| Resolución N° | 0188-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 026-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH |
| Impugnante | Corporación Pesquera Inca S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 28 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 026-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos, al no haber incurrido la impugnante en la conducta infractora atribuida.
TERCERO. - Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las razones expuestas en los fundamentos 6.31 a 6.33.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2142-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 002-2021-SUNAFIL-IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de febrero de 2021, notificado el 12 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub Materia: Otros Hostigamientos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 090-2021/SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 03 de marzo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 (Once Mil Quinientos Setenta y Dos con 00/100 soles), por haber incurrido, en la siguiente infracción:
Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, con S/ 11,572.00 soles, por cometer un acto de hostilidad que afecta la dignidad de 10 trabajadores tripulantes de la E/P RIBAR XVI, al ver disminuido sus ingresos por no permitirles pescar el LMCE asignado a dicha E/P en la segunda temporada de pesca de la zona norte-centro 2018.
Con fecha 28 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Conforme se informó durante las actuaciones inspectivas, los trabajadores provienen de diversas embarcaciones de origen, las mismas que les brindan una cuota, no existiendo derecho sobre la totalidad de la cuota de la embarcación en la que desarrollaron sus labores en el 2018, como pretende señalar el equipo de inspectores. Asimismo, se ha demostrado que los tripulantes cumplieron y/o incluso superaron la cuota originaria antes de ocurrido el siniestro a la E/P RIBAR XVI, información que se encuentra en el expediente, beneficiándose así de una distribución objetiva, justa y equitativa de conformidad con la norma, no habiendo incumplimiento de la impugnante.
ii. El acta de infracción pretende justificar que no se les aplique la cuota originaria a los tripulantes, sino que se les otorgue un derecho inexistente sobre la cuota actual de la E/P RIBAR XVI, debido a que vienen pescando más de 2 años en esta embarcación, alegando una supuesta existencia de costumbre tal como se describe en los puntos 4.24 y 4.25 de la resolución apelada, siendo el acta de infracción cuidadosa en no hacer referencia expresa a la costumbre. No obstante. queda evidenciado que se está haciendo uso de esa institución, atribuyendo sin sustento legal a un derecho sobre la cuota total de la E/P RIBAR XVI. Resultando el acta de infracción en nulidad por tener una motivación incongruente y vulnerar el principio de legalidad, ya que no existe conexión lógica entre los hechos constatados y la fundamentación jurídica, en tanto la costumbre y los actos de hostilidad son dos instituciones jurídicas distintas. Esta fundamentación fue la que determinó que la resolución de Sub Intendencia N° 101-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE resuelva archivar el procedimiento sancionador de la Orden de inspección primigenia del presente procedimiento sancionador.
iii. No existía duda insalvable sobre la interpretación de la norma, al contrario, existe una norma expresa en el Decreto Legislativo N° 1084, que regula la aplicación de la cuota de origen para el presente caso, siendo la calificación de los inspectores a priori, fundamentando la existencia de una costumbre para obtener el derecho total del LMCE, contraviniendo la autoridad administrativa al principio de legalidad, careciendo así de motivación suficiente el informe final. Por su parte la resolución de Sub Intendencia, varía el enfoque inicial y principal del acta de infracción y del informe final, señalando que el
sustento principal de la imputación de cargos son los actos de hostilidad, y que no se acreditó la causa objetiva y razonable por la cual los trabajadores supuestamente afectados no extrajeron la totalidad de la LMCE. De este modo se ignora que, desde un principio, la impugnante cumplió con señalar que los trabajadores han cumplido, incluso, superado la cuota a la que tienen derecho, es decir, la cuota de procedencia de sus embarcaciones de origen.
iv. De lo descrito se corrobora que no existió derecho alguno a la totalidad de la LMCE, en consecuencia, no puede haber disminución sobre una supuesta remuneración a la que no tenían derecho. Asimismo, se verifica que no se han cumplido los criterios necesarios para el cumplimiento del principio de razonabilidad que justifique la aplicación de la potestad sancionadora administrativa, no existiendo ninguna razonabilidad para aplicar una sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 13 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el acta de infracción se ha realizado un análisis en base a los dispositivos legales vigentes y de la documentación presentada, determinando que les correspondía a los tripulantes de la E/P RIBAR XVI, extraer el total del LMCE asignado en la segunda temporada de pesca de la zona norte-centro 2018. Sin embargo, esto no se realizó no pudiendo señalar que se cumplió con su cuota de pesca. Asimismo, en ningún punto del acta de infracción se ha señalado que dicha investigación tiene como fundamento la costumbre, no pudiendo afirmar que se evidencie de los argumentos cuando no está expresamente señalado. Además, se ha determinado la infracción cometida tal y como está plasmada en el acta de infracción en aplicación de los dispositivos legales vigentes de acuerdo al sector pesquero, así como las resoluciones directorales emitidas por PRODUCE.
ii. Los argumentos que plasma el inspector comisionado están relacionados con la aplicación de los dispositivos legales vigentes y acorde del presente caso, no pudiendo pretender que se tenga el mismo tratamiento respecto a la resolución de sub intendencia 101-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE. La infracción impuesta a la impugnante está en el punto IV de los hechos constatados del acta de infracción, no siendo cuestionada la actuación del inspector durante las actuaciones inspectivas. Verificándose que el acta de infracción se encuentra debidamente motivada, dando origen al inicio del procedimiento sancionador, la emisión de la imputación de cargos, del informe final, y la resolución de sub intendencia, los que guardan relación con el procedimiento sancionador, y de los cuales no se evidencia afectación alguna al derecho
2 Notificada a la impugnante el 15 de octubre de 2021.
estando todo el procedimiento regulado de acuerdo con los dispositivos legales vigentes.
iii. Conforme lo que prescribe el inciso 5 del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1084, se precisa que sólo procede cuando el número de puestos de trabajo en la E/P a la que han sido transferidos los tripulantes conjuntamente con el PCME de su E/P de origen y que ha sido parqueada o a dado de baja, y que no opte por ninguno de los programas de beneficios, decidiendo permanecer laborando con el armador estarán también sujetos a un sistema de rotación cuando la cantidad de tripulantes no guarden proporción con la flota y los puestos de trabajo disponibles incluido dentro de la medida. Ese sistema de rotación debería ser justo, objetivo y equitativo, caso contrario se considera un acto de hostilidad. Es decir, si es que no se da tal supuesto antes descrito no procede la rotación, por ende, le correspondería extraer el LMCE asignado a dicha embarcación. En el presente caso, se han rotado a los tripulantes afectando su cuota de pesca, mediante resolución directoral N° 1645-2018-PRODUCE/DGPCHDI se da inicio la segunda temporada de pesca para la zona norte-centro 2018, determinándose el nuevo LMCE para E/P RIBAR XVI, que era 16,168.74 TM de captura, no siendo extraída por los tripulantes de dicha embarcación no habiéndose señalado justificación objetiva y razonable vulnerándose con ello la dignidad de los trabajadores.
iv. Se ha tenido en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad conforme se ha analizado en el acta de infracción, respetándose lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, y el artículo 47 del RLGIT, así como se aplicó la multa respectiva por haber incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales la misma que está contenida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, debiéndose indicar que la autoridad sancionadora no puede aplicar la discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto a lo establecido en la referida tabla.
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 946-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 11,572.00, por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVES, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 18 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:
i. En el acta de infracción materia de autos se consignó como un hecho constatado determinante para imponer sanción, por encima del marco legal aplicable, a la declaración de un tripulante que sería uno de los trabajadores afectados con la rotación establecida legalmente. En el considerando 4.24 de la citada acta de infracción, se consignó que la impugnante habría incumplido su obligación de permitir que la tripulación señalada en el cuadro 4, extrajera el total del LMCE asignada a E/P RIBAR XVI en la segunda temporada del año 2018 zona norte-centro, lo cual constituyó un acto de hostilidad por afectación de la dignidad de los trabajadores, vulnerándose los principios de presunción de licitud, culpabilidad y verdad material.
ii. Se determinó de manera cuestionable la existencia de una supuesta costumbre y por consiguiente el derecho de los trabajadores sobre la totalidad del PMCE y el LMCE de la E/P RIBAR VXI. Luego del análisis legal de las reglas establecidas en el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, no existía razón alguna para considerar que los pescadores supuestamente afectados, hayan tenido derecho a participar en faena de pesca en la segunda temporada del año 2018 para completar el LMCE de la embarcación RIBAR VXI. Por el contrario, se debió concluir que dichos pescadores estaban sujetos a las reglas de rotación, tomando en consideración la PMCE asignada a RIBAR XVI, luego de las incorporaciones definitivas de la PMCE otras embarcaciones. Según el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1084, es ilegal que todos los tripulantes de todas las embarcaciones que cedieron su PMCE a RIBAR XVI, puedan pescar la totalidad de la PMCE original y la asumida por la RIBAR XVI. Los trabajadores provienen de diversas embarcaciones de origen, las mismas que brindaron una cuota de procedencia, no existiendo un derecho sobre la totalidad de la cuota de la E/P RIBAR XVI en la que desarrollaron sus labores en el 2018. Además, se demostró que los tripulantes denunciantes ya habían pescado su cuota de origen e incluso superaron dicha cuota.
iii. Luego de los incrementos de la PMCE, la embarcación mantuvo su capacidad de bodega y sus requerimientos operativos fueron los mismos, por tanto, no se incrementó el número de tripulantes de la embarcación, no pudiendo afirmar los pescadores denunciantes que sólo ellos estuvieron pescando durante 2 años. El inspector y las autoridades administrativas contravienen las reglas establecidas en el Decreto
Legislativo N° 1084, cuyas normas se han mencionado en la resolución impugnada, más no se efectuó la subsunción de hechos comprobados realizando una motivación aparente. Según la exposición de los hechos, fue por las Resoluciones Directorales del 2009, 2011 y 2016, que el PMCE de la embarcación RIBAR XVI, zona centro-norte se incrementó de 0.23814 a 0769940, pero su capacidad de bodega y el número de tripulantes fue el mismo, entonces había más pescadores para participar de la faena de pesca y cada uno tenía derecho a pescar su PCME de origen, por lo que, debía establecerse un sistema rotativo para la pesca, siendo imposible que la misma tripulación pesque todo el PMCE de la E/P RIBAR VXI.
iv. No se ha tomado el precedente administrativo de SUNAFIL ANCASH, que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, sobre hechos y materia similares al presente caso, el cual determino el archivamiento del expediente sancionador.
v. Se aplicó erróneamente el numeral 5, del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1084, concluyendo la resolución impugnada que es válida la determinación de la infracción porque se ha rotado a los tripulantes afectando su cuota de pesca, lo que impidió que no pescaran el LMCE de RIBAR XVI en la segunda temporada 2018 zona centro-norte. Sin embargo, no se precisa porque no podrían ser rotados, mucho más cuando se presentó evidencia que habían pescado la totalidad de su cuota de origen. En el acta de infracción y en la resolución de Sub Intendencia se dice que estos tripulantes no estuvieron sujetos a rotación porque habían pescado más de dos años en la embarcación, argumento que fue tomado en cuenta en la resolución impugnada debiendo entonces sustentar el motivo por el cual los denunciantes no debieron rotar, si se le otorgó al armador el deber de establecer la rotación de los trabajadores, pudiéndose cuestionar el sistema de rotación si es que no lo considerasen equitativo, objetivo o justo alegando actos de hostilización.
vi. La norma no precisó que los trabajadores planteen una denuncia a la Inspección de Trabajo, sino que debían accionar según las reglas establecidas en el artículo 30 del Decreto Supremo 003-97-TR, es decir, debían solicitar el cese de los actos de hostilidad o darse por despedido y exigir el pago de la indemnización por despido indirecto. No teniendo la SUNAFIL, la facultad para determinar si el sistema de rotación era justo objetivo y razonable y como consecuencia de ello ordenar el cese del acto de hostilidad o resolver la pretensión de despido indirecto pues eso le corresponde al juez laboral.
vii. La resolución impugnada no ha precisado de qué manera se habría producido el acto de hostilidad que afectó la dignidad de los trabajadores denunciantes, así como tampoco se estableció el nexo causal entre la obligación de establecer un sistema rotativo por obligación legal, con los efectos de este sistema rotativo supuestamente ilegales y atentatorios de su dignidad, no siendo razonable considerar que sea un acto de hostilidad el no haberle permitido la participación de los denunciantes en la faena de pesca del segundo semestre del 2018, justamente por ser un sistema rotativo, No existiendo medio probatorio alguno ni tampoco obtenido en la investigación que haya servido para acreditar la existencia de un propósito de causar daño a los denunciantes.
viii. El supuesto acto de hostilidad ya había cesado a la fecha de la presentación de la denuncia, por lo que no tenía sentido que el inspector iniciara el procedimiento inspectivo por actos de hostilidad. Además, no se puede señalar que el ejercicio de una obligación como la de establecer un sistema rotativo puede ser considerado un acto de
hostilidad, sólo en caso de que sea injusto, no objetivo y no equitativo podría ser cuestionado por el trabajador, pero mediante acción judicial.
ix. El presente caso se encuentra estrechamente relacionado con la vulneración del derecho a la valoración de la prueba, ya que no se ha valorado las pruebas que la impugnante entregó al inspector de la investigación, los documentos que acreditan que los pescadores denunciantes ya habían pescado sus cuotas de origen antes de la segunda temporada del año 2018. Por tanto, no tenían derecho a participar en las faenas de pesca de esa temporada, en caso contrario si hubiera afectado a otros pescadores que tenían derecho a hacerlo según la rotación justa equitativa y objetiva.
x. Se solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado mientras no se resuelve el expediente en recurso debido a que, en el presente caso, se aprecia objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad y la rotación de la tripulación de la E/P RIBAR VXI
Previamente a los alegatos presentados, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. De este modo se podrá identificar si -en el presente caso- se ha cometido esa infracción.
La constitución del país otorga primacía a la dignidad de la persona humana, al establecer que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”9. Asimismo, en el ámbito laboral, remarca que "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”10. Y también que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”11.
El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los
9 Constitución del Perú, artículo 1°. 10 Artículo 23 de la Constitución del Perú. 11 Artículo 22.
límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".
El deber de subordinación configura el poder de dirección del empleador, por una interpretación contrario sensu del artículo antes mencionado. Esta potestad debe ejercerse dentro del marco de la razonabilidad y del respeto a los derechos fundamentales del trabajador, ya que el estudio de la subordinación a lo largo del tiempo, evidencia que ésta se limita en la actualidad a la debida por razón del oficio12. Algunas de las facultades que le otorga son: a) Dar órdenes sean generales o particulares para lograr los objetivos con la adecuada utilización de los recursos empresariales. Consecuentemente, tiene el poder de controlar el debido cumplimiento de esas instrucciones y el correcto empleo de los recursos facilitados. b) Sancionar los incumplimientos de las obligaciones contractuales del trabajador mediante amonestaciones, suspensiones o el despido, que es la sanción que sólo puede emplearse cuando sea irrazonable continuar con la relación laboral13. Este poder es exclusivo del ámbito laboral, y constituye una señal evidente del carácter laboral de un contrato de prestación de servicios. c) El ius variandi, que le permite actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades de la empresa, del puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables. Tiene un carácter restrictivo, ya que no puede tratarse de un poder arbitrario ni omnímodo14.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como un acto de hostilidad.
Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección. Son equiparables al despido cuando afectan la moral y la dignidad del trabajador15 Por eso, solo determinados supuestos de modificación “de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico” 16.
La Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 505-2012-LIMA, afirma que un elemento esencial para calificar la conducta de un empleador como acto de hostilidad es que aparezcan indicios y medios de prueba idóneos que evidencien el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador. En estos casos, se debe poder advertir que el ejercicio de la facultad de ius variandi, “no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que, por el contrario, haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha conducta, sin que ello suponga dejar en estado de indefensión
12 Por todos ver PACHECO ZERGA, Luz. “El deber de obediencia del trabajador” en Homenaje por 25 años de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo, SPDTSS, Lima, 2013, 65-80. 13 Cfr. TUO LPCL, art. 25.a) 14 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 15 Cfr. TUO LPCL, artículo 30, g). 16 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.
al trabajador afectado, ya que el Juez en el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del mismo deberá ponderar y atenuar las exigencias de prueba, más no así su eliminación” 17.
Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima de la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral. Los actos hostiles encubren el deseo de poner fin a la relación laboral, sin manifestarlo explícitamente, a fin que el trabajador recurra a la renuncia y el empleador evita así el pago de una indemnización por despido arbitrario. De allí que el legislador haya previsto esta posibilidad en beneficio de los trabajadores.
Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante teniendo en cuenta los alcances de la normativa sectorial, que es la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Legislativo N° 1084, y su reglamento.
La referida Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación (en adelante, Ley de LMCE) establece como su objeto “establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia”, buscando promover el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos antes mencionados18 (énfasis añadido).
Uno de los principales cambios que introdujo la citada Ley fue un sistema de cuotas individuales a favor de los armadores19. Este enfoque fue concebido como un “instrumento económico que asigna un derecho de propiedad y, por lo tanto, promueven la eficiencia y la
17 Citada en el fundamento décimo segundo de la Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 18 “Antes de la reforma, la existencia de una cuota global de captura, que cuando era alcanzada determinaba el cierre de la temporada de pesca, llevó a que los armadores tratasen de pescar lo máximo posible, en el menor tiempo posible (comportamiento conocido como la “carrera olímpica”). Esto incentivó la sobre inversión en el sector, tanto en flota como en planta (Paredes & Gutiérrez 2008, y Galarza 2009) y llevó a temporadas de pesca cada vez más cortas. Luego de la implementación de la reforma (…) el número de días de pesca se incrementó a más del doble y el número de embarcaciones se redujo, corroborando el efecto positivo anticipado en términos de reducir la “carrera olímpica” y las ineficiencias que ésta causaba. Además de facilitar la reducción de costos, el nuevo régimen permitió mejorar la calidad de la anchoveta desembarcada y, por lo tanto, de la harina producida, con la consecuente mejora en las utilidades de las empresas dedicadas a esta actividad (Paredes, 2012). Sin lugar a duda, en materia de eficiencia, el nuevo régimen produjo ganancias significativas para el sector y para la sociedad como un todo, que, con el sistema de cuotas individuales y el fin de la carrera olímpica, dejaron de disipar los beneficios potenciales de su principal riqueza marítima” (PAREDES LANATTA, Carlos & LETONA PEREYRA Úrsula. Contra la Corriente: La anchoveta peruana y los retos para su sostenibilidad. Informe elaborado por la World Wildlife Fund (WWF) en colaboración con la Universidad San Martín de Porres. Lima, 2013. Páginas 17-18) 19 Se entiende por armador pesquero a la persona natural o jurídica que cuenta con embarcación pesquera con permiso de pesca otorgado por PRODUCE, para realizar actividades de extracción de recursos hidrobiológicos.
sostenibilidad”, junto con otras características instaladas por el LMCE.20 Así, el artículo 9 de la Ley de LMCE establece que el armador deberá limitar sus actividades extractivas del recurso hasta la suma de los LMCE que le corresponde y que determine PRODUCE (numeral 1). Para este fin – previo al inicio de cada temporada de pesca – el titular del permiso de pesca (entiéndase armador) a quien se ha asignado un PMCE debe nominar y notificar a PRODUCE la relación de embarcaciones a través de las cuales se desarrollarán las actividades extractivas, quedando en suspenso los permisos de pesca de aquellas embarcaciones no incluidas en dicha relación durante la temporada. De este modo quedan impedidas de realizar actividades extractivas de anchoveta y anchoveta blanca dentro del territorio nacional. (Numeral 3). La referida nominación de las embarcaciones puede ser modificada por el armador durante la temporada en función de los requerimientos de su operación, previa notificación a PRODUCE en los plazos y con las formalidades que fije el reglamento de la Ley para tal fin.
La importancia de la nominación de las embarcaciones radica en que el cálculo del LMCE de cada uno de los armadores (o de aquellos que estén asociados) se origina en función al PMCE asignado a cada embarcación y que éste (o estos) nomina ante PRODUCE (artículo 12 del reglamento de la Ley de LMCE).
Teniendo en cuenta los alcances de la Ley de LMCE, el Acta de Infracción (sección IV – Hechos constatados) detalla de manera bastante clara que el PMCE21 es determinado por PRODUCE sobre la base de índices de participación por embarcación, consistente en el índice o alícuota (%) que corresponde a cada embarcación de un armador o empresa pesquera que tiene un permiso de pesca vigente, que participa en el ordenamiento pesquero a que se refiere la Ley de LMCE. Precisa que el PMCE sirve de base para determinar el LMCE22, entendido este último como el volumen máximo de captura de anchoveta por embarcación en cada temporada de pesca (expresado en toneladas métricas, denominada cuota de pesca). Refiere
20Cfr Galarza, E., & Collado, N. (2013). Los derechos de pesca: el caso de la pesquería de anchoveta peruana. EN: Apuntes. Revista De Ciencias Sociales, 40(73), 7-42. https://doi.org/https://doi.org/10.21678/apuntes.73.686. Así, los autores detallan los distintos costos que el sector privado asume con la implementación del sistema de LMCE, resumido en los siguientes puntos: a) Pago de 1,95 dólares por TM desembarcada en los establecimientos industriales pesqueros para la creación de un fondo intangible que solucione definitivamente el problema existente en el sistema de pensiones de los pescadores (aporte social); b). Aporte para la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, establecido en 0,26 dólares por TM desembarcada; c) Pago de entre 24 y 35 nuevos soles por cada PMCE, lo que ha sido asignado a cada embarcación como contribución anual fija al Foncopes (cubre los costos fijos); d) Pago variable por armador a Foncopes de acuerdo al número de trabajadores que se adhieran al programa de beneficios (cubre los costos variables); e) Pago del sistema satelital (Sisesat); y, f).Pago del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo (PVCPD). (pp 18-19). 21Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE Artículo 2.- Definiciones (…) Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE): Es el índice o alícuota que corresponde a cada Embarcación de un armador o empresa pesquera que participa en la medida de ordenamiento a la que se refiere la Ley, que sirve para determinar el volumen de pesca permitido por Embarcación y que se denominará Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE). (…) 22Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE Artículo 2.- Definiciones (…) Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE): Es el máximo de captura de los Recursos por cada Temporada de Pesca expresado en Toneladas Métricas, aplicable como límite a las embarcaciones de armadores titulares de Permisos de Pesca. (…)
que el LMCE también es determinado por PRODUCE multiplicando el PMCE por el Límite Máximo Total de Captura Permisible23 (en adelante, LMTCP), entendido como el total de captura de anchoveta destinada para el Consumo Humano Indirecto, expresado también en toneladas métricas (TM), y autorizadas por PRODUCE como máximo de captura por temporada de pesca, pero añade que “…el PMCE otorgado a una E/P, viene a ser el porcentaje que correspondería extraer en cada temporada de pesca a cada uno de sus tripulantes”, citando al último párrafo del artículo 46 del reglamento de la Ley de LMCE24.
En esa línea argumentativa, el Acta de Infracción, al desarrollar el concepto de asociación temporal del PMCE, señala que éste se da cuando el o los armadores, previo al inicio de cada temporada de pesca, acuerdan transferir temporalmente para tal temporada el PMCE asignado a una E/P no nominada a favor de otra u otras E/P nominadas. Estas últimas pueden extraer en una temporada de pesca – y previo cumplimiento de los requisitos del artículo 18 del reglamento de la Ley de PMCE – el LMCE asignado a la E/P no nominada, quien no realizará actividad extractiva. La asociación o incorporación definitiva del PMCE, por otro lado, implica que este sea transferido en forma definitiva a otra E/P, siendo la E/P de origen retirada (dada de baja) de la flota pesquera del armador. En ambos casos, las E/P que recibieron la transferencia realizarán actividades extractivas con el PMCE originalmente asignado, así como con el PMCE que se le adiciona en virtud de la asociación.
23Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE Artículo 2.- Definiciones (…) Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP): Es el total de captura de los Recursos para Consumo Humano Indirecto, expresado en Toneladas Métricas, que el Ministerio autoriza como máximo de captura permitida para cada Temporada de Pesca. (…) 24 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE Artículo 46.- Sistema de rotación equitativo, objetivo y justo Los tripulantes de aquellas embarcaciones no nominadas que no opten por alguno de los programas de beneficios establecidos en el artículo 18 de la Ley, tendrán derecho a ser incluidos en el sistema de rotación que el armador deberá establecer de forma equitativa, objetiva y justa, respecto de aquellas embarcaciones que sí estuvieran autorizadas a realizar faenas de pesca. Para garantizar el cumplimiento de las condiciones concurrentes a que se refiere el párrafo anterior, los tripulantes de una embarcación no nominada o materia de asociación definitiva, no podrán ser rotados por más de dos (2) temporadas consecutivas o dos (2) temporadas alternas, durante los dos (2) años previstos en la Ley para ejercer la opción de acogerse a los programas de beneficios establecidos. Este sistema no es aplicable a los Ingenieros de Máquinas, Patrones, Segundo Patrones y Primer y Segundo Motorista. No obstante, ellos se encuentran facultados para acogerse a la renuncia voluntaria, así como a los demás beneficios laborales contemplados en la Ley, dentro del plazo establecido en su artículo 16. Los tripulantes sujetos al sistema de rotación deben participar durante la temporada de pesca, en la captura total del LMCE asignado a la embarcación pesquera de cuya tripulación forman parte originalmente y que hubiere sido aportado temporalmente a otra embarcación del mismo armador o de otro armador.
Para el caso de la asociación o incorporación definitiva del PMCE, el Acta de Infracción sostiene que aquellos tripulantes de la E/P dada de baja y que no opten por alguno de los programas de beneficios del artículo 18 de la Ley de LMCE (y decidan permanecer laborando con el armador) estarán sujetos a un sistema de rotación, cuando la cantidad de tripulantes no guarden proporción con la flota y los puestos de trabajo disponibles en las embarcaciones de un armador. Este sistema de rotación debe de ser justo, objetivo y equitativo, caso contrario, el tripulante podrá accionar la comisión de un acto de hostilidad conforme al artículo 30 del TUO LPCL.
Por ello el Acta de Infracción sostiene que, en los casos de asociación temporal, así como en el de asociación o incorporación definitiva del PMCE, “los tripulantes de la E/P cuyo PMCE ha sido transferido (…) son los únicos que deben de participar en la captura del total del LMCE asignado a la E/P de la cual formó parte originalmente y que ha sido aportada temporalmente o definitivamente a otra E/P”, planteándose el siguiente razonamiento:
Añadiendo en el numeral 4.24 del Acta de Infracción que:
Concluyendo que “el sujeto no ha acreditado en la presente actuación inspectiva, cuál es la causa objetiva y razonable, por el cual los tripulantes de la E/P RIBAR XVI, no han podido extraer el total del LMCE asignada en esta segunda temporada de pesca de la zona norte- centro 2018; hecho que afecta la dignidad de los tripulantes de la mencionada embarcación pesquera, quienes han visto disminuir notablemente sus ingresos (remuneraciones), al no
haberles permitido pescar el total del LMCE asignado en esta segunda temporada de pesca de la zona norte centro 2018, incurriendo en un acto de hostilidad previsto en el inciso g) del artículo 30 del TUO LPCL, al señalar que se incurre en acto de hostilidad cuando se afecta la dignidad del trabajo, siendo los tripulantes afectados, los que se detalla en el cuadro N° 04.
Nótese que, según el razonamiento propuesto en el Acta de Infracción, la manifestación del tripulante Acosta Neyra Segundo Alejandro, quién es uno de los trabajadores afectados, sirvió como cimiento para tener como hecho verificado que los trabajadores afectados no han estado sujetos a un sistema de rotación, afirmando que desde la resolución directoral N° 029-2016-PRODUCE/EDCHI de fecha 29 de enero de 2016, la misma tripulación ha venido pescando el PCME asignado a dicha embarcación en cada temporada de pesca. Asimismo, el personal inspectivo señaló que dicha tripulación estuvo pescando más de 2 años el PMCE asignado, concluyendo que no le correspondería a esta tripulación la captura del PCME de sus E/P originarias sino de la asignada a la E/P RIBAR VXI en cada temporada de pesca.
Al respecto, debemos precisar que, en el presente caso, no solo se ha realizado una interpretación “en sentido contrario” a lo que se indica en el numeral 5 del citado artículo 16 de Ley de LMCE, a fin de determinar que no se justifica una rotación de dicha “nueva” tripulación. Si no, que no existe medio probatorio alguno ni en el expediente inspectivo ni en el sancionador, que demuestre que, efectivamente, ha existido una misma proporción con el número de tripulantes y puestos de trabajo (entre tripulantes, motoristas, pilotos, cocineros, frigoristas, etc), sobre todo si la impugnante señala que luego de los incrementos de la PMCE, la embarcación mantuvo su capacidad de bodega y sus requerimientos operativos fueron los mismos, no incrementándose el número de tripulantes de embarcación. En consecuencia, no pueden afirmar los trabajadores denunciantes que solo ellos estuvieron pescando durante dos años, habiendo más pescadores para participar de la faena de pesca y teniendo cada uno derecho a pescar su PCME de origen, estando conforme a ley el establecer un sistema rotativo para la pesca, ya que era imposible que la misma tripulación pesqué todo el PMCE de la E/P RIBAR VXI.
Por otro lado, el Acta de Infracción no identifica si los diez (10) trabajadores asignados a la E/P RIBAR VXI, lejos de sufrir algún tipo de perjuicio, ven beneficiada su situación al estar vinculados a un LMCE mayor al de sus E/P de origen. Esto es posible teniendo en cuenta el cuadro que exhibió la impugnante durante las investigaciones inspectivas, que obra a fojas 44 del expediente inspectivo. En ese cuadro se detalla el PMCE de origen de cada tripulante de la E/P RIBAR VXI, evidenciándose que éstos han podido completar la cuota originaria de su embarcación de procedencia, excediendo así al 100% de su cuota.
Por ello, a consideración de esta Sala, el expediente inspectivo únicamente acredita que debido al siniestro ocurrido a la E/P RIBAR VXI, se produjo el encallamiento de la E/P no pudiendo culminar los trabajadores afectados con la faena de la segunda temporada de pesca de la zona norte-centro 2018. No se acredita y, por ende, no se rompe con el
principio/derecho de presunción de inocencia, respecto a que los trabajadores afectados han sido rotados en un sistema de rotación que fue justo, objetivo y equitativo, ya que la impugnante acredita, precisamente, que ellos pudieron completar la cuota asignada a la embarcación de origen.
Precisamente en el punto 4.17 de los Hechos Constatados (sección IV) del Acta de Infracción se sostiene que el PMCE inicial constituye “el derecho necesario relativo de los tripulantes”25, el cual es mejorado cuando se producen las asociaciones:
“Y ello es así, por cuando la rotación ha sido establecida en la Ley de cuota Pesquera, como un derecho necesario relativo del tripulante (Derechos mínimos irrenunciables), para proteger su derecho a la participación de pesca y beneficios sociales que han adquirido en su embarcación pesquera de origen, de conformidad con el inciso 1) del artículo 7° de la Ley, que señala que el PMCE de una embarcación, quedará ligada para todos los efectos (…) a la embarcación que sirvieron de base para su cálculo y determinación inicial; es decir, que la embarcación de origen sólo sirve para para determinación inicial de su PMCE, por ello decimos que el PMCE inicial constituye el derecho necesario relativo de los tripulantes, la cual es mejorado cuando se produce las asociaciones temporales o asociación o incorporación definitiva de los PMCE, adquiriendo el derecho a extraer el nuevo PMCE, siempre y cuando los tripulantes no están sujetos a una rotación por guardar proporción entre el número de tripulante con los puestos de trabajo en la embarcación que se ha asociado los PMCE”. (énfasis añadido).
Situación que habría sido cumplida en el presente caso, al acreditarse por la impugnante que la tripulación del RIBAR VXI pudo completar el PMCE de sus embarcaciones de origen y que incluso percibió mayores ingresos de aquellos derivados del LMCE de origen. Asumir que toda percepción por debajo de este nuevo monto constituye una conducta atribuible o imputable al armador, punible de ser calificada como un acto hostil vulnera, a consideración de esta Sala, los principios de debido procedimiento, causalidad y presunción de licitud/veracidad.
En ese sentido, de lo revisado y analizado líneas arriba no se evidencia la realización de un acto contra la moral o que afecte la dignidad del trabajador en los términos que sostiene el Acta de Infracción y que la resolución de impugnada confirma, al señalar en el fundamento 24 que:
“(…) no procede la rotación, por ende le correspondería extraer el LMCE asignado a dicha embarcación; situación que se ha dado en el presente caso, toda vez que han rotado los tripulantes afectando su cuota de pesca, de lo actuado en el
25 Sobre el particular, esta Sala discrepa con tal afirmación en tanto la Ley de LMCE planteó desde un inicio – como se señaló líneas arriba – la explotación eficiente y sostenible del recurso, antes que la conservación o mantenimiento de derechos bajo un enfoque tradicional. Tanto es así que, durante la implementación de la referida Ley, la autoridad sectorial buscó la reconversión de actividades de la mayoría de los tripulantes, así como la jubilación anticipada y otras medidas (creación del Fondo de Compensación para el Ordenamiento Pesquero - FONCOPES) destinadas a reducir el número de embarcaciones de la flota anchovetera de CHI. Sobre el particular, Cfr DE LA PUENTE, Óscar y otros. La pesquería peruana de anchoveta: Evaluación de los sistemas de gestión pesquera en el marco de la certificación a cargo del Marine Stewardship Council. Universidad Peruana Cayetano Heredia – Centro para la Sostenibilidad Ambiental. Lima, 2011. 160 páginas. http: http://www.invemar.org.co/redcostera1/invemar/docs/9264LAPESQUERIAPERUANA.pdf, así como PAREDES LANATTA, Carlos & LETONA PEREYRA Úrsula. Op cit. Página 19.
expediente inspectivo y conforme a lo consignado en el acta de infracción se evidencia que mediante resolución directoral N° 1645-2018-PRODUCE/DGPCHDI de fecha 15 de noviembre de 2018 que corre a folios 34 al 43 del expediente inspectivo, se da inicio a la segunda temporada de pesca para la zona norte-centro 2018 el cual en el anexo de dicha resolución, se determina el nuevo LMCE para las E/P RIBAR XVI el cual era de 16.168.74 toneladas métricas de captura; sin embargo de la investigación realizada se desprende que ésta no fue extraída por los tripulantes de dicha embarcación pesquera, no habiéndose señalado justificación objetiva y razonable, vulnerándose con ello la dignidad de los trabajadores, que para el presente caso implicó la afectación a 10 trabajadores al no haber cumplido con el LMCE asignado para dicha embarcación pesquera”.
En esa línea argumentativa, no se evidencia per se la realización de una conducta que pueda ser calificada como un acto de hostilidad, ni mucho menos se acredita la afectación a la dignidad del trabajador en los términos que han sostenido las instancias inferiores.
Por ello, corresponde amparar lo señalado por impugnante en este extremo del recurso de revisión.
Sobre si SUNAFIL tenía competencia para determinar la hostilidad en el caso presente
Es importante mencionar que, en principio la Inspección del Trabajo es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo26. En virtud de ello, le corresponde el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.
Para este fin, el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas “diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan”.
En ese entendido, no es correcto lo señalado por la impugnante sobre la facultad de la SUNAFIL para determinar los actos de hostilidad y solicitar el cese, puesto que, como parte de la función inspectiva, la autoridad competente (SUNAFIL) puede determinar la infracción
Artículo 1 de la LGIT.
de la normativa sociolaboral y disponer medidas para garantizar su cumplimiento. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 074-2021- SUNAFIL/IRE-ANC
De conformidad con el inciso 2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, una resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, pudiendo la administración adoptar medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia.
En ese sentido, al encontrarse en trámite la impugnación de la resolución materia de autos – vía el recurso extraordinario de revisión– su ejecución se encuentra suspendida hasta que se cumpla lo dispuesto en el numeral precedente, no siendo congruente o necesario el pedido de suspensión de ejecución de la misma, en tanto tales efectos aún no se producen.
Por consiguiente, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 13 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 026-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos, al no haber incurrido la impugnante en la conducta infractora atribuida.
TERCERO. - Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 074-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las razones expuestas en los fundamentos 6.31 a 6.33.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.
SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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