Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Pesquera Inca S.A.C — Res. 593-2021

Agroindustria y pescaImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0593-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador014-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCorporación Pesquera Inca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 053-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha29 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, recaído en el expediente N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de la Intendencia Regional de Ancash

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 01 de septiembre de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1779-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 137-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 014-2021/SUNAFIL/IRE-ANC, del 14 de enero de 2021, y notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (submateria: remuneración mínima vital) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (submateria: descanso semanal obligatorio) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de dos conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia relaciones laborales, por no realizar el pago de la remuneración mínima a favor de 9 trabajadores, por el periodo laborado, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada con fecha 27 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 14 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Los trabajadores laboran un total de horas semanales mucho menor a la jornada máxima de 48 horas, siendo un promedio una jornada variable menor a las 28 a 30 horas semanales, indicando que de conformidad con el Decreto Ley N° 1422 y el D.S. N° 007-2002-TR, resultaría admisible y legal el abono de un monto menor a la remuneración mínima vital en los supuestos que la jornada de trabajo variable sea menor al máximo legal. ii. Los trabajadores pangueros no se encontrarían regulados laboralmente por el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Fomento y Empleo, por lo tanto el Acta de Infracción contiene una interpretación incongruente de la normativa, que sustenta que la remuneración mínimo vital en caso de que el panguero trabaje el máximo de la jornada, no obstante no señala como se aplica en los casos que el trabajador labore menos de 48 semanales, pero más de la jornada parcial.

iii. No existe sustento legal para la imputación de la infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de requerimiento, puesto no se puede obligar a COPEINCA aumentar el monto que viene pagando a los pangueros.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 01 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub- Intendencia N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 21 de mayo del 2021, por considerar que:

- El derecho a la remuneración supone el derecho de los trabajadores a recibir equitativamente por la prestación de sus servicios subordinados, que les permita a ellos y sus familiares procurarse condiciones de existencia compatibles con la dignidad humana, que les genere bienestar material y espiritual. - El concepto de remuneración mínima no puede referirse entonces a otra cosa que el monto por debajo de cual no se puede retribuir a un trabajador, por la prestación de los servicios subordinados.

1.6

Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante presentó recurso de revisión contra de la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 01 de setiembre de 2021.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 826-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 Notificada a la inspeccionada el 03 de septiembre de 2021. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar

la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 29 de setiembre de 2021, CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de dos (2) infracciones tipificadas como MUY GRAVES en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, previstas en los numerales 25.1 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

4.2

Sobre el particular, una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Ancash, Memorándum N° 826-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, el expediente fue recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4.3

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 16° establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición del mismo fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 03 de septiembre de 20218 se notificó la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación Electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, es decir, el 6 de septiembre de 20219. En tal sentido, el administrado tenía como plazo máximo para presentar su recurso impugnatorio el 24 de septiembre de 2021, no obstante lo presentó el 29 de septiembre de 2021, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

8 Véase folio 67 del expediente sancionador. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 053-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 01 de septiembre de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.