Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Pesquera Inca S.A.C — Res. 326-2021

Agroindustria y pescaFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0326-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador165-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCorporación Pesquera Inca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha20 de septiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 127-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE emitida por la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2020-SUNAFIL/IRE-LIB.

SEGUNDO.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. en el expediente N° 165-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos 3.2.3.10 al 3.2.3.16 y 4.3 de la presente resolución, declarando no a lugar la imposición de sanción.

TERCERO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 4.4 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente Vocal

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0397-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 145-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.1

Mediante Imputación de cargos N° 407-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC de fecha 09 de diciembre de 2020, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 16 de diciembre de 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada y Horarios de Trabajo, Cartel indicador del horario de trabajo), Reglamento Interno. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 163- 2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI/IF (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 127-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE de fecha 09 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,884.00 (Treinta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la Inspectora de trabajo la información o documentación necesaria para el cumplimiento de sus funciones (ocurrida el 20 de julio de 2020), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.3

Con fecha 03 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 127-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante cuenta con un sistema propio de control de asistencia en soporte digital, siendo éste el único registro de asistencia y sin existir otro tipo de documento y/o información sobre el registro de control de asistencia.

ii. La documentación o supuesta hoja de tareo solicitada versaba sobre documentos pertenecientes a una persona jurídica tercera e independiente (High Power), sobre la cual el administrado no tiene acceso ni control a su documentación; documentación que “…cuando el administrado lo solicitó a High Power, éste informó con fecha 17 de julio de 2020 que no existía pues esta empresa no realiza el registro del control de asistencia.

iii. Pese a esto, del requerimiento de información se observa que “…el inspector declaró –sin fundamento fáctico o legal alguno– la existencia de documentación solicitada que pertenecía al tercero, calificándola incluso como ‘necesaria’ para el cumplimiento de la labor inspectiva según el Punto 4, agravando la situación del administrado pues a pesar de haber informado que no teníamos acceso al mismo por pertenecer a un tercero se nos amenazó con la imposición de una multa en caso no presentemos esta, supeditando la orden de inspección del administrado a la voluntad de un tercero”.

iv. En esa línea argumentativa, “…el inspector vuelve a declara a priori la existencia de esta hoja de tareo pues requirió un informe legal donde se señale el tratamiento laboral respecto al tiempo transcurrido de diferencia entre lo registrado por la empresa intermediadora y el registro de control de asistencia…”.

v. Esto, a consideración de la impugnante, evidencia una “clara intencionalidad y predisposición parcializada del inspector durante las actuaciones inspectivas, pues en lugar de considerar las declaraciones y pruebas del inspeccionado…” éstas se orientaron “…hacia la búsqueda de un documento inexistente; el que; sin embargo, –a priori e indistintamente de su existencia y/o pertinencia a

terceros– ya se le había dado una importancia fundamental para calificar las acciones del inspeccionado”.

vi. Tales supuestos conllevan la nulidad del Acta de Infracción, al carecer éste de la fundamentación jurídica para imputar infracción al administrado, de conformidad con los alcances de la sentencia recaída en el Expediente N° 02698-2012-AA/TC, pudiéndose alegar la vulneración del requisito de la motivación según lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC del Tribunal Constitucional.

vii. Por tanto, es incongruente que se pretenda sancionar al administrado por obstrucción a la labor inspectiva sustentando la infracción en que no se presentó un documento inexistente.

1.4

Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de julio de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, señalando lo siguiente

i. “Si bien la información requerida por el personal comisionado no es de posesión directa del sujeto inspeccionado, tal información sería necesaria para el ejercicio de la función inspectiva; por lo cual, resulta idóneo el requerimiento de la misma. A su vez, la inspeccionada cuenta con la facultad de poder solicitar información perteneciente a la intermediaria” (fundamento 12).

ii. Si bien entre la impugnante y la empresa High Power S.A. se suscribió un Contrato de Seguridad y Vigilancia, no se encuentra dentro de las obligaciones de la última realizar un control o registro de entrada y salida del personal y/o elaborar hoja de tareo del personal de la inspeccionada, tal y como se acredita mediante correos electrónicos remitidos, sí se observa que dentro del Contrato de Seguridad y Vigilancia anexado al escrito de apelación que dentro del capítulo Octavo denominado “Obligaciones de la Empresa de Servicios”, la empresa intermediadora tiene la obligación de “llevar al día los controles de ingreso y salida del personal”.

2 Notificada a la inspeccionada el 05 de julio de 2021.

iii. Por esta razón, se infiere que la empresa intermediaria High Power realizaba un control de ingreso y salida de todo el personal en general, pues no se especifica que dicho control sea exclusivo del personal destacado; por lo que “resulta incongruente que la Hoja de Tareo sea un documento inexistente, al encontrarse claramente establecido dentro de sus obligaciones”.

1.5

Con fecha 21 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.6

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 464-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, ingresando el 23 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

Admisibilidad Y Análisis De Procedencia Del Recurso De Revisión

2.1

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.2

Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.3

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.2

DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

2.2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2.2.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

2.2.5

Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.

2.2.6

Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.

2.2.7

Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

2.3

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE

2.3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 33,884.00 por la comisión, de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 6 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

2.3.2

Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.

2.4

DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

2.4.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

2.4.2

Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia Regional, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.

2.4.3

Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

2.4.4

Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

2.4.5

Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los argumentos planteados por la impugnante a efectos de analizar el fondo del recurso de revisión.

De Los Fundamentos Y Analisis Del Recurso De Revisión

3.1

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1.1

La impugnante fundamenta el recurso de revisión señalando lo siguiente:

3.1.1.1 Se debe declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 087-2021- SUNAFIL/IRE-LIB del 02 de julio de 2021, que confirmó la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 127-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE por haberse vulnerado el derecho a la prueba, derecho a la debida motivación y debido procedimiento, debiéndose dejar sin efecto la multa impuesta.

3.1.1.2 Sostiene que no existe la obligación legal de contar con un registro del sistema de empresa intermediadora, ni la obligación legal de contar con hojas de tareo, que habitualmente se utilizan cuando se efectúan pagos por días u horas de trabajo.

3.1.1.3 Señala que el inspector ha considerado que tal documento, pese a no existir obligación legal de contar con el mismo, debía de tenerlo COPEINCA, precisando las razones por las cuales se consideró ―sin fundamento legal o fáctico que tal documentación existía y que además era elaborada por la empresa High Power― entendiéndose que debía de estar en poder de dicha empresa de seguridad y vigilancia.

3.1.1.4 Reitera que el inspector no puede exigir la presentación de documentos que legalmente el inspeccionado no debe de tenerlos, ni existe la obligación legal de que los servicios de seguridad y vigilancia desarrollen labores relacionadas con el registro de ingreso y salida.

3.1.1.5 Agrega que el requerimiento debió ser sustentado adecuadamente, en base a criterios de legalidad y razonabilidad, el requerimiento de información al inspeccionado. Así, si la denuncia del Sindicato tenía por finalidad

“Que se investigue y se sancione a COPEINCA debido a que se contaba con un sistema de registro de asistencia que debía considerarse como una práctica antisindical pues suponía exigir a los trabajadores que antes de ingresar a la planta (puesto de trabajo concreto) ya estén uniformados y luego registren su ingreso en el control biométrico que cumple los requerimientos legales establecidos en el Decreto Supremo No. 004-2006-TR. Este hecho previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de COPEINCA y corroborado por la Srta. Margot Roncal Ezeta, Jefa de Gestión Humana Planta (numeral 4.5 del acta de infracción, parte final del primer párrafo) era de conocimiento pleno del Inspector. Entonces, ¿cuál era el objetivo de su investigación? ¿Para qué era necesario la hoja de tareo de ingreso a planta?”

3.1.1.6 Añade que:

“Pareciera que la investigación del inspector suponía verificar si la empresa High Power cumplía o no, ante COPEINCA, su supuesta obligación de “manejar la hoja de tareo de ingreso a Planta” sin importar el objeto de la orden de inspección derivada de la denuncia del Sindicato sobre una supuesta practica antisindical. Esto se muestra de manera contundente en el punto V del Acta de infracción cuando se señala la infracción cometida por COPEINCA: Obstrucción a la labor inspectiva. Pero ¿se le sancionó a COPEINCA por la supuesta práctica antisindical? ¿Cuál fue el objeto de la inspección? Si ya tenía el inspector toda la información sobre el sistema de registro, que el Sindicato consideraba como una práctica antisindical, ¿por qué no hubo pronunciamiento sobre este hecho y si era o no una conducta ilegal objeto de una infracción?”

3.1.1.7 Reitera que la obligación de High Power, como empresa de seguridad y vigilancia, encarga de realizar:

“Control de ingreso de trabajadores, bienes, materiales, equipos, etc., desde la óptica de la vigilancia y seguridad, NO DESDE LA ÓPTICA de PLANILLAS o determinación de horas de trabajo en el día, pues, tal como el mismo inspector constató, en el centro de trabajo existe un equipo de registro de ingreso y salida biométrico que cumple con todos requerimientos establecidos en el Decreto Supremo No. 004-2002-TR. NO ES LEGAL QUE SE LLEVE UN REGISTRO DE INGRESOS Y SALIDAS POR LA EMPRESA O UN TERCERO, pues el artículo 1 de esta norma precisa que el registro es personal, es decir sólo puede ser ejecutado por el trabajador”

3.1.1.8 Finalmente, solicita la suspensión del acto impugnado.

3.1.2

Conforme a todos los argumentos previamente señalados, la impugnante interpone recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

3.2

DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.2.1

De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este se encuentran relacionados con presuntas irregularidades advertidas en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

3.2.2

Consecuentemente, se cuestiona diversas actuaciones de la Intendencia Regional o de sus unidades orgánicas, relacionadas con la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, lo cual será materia de análisis en la presente Resolución.

3.2.3

Sobre el requerimiento de información

3.2.3.1 Respecto de los requerimientos de información, el artículo 11 de la LGIT establece lo siguiente:

“Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público.

Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior.

Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable (énfasis añadido).

3.2.3.2 Cabe precisar que el artículo 12 del RLGIT señala lo siguiente, respecto de los mismos requerimientos de información:

“Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y puede extenderse el tiempo necesario. Asimismo, podrá efectuarse más de una visita sucesiva. b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. c) Comprobación de Datos: verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público. A tal fin, la Inspección del Trabajo puede acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, debe procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de investigación. d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante

resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes. 12.2 Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la investigación puede proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas de investigación definidas en el numeral anterior” (énfasis añadido).

3.2.3.3 De forma complementaria, este aspecto se desarrolla en el numeral 7.7.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL lo siguiente:

3.2.3.4 En ese sentido, mediante requerimiento de información del 14 de julio de 2020, obrante a folios 194 se solicitó a la impugnante la presentación de los siguientes documentos:

3.2.3.5 Encontrándose –de la revisión de los Hechos Constatados del Acta de Infracción– que la impugnante cumplió con presentar todos los documentos, a excepción de los solicitados en los numerales 4 y 6 del requerimiento de información solicitado por el Inspector Comisionado.

3.2.3.6 En ese sentido –tal y como se señala en el recurso de revisión– en el expediente materia de autos la autoridad inspectiva buscaba cotejar las denuncias impuestas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Corporación Pesquera Inca del 13 de enero de 2020, a través de la cual solicitaban verificar la existencia de “…prácticas antisindicales consistente (sic) en obligar a todos los trabajadores de las plantas de producción a marcar el ingreso y salida con ropa de trabajo”.

3.2.3.7 Entonces, tal y como se observa a folios 41 y siguientes del expediente inspectivo, se observa que la impugnante acompañó el Control de Asistencia del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020 generado a través del sistema de control electrónico que señala poseer, en concordancia con lo señalado en los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR8.

8 Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día. (…) Artículo 3.- Medio para llevar el registro El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso

3.2.3.8 Si bien esta Sala reconoce la independencia técnica de los inspectores de trabajo, reconociéndose la autonomía técnica y funcional de los mismos a través del artículo 2 de la LGIT y el artículo 3 del RLGIT, no puede soslayarse su naturaleza de servidores públicos y, consecuentemente, la correspondiente aplicación del Principio de Legalidad y el cumplimiento –entre otras disposiciones– de los alcances del TUO de la LPAG y los principios allí reconocidos9.

3.2.3.9 En esta línea argumentativa, el ejercicio de la independencia técnica y funcional adscrita a las labores inspectivas se encuentra limitada por la Constitución y el marco constitucional vigente; encontrándose bajo este análisis una contradicción entre lo requerido por el inspector de trabajo y lo posteriormente sancionado y confirmado como una infracción por las instancias inferiores.

3.2.3.10 Así, se solicitó a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. la presentación –entre otros documentos– del “Registro de Sistema de Empresa Intermediaria”, entendida como “la hoja de tareo tomada por la empresa de seguridad High Power, respecto del registro de entrada y saluda a la Planta del personal obrero” y sosteniendo que la presentación de éste es necesario para el cumplimiento de la labor inspectiva, exigiéndole además a la impugnante que le exija a la contratista (High Power) la presentación del mismo, como una manifestación del “deber y obligación de colaboración a la labor inspectiva”, así como la presentación de un Informe legal detallando los instrumentos internos “donde se tenga por disposición que los trabajadores obreros no registren su ingreso y salida en el momento que realizan su entrada o abandono de la Planta, justificando además cada documento a presentar en atención a la información requerida”.

3.2.3.11 Es decir –de acuerdo a los alcances de la denuncia que motivó la Orden de Inspección del presente expediente– se está solicitando a la entonces inspeccionada que genere un documento del cual no se tiene evidencia de que exista (Tareo elaborado por la empresa de seguridad High Power) y que además acompañe el Informe a través del cual les exigió a sus trabajadores que no registren el ingreso y la salida apenas ingresen a las instalaciones de la Planta– sancionado la omisión de la presentación

9 La LGIT, a través de su artículo 2, define al “Principio de Legalidad” como un principio ordenador del Sistema de Inspección de Trabajo, entendiéndose a través de este al “…sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes” por parte de los servidores públicos que lo integran (artículo 3 del RLGIT). En similar sentido, la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII – “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL (vigente al momento de llevarse a cabo las actuaciones inspectivas), en el numeral 7.1.1 refiere que las actuaciones inspectivas son “…diligencias previas al procedimiento sancionador, cuyo inicio y desarrollo se rigen por lo dispuesto en la presente Directiva y por lo establecido en la LGIT y el RLGIT sin perjuicio de lo previsto por el TUO de la LPAG” (el resaltado es nuestro.)

de tales documentos con la tipificación prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, vinculada con la negativa a colaborar con la labor inspectiva.

3.2.3.12 Tal requerimiento, a consideración de esta Sala, vulnera el principio de razonabilidad (exigiendo la presentación del referido “Tareo”) así como el principio del debido procedimiento (al exigirle la presentación de un documento que acredite la comisión de una conducta antijurídica dispuesta por el empleador).

3.2.3.13 A su vez, la ausencia de análisis respecto de estos argumentos por las instancias anteriores, a pesar de las alegaciones formuladas por la impugnante; así como la actuación de la Administración optando por una de las alternativas sin motivar adecuadamente su decisión, constituye una vulneración al principio de buena fe procedimental dado que la autoridad administrativa ha realizado actuaciones interpretando la regulación contraria al administrado; sin motivar explicando la ponderación o razonabilidad de la medida.

3.2.3.14 La conducta antedicha supone una vulneración al principio de buena fe procedimental y, consecuentemente, una afectación al derecho de defensa del administrado10, como parte del derecho al debido procedimiento, al no haber valorado los alegatos que desde un inicio ha sostenido la impugnante.

3.2.3.15 A consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, incurriéndose y en general a contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente y que a continuación se cita:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma” (énfasis añadido). 3.2.3.16 Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo antes referidos, contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, con cual queda insubsistente la sanción impuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 127-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE y confirmada mediante Resolución de Intendencia N° 087-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

3.2.4

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

3.2.4.1 Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

3.2.4.2 En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

3.2.4.3 Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

3.2.4.4 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto.

3.2.4.5 A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación

11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

3.2.4.6 Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos

probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

3.2.4.7 En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

3.2.4.8 Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

3.2.4.9 En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de

12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

3.2.4.10 Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

3.2.4.11 Conforme se ha identificado previamente, se evidencia que las instancias que precedieron al Tribunal en el análisis y emisión de los actos administrativos respectivos no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional

3.2.4.12 Es ilustrativo de lo anterior que las instancias de la Intendencia Regional a cargo del procedimiento no hayan analizado las alegaciones del administrado respecto del contenido del requerimiento de información dictado en su oportunidad por el inspector actuante.

3.2.4.13 Consecuentemente, las instancias de la Intendencia Regional responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes constitucionalmente establecidos.

3.3

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

3.3.1

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

3.3.2

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

3.3.3

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

3.3.4

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

3.3.5

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

3.3.6

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

3.3.7

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada.

Resultado Del Análisis Realizado

4.1

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE ha sido emitida vulnerando el marco normativo correspondiente, conforme se ha analizado en la presente Resolución.

4.2

Por tanto, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, no permite la determinación de responsabilidad administrativa por la presunta infracción cometida, debiendo ser declarada nula por las razones expuestas.

4.3

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG14 –y a la luz de los fundamentos 3.2.3.10 a 3.2.3.16 de la presente resolución– corresponde resolver sobre el fondo del asunto, declarándose por archivado el procedimiento administrativo sancionador, al no evidenciarse fundamentos que den lugar a la imposición de sanción, toda vez que la medida de requerimiento vulnera el principio de razonabilidad (exigiendo la presentación del referido “Tareo”) así como el principio del debido procedimiento (al exigirle la presentación de un documento que acredite la comisión de una conducta antijurídica dispuesta por el empleador).

14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

4.4

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 127-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE emitida por la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 165-2020-SUNAFIL/IRE-LIB.

SEGUNDO.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador seguido contra CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. en el expediente N° 165-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos 3.2.3.10 al 3.2.3.16 y 4.3 de la presente resolución, declarando no a lugar la imposición de sanción.

TERCERO.- Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 4.4 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente Vocal

Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales

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