| Resolución N° | 0577-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 299-2020-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | Corporación Pesquera Inca S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 299-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por las razones expuestas en los fundamentos 6.37 y 6.38.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 839-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales y de seguridad social1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 195-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), que propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registros de equipos de seguridad o emergencia, registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); estándares de higiene ocupacional (sub materia: Comedor, vestuario, servicios higiénicos y agentes biológicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad); equipos de protección personal; planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: plan de seguridad y salud en el trabajo y registro de enfermedades ocupacionales); identificación de peligros y evaluación de riesgos- IPER; protección de seguridad y salud en trabajadores (as) vulnerables (mujeres en periodo de embarazo, lactancia, trabajadores con discapacidad)- (sub materia: protección de grupos vulnerables). soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
fecha 04 de agosto de 2020, que disponía, entre otros, que se acredite la entrega suficiente de los equipos de protección personal relativos a la protección contra el virus SARS-Cov 2, que causa el Covid-19, detallados en el Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-1.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 313-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 23 de diciembre de 2020, notificado el 28 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 167-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, de fecha 27 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,060.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal relativos a la protección contra el virus SARS Cov-2 a sus trabajadores de riesgo mediano, específicamente caretas faciales; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,571.00.
- Una infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva, no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento durante la diligencia, de fecha 10 de agosto de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de N° 451-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Resulta contrario a los principios de objetividad y legalidad, la imposición de una sanción pues ha cumplido con entregar las mascarillas quirúrgicas a todos sus trabajadores. Tal como lo declaró el delegado sindical del SINTRACOPI-Base Bayovar, quien confirmó que la empresa otorgaba cuatro mascarillas quirúrgicas durante el turno de trabajo y que los trabajadores se encuentran conformes con esta medida, lo cual coincide con el registro de entrega de mascarillas que se presentaron durante las actuaciones inspectivas. ii. Ha cumplido con entregar todos los equipos de protección personal mínimos para la protección contra la Covid-19, según lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 448- 2020-MINSA; por lo que, no existe incumplimiento alguno. Lo cual no ha sido debidamente evaluado y valorado.
2 Notificada el 29 de setiembre de 2021, conforme consta a folios 54 del expediente sancionador. Siendo que, en mérito a la alerta de notificación del Sistema de Casilla Electrónica, la impugnante procedió a realizar su descarga el 28 de setiembre de 2021, conforme el numeral 2.1 y 2.2 de la Resolución de Intendencia Nº 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
iii. La Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, dispone como estándar mínimo la entrega optativa de mascarillas quirúrgicas o mascarillas con caretas faciales; siendo que la empresa ha cumplido con la primera opción, esto es, con la entrega de mascarillas quirúrgicas. iv. No se ha incurrido en una infracción a la labor inspectiva, dado que cumplió con los estándares mínimos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Resolución de Sub Intendencia Nº 451-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIU, fue depositada y notificada en la casilla electrónica el 28 de setiembre de 2021, surtiendo efectos ese mismo día; toda vez que el sujeto responsable en mérito a la alerta de notificación, descargó, con fecha 28 de setiembre de 2021, la notificación de la resolución de primera instancia. ii. La declaración del delegado sindical del SINTRACOPI- Base Bayovar, durante la diligencia de la comparecencia virtual vía Google Meet, llevada a cabo el 10 de agosto de 2020, así como los registros de entrega, fueron valorados conjuntamente. Determinándose que no se cumplió con las medidas de prevención de Covid-19, que este mismo y su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobaron en su Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19, que regía al interior de sus labores y debía ser cumplido. iii. Tanto el inspector comisionado como la autoridad sancionadora revisaron el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19; aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del sujeto inspeccionado, que en su numeral 6) dispuso que los trabajadores de riesgo mediano deben recibir como equipos de protección personal de uso obligatorio: mascarilla quirúrgica y careta facial. Por lo que, si la impugnante indicó en su Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19, las medidas de protección personal de uso obligatorio para cada nivel de riesgo, debió cumplir con lo dispuesto en su propio plan. Por tales razones, a pesar de la oportunidad para subsanar la omisión advertida, el sujeto responsable no cumplió con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución impugnada.
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.
3 Notificada el 29 de noviembre de 2021. Véase folios 71 del expediente sancionador.
La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1191-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 23 de diciembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149- 2021-SUNAFIL/IRE-PIU, que declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 18,060.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 30 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en base a los siguientes argumentos:
i. Se ha transgredido los principios de debido procedimiento, razonabilidad contenidos en el artículo IV del TUO de la LAPG, así como los principios de legalidad, debido procedimiento, licitud, culpabilidad, non bis in ídem contenidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG. ii. El requerimiento efectuado es ilegal pues no existe sustento legal para requerir la entrega de caretas faciales; toda vez que la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, estableció en el anexo 3 las reglas que deben observarse para aplicar el lineamiento 6 respecto de cada una de los EPP, y en la cual la regla relacionada con el uso de mascarillas quirúrgicas combinada con careta facial es una regla que solo se aplicaría cuando el trabajador cumpla actividades excepcionales del alto riesgo. iii. El trabajador de mediano riesgo de exposición, según la definición contenida en la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, punto 6.1.24, no tiene contacto con personas sospechosas de estar infectadas con COVID19 o que hayan tenido la COVID 19, como sucede con el personal de alto riesgo de exposición. Por lo tanto, el uso de careta facial no sería obligatorio, por ende, no existe sustento para la imposición de una sanción en contra de la impugnante. iv. En la Resolución de Intendencia se privilegió el análisis de la infracción grave por no haber acreditado la entrega de careta facial a 06 trabajadores y sólo, de manera tangencial, sin el debido sustento o con motivación aparente. v. La determinación de la infracción a la labor inspectiva carece de motivación, pues en el Acta de Infracción no se señaló cuáles fueron las normas infringidas, ni se hizo la
calificación de la infracción; además, no se señalaron los hechos y razones que configurarían el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Debiéndose observar que la verificación de la infracción solo se hizo de forma documentaria, más no en la visita inspectiva virtual del 10 de agosto de 2020, por lo que carece de sustento lo señalado en la página 17 del acta de infracción y en el informe final. vi. Se ha motivado de manera aparente las infracciones derivadas de una supuesta obligación de entregar caretas faciales al amparo del principio de prevención. Siendo que el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19, es un documento guía para la vigilancia y por ello no tiene la naturaleza de un dispositivo obligatorio que pueda aplicarse dejando de lado las reglas previstas en la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA. Por tanto, COPEINCA no se encontraba obligada a cumplir la medida inspectiva de requerimiento porque esta no respetaba el principio de legalidad. Y no se ha incurrido en una infracción grave referida a no entregar caretas faciales a seis trabajadores, ni mucho menos una infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Por lo que, se ha vulnerado el debido procedimiento. vii. Se debe suspender la ejecución del acto impugnado conforme le inciso b) del numeral 226.2 del artículo 226 del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. viii. Se debe declarar la nulidad de la resolución de intendencia por contener vicios que vulneran la constitución, concretamente, los derechos a la debida motivación y debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido procedimiento administrativo
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona la poca valoración de la instancia anterior respecto a sus argumentos de defensa sobre la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, así como el alegato referido al cumplimiento de esta y la no exigencia legal de la entrega de caretas faciales a sus trabajadores, solicitando se declare su nulidad. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 451-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, ha evaluado los alegatos de defensa de la impugnante. En similar sentido, la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, evalúa los argumentos expuestos por el sujeto inspeccionado, así como los medios probatorios aportados en el presente procedimiento. En tal sentido, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación, ni a los principios contenidos en el artículo IV y 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante. Por tanto, la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre la entrega de caretas faciales
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una falta grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal (caretas faciales), con fecha 10 de agosto de 2020, en perjuicio de 06 trabajadores. Sobre el particular, la impugnante sostiene en su recurso de revisión argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En tal sentido, debemos tener en cuenta que la Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada, delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
En el literal c) del artículo 55 del RLGIT, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, el Reglamento del Tribunal determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión. Asimismo, el artículo 2 de dicha norma, reafirma el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos11”.
Del análisis del escrito de revisión se identifica que la impugnante fundamenta parte de su recurso de revisión en cuestionar la infracción grave. Lo cual implica que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta, es decir, infracciones graves, cuestión que, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación. Por lo que, no cabe emitir pronunciamiento alguno, en este extremo.
En este punto, cabe señalar lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2022- SUNAFIL/TFL, de fecha 22 de abril de 2022, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 06 de mayo de 2022, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria12, en el que se estableció el criterio que tratándose de las infracciones muy graves por la inejecución de medidas inspectivas de requerimiento, el análisis que se efectúa sobre esta se deberá circunscribir estrictamente a su proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, conforme se aprecia a continuación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
11 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas…” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas
de advertencia, requerimiento (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13.
De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de agosto de 202014, contenía los siguientes mandatos:
Figura N° 01
Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En ese orden de ideas, se observa que la medida inspectiva de requerimiento fue emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertir que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado,
13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 14 Folio 93 del expediente inspectivo.
tal como se aprecia de los numerales 13 al 19 de la citada medida inspectiva, entre otros, el no cumplir con acreditar la entrega de caretas faciales de seguridad a los trabajadores de riesgo mediano, con excepción de los trabajadores Arismendiz Mogollón Martín Arlequín y Juárez Villaseca Luis Alberto, afectando a 166 trabajadores activos, conforme su Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo.
Figura Nº 02: Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo
De lo expuesto, se aprecia que, el Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo, de la impugnante, establecía la obligatoriedad del uso de la careta facial de los trabajadores de mediano riesgo; Sin embargo, de los actuados no se aprecia documento que sustente la entrega del mismo, siendo que, por ejemplo el trabajador Nieves Gutiérrez, cuyo cargo es de almacenero, recibió el 24 de junio de 2020, dos “tapa bocas doble de tela lavable y reusable”; pese a lo dispuesto en el Plan, bajo examen, y en la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, que en su numeral 7.2.6 dispuso como norma mínima: “ (…) Los trabajadores de mediano riesgo deben cumplir con el mínimo estándar de mascarillas quirúrgicas (descartables) o de lo contrario la combinación de mascarillas comunitarias con caretas o protectores faciales.”, es decir, que si el empleador otorgaba a un trabajador de mediano riesgo una mascarilla comunitaria, este debía ser combinado con el uso de caretas o protectores faciales, lo cual no se evidencia de la información presentada.
Este conjunto de hechos, es decir, tanto lo dispuesto por la norma mínima contenida en la Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA, como lo establecido por la propia inspeccionada en su Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo, la cual otorgaba un nivel máximo de protección a sus trabajadores de mediano riesgo; sustentaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento dictada por el inspector comisionado, el 04 de agosto de 2020, pues, en las actuaciones inspectivas no se acreditó su cumplimiento total.
En consecuencia, los argumentos de la impugnante referidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, por cuanto la medida inspectiva de requerimiento se ajustaba al principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad, licitud, culpabilidad, motivación y debido procedimiento; toda vez que la impugnante fue la que otorgó un nivel mayor de proyección a sus trabajadores de mediano riesgo de exposición, disposición que era la que dirigía su actuar dentro del marco de la Prevención, Vigilancia y Control del Covid-19 en el trabajo, y debía cumplirlo; sin embargo, no lo hizo, conforme lo señalado en la resolución impugnada en sus numerales 6.1.5 al 6.1.10. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
En este punto, es de precisar que, de acuerdo con el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva. Por ende, la impugnante estaba en el deber de cumplir en la totalidad con la medida de requerimiento dentro del plazo otorgado, al no hacerlo incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, la cual fue debidamente determinada por las instancias de mérito, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas, así como las instancias de mérito, cumplieron con valorar todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
En efecto, se ha realizado una motivación suficiente respecto de la configuración de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues del análisis conjunto del numeral 4.13 al 4.28 del Acta de Infracción se analizó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, verificándose que la impugnante cumplió parcialmente con lo dictado en la medida inspectiva de requerimiento, tal como se sustentó en el numeral 4.16 del Acta de Infracción, además, en el ítem V de este documento, se determina no solo la infracción grave incurrida, sino la infracción muy grave a la labor inspectiva, referida a la medida inspectiva de requerimiento. La cual es también detallada en la Imputación de Cargos, en su considerando segundo y en el numeral VIII al X del Informe Final de Instrucción y frente a los cuales la impugnante ha podido ejercer su derecho de contradicción. Por lo que, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
En cuanto al argumento de la impugnante, referido a que en la visita inspectiva virtual, de fecha 10 de agosto de 2020, no se determinó alguna infracción a la labor inspectiva, como se señala en el acta de infracción. Al respecto, se debe indicar que el 10 de agosto de 2020, no solo se realizó esa actuación, sino también la comprobación de los documentos presentados a través de correo electrónico, en mérito a la medida inspectiva de requerimiento, conforme se aprecia del numeral IV del acta de infracción. Cabe recordar que la determinación de una infracción o infracciones, no solo obedecen al análisis de una actuación administrativa de fiscalización, sino que estas se sustentan en todas las actuaciones que la autoridad administrativa haya realizado a lo largo del procedimiento administrativo, ya sea en su fase inspectiva y/o sancionadora, es decir, para la determinación de infracción o infracciones, se debe efectuar un análisis y valoración conjunta de todos los actuados.
En el presente caso, cuando se indica que la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento en la diligencia del 10 de agosto de 2020, no refiere únicamente a la actuación inspectiva virtual, sino también a la comprobación de los datos presentados por el sujeto inspeccionado, luego de cuyo análisis, en conjunto con la valoración de la visita inspectiva virtual, la autoridad inspectiva como las instancias de mérito determinaron la configuración de una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, consignándose como fecha de ocurrencia de la infracción el 10 de agosto de 2020, por ser el plazo máximo que la impugnante tenía para acreditar su cumplimiento. Por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
En tal sentido, se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la totalidad de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de agosto de 2020, la cual no ha vulnerado los principios contenidos en el artículo IV ni en el artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme lo señalado precedentemente. Incurriendo la impugnante en la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo han resuelto la instancia de mérito. Por lo que, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la aplicación del principio del non bis in ídem
Sobre el particular, es preciso indicar que, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones15 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
15 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si fuese posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”16 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: Corporación Pesquera Inca S.A.C.
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada, versan sobre una infracción muy grave a la labor inspectiva, por parte de la impugnante, al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de agosto de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y por otro lado, incurrió en una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de equipos de protección personal relativos a la protección contra el virus SARS Cov-2 a sus trabajadores de riesgo mediano, específicamente caretas faciales,
16 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Lo que evidencia que, los hechos que sustentan las infracciones en materia de labor inspectiva y seguridad y salud en el trabajo son independientes y diferentes, así como el hecho de que los fundamentos jurídicos, en consideración a los bienes jurídicos e intereses tutelados (labor inspectiva y seguridad social salud), son distintos.
c) Identidad de Fundamentos: la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en ella, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, se reprimen aquellos incumplimientos de las disposiciones vigentes en materia de normas de seguridad y salud en el trabajo, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva
Asimismo, debe invocarse lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”
En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de non bis in ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos; en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, debiéndose desestimar este argumento expuesto por la impugnante.
Sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia Nº 149-2021-SUNAFIL/IRE- PIU
Si bien el numeral 226.1 del artículo 226 del TUO de la LPAG, se dispone que La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Esta normativa debe ser interpretado, de conformidad con el inciso 2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, la cual prescribe que, una resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando
ponga fin a la vía administrativa, pudiendo la administración adoptar medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia.
En ese sentido, al encontrarse en trámite la impugnación de la resolución materia de autos – vía el recurso extraordinario de revisión– su ejecución se encuentra suspendida hasta que se cumpla lo dispuesto en el numeral precedente, no siendo congruente o necesario el pedido de suspensión de ejecución de la misma, en tanto tales efectos aún no se producen. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la entrega de equipos de protección personal relativos a la protección contra el virus SARS Cov-2 a sus trabajadores de riesgo mediano, específicamente caretas faciales Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplió con la medida de requerimiento durante la diligencia del 10 de agosto de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 25 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 299-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por las razones expuestas en los fundamentos 6.37 y 6.38.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.
SEPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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