| Resolución N° | 0592-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 548-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Corporación Pesquera Inca S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 051-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 29 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 548-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1486-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 073-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 291-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 15 de octubre de 2020, y notificado el 25 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal
1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo) incluye todas; Registro de control de asistencia (Registro de control de asistencia), incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 060-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,974.00 (Sesenta mil novecientos setenta y cuatro con 00/100) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el registro de control de asistencia, al sustituir en el registro de su tiempo de trabajo a los 43 trabajadores detallados en el cuadro N° 01 y N° 02 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 60,974.00.
Con fecha 07 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 141-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La empresa entiende la posición de la Autoridad Administrativa respecto de que el registro debería ser llenado personalmente por el trabajador; sin embargo, en el presente caso se están desestimando las circunstancias específicas y de fuerza mayor que involucraron que solo durante los meses de marzo a julio 2020 hubiese un llenado de asistencia atípico, siendo que el sistema normal de registro es mediante el uso de reloj marcador, único sistema de marcado para la asistencia tanto en la entrada así como la salida.
ii. Que, la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, que se encontraba vigente en la fecha de inspección, disponía como medidas preventivas de aplicación colectiva (Lineamiento 5) el distanciamiento social de al menos 1 metro entre trabajadores y promover el uso de medios digitales para evitar la contaminación cruzada o indirecta del COVID-19 por uso de papeles, bolígrafos, carpetas, entre otros.
iii. Ahora bien, en la práctica, y debido a la situación de pánico e incertidumbre por la pandemia de COVID-19 durante los primeros meses de su inicio, se presentó una falta de cooperación de muchos trabajadores de hacer uso del reloj marcador, por miedo a
contaminación cruzada, así también, involucró rechazo por parte de los trabajadores para firmar personalmente su asistencia (ingreso y salida); lo que implicó que presentemos la documentación en el formato brindado durante las actuaciones inspectivas, con la finalidad de evitar la aglomeración y/o agrupación de personal en un solo punto.
iv. En ese sentido, mientras buscábamos una solución más efectiva y adecuada que involucre resguardar la salud y tranquilidad de nuestros trabajadores, se centralizo en una persona el registro de asistencia (ingreso y salida) de los colaboradores con la finalidad de evitar agrupación/aglomeración de personal y también evitar la mencionada contaminación cruzada. Ello, no involucró un perjuicio económico, pues la empresa cumplió con brindar la remuneración respectiva a cada trabajador.
v. Debe tomarse en cuenta que, hemos procedido a regularizar el registro de control de asistencia de entrada y salida de los trabajadores de la sede flota, por medio de correo electrónico; dispuestos a cooperar con las actuaciones inspectivas, no existiendo intencionalidad de cometer infracción laboral o de perjudicar a nuestros trabajadores.
Mediante Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 141- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que:
i. Sobre el llenado del registro de control de asistencia y que no se ha tenido en cuenta el contexto determinado por la pandemia COVID-19; este Despacho, precisa que, no cuestiona las medidas que se hayan tomado por parte del accionante, pero debe tenerse en cuenta que estas medidas no pueden afectar los dispositivos legales vigentes y los cuales pese al COVID-19, siguieron vigentes, habiendo podido adoptar otros medios, que permitan a los trabajadores, registrar personalmente su asistencia y no ser reemplazados en esa acción.
ii. No ha sido desvirtuado por el accionante que, los registros y controles se venían dando en vigilancia, debido a que, registraban la asistencia, y se confirma en la apelación, al indicar: “mientras se vio obligada a que se centralice en una persona el registro de la asistencia (ingreso y salida) de los colaboradores”; lo cual evidencia que dicho registro de control de asistencia por el periodo de marzo a julio de 20202, no se encontraba conforme a ley.
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de setiembre de 2021.
iii. Es necesario precisar que, en todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, situación que se ha evidenciado desde la inspección hasta la presentación del recurso de apelación, precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, han sido la conclusión de la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, el cual tuvo como resultado la propuesta de multa respecto a la materia de relaciones laborales, debido a que, el registro de ingreso y salida no había sido realizado de forma personal por el trabajador ya que fue reemplazado por una tercera persona, por indicación del empleador, tal como lo acepta el mismo accionante; infracción que es insubsanable.
iv. Sobre la vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que, la sanción impuesta está en función de la tabla predeterminada, señalada en el Reglamento de la Ley que, es una norma pública; asimismo, es necesario precisar que la autoridad de primera instancia no puede aplicar la discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto al establecido en la Tabla “No MYPE”.
v. Que, durante las actuaciones inspectivas se deja constancia de la naturaleza insubsanable de la infracción, toda vez que se trata de un registro de control diario que debe ser realizado de forma personal por cada trabajador, cuya obligación prescribe diariamente, ya que es jurídicamente imposible revertir en el tiempo sus efectos.
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 786-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 23 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 60,974.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de setiembre, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes fundamentos:
i) Que, pese a que no había investigación sobre la jornada máxima de trabajo o no pago de hora extras, se mencionó, para fundamentar en grado superior esta decisión de sanción. En base a este supuesto derecho protegido es que en el procedimiento inspectivo, instructivo y resolutivo lo toma en cuenta, así como el registro de ingreso y salida, en desmedro de los derechos a la vida y a la salud.
ii) Además, desconociendo la existencia de una situación de pandemia que motivó, se emitieran diversas normas declarando y prorrogando el estado de emergencia sanitaria, se citó, como sustento absoluto de la infracción, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, que establece la obligación que tiene todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores.
iii) No se determinó la existencia de infracción y se fijó el monto de la multa en base a la constatación efectuada por el Inspector, la que carece de motivación pues de manera aparente se habría verificado que los trabajadores afectados por la supuesta infracción fueron 105.
iv) Las medidas adoptadas por COPEINCA ante la situación atípica, excepcional y temporal de la pandemia del COVID-19, se aplicaron en los primeros meses de emergencia sanitaria, debido a una situación de pánico e incertidumbre por parte de los trabajadores. Pese a ello, en todo momento actuamos de buena fe, lícitamente, de manera transparente y de forma razonable, priorizando las medidas establecidas por Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA y estableciendo una medida especial y temporal para el caso del registro de asistencia.
v) En este caso, si bien se podría haber configurado la infracción, aunque no en los extremos que cuestionamos, no es razonable que se imponga una multa cuando la intención de COPEINCA, al dejar de utilizar consciente y lícitamente, de manera transparente, el registro electrónico y personal del ingreso y salida de los trabajadores, era proteger la salud y vida de los trabajadores.
vi) Que, no se ha valorado idóneamente las pruebas que COPEINCA entregó al inspector (fotos, existencia del reloj de registro electrónico, documentos sobre registros, etc.), vulnerando el derecho a la valoración de la prueba; causando perjuicio a la recurrente, puesto que no ha podido demostrar su tesis.
vii) La resolución impugnada vulnera el Principio de Legalidad, Debido Procedimiento y Verdad Material, debido a la carencia de motivación para imputar infracción muy grave, para determinar la cantidad de trabajadores afectados, que, según el inspector fueron 105 pero, en la constatación de los hechos solo se mencionó a 08 personas afectadas.
viii) Solicitamos que, se suspenda la ejecución del acto impugnado mientras no se resuelva el presente recurso, debido a que se aprecia objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 226, numeral 226.2 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR 6.1 Al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR “Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada” señala lo siguiente: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a
las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediación laboral. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día” (énfasis añadido).
Así, de la revisión de autos, se advierte del numeral 4.4 del acta de infracción, que la impugnante presentó un registro de control de asistencia; sin embargo, se verifica en dicho documento que el empleador ha venido llevando desde el mes de marzo hasta julio de 2020, su registro de control de asistencia de manera física, utilizando formatos, los cuales no contienen la información mínima señalada en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, como la denominación o razón social del empleador, el número del DNI del trabajador. Asimismo, se ha llegado a verificar que la hora de ingreso y salida no ha sido registrada por el propio trabajador sino por tercera persona, ya que en todos los registros se advierte que la numeración corresponde al puño y letra de una misma; hechos que fueron corroborados por la impugnante en su recurso de revisión, donde señala que mientras buscaban una solución más efectiva y adecuada que involucre resguardar la salud y tranquilidad de los trabajadores, se centralizo en una persona el registro de asistencia (ingreso y salida).
Ahora bien, en cuanto al argumento que la impugnante realizó sobre el llenado del registro de control de asistencia, teniendo en cuenta el estado de emergencia nacional por contagio de COVID-19; a fin de evitar el contagio entre los trabajadores, es de precisar que el Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19), no contempla la medida aplicada como un modo de prevención del contagio. Es decir, la impugnante pudo haber implementado cualquier medida establecida en la Resolución Ministerial N° 283-2020- MINSA, que aprueba los “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición al Sars-Cov2 (COVID-19)". Así, cualquier otra medida habría evitado sustituir el llenado del registro de control de asistencia de los trabajadores afectados, no siendo amparable la causal de eximente de responsabilidad (fuerza mayor) en este extremo, ya que la impugnante pudo optar por otras medidas de prevención señaladas en la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA, publicada el 13 de mayo de 2020, vigente al momento de la inspección (05 de agosto de 2020) (énfasis añadido).
Asimismo, el Protocolo Sanitario de Operación ante el COVID-19 del Sector Producción para el inicio gradual e incremental de actividades en materia de Pesca Industrial (Consumo Humano Indirecto), aprobado mediante Resolución Ministerial N° 139-2020-PRODUCE, de fecha 05 de mayo de 2020, no contempla la medida del llenado por tercera persona del registro de control de asistencia como un medio de prevención del contagio. En virtud al numeral 7.4. “Controles de ingreso al personal” del mencionado protocolo, se establece:
“Para el registro de control de asistencias de los trabajadores, las empresas deberán sustituir los marcadores de huella digital por otro medio que no implique contacto, como tarjeteros, sistema de reconocimiento facial, entre otros”.
Dicho lo anterior, y tal como se ha descrito en los fundamentos 6.2 y 6.3 de la presente resolución, las alegaciones del recurso de revisión no resultan amparables, toda vez que los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada. Por el contrario, la impugnante ha admitido expresamente que, mientras buscaban una solución más efectiva y adecuada que involucre resguardar la salud y tranquilidad de los trabajadores, se centralizo en una persona el registro de asistencia (ingreso y salida). Estas son razones por las cuales la impugnante no puede alegar la vulneración del principio al debido procedimiento (motivación) y el principio de verdad material, en hechos imputables y de cumplimiento exclusivo del administrado, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador, sobre todo si existe un reconocimiento expreso del empleador, como este caso.
Considerando, además, que de la revisión de la resolución impugnada se verifica que la autoridad sancionadora de segunda instancia se pronunció sobre todos los argumentos señalados por la impugnante, conforme a los numerales del 9 al 22 del considerando III de la resolución mencionada. En consecuencia, la resolución materia de revisión ha sido emitida en clara observancia de la LGIT, el RLGIT y de los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la obligación de contar con el registro de control permanente de asistencia de los trabajadores constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto: i) llevar el control de la asistencia de los trabajadores y de sus horas extras, y ii) dar a conocer la jornada de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia. En el presente caso, dicho cumplimiento no se ha verificado (énfasis añadido).
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 548-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 051-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCER.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
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