia Regional de Áncash, en atención al MEMORANDUM-000678-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, mediante el cual se solicitó a dicha Intendencia efectuar la notificación correspondiente.
Con fecha 11 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046- 2023-SUNAFIL/IRE-MDS.
4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 209.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 5 Cabe precisar que las referencias efectuadas en diversos dispositivos normativos al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, deben entenderse efectuadas al Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026- JUS. Ello en atención a que los Textos Únicos Ordenados constituyen instrumentos de técnica normativa destinados a compilar, sistematizar y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones legales preexistentes y sus modificatorias, con la finalidad de dotarlas de coherencia interna y facilitar su aplicación; careciendo, por su propia naturaleza, de carácter innovador o interpretativo, así como de aptitud para modificar el contenido, alcance, valor o fuerza normativa de las disposiciones objeto de ordenación. En tal sentido, al tratarse de una labor de sistematización normativa, las remisiones efectuadas al texto único ordenado previamente aprobado conservan su eficacia jurídica y deben ser comprendidas como referidas al texto que integra y ordena dichas disposiciones.
La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorando, recibido el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con
6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional12.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:
i. Dentro del plazo previsto en el artículo 55° del RLGIT y el artículo 13° del Reglamento del Tribunal, se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia, mediante la cual se impuso sanción por la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales; en tal sentido, se solicita la elevación de los actuados al superior jerárquico para el correspondiente pronunciamiento. Asimismo, se solicita que, actuando en sede de instancia, se declare la nulidad de la resolución impugnada por vulneración del derecho a la debida motivación y del Principio de Debido Procedimiento y, como consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta y los intereses generados, disponiéndose el archivo definitivo del expediente sancionador. Finalmente, se requiere la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta la resolución del presente
12 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
recurso, en atención a la existencia objetiva de un vicio de nulidad trascendente, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 216.2 del artículo 216° del TUO de la LPAG, en concordancia con el Principio de Debido Procedimiento. ii. Se sostiene que la Administración carece de competencia para revisar la legalidad del Reglamento Interno de Trabajo ni para inaplicarlo, atribución que corresponde al órgano jurisdiccional competente; no obstante, la resolución impugnada confirma la resolución de primera instancia sobre la base de una interpretación que desnaturaliza las reglas internas válidamente aprobadas, sin analizar su coherencia con el marco normativo vigente. En efecto, se invoca el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2002-TR y criterios derivados de pronunciamientos judiciales que no constituyen doctrina jurisprudencial, para concluir que el tiempo destinado al cambio de indumentaria debe considerarse como tiempo de trabajo, omitiendo que el centro de trabajo, conforme al Reglamento Interno de Trabajo, es la zona de producción donde se ejecuta la prestación efectiva de servicios, y que los espacios como vestidores, comedores o servicios higiénicos no se encuentran bajo subordinación ni dirección del empleador. En ese sentido, el tiempo previo destinado a actividades personales no configura tiempo de trabajo efectivo, por lo que las conclusiones adoptadas resultan incompatibles con las normas que regulan el registro de asistencia y el pago de horas extras, vulnerándose el Principio de Legalidad y el Principio de Debido Procedimiento. iii. Asimismo, se advierte que la resolución impugnada incurre en una manifiesta falta de motivación al omitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, limitándose a reiterar el contenido de disposiciones generales como el artículo 7° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR y a citar criterios no vinculantes ni pertinentes al caso concreto, los cuales no guardan relación con la controversia analizada ni establecen regla alguna sobre el cómputo del tiempo de cambio de indumentaria como tiempo de trabajo. Dicha omisión evidencia una motivación aparente, al no desarrollarse un análisis lógico-jurídico que justifique la decisión adoptada ni desvirtuar los cuestionamientos formulados, lo que determina la vulneración del derecho a la debida motivación de los actos administrativos y del Principio de Debido Procedimiento, afectando la validez de la resolución impugnada. iv. Se sostiene que la Resolución de Sala Plena N° 016-2023-SUNAFIL/TFL no resulta aplicable al caso, en tanto la controversia se circunscribe a la determinación del pago de horas extras, lo que exige verificar la existencia de trabajo efectivo conforme al marco normativo vigente sobre remuneración extraordinaria. En efecto, mientras el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT regula incumplimientos vinculados a la jornada y al trabajo en sobretiempo, el numeral 25.19 del artículo 25° del mismo cuerpo normativo se refiere específicamente a la obligación de contar con un registro de control de asistencia, tratándose de supuestos infractores distintos. En ese sentido, la imputación se sustenta en la supuesta falta de un registro específico del tiempo destinado al cambio de indumentaria, lo cual no implica, por sí mismo, la acreditación de trabajo efectivo ni habilita la aplicación de criterios desarrollados en el citado precedente, que no establece
reglas sobre remuneración extraordinaria ni sobre el cómputo de dicho tiempo como labor efectiva. v. Asimismo, se advierte que el referido precedente no desarrolla criterios vinculantes respecto al concepto de trabajo efectivo ni respecto a la procedencia del pago de horas extras, limitándose a abordar aspectos relacionados con la jornada y la permanencia en las instalaciones. En tal sentido, considerar el tiempo de cambio de indumentaria como trabajo efectivo, sin un análisis sobre subordinación real o prestación de servicios, resulta incompatible con las normas que establecen que la remuneración constituye contraprestación por servicios efectivamente prestados. La sola permanencia en las instalaciones o la realización de actos previos o posteriores a la prestación principal no configura necesariamente trabajo efectivo, por lo que extender dicha calificación sin sustento normativo desnaturaliza el régimen de remuneración extraordinaria y contraviene el Principio de Legalidad. vi. En esa línea, la resolución impugnada incurre en incongruencia al sustentar la sanción en la aplicación de un precedente que no regula la materia controvertida, omitiendo evaluar si el tiempo cuestionado corresponde a trabajo efectivo susceptible de generar pago por sobretiempo. Del mismo modo, se citan pronunciamientos que no constituyen precedente vinculante ni guardan relación directa con el supuesto analizado, sin justificar su pertinencia ni desvirtuar los argumentos planteados en sede impugnatoria. En consecuencia, no se acredita que el tiempo destinado al cambio de indumentaria constituya trabajo efectivo, ni que corresponda su reconocimiento como horas extras, afectándose el Principio de Debido Procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos. vii. Se cuestiona la validez de la Casación Laboral N° 9387-2014-LIMA NORTE y del precedente administrativo que se sustenta en ella, en tanto no constituyen doctrina jurisprudencial ni precedente de observancia obligatoria, careciendo por ello de efectos vinculantes. En efecto, dicha casación no desarrolla una interpretación normativa sobre el tiempo de cambio de indumentaria como trabajo efectivo, ni aborda dicha cuestión como materia controvertida, limitándose a resolver aspectos vinculados a la jornada máxima prevista en el artículo 25° de la Constitución Política del Perú, sin sustento normativo expreso que permita concluir que dicho tiempo constituye labor efectiva. Asimismo, se advierte una motivación aparente al introducir el concepto de “estar a disposición del empleador” sin respaldo en norma legal alguna, omitiéndose la aplicación de disposiciones relevantes como el artículo 18° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR y el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establecen que el trabajo en sobretiempo supone prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador, lo cual resulta determinante para el reconocimiento de remuneración extraordinaria. viii. En esa línea, las resoluciones administrativas que recogen dichos criterios incurren en la misma deficiencia al utilizar conceptos no previstos en el ordenamiento jurídico, como “estar a disposición efectiva”, sin delimitar su contenido ni justificar su aplicación al caso concreto, generando incertidumbre jurídica y afectando el Principio de Legalidad. No se acredita que el tiempo destinado al cambio de indumentaria constituya prestación efectiva de servicios, más aún cuando el trabajador, sin contar con los equipos de protección personal, no se encuentra apto ni en condiciones de ejecutar labores en beneficio del empleador. En tal sentido, las actividades previas o posteriores a la prestación principal, como el aseo personal o el cambio de ropa, no pueden ser equiparadas a trabajo efectivo ni dar lugar al pago de horas extras, conforme a la normativa vigente y a la lógica del sistema remunerativo. ix. Asimismo, se advierte que la resolución impugnada extiende indebidamente los alcances de criterios no vinculantes para sustentar la configuración de la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, exigiendo la implementación de registros de control sobre actividades que no constituyen tiempo de labores. Ello desconoce que el
Decreto Supremo N° 004-2006-TR obliga a registrar únicamente el tiempo de labores, así como la validez de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo, que no han sido cuestionadas judicialmente. En consecuencia, al sustentarse en criterios carentes de motivación suficiente y contrarios al marco normativo aplicable, se configura una vulneración del Principio de Legalidad y del Principio de Competencia, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada. x. Se sostiene que el Acta de Infracción y la resolución impugnada vulneran el derecho a obtener una decisión debidamente motivada, en contravención de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02698-2012-AA/TC y el numeral 3.4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en tanto no se expone de manera suficiente la fundamentación jurídica ni la valoración de los hechos que sustenten la imputación de una infracción muy grave. En efecto, las Actas de Infracción, como actos que dan inicio al procedimiento administrativo sancionador, se encuentran sujetas al deber de motivación, lo que implica no solo la cita de normas, sino la exposición clara y razonada de los hechos, las pruebas y el sustento jurídico que justifique la decisión adoptada. En esa misma línea, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha precisado que la motivación exige desarrollar las razones de hecho y de derecho que sustentan el acto administrativo, así como evaluar los argumentos y medios probatorios aportados, lo cual no se advierte en el presente caso, configurándose una motivación aparente contraria al Principio de Debido Procedimiento. xi. Finalmente, se verifica la vulneración de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, conforme al artículo IV del Título Preliminar y el artículo 230° del TUO de la LPAG, en particular el Principio de Legalidad, el Principio de Debido Procedimiento, el Principio de Presunción de Licitud y el Principio de Culpabilidad. Ello se evidencia en la omisión de analizar las normas aplicables al caso, la falta de evaluación integral de los argumentos expuestos y la ausencia de sustento suficiente para desvirtuar la presunción de actuación conforme a derecho del administrado. De igual forma, no se garantiza el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho y emitida por autoridad competente, lo que compromete la validez del acto administrativo al no respetarse las garantías mínimas del procedimiento sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el incumplimiento del Registro de Control de Asistencia
Sobre el particular, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que dicta disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada (en adelante, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR), expresa que:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros
de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”. (Énfasis añadido).
Acorde con ello, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR establece el contenido del registro de control de asistencia, señalando que este debe contener la siguiente información mínima:
• Nombre, denominación o razón social del empleador. • Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. • Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. • Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. • Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.
Asimismo, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR establece que el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, debiendo adoptarse las medidas de seguridad necesarias que impidan su adulteración, deterioro o pérdida. Del mismo modo, dispone que en el centro de trabajo debe exhibirse de manera permanente, y en un lugar visible para todos los trabajadores, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. Por su parte, el artículo 6° de la citada norma señala que es obligación del empleador conservar los registros de control de asistencia por un plazo de cinco años contados desde su generación.
Del marco normativo expuesto, se advierte que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es garantizar un control permanente, fidedigno y verificable del tiempo efectivamente laborado por los trabajadores, el cual debe ser consignado de manera personal. Dicho registro constituye un instrumento esencial para la supervisión del cumplimiento de la jornada de trabajo, así como para la correcta determinación de las horas trabajadas en sobretiempo, las cuales deben ser debidamente reconocidas y remuneradas por el empleador conforme a la normativa laboral vigente. Asimismo, su adecuado llevado permite a la autoridad inspectiva verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales vinculadas a la jornada y horario de trabajo.
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.10, 6.11 y 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia13 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia. 6.11 En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo”. (Énfasis añadido).
En atención a los criterios establecidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL, el cumplimiento de la obligación de llevar el Registro de Control de Asistencia no se agota en su sola implementación formal, sino que exige del empleador una actuación diligente y permanente orientada a garantizar su correcto funcionamiento, adecuado uso y supervisión continua. Ello implica asegurar que los trabajadores registren efectivamente su asistencia, así como adoptar las medidas necesarias para prevenir, detectar y corregir cualquier ausencia, alteración o deterioro del registro, sea este físico, digital o biométrico, a fin de que cumpla de manera efectiva la finalidad prevista en la normativa laboral vigente.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo dejó constancia en los numerales 4.8, 4.9, 4.10, 4.11, 4.13, 4.18, 4.19, 4.20, 4.21, 4.22, 4.23, 4.24, 4.25, 4.26, 4.27 y 4.28 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado contaba con un sistema de Registro de Control de Asistencia de naturaleza biométrica, mediante el cual los trabajadores registraban su ingreso y salida del centro de trabajo. Asimismo, se verificó que los trabajadores ingresaban a las instalaciones del centro laboral, procedían al cambio de indumentaria en ambientes habilitados para tal fin y, posteriormente, registraban su ingreso en el sistema de control de asistencia; del mismo modo, al término de la jornada, registraban su salida y luego realizaban el cambio de ropa. En ese contexto, el personal inspectivo advirtió que la impugnante reconoció que el tiempo destinado al cambio de indumentaria no era registrado como parte de la jornada de trabajo. Del mismo modo, indicó que, conforme a su Reglamento Interno de Trabajo, los trabajadores debían registrar su asistencia vistiendo el uniforme correspondiente, lo que implicaba efectuar el cambio de indumentaria de manera previa al marcado de ingreso y posterior al registro de salida. A partir de ello, concluyó que el registro de asistencia no reflejaba el tiempo real de labores al no incluir dicho lapso, estimando que ello afectaba la finalidad prevista en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, referida a consignar el tiempo de labores de los trabajadores y a brindar certeza respecto de la duración de la jornada de trabajo.
Estando a lo señalado, el personal inspectivo notificó en fecha 17 de mayo de 2022, la existencia de hechos insubsanables, al verificarse incumplimiento concerniente al registro de control de asistencia. En consecuencia, advirtió que la conducta del sujeto inspeccionado constituye una infracción insubsanable, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, criterio que ha sido asumido y mantenido de manera uniforme por las instancias de mérito.
De la verificación realizada al marco normativo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se advierte que la obligación del empleador respecto al Registro de Control de Asistencia se circunscribe a llevar un registro permanente que consigne, como información mínima obligatoria, la fecha, hora y minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo, así como las horas de permanencia fuera de la jornada. En tal sentido, no se advierte en ningún extremo de dicha norma que se establezca o desarrolle qué actividades específicas deben ser consideradas como parte de la jornada de trabajo, por lo que la determinación de si el tiempo destinado al cambio de indumentaria forma parte de esta constituye una cuestión distinta al cumplimiento de la obligación formal de llevar el registro de asistencia. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el artículo 7° del citado cuerpo normativo establece presunciones respecto a la permanencia del trabajador en el centro de trabajo antes o después de la jornada, lo cual puede incidir en la determinación de la existencia de trabajo en sobretiempo, sin que ello implique una regulación expresa sobre el contenido de la jornada laboral.
Conforme a lo expuesto, el alcance del registro de control de asistencia debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, el cual regula las condiciones bajo las cuales puede efectuarse o limitarse el registro de ingreso y salida de los trabajadores, estableciendo que, si se permite el ingreso al centro de trabajo, debe registrarse la asistencia, así como que se encuentra prohibido disponer un registro de salida previo a la culminación de las labores. En ese marco, se advierte que la normativa vigente vincula el registro de asistencia con el acto mismo de consignar las marcaciones de ingreso y salida del trabajador, no extendiendo dicha obligación a la determinación de los tiempos que integran la jornada laboral, ni a la incorporación de actividades previas o posteriores a la prestación efectiva de servicios.
A partir de ello, del análisis de las actuaciones inspectivas, se advierte que la conducta atribuida a la impugnante no se encuentra referida a una limitación o impedimento en el acto de registro de asistencia, sino a la no inclusión de un determinado lapso — relacionado con el cambio de indumentaria— dentro del tiempo considerado como jornada laboral. En tal sentido, no se ha acreditado la existencia de una acción u omisión que haya impedido, restringido o interferido en el registro del ingreso o salida de los trabajadores, verificándose, por el contrario, la existencia de un sistema de control de asistencia operativo mediante el cual estos registraban sus marcaciones de ingreso y salida.
En efecto, el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT contempla supuestos de conducta infractora claramente diferenciados, entre los cuales se distinguen: i) no contar con el registro de control de asistencia; ii) contar con el registro, pero que este no contenga información mínima; iii) impedir al trabajador el registro de su tiempo de trabajo; y iv) sustituir al trabajador en dicho registro. Cada uno de estos supuestos responde a hechos materialmente distintos, por lo que su aplicación exige una subsunción estricta y coherente entre el comportamiento acreditado y el tipo infractor correspondiente.
En el presente caso, al haberse determinado que la conducta atribuida a la impugnante no se encuentra referida a una limitación o impedimento en el registro del ingreso o salida de los trabajadores, sino a la no inclusión de un determinado lapso dentro del tiempo considerado como jornada laboral, no resultaba jurídicamente posible subsumir los hechos en el supuesto infractor previsto en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, configurándose así una incorrecta adecuación típica de la conducta imputada. En efecto, la controversia planteada se vincula a la determinación del contenido de la jornada de
trabajo, lo cual constituye un aspecto distinto al cumplimiento de la obligación formal de llevar el registro de control de asistencia. Tal deficiencia en la subsunción vulnera el Principio de Tipicidad, recogido en el numeral 4 del artículo 230° del TUO de la LPAG13, en tanto la conducta imputada no se adecua de manera estricta al supuesto normativo aplicado, afectando el derecho de defensa del administrado y comprometiendo la validez de la sanción impuesta.
En esa misma línea, y a efectos de delimitar adecuadamente la naturaleza de la controversia, resulta pertinente considerar el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.16, 6.20, 6.21, 6.23, 6.24, 6.25, 6.26 y 6.27 de la Resolución de Sala Plena N° 016-2023-SUNAFIL/TFL, en el cual se desarrollan criterios vinculados a que el tiempo invertido por los trabajadores para el cambio del uniforme de trabajo y/o elementos de seguridad forme parte de su jornada laboral, el cual establece lo siguiente:
“6.16 La impugnante, en efecto, expresamente alude a ello en el numeral 4 del artículo 5 de su Reglamento Interno de Trabajo (en adelante, el RIT): el tiempo que conllevaba que los trabajadores puedan ponerse su vestimenta de trabajo no sería considerado dentro de su horario de trabajo. Se aprecia, pues, que el RIT dispone un comportamiento (“vestir el uniforme de trabajo”) como condición para el registro del ingreso y la salida del centro de trabajo, pero esta prescripción contradice al hecho de que, al emitirse la orden de usar la indumentaria laboral, se está generando, precisamente, la puesta a disposición de la fuerza de trabajo. En efecto, a criterio de esta Sala, no se trata de un acto preparatorio para la puesta a disposición, sino un acto comprendido dentro de los márgenes del poder de dirección y de la subordinación jurídica. Así, puede apreciarse que los trabajadores obligados a cumplir esta prescripción ya se encontraban dentro del centro laboral y en disposición de ejecutar las prescripciones del empleador, denotándose así a la facultad directriz del poder de dirección. Asimismo, conforme con las normas privadas reseñadas, el que un trabajador registrase su ingreso o salida sin vestir el uniforme de trabajo facultaría al empleador a ejercer la potestad
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
disciplinaria, también componente del poder de dirección. En consecuencia, el tiempo de muda de la vestimenta de la indumentaria laboral no constituye un lapso irrelevante en la configuración de la puesta a disposición de los trabajadores con relación a la empresa investigada. (…). 6.20 De esta manera, en consideración de esta Sala, queda claro que el cambio de vestimenta para usar (y dejar de usar) el uniforme de trabajo, cuando este sea exigido por el empleador y/o por las normas sectoriales aplicables, debe entenderse como una prestación exigible a los trabajadores en lapsos razonables, arreglados a los usos y costumbres en cada sector económico donde ello aplique. Estas prestaciones se vinculan al cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, satisfaciendo así la puesta a disposición a su empleador de forma actual y concreta. Bajo tales consideraciones, el tiempo utilizado por los trabajadores para ponerse y quitarse la vestimenta de trabajo en la fiscalización analizada forma parte integrante de la jornada laboral. Ello debido a que el desempeño de sus funciones requería indispensablemente la utilización de dichos uniformes, conforme con lo dispuesto por el empleador desde su poder de dirección (en este caso: a través de obligaciones contenidas en el RIT del sujeto inspeccionado). 6.21 Adicionalmente, es pertinente recordar que el artículo 7 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR es claro al establecer que el ingreso previo como la permanencia en el centro de trabajo presuntivamente se debe considerar como una adición al tiempo de trabajo pactado, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala, entre otros casos, por ejemplo, en la Resolución N° 403-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Así, en este caso se acredita una puesta a disposición en favor de la impugnante, sin visos de excepcionalidad. Así, de forma concurrente, el lapso es adicional al tiempo en que el trabajador se encuentra operando, vestido ya con el uniforme, en seguimiento de las prescripciones dadas del empleador. Por tal motivo, no se puede restar esa esencia laboral a este tiempo, ni bajo una disposición privada unilateral, como la contemplada en las normas del RIT examinado. (…). 6.23 Ahora bien, en el presente caso, se observa que los trabajadores invertían tiempo en ponerse y quitarse el uniforme de trabajo, para poder recién registrar su ingreso y salida diaria, cuando correspondía que los trabajadores consignen su hora de ingreso al momento de llegar a su centro laboral, puesto que, los mismos ya se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa y cumpliendo obligaciones impartidas por éste (y, además, bajo pena de sanción). Por tanto, resulta claro que estos lapsos corresponden a la disposición efectiva en favor de su empleador. Del mismo modo, los trabajadores debían registrar su salida apenas culminen sus actividades laborales. En ese sentido, este periodo se considera como tiempo efectivo de labores. Sin embargo, la impugnante no ha cumplido con ello, al desconocer el efecto de su propio poder normativo sobre el comportamiento de sus empleados. 6.24 En vista del razonamiento expuesto, esta Sala considera que el tiempo utilizado para el cambio de uniforme de trabajo y/o ponerse los elementos de seguridad, en general, requeridos para el cumplimiento de sus funciones y que realizan en el centro laboral, formarían parte de la jornada de trabajo cuando constituyan una obligación para el trabajador, en virtud de alguna o algunas de las siguientes causas: a) Que el uso de tales implementos obedezca a una obligación consignada en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, política escrita o a través de una orden verbalmente impartida. b) Que el uso del uniforme de trabajo sea exigido por el empleador por razones de imagen corporativa, atención al público, requerimiento de clientes, etc. c) Que se puedan desplegar medidas disciplinarias con relación al comportamiento consistente en registrar el tiempo de trabajo ya portando el uniforme de trabajo. 6.25 En este caso, se evidencia que los trabajadores afectados requerían forzosamente el uso del uniforme para el desempeño de sus funciones, asimismo, que dicha obligación se encontraba contenida en el RIT de la impugnante. Por tanto, el tiempo invertido por los trabajadores para el cambio de la vestimenta de trabajo, tanto para registrar su ingreso y salida del centro laboral debía ser considerado como parte de su jornada de trabajo. Aunado a ello, la necesidad de ponerse la indumentaria de trabajo deriva de la propia
naturaleza de las funciones desarrolladas por los trabajadores. Adicionalmente, esta actividad de ponerse el uniforme de trabajo —como quitárselo— es una obligación íntimamente ligada a la organización del personal en el desarrollo del proceso productivo de la empresa y a la respectiva prestación de servicios. 6.26 Por consiguiente, tal actividad constituye una acción preparatoria o final que permiten dar inicio o concluir el respectivo proceso productivo y la prestación de servicios del trabajador. En ese sentido, el cambio de vestuario y/o el uso de elementos de seguridad, son actividades inherentes a la función específica desempeñada por los trabajadores, formando parte integrante de ésta, hecho que permite sostener que durante el desarrollo de tales acciones existe una efectiva prestación de servicios por parte de los trabajadores afectados. Por ello, se puede concluir que el ponerse la vestimenta de trabajo es una actividad necesaria para la ejecución de la prestación efectiva de servicios, según requerimiento del empleador, lo cual permite inferir que, respecto al tiempo utilizado por el trabajador para ello, éste ya se encontraría prestando servicios efectivos y, por ende, que dicho lapso forma parte integrante de su jornada de trabajo. 6.27 En ese orden de ideas, el tiempo utilizado en las actividades de cambio de vestuario y/o uso de elementos de seguridad debe ser calificado como parte de la jornada de trabajo para los efectos del análisis que la inspección del trabajo efectúa en este caso, como casos semejantes”. (Énfasis añadido).
Sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, ello no determina la configuración del tipo infractor imputado, en tanto este se refiere a supuestos vinculados al registro de control de asistencia y no a la determinación de la jornada de trabajo. En ese sentido, de la revisión integral de los actuados, se advierte que los hechos constatados por el personal inspectivo no se encuentran vinculados a una afectación del registro de control de asistencia en los términos previstos en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, sino a una controversia referida a la determinación de los lapsos que integran la jornada de trabajo, esto es, a la definición de qué lapsos deben ser considerados como tiempo efectivo de labores.
En tal contexto, al no haberse acreditado la configuración de alguno de los supuestos típicos previstos en el citado tipo infractor —en particular, la existencia de un impedimento en el acto de registro de asistencia, entendido como la marcación del ingreso y salida de los trabajadores en el sistema implementado por el empleador—, ni evidenciarse restricción alguna al registro de asistencia conforme al sistema implementado, y no siendo jurídicamente posible reconducir la conducta imputada a un tipo distinto sin vulnerar el Principio de Tipicidad, más aún cuando la imputación se circunscribe expresamente a un supuesto de impedimento en el registro de asistencia, y considerando que la plataforma fáctica determinada en el presente caso no permite sustentar una imputación distinta ni habilita la emisión de un nuevo pronunciamiento sin alterar su configuración, corresponde concluir que la imputación efectuada carece de sustento jurídico válido.
En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto y dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT, al haberse verificado la vulneración de los Principios de Tipicidad y del Debido Procedimiento Administrativo. En ese sentido, al haberse dejado sin efecto la única infracción calificada como muy grave —que habilitaba la competencia material de este Tribunal—, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, notificada el 21 de febrero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 584-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 408-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 21 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 046-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260506MABJ – HR: 47795-2024
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.