| Resolución N° | 0498-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 182-2022-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO |
| Impugnante | Corporación Pesquera Inca S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 19 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250514RZR HR: 82046-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1081-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 00525-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con los requerimientos de información de fecha 30 de junio de 2021 y el 07 de julio de 2021.
Mediante Imputación de Cargos N° 183-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 26 de abril de 2022, notificada el 29 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Discriminación en el trabajo [(En la remuneración), (Cuadro de categorías y funciones y/o política salarial), (Deber de informar sobre la política salarial o remunerativa implementada)]. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 493-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 04 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 601-2022-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, de fecha 23 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones – por el incumplimiento al Requerimiento de Información de fecha 30/06/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones – por el incumplimiento al Requerimiento de Información de fecha 07/07/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 19 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 601-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, solicitando su nulidad, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la supuesta negativa a facilitar a los inspectores de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, en relación al requerimiento de fecha 30/06/2021, se señala que fue respondido solo en parte. Sin embargo, ello es falso en tanto si se ha presentado la documentación solicitada, conforme se puede corroborar de los documentos subidos a la casilla electrónica. En el Acta de Infracción en el punto 4.5 confirman que se ha cumplido con presentar la información respecto al punto 1 y 2 del requerimiento constancia de alta del T- Registro, y en el punto 4.6 confirman que presentaron la información requerida en el punto 3, precisando que no han adjuntado ningún convenio colectivo celebrado con el SUMOPP y tampoco acreditaron que los trabajadores no hayan solicitado su nivelación. Se imputa una infracción por no presentar la prueba que los trabajadores supuestamente afectados “no hubiesen solicitado su nivelación”, requiriendo una prueba de una “falta de solicitud” lo que resulta incongruente e irrazonable. Asimismo, el Acta de Infracción ratifica su posición señalando pruebas presentadas por el sindicato en su denuncia, las cuales no se han adjuntado al acta, generando indefensión pues se les pretende sancionar haciendo referencia a pruebas respecto de las cuales la impugnante no puede analizar ni refutar. Del mismo modo se ignoran los hechos concretos que se describen “la firma del CONVENIO
EXTRAORDINARIO RESPECTO A LA APLICACION DE LA VARIACION DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION DE PESCA; al respecto, dicho convenio se realizó de forma individual, por lo que carece de sustento que sea el sindicato quien reclame la firma, cuando depende de la voluntad individual de los trabajadores, los cuales se negaron a firmarlo. Además, si se presentó solo un formato fue porque los trabajadores supuestamente afectados no aceptaron firmarlo, resultando irrazonable que se pretenda que se exhiba un documento que corrobore la negativa a firmar del trabajador, observando que no hay motivación suficiente para la infracción.
ii. En cuanto al requerimiento de fecha 07/07/2021, se vuelve a imputar que no han cumplido con presentar la información, porque no se acreditó que los trabajadores no quisieran firmar el convenio mencionado, resultando irrazonable, afectando su derecho de defensa. Asimismo, se alega que no habría falta de colaboración porque no se han señalado las razones de la diferenciación de los trabajadores supuestamente afectados, ignorando lo dispuesto en los informes presentados, siendo que los trabajadores debían firmar un convenio porque, al momento de reestructuración, ellos no formaban parte del sindicato SUMOPP. Asimismo, a pesar de que ya se le había notificado la información respectiva en atención al requerimiento de fecha 30/06/2021, se volvió a reiterar el pedido que el inspector tenía conocimiento que el administrado no contaba.
iii. Concluyen en que el Acta de Infracción, el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia carecen de la motivación debida y congruente, resultando nulo por carecer de los requisitos mínimos propios del procedimiento sancionador y que, si bien el acta de infracción no configura un acto administrativo, ello no lo exime que deba cumplir requisitos mínimos, incluyendo la debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 14 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación al requerimiento de fecha 30 de junio de 2021, si bien el inspeccionado presentó parte de la documentación requerida, no presentó el Convenio Colectivo celebrado con el SUMOPP, que pueda acreditar lo que el propio sujeto había señalado en los informes que adjuntó y presentó en respuesta al requerimiento de información; hecho que ha motivado que, al verificar el inspector la documentación concluyera que no estaba completa, recordando al sujeto inspeccionado que, en el procedimiento de fiscalización, lo que se trataba de dilucidar era la denuncia por discriminación remunerativa presentada por el SUMOPP en perjuicio de dos de sus afiliados. Que, el inspector ha emitido un segundo requerimiento de información,
2 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2023.
habiendo solicitado, en mérito a la respuesta brindada por el propio sujeto inspeccionado en el primer requerimiento, entre otros, el Convenio Colectivo con el SUMOPP que se señala como el sustento para el aumento del porcentaje de pesca, de 20.5 a 22.4.
ii. El sujeto inspeccionado ha hecho mención que el aumento se ha debido a un convenio colectivo firmado con el SUMOPP; sin embargo no ha acreditado dicha versión, debido a que no ha presentado el convenio firmado, documento con el que el sujeto inspeccionado si cuenta, documento que se ha requerido para ver por qué si los trabajadores afectados, VÍCTOR MANUEL CAMPOS SURCA y EDGARD JOHNNY VIVANCO BUSTIOS, han estado afiliados desde el año 2020 al SUMOPP, no se les ha otorgado el mencionado aumento, debiendo estar precisado en el mencionado convenio cuales son los requisitos, o hasta cuando ha sido válido, si solo era aplicable para los trabajadores afiliados en dicha fecha, etc. Dicho hecho no se ha podido corroborar por la negativa del sujeto inspeccionado de colaborar con la acción de fiscalización; en cuanto a las cartas que ha presentado el Sindicato en su denuncia y que, según el sujeto inspeccionado, no han sido anexadas al acta de infracción, se tiene que son documentos en copia que han sido presentados por el sindicado al sujeto inspeccionado, y lo que han presentado solo son los cargos, entendiéndose que el sujeto inspeccionado si tiene conocimiento de las mismas; motivo por el cual, no se le ha vulnerado derecho alguno. Con ello se demuestra que el sujeto inspeccionado ha incurrido en las infracciones a la labor inspectivas determinadas en el Acta de Infracción, sin incurrir en causal de nulidad alguna ni falta de motivación.
Con fecha 13 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco y ante la Intendencia Regional de Áncash, recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 282-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 20 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-HUA emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, artículo 14.
corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, solicitando su nulidad, señalando lo siguiente:
i. El inspector efectuó un requerimiento de información el 30 de junio de 2021. Ante dicho requerimiento, COPEINCA presentó información que fue revisada el 07 de julio de 2022. En atención a las consideraciones expuestas en los numerales 4.5 al 4.9 del Acta de Infracción, se efectuó un nuevo requerimiento el 07 de julio de 2021. Luego de revisar la información entregada, el inspector concluye, en el 4.12 del Acta de Infracción, que no ha cumplido con remitir la información solicitada.
ii. En el numeral 4.13 del Acta de Infracción, el inspector precisó que no se acreditó haber efectuado los reintegros respectivos a los trabajadores denunciantes por la diferenciación de la participación de pesca con sus homólogos en la misma E/P. Sin embargo, no hubo medida inspectiva de requerimiento de pago de reintegros, por lo que dicha información es incompatible con los fundamentos de la sanción.
iii. Bajo dichos argumentos, se emite la resolución de primera instancia que sanciona a la impugnante por la negativa de facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones. La impugnante presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia planteando su nulidad señalando que sí se presentó la información solicitada y que, además, se está solicitando una prueba de la falta de solicitud de los afectados, lo que es incongruente e irrazonable, evidenciándose una motivación insuficiente en la resolución apelada. Al respecto, dicho recurso fue declarado infundado por la resolución venida en grado.
iv. En cuanto a los fundamentos del recurso de revisión, la impugnante señala que la intendencia emitió un pronunciamiento sin haber efectuado un análisis coherente con la finalidad de dilucidar si había o no discriminación, lo que hace su fundamentación insuficiente, centrándose en formalismos tendientes solo en verificar si hubo un requerimiento y si se cumplió con el mismo. Así, no se verificó si el requerimiento fue pertinente y adecuado para determinar si hubo o no discriminación remunerativa. De este modo, no se hicieron los requerimientos pertinentes, no se evaluaron los documentos en orden a lograr la finalidad perseguida y no se requirió información mayor al denunciante SUMOPP quien fue la contraparte en la celebración del convenio colectivo cuya no entrega motivó que se impusiera una sanción.
v. COPEINCA celebró un convenio colectivo con el sindicato denunciante donde se estableció el pago de un determinado porcentaje de participación de pesca para los afiliados que tuvieran dicha condición a la celebración del convenio (2017). Luego de varios años SUMOPP presentó la denuncia a fin de que se pagara, a dos de sus miembros, que se afiliaron mucho tiempo después de celebrado el convenio colectivo, igual porcentaje de participación de pesca. El sindicato denunciante no presentó dicho convenio porque no sustentaba ningún derecho de los denunciantes o establecía algún procedimiento para su nivelación.
vi. La resolución apelada, en el numeral 4.2.6 establece que es responsabilidad de la impugnante cumplir con el deber de colaboración, resaltándose que dicho documento fue mencionado en los escritos presentados durante las actuaciones inspectivas. Sin embargo, no existía obligación de entregar al inspector de trabajo ni el convenio colectivo ni los convenios individuales, ello en atención que se le mencionó que el convenio colectivo no les era aplicable a quienes se afiliaron en fecha posterior a su celebración; del mismo modo se les indicó que tampoco podía presentarse convenios individuales pues los afectados no habían aceptado celebrar convenios sobre ajuste de participación. Por tanto, no era pertinente presentar el convenio colectivo porque este instrumento no generó ninguna diferencia salarial y tampoco era pertinente presentar el convenio individual porque el mismo nunca había sido firmado por los afectados.
vii. Los denunciantes se afiliaron en fecha posterior a la fecha de celebración del convenio colectivo, por lo tanto, no tenían derecho a percibir un porcentaje igual pues ellos estaban sujetos a un convenio colectivo con otro sindicato (Sindicato de Pescadores de Chimbote y Anexos - SPCHA) al cual renunciaron para afiliarse a SUMOPP (según consta en los documentos entregados al Inspector). Tal como puede verificarse, COPEINCA presentó documentos que acreditan que los afectados estuvieron afiliados a otro Sindicato en la fecha que se celebró convenio colectivo con SUMOPP y que se afiliaron en diciembre del año 2020, razón por la cual no se podían aplicar las condiciones económicas establecidas en un convenio colectivo al cual se afiliaron tres años después.
viii. Por otro lado, se evidencia el que no se ha precisado con claridad el requerimiento de entrega de información del 30 de junio de 2021. Así, se advierte que se solicitó el “Convenio de Estructuración Salarial 2017” (documento 4 del requerimiento). Sin embargo, al no haberse precisado la fecha de dicho convenio, su naturaleza individual o colectiva, ni con quien se había celebrado, resultaba imposible determinar a qué documento se refería el requerimiento. Si bien en el numeral 4.7 del Acta de Infracción se precisó que era el convenio colectivo, no se precisó con claridad, la fecha, las partes y fecha de celebración, resultando imposible afirmar qué se ha incumplido.
ix. En relación con el extremo donde se requiere se informe sobre la existencia de diferenciación remunerativa (documento 5 del requerimiento) y se indique si dicha diferenciación tiene origen en algún convenio colectivo, ya se indicó que no hubo convenio colectivo que haya generado la diferenciación remunerativa. Los dos denunciantes estuvieron afiliados en el sindicato de Pescadores de Chimbote y Anexos - SPCHA y en la fecha de afiliación a SUMOPP, en vista de su procedencia de otro sindicato, mantenían sus condiciones de origen, no siendo aplicable entonces el convenio colectivo celebrado con SUMOPP. Estas condiciones eran inferiores a las pactadas con SUMOPP por ello, COPEINCA, celebraba un convenio individual con cada trabajador para nivelar las participaciones. En este caso, los denunciantes no aceptaron celebrar el convenio individual. Pese a la no claridad de los requerimientos de entrega
de información, COPEINCA ha intentado colaborar con la labor inspectiva, no habiendo negativa.
x. Debe considerarse que, en la fecha, los denunciantes ya están percibiendo el mismo porcentaje pues, de acuerdo con las reglas derivadas de las negociaciones colectivas vigentes, en la actualidad se busca nivelar remuneraciones y pactar condiciones diferentes con cada sindicato en función a los términos de la negociación que se plantea con cada uno de ellos.
xi. Pese a lo señalado, que se vuelva a requerir por una segunda vez (07 de julio de 2021) que se entregue el convenio colectivo o convenio individual, demuestra que no se había comprendido las razones por las cuales los dos afiliados a SUMOPP no percibían el mismo porcentaje que percibían los otros afiliados a SUMOPP. Por ello, carecía de sustento la entrega de información y documentos precisados en el punto [1] del requerimiento de dicha fecha. En el Acta de Infracción, numeral 4.6, se dejó indicado que, a través de un Informe, se precisó las razones de la diferenciación: i) los denunciantes no estuvieron afiliados a SUMOPP en la fecha en que se celebró el convenio y, por ello, no les era aplicable; ii) debido a ello, para percibir igual porcentaje, debían celebrar convenio individual, que los denunciantes se negaron a hacer.
xii. Sobre la necesidad de la entrega del convenio colectivo y del convenio individual y efectos en la continuación de la investigación, solo en el supuesto que se afirme que la diferenciación se había originado en el Convenio Colectivo, correspondía entregar una copia del convenio colectivo. Sin embargo, el mismo no era aplicable, no era la causa de la diferencia de remuneraciones y, por ello, no era necesario presentarlo pues era impertinente. Si bien el numeral 4.2.6 de la impugnada señala que se hace mención al convenio colectivo firmado con el SUMOPP, no se dijo que fuera la causa de una diferencia en el pago, ya que este convenio no les resultaba aplicables; los beneficios se otorgaron solo a quienes estaban afiliados en la fecha de celebración, tal como se establece de manera típica en los convenios colectivos que otorgan beneficios económicos.
xiii. Sobre la existencia de un exceso de punición, afectando el principio de razonabilidad, se revela que la sanción ha sido impuesta pese a la entrega de información por parte de la impugnante. La doble sanción por no entregar el convenio colectivo celebrado con SUMOPP demuestra el afán del inspector de sancionar de manera desproporcionada. No había razón para emitir un segundo requerimiento considerando que se entregó la información necesaria para que el inspector continuara con la investigación y se logre cumplir con el objeto de la inspección. Dicho principio de razonabilidad se encuentra recogido en la Resolución N° 311-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, donde se establece que este limita la discrecionalidad de la administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Al respecto, no tiene sentido seguir un procedimiento para archivar la
investigación por supuesta falta de información y comunicarles a los denunciantes que pueden defender sus derechos en la vía que corresponda.
xiv. Se ha requerido la entrega de información imposible, es decir, se solicitó una prueba que acredite que los denunciantes no aceptaron celebrar el convenio individual de nivelación. El inspector, en el punto 4.6 del Acta de Infracción, señala que tampoco se acreditó que los trabajadores no hayan solicitado su nivelación, lo que implica que se está requiriendo una prueba de una falta de solicitud, lo que resulta incongruente e irrazonable, ya que no es posible probar la falta de voluntad del trabajador de firmar un convenio para la nivelación. La resolución de intendencia obvia ese asunto y se omite, sin motivación, hacer mención a la entrega del convenio individual y la presentación del documento que acredite que los trabajadores se negaron a firmar el mismo, centrándose en la no entrega del convenio colectivo. La intendencia se aleja de lo señalado por el inspector y la sub intendencia y, aceptando la posición de la impugnante, omitió pronunciarse sobre la entrega del convenio individual y sobre la acreditación de la no voluntad de firmar de los denunciantes.
xv. La resolución impugnada vulnera el derecho a obtener una decisión motivada y al debido procedimiento, ello considerando que la resolución de sub intendencia, en el numeral 33, señala que el incumplimiento no radica en la negativa de probar una falta de solicitud, pues el sindicato presentó solicitudes efectuadas y cartas notariales enviadas por los trabajadores afectados en el cual solicitan la igualdad de remuneración por igual trabajo. Sin embargo, si bien las comunicaciones del SUMOPP fueron enviadas, el hecho que haya habido un reclamo no supone que se tenga derecho a ello pues, para que se tuviera derecho a la nivelación, debían celebrar un convenio individual.
xvi. Se ha afectado el derecho de defensa considerando que el inspector no entregó los documentos que SUMOPP había presentado para sustentar su denuncia. Si bien la resolución impugnada señala, en el numeral 4.2.6, que los documentos presentados son cargos de los cuales la inspeccionada tiene conocimiento, se debió establecer si las copias eran auténticas.
xvii. Por ello, tanto en el Informe Final, en la Resolución de Sub Intendencia como en la Resolución de Intendencia, se acogió la motivación insuficiente contenida en el acta de infracción, ignorándose los informes y documentos presentados y determinándose, sin motivación suficiente, que el administrado debe ser sancionado por la supuesta falta de colaboración con la labor inspectiva por no entregar en dos oportunidades, ante dos requerimientos y con una doble sanción. Por consiguiente, resulta atentatorio no solo del principio de razonabilidad (por exceso de punición) sino del debido procedimiento, al no haber entregado a COPEINCA información relevante contenida en la denuncia y por no motivar debidamente la emisión del segundo requerimiento pidiendo la entrega en dos ocasiones del mismo documento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva
En relación con la materia sujeta a análisis, se debe señalar que las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas
sociolaborales. Asimismo, la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo9. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10
Por su parte, en el primer párrafo del numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:
“3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.” (el énfasis es añadido).
Por su parte, el literal d) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT establece que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades:
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
“d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”11 (énfasis añadido).
Sobre la colaboración con los Supervisores – Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones” (…). (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.
Como se observa de las normas previamente citadas, puede concluirse que los requerimientos de información, entre otros, se emiten a razón que, intrínsecamente, hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT; además se debe considerar que las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es, inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la
11 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.
Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 202012, se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que “7.8.2 Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT”.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202113, el cual incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció, como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
Ahora, el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado, o de sus representantes, a
12 Vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación. 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad14. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15.
Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia16.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folios 10 y 11 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 30 de junio de 2021; y, a folio 12, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en el 01 de julio de 2021 a la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 01:
14 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 15 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
- A folios 114 y 115 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 07 de julio de 2021; y, a folio 116, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada el 07 de julio de 2021 a la Casilla Electrónica de la impugnante, con lo cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura Nº 02:
De igual forma, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Búsqueda de notificaciones y alertas de correo” de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante recibió las alertas a través del correo electrónico, conforme al registró de su contacto con fecha anterior a la notificación de dichos requerimientos, como se muestra a continuación:
Figura Nº 03:
Figura Nº 04:
Así, se observa del expediente inspectivo que los requerimientos de información fueron remitidos a la impugnante conforme a las Constancias de Notificación Electrónica, además que se remitieron las alertas respectivas, sin que la documentación presentada haya cumplido con los mandatos emitidos por el personal inspectivo, conforme a lo detallado en la sección IV del Acta de Infracción. Cabe señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
En relación con lo sostenido por la impugnante en su recurso de revisión, vinculado con que la intendencia no dilucidó si había discriminación o no, debe advertirse que el presente procedimiento no se dio inicio por la evidencia de algún incumplimiento vinculado con dicha materia. Como se observa del pronunciamiento venido en grado, el presente procedimiento administrativo sancionador sujeta a análisis la responsabilidad de la impugnante por incumplir con su deber de colaboración con el personal inspectivo, cuyo actuar afectó seriamente la función inspectiva y cuya lesión al bien jurídico protegido (bienes jurídicos concernientes a la administración pública, específicamente a la función pública) se configuró al momento de incumplir el mandato dado por los inspectores de trabajo.
En línea con lo señalado, se observa que, en el requerimiento de información de fecha 30 de junio de 2021, se solicitó la siguiente información:
Figura Nº 05:
Posteriormente se emitió un nuevo Requerimiento de Información, el día 07 de julio del año 2021, donde se le indicó, entre otros:
Figura Nº 06:
Figura Nº 07:
Figura Nº 08:
Del análisis efectuado por este despacho al primer requerimiento de información, y conforme a lo señalado en el numeral 4.6 al 4.9 del Acta de Infracción, se corrobora la falta de colaboración de la empresa dada cuenta que, pese a solicitársele, entre otros, un informe documentado que explique las razones sobre la diferenciación remunerativa entre los trabajadores denunciantes y los demás trabajadores de la misma E/P RIBAR XV, solo se señaló que los trabajadores no se encontraban afiliados al SUMOPP en el momento en que se celebró el convenio colectivo con este último. Asimismo, la empresa asevera que, cuando dichos trabajadores no se encontraban afiliados al SUMOPP, se les dio la posibilidad de firmar un convenio individual para el cambio de participación de pesca, habiendo manifestado su negativa. Además señala que, a la fecha, dichos
trabajadores no han solicitado suscribir dicho convenio, razón por la cual no se ha procedido a su nivelación.
Sin embargo, la falta de colaboración se sustenta en que pese a que se le requirió documentar sus informes, las respuestas dadas no llevaron aparejadas la presentación de ningún Convenio Colectivo celebrado con el SUMOPP que acredite lo señalado por la impugnante; del mismo modo, tampoco se acreditó que los trabajadores no hayan solicitado su nivelación cuando, por el contrario, el propio Sindicato había documentado la reiteración de dicho pedido. Además, el inspector indica que, pese a que se requirió formalmente se presente el Convenio Colectivo de Estructuración Salarial del año 2017, con el cual, aparentemente, se habría dado inicio a dicha diferenciación remunerativa, solo se presentó un formato de Convenio Individual, el cual no acredita situación alguna al tratarse de un formato. Por tanto, el inspector de trabajo no tuvo toda la información debidamente solicitada, que le permita determinar si la diferenciación remunerativa tuvo origen en un Convenio Colectivo y, asimismo, conocer las condiciones de dicho beneficio y el carácter diferenciador entre los propios trabajadores respecto a la percepción del porcentaje de pesca.
Sobre los alegatos planteados por la recurrente, el que los trabajadores se encontraran afiliados a otro sindicato, y que su afiliaron al sindicato denunciante se dio en fecha posterior a la suscripción del convenio con el SUMOPP (por lo que, a su criterio, no era trascendente para la investigación presentar el convenio), no la exime de cumplir con su obligación de colaborar con las actuaciones inspectivas; tampoco releva la obligación del inspector de efectuar un análisis riguroso de las alegaciones formuladas por la impugnante, siendo necesario para ello la presentación del convenio señalado en su informe para su escrutinio posterior. Así, correspondía que el inspector efectuara la evaluación de las cláusulas de dicho convenio a fin de determinar, como el mismo ha señalado, las condiciones de dicho beneficio y, con ello, la pertinencia o no de su contenido en la investigación en desarrollo. He de considerarse que, en atención al principio de verdad material, la autoridad administrativa competente estaba obligada a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. Por ello, considerando el deber de colaboración establecido en el marco normativo, la empresa inspeccionada si se encontraba en la obligación de cumplir el mandato del inspector, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. Al no haberse cumplido con lo señalado, se encuentra acreditada su responsabilidad en dicho extremo.
En cuanto a la alegación del recurso de revisión vinculada a que no se precisó con claridad lo solicitado en el requerimiento de información del 30 de junio de 2021, he de señalarse que no se observa, en el expediente de actuaciones inspectivas, algún acto de la impugnante tendiente a plantear consultas o exteriorizar dudas sobre el contenido del mismo o solicitar aclaración al inspector de trabajo en dicho sentido. Por el contrario, se aprecia que la impugnante ha presentado la respuesta al citado requerimiento, adjuntando para ello la documentación que, a su criterio, cumplía con dicho fin, no advirtiéndose dudas sobre el requerimiento así planteado. Sin perjuicio de lo antes señalado, no resulta coherente con la defensa de la impugnante que la falta de claridad del requerimiento sea recién esgrimida en esta instancia, no habiéndose recurrido dicho aspecto en los escritos presentados durante las actuaciones inspectivas o en las etapas previas del presente procedimiento sancionador.
En cuanto a la alegación de la impugnante que los trabajadores, a la fecha, ya se encuentran percibiendo el mismo porcentaje de pesca, de la revisión de los expedientes
de actuación inspectiva y del procedimiento sancionador, no se ha encontrado documento alguno que corrobore dicha afirmación, por lo que debe ser desestimada al constituir un dicho de parte sin medio probatorio alguno que lo sustente. En dicho sentido, se encuentra acreditado la falta de colaboración de la impugnante en relación al requerimiento de información de fecha 30 de junio de 2021.
En cuanto a las alegaciones de la impugnante que cuestionan la razonabilidad de la emisión del requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2021, en post de cumplir con el objeto de la inspección, se observa que resultaba razonable, y acorde con un actuar diligente del inspector de trabajo, la emisión de un segundo requerimiento de información debido a que las falencias en la atención del primero, no permitieron dilucidar la materia sujeta a inspección. Como se puede apreciar del segundo requerimiento, se hizo hincapié a la impugnante que debió ser específica informando sobre el fundamento del aumento del porcentaje de pesca, requiriéndosele que se adjunten los documentos correspondientes dependiendo de lo que se fuera a informar. Además, sobre la afirmación de la impugnante que los trabajadores no solicitaron la aplicación de dicho incremento, el inspector requirió aclare sus dichos tomando en cuenta que los documentos, presentados en la denuncia (incluidas cartas notariales de los trabajadores), sustentaban lo contrario. Del mismo modo, el inspector de trabajo solicitó la información y documentación vinculada al reintegro de dicho porcentaje, en caso haya correspondido, caso contario se documente el motivo por el cual no se otorgó dicho incremento.
Conforme se dejó señalado en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, en cuanto al punto 1 del requerimiento de fecha 07 de julio de 2021, la impugnante reiteró la existencia de un convenio colectivo celebrado con el SUMOPP; sobre este se otorgó la oportunidad a los señores Campos Surca Víctor Manuel y Vivanco Bustíos Edgard Johnny, de suscribir convenios individuales, habiendo manifestado dichos trabajadores su negativa. Sin embargo, el inspector de trabajo deja constancia que no se ha cumplido con presentar ningún convenio colectivo, así como tampoco se adjuntó ningún convenio individual, razón por la cual no es posible concluir si, efectivamente, el citado aumento en la participación de pesca fue en mérito de un convenio colectivo o individual, así como tampoco es posible concluir cuales fueron las condiciones del mismo.
En el numeral 4.12 del Acta de Infracción, en cuanto al punto 4 del requerimiento de fecha 07 de julio de 2021, la impugnante no se pronuncia respecto a las cartas de los trabajadores recurrentes donde solicitaban el respectivo porcentaje de pesca, así como tampoco señala las razones por las cuales se les hizo una diferenciación respecto de sus homólogos en la misma E/P RIBAR XV. Por tanto, se evidencia una actitud renuente al cumplimiento de lo que la Autoridad de Trabajo requiere y de facilitar la documentación e información relevante en la inspección del trabajo.
En el numeral 4.12 del Acta de Infracción, el inspeccionado señala que tampoco acreditó haber efectuado los reintegros respectivos a los trabajadores denunciantes por la diferenciación de la participación de pesca con sus homólogos de la misma E/P, y esto, debido a su posición respecto a que los trabajadores manifestaron su negativa a la firma de los convenios individuales para percibir este porcentaje de pesca mayor al que venían percibiendo. Sin embargo, dicha posición del inspeccionado no fue acreditada, por lo cual no es posible arribar a una conclusión al respecto, por la negativa de este a facilitar la documentación e información debidamente requerida; por la misma razón, no ha sido posible verificar que el origen del aumento del porcentaje de pesca a los trabajadores de la E/P RIBAR XV fue por Convenio Colectivo, y tampoco se ha acreditado las condiciones del mismo.
Conforme al análisis efectuado del requerimiento de información de fecha 07 de julio de 2021, y en relación a los alegatos planteados por la impugnante, se puede señalar el que no se sustenta la existencia de un exceso de punición o la afectación del principio de razonabilidad en el presente caso, dado cuenta que se encuentra fundamentada la necesidad de la emisión del segundo requerimiento de información a fin de cumplir con el objeto de la inspección, habida cuenta la falta de colaboración de parte del sujeto inspeccionado. De este modo, dada la renuencia del impugnante, también ante el incumplimiento del segundo requerimiento de información, se ha configurado una segunda conducta reprochable sancionada en el presente caso.
También, en relación con el segundo requerimiento de información, la impugnante alega que solo en el supuesto que se afirme que la diferenciación se había originado en el Convenio Colectivo, correspondía entregar una copia de este. Sin embargo, conforme ya se ha indicado en la presente resolución, el hecho que la impugnante señale que dicho documento no era pertinente para dilucidar la materia de la orden de inspección, no la exime de cumplir con su obligación de colaborar con las actuaciones inspectivas; tampoco releva la obligación del inspector de trabajo de efectuar un análisis riguroso de las alegaciones formuladas, subsistiendo la necesidad de la presentación del convenio colectivo para su escrutinio posterior. Dicho análisis resulta necesario y coherente dada cuenta que la evaluación de las cláusulas de dicho convenio permitiría determinar las condiciones del beneficio pactado y, con ello, la pertinencia o no de su contenido en la investigación en desarrollo. De este modo, corresponde desestimar los planteamientos aludidos en dicho extremo.
En relación con la presentación de los convenios individuales de nivelación, no se advierte que el personal inspectivo, en los requerimientos de información, haya requerido a la impugnante acredite que los denunciantes no aceptaron celebrar el convenio individual. Como se observa en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, la impugnante no se ha pronunciado, entre otros, respecto a las cartas de los trabajadores recurrentes donde solicitaban el respectivo porcentaje de pesca. Sobre dicho punto, la impugnante ha reiterado en la etapa inspectiva y sancionadora, que los trabajadores manifestaron su negativa a la firma de dichos convenios, por lo que más que acreditar que los trabajadores no aceptaron celebrar el convenio individual, se le está requiriendo un medio probatorio que fundamente sus dichos, dada cuenta que existen documentos, aportados por el denunciante, que acreditan que los trabajadores solicitaron su nivelación. De este modo, no se le está requiriendo una “prueba diabólica” sino el fundamento de sus dichos que rebatan, además, la prueba documental existente. Ello se justifica dada la naturaleza dialéctica del procedimiento sancionador vinculado al derecho de contradicción con el que cuenta el administrado.
Sin perjuicio de ello, sobre los cuestionamientos vinculados a los documentos presentados por el Sindicato denunciante y si, con base en ellos, la impugnante debió atender las peticiones formuladas, debe señalarse que no se está evaluando la pertinencia o no de las pretensiones de los afiliados al SUMOPP o la actuación que debió desplegar la empresa en atención a las mismas. Se debe reiterar que el presente procedimiento se ha iniciado por la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación necesarias para que los inspectores de trabajo puedan desarrollar sus funciones. En dicho sentido, la referencia a las comunicaciones del sindicato, conforme al análisis de los requerimientos de información, está ligada a las precisiones que debió efectuar la impugnante sobre la negativa de los trabajadores a la suscripción de los convenios individual de nivelación, dada cuenta la evidencia existente en la denuncia presentada. Es de remarcar que, conforme ha dejado señalado el inspector de trabajo, la impugnante ha omitido precisar dichas afirmaciones, pese a lo solicitado.
Del mismo modo, tampoco se advierte afectación del derecho a la defensa en relación con que el inspector no notificó los documentos presentados por SUMOPP para sustentar su denuncia. En ello se debe considerar que la impugnante ha concurrido a cada etapa de las actuaciones inspectivas y del procedimiento sancionador, presentando los alegatos y medios probatorios que sustentan su posición, sin que en ello se advierta la necesidad de la notificación de los documentos presentados por la denunciante. Tampoco se advierte que los planteamientos expuestos durante las distintas etapas del expediente de actuaciones inspectivas o en el procedimiento sancionador, versen sobre algún extremo ajeno al contenido de dichos pedidos, no siendo consecuente que en esta instancia se plantee la necesidad de verificar si el contenido de los documentos presentados en la denuncia se corresponde a los que la impugnante reconoce tener conocimiento. Del mismo modo, tampoco se advierte alguna actuación tendiente a verificar el contenido de los documentos presentados en la denuncia planteada, durante el transcurso del procedimiento de autos, pese a que el derecho de acceso permanente a un expediente administrativo está garantizado por ley, conforme a lo establecido en el numeral 1.19 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Por ello, corresponde desestimar su pretensión.
En cuanto a la finalidad y razonabilidad de los requerimientos de Información, la Resolución de Sala Plena Nº 012-2023-SUNAFIL/TFL, del 13 de septiembre de 2023, establece como precedente de observancia obligatoria, entre otros:
“39. En ese entendido, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores comisionados, deben procurar que la información solicitada en los requerimientos de información se encuentre orientada a las materias objeto de inspección y/o a propiciar el cumplimiento de las actuaciones inspectivas. Así, resulta importante que busquen determinar de manera clara y precisa la
documentación y/o información requerida, evaluando para dicho fin, los documentos y alegatos que vayan presentado los administrados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, para la emisión de los requerimientos de información posterior. Por ejemplo, si como respuesta a un primer requerimiento de información, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en mérito a una orden de inspección que tiene como una de sus materias “registro en planilla”, la inspeccionada señala que no puede cumplir con presentar el contrato de trabajo porque el trabajador supuestamente afectado era formalmente un locador de servicio, no resulta pertinente que el comisionado requiera nuevamente la presentación de los contratos de trabajo, debiendo, en todo caso, evaluar de manera razonable las circunstancias y de ser el caso adoptar las acciones necesarias a fin de poder verificar, solicitando otro tipo de documentación y empleando otras herramientas de investigación, las materias objeto de fiscalización.
40. Resulta importante, para el regular el desarrollo de las actuaciones inspectivas, que el rol de los inspectores comisionados permita viabilizar las actuaciones, coadyuvando positivamente al deber de colaboración de los inspeccionados, por lo que el contenido de los requerimientos de información debe permitir a las inspeccionadas tener la certeza de lo requerido y la forma de cumplimiento. En ese entendido, los inspectores comisionados deben efectuar sus requerimientos de información de forma pertinente, en consideración con las materias determinadas en la orden de inspección, evaluando las circunstancias en cada caso, evitando efectuar requerimientos reiterativos pese al conocimiento certero de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida, y adoptando acciones alternativas para lograr los fines de la fiscalización” (énfasis añadido)
En dicho sentido, y con relación a los cuestionamientos vinculados al requerimiento de información sobre la existencia de reintegros a los trabajadores denunciantes, debe señalarse que dicho extremo del requerimiento de información, del 07 de julio de 2021 se encuentra perfectamente orientado a la materia objeto de inspección y en atención a la información presentada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. De este modo se encuentra justificada la existencia de dicho extremo del requerimiento en la etapa de investigación en atención a su vinculación con la materia sujeta a análisis, sin que ello implique la existencia de responsabilidad por algún incumplimiento sociolaboral que se busque remediar.
Conforme a lo previamente señalado, luego del análisis efectuado por esta Sala de ambos requerimientos de información, y en atención del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad, congruencia y verdad material, la documentación requerida al impugnante se encuentra plenamente vinculada con la verificación de las materias objeto de la orden de inspección y la actuación del inspector se encontró, en todo momento, orientada a la fiscalización de las mismas. De este modo, en atención al deber de colaboración, la empresa inspeccionada estaba en la obligación de cumplir con la presentación de la documentación requerida en los alcances señalados, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva, lo que ocurrió en el presente caso.
Bajo el presente análisis, tampoco se aprecia una vulneración a los principios invocados en el recurso de apelación, no existiendo causal de nulidad del pronunciamiento venido
en grado o en las actuaciones desarrolladas, por lo que corresponde desestimar dicha pretensión de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No remitir vía casilla electrónica la información y documentación requerida por el inspector comisionado, para el día 30/06/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir vía casilla electrónica la información y documentación requerida por el inspector comisionado, para el día 07/07/2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-HUA en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250514RZR HR: 82046-2021
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