Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Pesquera Inca S.A.C — Res. 530-2021

Agroindustria y pescaCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0530-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador206-2019-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCorporación Pesquera Inca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 119-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 206-2019- SUNAFIL/IRE-LIB de la Intendencia Regional de La Libertad. Lima, 15 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. recaído en el expediente sancionador N° 206-2019- SUNAFIL/IRE-LIB de la Intendencia Regional de La Libertad, disponiéndose su ARCHIVO.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.20 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1746-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 347-2019-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción grave a la labor inspectiva, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 383-2019-SUNAFIL/IRE-LIB-IC, de fecha 19 de noviembre de 2019, y notificado el 13 de enero de 2020 junto con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral, Planilla o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla), Discriminación en el trabajo (otras discriminaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 158-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de enero de 2021, notificada el 25 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 308,070.00 (trescientos ocho mil sesenta con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otra, en:

- Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por realizar actos de discriminación, conforme al numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 283,500.00, por una sobre tasa del 50%.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora de trabajo la información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones, requerida el 2 de agosto de 2019, conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 28 de agosto de 2019, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 11 de febrero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

- Sostiene que los puestos de trabajo de los trabajadores investigados tienen funciones distintas, si bien realizan algunas labores comunes. Añade que la diferencia de la remuneración también se debe a otras razones objetivas tales como la antigüedad y la preparación o formación de los trabajadores.

- Respecto a la supuesta obstrucción a la labor inspectiva, por negativa de colaborar con el inspector en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, es importante señalar que el 20 de agosto de 2019, el Sr. Edgar Sandoval Chero en representación de la empresa se apersonó a la comparecencia, con carta poder firmada, que le otorgaron facultades especiales de para representar a la empresa; sin embargo, la autoridad inspectiva no lo reconoció como tal, aduciendo que no contaba con cargo especifico requerido para brindar la información solicitada, lo que resulta una interpretación subjetiva de la normativa que vulneraria los principios de legalidad y objetividad, principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección de Trabajo, ya que la finalidad de la norma es que la empresa coopere con los inspectores, siendo irrelevante el cargo de representante que se cuestiona.

- Que la resolución de Subintendencia demuestra motivación insuficiente para determinar la responsabilidad administrativa de la empresa, al ignorar los descargos respecto a la asistencia del Sr. Edgar Sandoval Chero, a la diligencia de fecha 20 de agosto de 2019, tipificando de manera errónea los hechos, al estipular que la tipificación de la infracción se debe a “no haber comparecido el representante legal y/o jefe de

RRHH” y no por una supuesta falta de documentación; además, se señala como supuesta tipificación no haber cumplido con exhibir toda la documentación en la diligencia de fecha 28 de agosto de 2019, hechos respecto de los cuales pretenderían sancionar a la administrada mediante imputación de infracción a labor inspectiva con una propuesta de multa de S/ 9,450.00, con lo que se evidenciaría una afectación al principio de non bis in ídem, ya que se estaría multando dos veces por el mismo hecho.

- Finalmente, con respecto a acreditar el reintegro de remuneraciones básicas la Sr. Murgeyto Cornejo, no resulta razonable toda vez que no ha existido discriminación alguna al respecto, en ese sentido no resulta razonable exigir el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ya que la empresa cumplió con pagar la remuneración correspondiente al trabajador y no existiendo acto de discriminación.

1.5

Posteriormente, con fecha 26 de abril de 2021, la impugnante presentó escrito en contra del Requerimiento de pago N°0276-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAD, en la que señala lo siguiente:

- Que, la Subintendencia de Resolución, con Requerimiento de pago N°0276-2021- SUNAFIL/IRE-LIB/SIAD, requiere el pago de una multa ascendente S/316,156.84, como consecuencia de la supuesta culminación del procedimiento sancionador. - Que, pese haber cumplido con presentar el recurso de apelación de acuerdo a ley, se nos notificó el requerimiento de pago, como consecuencia de la supuesta culminación del procedimiento sancionador, otorgándonos un plazo de 5 días para cumplir con dicho pago, cuando ni siquiera se ha emitido la Resolución de Intendencia correspondiente al recurso de apelación presentado. - Por lo que, se evidencia las deficiencias demostradas durante el procedimiento sancionador que han concluido en la vulneración del derecho de defensa de la administrada, por lo que se solicita la nulidad de lo actuado por la presencia de vicios en el procedimiento sancionador, caso contrario se procederá ante la vía judicial.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIB2, de fecha 03 de septiembre de 2021, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE por los siguientes argumentos:

Sobre la discriminación salarial y su cumplimiento como infracción a las normas sociolaborales

2 Notificada el 06 de setiembre de 2021.

- Si bien es cierto que el cargo que ostentaba inicialmente el Sr. Murgueytio Cornejo era de operador de absorbentes, con fecha 05.12.217, lo transfieren a ayudante de motorista, de lo cual la jefa de recursos humanos iba a regularizar su situación a los dos meses de transferido; pero ya transcurrieron como 2 años y sigue percibiendo el sueldo de su puesto anterior, cuando está realizando labores como ayudante de motorista a lado de Javier Lulichac, quien percibe un sueldo superior, pese a que los dos realizan las mismas labores, hecho corroborado por la autoridad inspectiva, en mérito al principio de primacía de la realidad, por lo que el personal inspectivo en su análisis de la discriminación remunerativa en perjuicio del denunciante, evidenció que efectivamente hay una diferencia salarial, que no cuenta con criterios objetivos que lo sustenten o justifiquen.

De la negativa a brindar información a la labor inspectiva

- Que, el deber de colaboración con el personal inspectivo comisionado es una obligación legal y que en el caso de autos se notifica a la inspeccionada, a efectos de exhibir documentación que acredite el cumplimiento de las materias señalas por la orden de inspección, de lo cual en la primera y segunda comparecencia solo exhibe documento “Estructura Chicama”, limitándose a señalar que todos los trabajadores eran obreros y que la diferencia entre ellos recae en la remuneración; verificándose de esa manera, el incumplimiento con el deber de colaboración por parte de la inspeccionada.

De la infracción a la labor inspectiva y la obligación de colaboración del sujeto inspeccionado. - Que, el artículo 9 de la LGIT establece que la obligación de los empleadores del deber de colaboración con los inspectores de trabajo (en sus 3 niveles), debiendo entonces haber comparecido el representante legal y/o jefe de RRHH, a efectos de brindar la información necesaria para el desarrollo de sus funciones, con relevancia en las actuaciones inspectivas, ya que mediante la comparecencia se exige la presencia del inspeccionado ante el inspector de trabajo, con el fin de que pueda aportar documentación que se requiera en el caso para poder efectuar las aclaraciones pertinentes.

De la infracción a labor inspectiva por incumplimiento de la mediada de requerimiento - Que, el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, establece como infracción muy grave a la labor inspectiva, la conducta de referida a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, en ese sentido la inspeccionada al no presentar los documentos solicitados por la autoridad inspectiva, ni acreditar de manera objetiva la diferenciación de las remuneraciones entre los trabajadores, que realizan la misma actividad laboral, incurre en la infracción mencionada.

De la multa al amparo del Decreto Supremo N°001-2018-TR

- En cuanto al multa impuesta, al haberse verificado la constatación de las faltas administrativas, el mes de setiembre de 2019, corresponde como bien se determinó en primera instancia aplicar la tabla establecida por Decreto supremo N° 001-2018-TR.

De los criterios de gradualidad

- De acuerdo al artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios (i) gravedad de la falta cometida, y (ii) número de trabajadores afectados. Adicionalmente, el mismo dispositivo establece otros criterios especiales para la graduación de las sanciones, tales como los antecedentes del sujeto infractor, el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros; sin embargo, estos supuestos o bien llamados criterios no pueden ser aplicables al presente caso, ya que la instancia inferior realizo la determinación de la sanción conforme a ley.

1.7

Con fecha 21 de septiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de septiembre de 2021.

1.8

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 588-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 27 de septiembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia Regional de La Libertad y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 308,070.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de setiembre de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, argumentando lo siguiente:

i. Sobre la discriminación remunerativa, los inspectores han aplicado erróneamente los alcances del numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, ya que no solo debieron investigar si existió una diferencia salarial sino si esta diferenciación, entre los dos trabajadores revela una motivación discriminatoria fundada en raza, religión, sexo, afiliación sindical, etc. De igual manera se tiene que, el fundamento de pagar remuneraciones distintas a los trabajadores se encuentran en el principio de libertad de empresa establecido en el artículo 56 de la Constitución y en la facultad de dirección y organización del empleador prevista en el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

ii. Se reitera el argumento, de que en la comparecencia de fecha 20 de agosto de 2019, se presentó el señor Edgar Sandoval Chero, debidamente apersonado mediante carta poder; apersonándose posteriormente la Jefa de Gestión Humana, la señora Margot Roncal Ezeta, por lo que se corrobora la cooperación con los inspectores por parte de la impugnante.

iii. El presente caso, se encuentra relacionado con la vulneración del derecho a la valoración de la prueba, puesto que no se ha valorado idóneamente las pruebas que COPEINCA ha entregado al inspector en la investigación, causando perjuicio a la empresa y la vulneración del principio de debido procedimiento, debido a la carencia de motivación para imputar una infracción grave y al no contar con elementos fehacientes para imputarlos.

iv. Finalmente, respecto de la medida de requerimiento de pago, sostiene que “corresponde a nuestra parte dejar constancia que con relación a la Medida de Requerimiento formulada por el inspector, que no resulta razonable toda vez que como hemos señalado anteriormente, no ha existido discriminación salarial alguna” y que los hechos fueron verificados por los inspectores el 02 de agosto de 2021, por lo que no era necesario se requiera información sobre lo ya solicitado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1. En el procedimiento administrativo sancionador ha operado la caducidad, pues desde el 13 de enero de 2020, fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento, transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

- El 13 de enero de 2020, inició el procedimiento con la notificación a la impugnante de la imputación de Cargos N° 383-2019-SUNAFIL/IRE-LIBRE-IC 8.

- El 21 de enero de 2021, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, siendo notificada el 25 de enero de 20219.

8 Véase folio 07 del expediente sancionador. 9 Véase folio 57 del expediente sancionador.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia Regional de La

10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

Libertad solo podía sancionar a la impugnante por la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.4

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.5

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.6

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.7

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.8

En el caso en particular, se evidencia que desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, ha transcurrido más de nueve (09) meses. Por lo que, esta sala analizará si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el computo del plazo de caducidad.

Sobre la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos durante el Estado de Emergencia

6.9

Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que estableció, en el artículo 28, la suspensión de plazos en procedimientos en el sector público, de la siguiente manera:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).

6.10

Dicha suspensión resultó de aplicación desde la entrada en vigencia de dicho Decreto de Urgencia, es decir, el 21 de marzo hasta al 06 de mayo de 2020 (30 días hábiles). Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020, se prorrogó la suspensión del cómputo de plazos por 15 días hábiles desde el 7 de mayo de 2020, es decir, hasta el 27 de mayo de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión hasta el 10 de junio de 2020.

6.11

Cabe precisar que, para el caso particular de la SUNAFIL, en el marco del Decreto de Urgencia N° 029-2020, se emitieron las siguientes Resoluciones de Superintendencia que suspendían los plazos de procedimientos administrativos de la SUNAFIL de todas las Intendencias a nivel nacional, incluido el departamento de La Libertad: Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.12

En tal sentido, en atención a que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, se encontraban vigentes las normas antes señaladas, las mismas resultan de aplicación para el cómputo del plazo de caducidad. Por tanto, para el caso en concreto, tomando en cuenta que el procedimiento sancionador se llevó a cabo por la Intendencia Regional de la Libertad, el plazo de caducidad se suspendió desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020.

6.13

En consecuencia, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos efectuada el 13 de enero de 2020, por lo que, tomando en cuenta los plazos de suspensión señalados para el caso en concreto, el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador operó el 18 de enero de 2021.

6.14

Sobre el particular, según lo estipulado en el artículo 259 del TUO de la LPAG, la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente, en el presente caso, dado que se trata de una materia sujeta a la competencia del Tribunal y no fue advertida en la instancia inferior, la caducidad podrá ser declarada por este órgano de revisión.

6.15

Por consiguiente, considerando que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 13 de enero de 2020, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, el plazo para resolver el mismo, considerando la suspensión de plazos antes señalada, vencía el 18 de enero de 2021. Por lo que, habiéndose la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE emitido el 21 de enero de 2021 y notificada el 25 de enero de 2021, se ha superado el plazo resolver el procedimiento, operando de manera automática la caducidad del presente procedimiento, debiéndose proceder a su archivamiento.

6.16

En consecuencia, corresponde declarar de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.17

Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.18

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.19

Finalmente, es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, y al haberse determinado que en el presente procedimiento se excedió el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa, los actos administrativos emitidos por el sancionador, en tanto hayan sido emitidos fuera del plazo de tiempo con que contaban para determinar sanciones en contra de los administrados, y al haber perdido esta instancia la capacidad sancionadora, dichos actos administrativos no poseen validez. Por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de validez, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG11.

6.20

Finalmente, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.

11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 012-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de enero de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

SEGUNDO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. recaído en el expediente sancionador N° 206-2019- SUNAFIL/IRE-LIB de la Intendencia Regional de La Libertad, disponiéndose su ARCHIVO.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, con la finalidad que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.20 de la presente resolución. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

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