Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Pesquera Inca S.A.C — Res. 155-2022

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0155-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador004-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCorporación Pesquera Inca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 072-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha21 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07

de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Corporación Pesquera Inca S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 115-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 144-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 05 de enero de 2021, notificado el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 160-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 20 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia Regional de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 265-2021-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, de fecha 25 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones del trabajador Damián Medina Bolaños, por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo, comprendido del 25/09/2019 hasta el 08/10/2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento recepcionada el 19/02/2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 20 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 265-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En relación al pago de remuneraciones por el periodo de incapacidad temporal de trabajo, si bien la Ley N° 26790, en su artículo 12 inciso a.3, establece que los 20 primeros días el empleador se encuentra obligado al pago de la remuneración en caso de incapacidad temporal, ello está sujeto a que se produzca dentro de la faena de pesca, lo cual debe ser acreditado mediante declaraciones de zarpe y arribo de la embarcación pesquera, en virtud de lo señalado en la Directiva N° 08-GG-ESSALUD- 2012. Así, el señor Medina Bolaños no registraba faenas de pesca a su contingencia, por lo que el periodo solicitado no se encontraba dentro de su puesto señalado en la normativa; es decir, al encontrarse en periodo de veda resultaba inviable cumplir con el pago requerido. Además, para los trabajadores pesqueros el cálculo del monto de subsidio debe realizarse en base a su ingreso económico mensual obtenido por las faenas de pesca.

ii. En relación a la medida del requerimiento, no resulta razonable toda vez que no se han tomado en cuenta los hechos referidos ni los descargos respecto al tema en cuestión generándoles un agravio ya que se incurre en vicios de motivación; además, no se han valorado adecuadamente los hechos y argumentos ofrecidos por esta parte. Asimismo, la resolución impugnada contiene apreciaciones fácticas erradas que conllevan a emitir una multa que afecta sus intereses, ya que se estaría sancionando 2 veces por el mismo hecho evidenciándose una doble sanción. En esa línea, se vulnera el principio del debido procedimiento y la razonabilidad de acuerdo al artículo 248 del TUO de la LPAG, no tomándose en cuenta al momento de imputar la infracción laboral y la multa impuesta. Finalmente, no se ha cumplido con identificar los criterios para la aplicación del principio de razonabilidad

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 265-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, por considerar que:

i. El señor Medina sufrió un accidente cuando se encontraba laborando en la Embarcación Pesquera JADRAN I y no estuvo realizando faena de pesca lo cual es corroborado con el informe de actividades del 19/09/2019 al 25/09/2019, documento en donde se señala las funciones que realizaba aquel trabajador, así como la boleta de pago de la semana 39 que corresponde del 16/09/2019 al 25/09/2019, entre otros documentos, siendo fundamentos recogidos también por la resolución de sub intendencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta ello y advirtiéndose que no fue una contingencia que se realizó durante la faena de pesca no puede aplicarse la Ley N° 28320, ni la Directiva N° 08-GG-ESSALUD-2012, por lo que debió aplicar el accionante es el numeral a.3 del artículo 12 de la Ley N° 26790 “Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud”.

ii. En relación a la medida de requerimiento, ésta fue motivada adecuada y suficientemente, tipificando y fundamentando la infracción cometida, por lo que las infracciones imputadas por el inspector inspector comisionado son el resultado del procedimiento instructivo que se desarrolló conforme a ley y las actuaciones que obran en el expediente instructivo. Además, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley en concordancia con el artículo 54 de su Reglamento. Por otro lado, no se ha realizado una doble sanción por cuanto obedece a hechos distintos, uno en contra de la labor inspectiva y otra en materia de relaciones laborales.

1.6

Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 947-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 5 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de octubre de 2021. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, en la cual se confirmó la

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

sanción impuesta de S/ 15,480.00 por la comisión, entre otra, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 12 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando que:

No corresponde el pago de remuneraciones por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo - Sobre el no pago de remuneraciones por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo, a fin de que se determine que la medida inspectiva de requerimiento afecta el principio de legalidad, la Resolución de Intendencia ha establecido que no se pagaron las remuneraciones por incapacidad temporal por 14 días que le correspondía al señor Medina, quien se encontraba sujeto a la Ley N° 28320; sin embargo, las normas que amparan tal decisión se encuentran destinadas a los trabajadores del régimen general, sin tomar en consideración el tipo de labores que realiza el pescador.

- Conforme al Convenio 2017-2021 y costumbres del sector pesquero, en época de veda los pescadores pueden realizar diversas labores relacionadas con la actividad pesquera en las embarcaciones y por esos trabajos se fija una remuneración por día, porque los encargos no suponen labores de largo plazo, sino de duración diaria. Tal como se ha constatado, antes del día 25 de setiembre el señor Medina realizó otras labores diarias, tales como participar en las maniobras de atraque al muelle y abastecimiento de agua de la embarcación Galileo. Entonces, es irrazonable considerar que dicha embarcación se haya atracado y abastecido de agua de manera continua durante varios días o semanas; así que, luego del 25/09/2019, fecha en que culminaron las labores fuera de faena, sólo tendría derecho a percibir remuneración por faena de pesca con la embarcación JADRAN I. Por lo tanto, no corresponde pagar por remuneración por incapacidad temporal para el trabajo por horas o días que excedan a la ejecución de la labor específica y temporal relacionada con las maniobras realizadas en la embarcación GALILEO, pues inicio y concluyó el 25/09/2019, no tratándose de una labor suspendida sino culminada, no correspondiendo pagar remuneraciones por incapacidad para el trabajo cuando la relación laboral ha terminado.

- En relación a las labores en faena de pesca, de acuerdo con la Directiva N° 08-GG-ESSALUD- 2012, se trata de una norma que regula por encargo, de manera especial, el régimen de prestaciones económicas para ciertos trabajadores. Así, para el pago de remuneraciones al pescador incapacitado para trabajar temporalmente deben cumplirse requisitos, como que la incapacidad se produzca durante la faena o cuando la remuneración a cargo del empleador sea pagada sólo mientras dure la faena de pesca, siendo ello coherente con las circunstancias especiales de la relación laboral de los trabajadores pesqueros. Ahora, pese

a que fue citada esta norma, la resolución de Intendencia no la toma en cuenta para el análisis y motivación de dicha controversia.

- No se ha tomado en cuenta que el artículo 8 del Reglamento de Reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas de la Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019- TR, señala que los pescadores que no estén en faena de pesca (baja temporal) sólo tendrán derecho a prestaciones de lactancia y sepelio.

- Sobre el encargo fuera de la faena, no existe sustento legal ni fáctico de que el señor Medina tenga derecho a laborar por un periodo mayor al que elabora efectivamente fuera de la faena. En esa línea, la determinación de la infracción carece de motivación debida, pues se ha concluido que el señor Medina tenía derecho a percibir remuneración por incapacidad temporal para el trabajo bajo la presunción de que sus labores realizadas fuera de faena no habían concluido y, por lo tanto, ante su incapacidad para seguir laborando debía pagársele la remuneración por las actividades de ataque al muelle y abastecimiento de agua que supuestamente seguían presentándose, pero en el Acta de infracción tampoco se ha dejado sentado que se había constatado la existencia de labores pendientes a cargo del señor Medina, ni que el encargo de participar en las maniobras de atraque muelles y abastecimiento de agua había continuado luego de 25/09/2019. En otras palabras, no se constantó que dichas labores continuaban ejecutándose.

- Asimismo, el inspector no efectuó las constataciones pertinentes, por lo que no se puede presumir que las maniobras hayan durado hasta el 08/10/2019 o que hayan continuado más allá del 08/10/2019, por lo que, sin evidencia, no puede pretenderse que se les siga pagando remuneraciones por labores que ya concluyeron.

- No existe sustento jurídico para determinar una infracción grave por no pagar remuneraciones por incapacidad temporal para el trabajo. Si bien la resolución de Intendencia cita diversas normas relacionadas con el pago de remuneraciones y con el pago de subsidio por incapacidad temporal por el trabajo, estAs se encuentran referidas a las normas generales previstas para trabajadores de la actividad privada. Ahora, si bien es cierto en el numeral 13 se citan 2 normas pertinentes, estas no han sido analizadas al momento de resolver el recurso de apelación, en tanto no se señala porque no se aplican.

- La infracción grave por el no pago de remuneraciones por incapacidad para el trabajo presenta una carencia de motivación en su determinación pues no sé señaló bajo qué razones las normas citadas en el numeral 13 de la primera resolución son o no relevantes para resolver la controversia sobre si se aplicaba la directiva o las normas generales citadas en la resolución de intendencia explicándose la relación de causalidad de los hechos y las

normas que sustente su aplicación o inaplicación, pese a que en los descargos en el recurso de apelación se planteó la controversia sobre qué norma debía aplicarse. Estando a ello, el considerando 38 de la resolución de su intendencia analizó los alcances de la Directiva N° 08-GG-ESSALUD-2012, considerándose que no era aplicable, en cuanto el trabajador no se encontraba realizando faenas de pesca considerando, además, que se debe aplicar la Ley N° 26790, sin tomar en cuenta que la pretensión de pago de remuneraciones por incapacidad temporal supone verificar los siguientes momentos: i) el plazo y naturaleza del trabajo realizado fuera de faena; y, ii) si es que el trabajador en septiembre y octubre del 2019 tuvo faena de pesca. Al respecto, en cualquiera de las 2 situaciones el señor Medina no tiene derecho a un pago de remuneraciones por incapacidad, lo cual evidencia que la resolución de Intendencia omite todo análisis sobre las razones que sustentan la obligación de pagar remuneraciones por incapacidad temporal aplicando de manera automática más reglas previstas del régimen general sin tomar en cuenta que la directiva era aplicable o no, además tampoco se motivaron debidamente las razones por las que debían pagar remuneraciones por incapacidad temporal para el trabajo desde 25 de septiembre al 08 de octubre de 2019, vulnerándose de esta manera el debido procedimiento y el deber de motivación conforme lo señala la Resolución N° 326-221-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que exige que se vayan en los medios probatorios durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.

La medida inspectiva de requerimiento no tiene sustento legal - En relación al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, consideran que no tenía sustento legal, pues i) las labores fuera de faena que empezaron el 25/09/2019 ya habían concluido el mismo día; y, ii) las labores de faena de pesca no habían empezado todavía, por lo que no correspondía un pago de remuneraciones al señor Medina; además el inspector no motivó debidamente sus decisiones, pues en base a una motivación aparente estableció que se debería pagar remuneración por incapacidad temporal de 25 de septiembre 8 de octubre del 2019.

- Debe tomarse en consideración el criterio señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, numeral 6.32, para la emisión de la medida de requerimiento es necesaria la existencia de elementos determinantes para la existencia de responsabilidad del empleador. Al respecto, en el presente caso no se encontraban obligados a cumplir con la medida del requerimiento porque ésta no respetaba el principio de legalidad, de licitud y el debido procedimiento conforme se ha venido señalando.

- En mérito del principio de razonabilidad resulta inaceptable que se pretenda multar a la empresa cuando conforme se ha mencionado que ha actuado en todo momento de conformidad a lo dispuesto en la directiva N° 08-GG-ESSALUD-2012.

- La resolución de Intendencia vulnera el debido procedimiento y la debida motivación, por cuanto no toma en cuenta las normas especiales que regulan las actividades laborales y los trabajadores pesqueros que suponen periodos de actividad y no inactividad por veda y un sistema especial remunerativo calculado en base a la cantidad de pescado denominado “participación en pesca” y excepcionalmente pago de bonificaciones por labores temporales fuera de faena calculado por tiempo laborado regulado por el Convenio 217-

2021. Asimismo, era correspondiente el análisis de la Directiva N° 08-GG-ESSALUD-2012 que regula de manera precisa cómo debe pagarse la remuneración a cargo del empleador por incapacidad temporal al pescador, además tampoco se tomó en cuenta el reglamento de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de la Ley N° 26790. Así, cabe mencionar que motivar no es sólo transcribir normas, por lo que el inspector debió determinar de manera suficiente los hechos que servirían de sustento para imponer la sanción por infracción al no haber sido así, debería declararse la nulidad del acta de infracción.

- Además, se solicita que se suspenda la ejecución del acto impugnado mientras que no se resuelva el presente recurso, debido a que en el presente caso se presenta objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo 226.2 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Respecto de lo señalado por la impugnante referente a la inexistencia de infracciones graves en materia sociolaboral (pago de remuneraciones), esta fue objeto de pronunciamiento en la resolución de segunda instancia: Resolución de Intendencia N° 072- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC. Al respecto, debe dejarse establecido que el recurso de revisión, conforme al artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, es aquel que se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT.

6.2

Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar el pago de remuneraciones (por el periodo de incapacidad del trabajador Damián Medina Bolaños), cuyo incumplimiento dio paso a la imposición de una sanción grave, son argumentos respecto de los cuales este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse. En ese sentido, en la presente Resolución no se tomarán en cuenta dichos argumentos y sólo se considerará en su pronunciamiento aquellas alegaciones que se refieren a las infracciones muy graves que, en el presente caso, se encuentran constituidas en el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme a la competencia que tiene asignada esta instancia de revisión.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.3

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.6

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.7

En tal sentido, de las actuaciones realizadas, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 19 de febrero de 2020, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar el pago de remuneración del trabajador Damián Medina Bolaños, por el periodo de incapacidad temporal por el trabajo, comprendido del 25 de setiembre de 2019 hasta el 8 de octubre de 2019. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Además, cabe señalar que dicho documento fue notificado a la inspeccionada a través de su representante, el señor Miguel Eduardo Caldas Torres, en calidad de coordinador de RRLL.

6.8

Cabe acotar, respecto a la infracción a la labor inspectiva analizada, que debe precisarse que ésta tiene naturaleza de insubsanable, conforme lo dispone el criterio 3) de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección del Trabajo, aprobada por la Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, de fecha 22 de mayo de 2009, razón por la cual corresponde ser cumplida en el plazo que fue otorgado para dicho efecto.

6.9

En tal sentido, se verifica que el inspector comisionado, al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, advirtió y determino la comisión de la infracción imputada a la impugnante. Por tanto, la medida de requerimiento se emitió al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, respetándose el principio de legalidad. En consecuencia, la impugnante se encontraba en

la obligación de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de febrero de 2020, hecho que no cumplió en el plazo otorgado. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No pagar las remuneraciones del trabajador Damián Medina Bolaños, por el periodo de incapacidad temporal para el trabajo, comprendido del 25/09/2019 hasta el 08/10/2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

GRAVE S/ 5,805.00 Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, recepcionada el 19/02/2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE S/ 9,675.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 07

de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 072-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la Corporación Pesquera Inca S.A.C. y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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