| Resolución N° | 1366-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 141-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Corporación Pesquera Inca S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 281-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990- 2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución.
SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3341-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento
1 Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2024, la impugnante informa sobre cambio de denominación social, donde las empresas CFG INVESTMENT S.A.C. con RUC N° 20512868046 y CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. con RUC N° 20224748711 concretaron el acuerdo de fusión por absorción mediante el cual CFG INVESTMENT S.A.C. absorbió a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., desde el 01 de abril de 2024. Asimismo, CFG INVESTMENT S.A.C. decidió cambiar su denominación social a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. Dicha información consta en la partida electrónica N° 11862982 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX Sede Lima, Oficina Registral LIMA, siendo la denominación de la empresa “CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C. COPEINCA”; por tanto, para fines didácticos, se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución.
jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1371-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 415-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 13 de abril del año 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 771-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 25 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, notificada el 22 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de registro de control de asistencia; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de la entrega de contratos de trabajo; tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Como se señaló en nuestros descargos, el registro de asistencia del ex trabajador se realizó mediante un mecanismo digital y no de forma manual. Por consiguiente, al haberse realizado el descargo del archivo desde el sistema digital, este arrojó la data estrictamente requerida en formato Excel, por lo que no presentaba información adicional, como ruc, y razón social. Ello no puede considerarse como un incumplimiento de la información mínima, pues el mecanismo digital permite identificar al trabajador y al empleador para un control efectivo de los ingresos y salidas, escenario distinto sería que el mecanismo digital no permitiese identificar la razón social.
2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: Jornada y horario de trabajo; horas extras); Contratos de trabajo (Submaterias: Formalidades); Registro de control de asistencia.
ii. La resolución de subintendencia pretende descalificar el documento presentado porque contiene información relacionada a “ausencias/presencias” y “observaciones”, por lo que, según fundamento 23: “se puede identificar que resta credibilidad lo argumentado por la inspeccionada, pues se verifica una clara manipulación al registro de control de asistencia al incluir campos en los cuales no están determinados por el sistema digital”, ignorándose que esta información no involucra manipulación respecto de la información ingresada por el ex trabajador, sino tan solo información adicional que permite ejercer un mejor control sobre los tiempos, que es propio de todo sistema digital. Se adjunta el registro de control de marcaciones. iii. Durante las actuaciones inspectivas se cumplió con presentar el contrato del Sr. Rodríguez Bazán, señalándose que este expresamente disponía en su último párrafo que se había extendido en dos ejemplares en la ciudad de Razuri, por lo cual, al encontrarse debidamente firmado por ambos, se corrobora que el trabajador ha aceptado haber recibido copia de su contrato de trabajo. Por tanto, cuestionan en que parte de la normativa se encuentra tipificado la exigencia de una prueba adicional que permita corroborar la entrega del contrato, si este documento puede resultar prueba suficiente. iv. Sobre la presunta comisión de infracciones al ejercicio de la labor inspectiva por no haber cumplido con la medida de requerimiento, la administrada demostró el cumplimiento de la entrega del contrato con la firma de este, lo que evidencia la vulneración del principio de razonabilidad, así como la falta de motivación suficiente. La medida de requerimiento no desarrolla la motivación ni tipificación correspondiente, por lo cual, a priori rechaza como prueba del cumplimiento normativo la presentación del contrato de trabajo debidamente firmado, vulnerando los principios de razonabilidad, de prueba y legalidad. v. La imputación de cargos y el acta de infracción, el informe final y la resolución de subintendencia carecen de motivación suficiente y congruente, por lo cual estos documentos resultan nulos de pleno derecho. En ese sentido, si bien el acta de infracción y el informe final no configuran un acto administrativo, ello no los exime que deban cumplir con requisitos mínimos, incluyéndose la debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El registro de control de asistencia digital presentado no cuenta con la información mínima, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR, no siendo un argumento válido el que se indique que es un registro digital, en atención a la finalidad del mismo.
3 Notificada a la impugnante el 04 de septiembre de 2023, a folios 75 del expediente administrativo sancionador.
ii. En relación a que se entregó una copia del contrato al ex trabajador afectado, de la denuncia interpuesta por el ex trabajador se verifica que no se condice con lo manifestado por el impugnante; puesto que, el ex trabajador denunció la falta de entrega del contrato de trabajo, y además señaló que, ni siquiera le permitieron tomar una fotografía a dicho documento. En consecuencia, lo alegado por el administrado, adolece de fundamento. iii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se evidencia que las infracciones mencionadas no han sido desvirtuadas por parte de la inspeccionada; por lo tanto, esta Intendencia Regional concuerda con lo señalado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción N° 1371—2021-5UNAF|L/IRE— LIB y en la resolución de primera instancia.
Con fecha 22 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1181-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa
por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 281-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.21 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de septiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de septiembre de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Se plantea la vulneración al debido procedimiento y el principio de verdad material, por lo que corresponde declarar la nulidad del Acta de Infracción y, en consecuencia, de las resoluciones de Intendencia y Sub Intendencia que sancionaron a la empresa. ii. Respecto al pago de horas extras, la Inspectora, sin que la empresa haya tenido la oportunidad de manifestar su punto de vista emitió a la 16:00 horas del 22 de diciembre de 2021 una medida de requerimiento. Es decir, la Inspectora había determinado la existencia de infracción, pero esta determinación de materializó sin antes haber dado la oportunidad de ejercer derecho de defensa ante las afirmaciones del denunciante y sin efectuar las investigaciones adicionales (principio de verdad material) para desbaratar el derecho de presunción de licitud o de inocencia.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR..
iii. No era posible establecer infracción por horas extras si el propio Acta reconocía que el registro de asistencia no servía para calcular sobretiempo y que la falta principal era no contar con un registro adecuado, es decir, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 2 del Decreto Supremo No. 004-2006-TR. iv. Luego de haberse notificado la medida de requerimiento, la empresa decidió pagar las horas extras; así se reconoció horas extras y se acreditó autorizaciones de compensación con descanso, pero la Inspectora no investigó si hubo compensación efectiva y consideró indebidamente el tiempo de refrigerio como laborado, concluyendo que no se cumplió el requerimiento. v. La Inspectora no tipificó ni motivó adecuadamente la infracción sobre horas extras, limitándose a señalar “trabajo en sobretiempo” sin mayor sustento jurídico. vi. Sobre la nulidad del Acta de Infracción por la emisión irregular de modificaciones extemporáneas de la medida de requerimiento y por omisión de la infracción de no pago de horas extras; al respecto se debe señalar que si bien la inspectora constató la existencia de infracción por no pago de horas extras, conforme al numeral 4.10 del Acta de Infracción, sin embargo, no precisó en la medida de requerimiento las razones por las cuales el no pago de horas extras no estaba tipificada en el numeral 24.4 de la RLGIT y por qué sí estaba tipificada en el numeral 25.6. vii. Por otro lado, el 22 de diciembre de 2021 la inspectora había emitido la medida de requerimiento; sin embargo, la inspectora no justificó el cálculo de la deuda por horas extras, pues el registro de asistencia había sido declarado inválido y no se realizó investigación suficiente para confirmar la información. La inspectora, el 30 de diciembre de 2021, es decir, luego de haberse vencido el plazo para acreditar el cumplimiento de la medida, notificó a la empresa una (1) constancia de actuación inspectiva modificando la Medida Inspectiva de Requerimiento, señalando en el Acta que se estaba precisado información requerida (ítem 10 del cuadro, punto III del Acta de Infracción). En el ítem 10 del cuadro, punto III del Acta de infracción, se puede verificar que la Inspectora emitió el 30 de diciembre, indebidamente, otra medida de requerimiento sin las formalidades de validez que estableció el artículo 14 de la LGIT. viii. En vista que la norma no ha establecido la posibilidad de modificar la medida de requerimiento ni mucho menos que ella sea notificada el mismo día del vencimiento del plazo para cumplirla, la medida sería ilegal; si la Inspectora determinó que no se había cumplido la medida, coherente y legalmente, debió incorporarse en el Acta de Infracción la infracción por el no pago de horas extras. ix. Respecto de la entrega del contrato de trabajo, según la “modificación” extemporánea del requerimiento, la empresa debía acreditar el envío y la recepción del correo enviado con el contrato de trabajo al trabajador. Debe tomarse en cuenta, además, que este requerimiento es nuevo pues en la medida de requerimiento original no se había señalado que se acredite la entrega en esta forma. Por ello la empresa, de acuerdo al texto literal del requerimiento original envió, el 29 de diciembre de 2021, el contrato a la Inspectora dando por cumplido
el requerimiento. Luego de haberlo hecho no se planteó ninguna objeción de parte de la Inspectora y, por el contrario, el 30 de diciembre, extemporáneamente hizo precisiones sobre la medida de requerimiento original a Inspectora estableciendo una nueva orden para acreditar la entrega. La modificación de dicha medida fue extemporánea. x. Respecto a horas extras, la Inspectora el 30 de diciembre modificó el requerimiento exigiendo entregar un Excel con cálculos, pese a que la empresa ya había acreditado el pago. El Acta sólo consideró incumplimiento respecto al contrato, omitiendo pronunciarse sobre el pago de sobretiempo. xi. Sobre la vulneración de la garantía de la motivación de las resoluciones y el no cumplimiento de la medida de requerimiento, en la Resolución de Sub Intendencia (numerales 33 y 34) y en la de Intendencia (numeral 29) no se han precisado las razones por las cuales se habría configurado la infracción a la labor inspectiva. xii. El registro de asistencia sí cumplía con los requisitos, y la falta de consignación del nombre y RUC no invalidaba su utilidad ni demostraba omisión en el control de refrigerio. En cuanto a las inconsistencias advertidas, el archivo digital entregado incluía la información exigida en formato Excel, siendo irrelevante la ausencia de datos como RUC y razón social, pues la finalidad del registro es verificar el tiempo laborador. xiii. Por ello, calificar la falta como muy grave por la ausencia de nombre y RUC en el reporte vulnera los principios de proporcionalidad, legalidad y tipicidad, dado que el trabajador no resultó afectado en el pago de sus horas extras. Los cuadros adicionales del registro con información de ausencias u observaciones no invalidan el documento, ya que la norma solo exige datos mínimos, sin prohibir información complementaria. Además, no es correcto afirmar que el registro de asistencia tiene como fin que el trabajador identifique para quién labora, como se señala en la resolución. xiv. En cuanto a la entrega del contrato de trabajo, la normativa no obliga a entregar el contrato de trabajo al trabajador, por lo que no puede imponerse sanción por esa causa. xv. En relación a la medida inspectiva de requerimiento, en la Resolución de Intendencia transcribió normas sobre requerimientos sin motivar adecuadamente, y trató la medida como si comprendiera solo la entrega del contrato, cuando en realidad incluía también el pago de horas extras. Respecto a la entrega del contrato de trabajo, La empresa entregó el contrato el 29 de diciembre conforme al requerimiento original. La exigencia posterior de acreditar la recepción fue ilegal y emitida fuera de plazo, además de imposible de cumplir. La modificación del 30 de diciembre constituyó en realidad una nueva medida de requerimiento, ilegalmente emitida un día después del vencimiento, pese a que la empresa ya había cumplido con la orden original.Respecto a las horas extras, estas se pagaron el 30 de diciembre con autorización de la Inspectora. Ese mismo día se modificó el requerimiento exigiendo adicionalmente información en Excel, lo cual excedía el mandato original.La resolución impugnada vulnera el derecho a decisión motivada, a la adecuada valoración probatoria y al derecho de defensa, entre otros principios fundamentales. xvi. Corresponde se suspenda la ejecución del acto impugnado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no
10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023.
correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas
Sobre el incumplimiento en materia de registro de control de asistencia
En relación al incumplimiento vinculado con el registro de control de asistencia, es preciso señalar que las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006- TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo11” (énfasis añadido).
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli12, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
“(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 11 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 12 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el numeral 4.8.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
“Que, el sujeto inspeccionado, si bien cuenta con el REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA digital del trabajador Sr. RODRIGUEZ BAZAN GIAN FRANCO (DNI 70815272), correspondiente a su periodo laborado desde el 01 de mayo del 2021 hasta el 22 de julio del 2021, este documento laboral exhibido no cuenta con la siguiente información mínima conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006- TR, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2006-TR:
• Nombre, denominación o razón social del empleador. Se ha verificado que el Registro de Control de Asistencia digital exhibido del trabajador Sr. RODRIGUEZ BAZAN GIAN FRANCO (DNI 70815272), correspondiente a su periodo laborado del 01/05/2021 al 22/07/2021, NO registra la razón social del sujeto inspeccionado, correspondiente a: CFG INVESTMENT SAC
• Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. Se ha verificado que el Registro de Control de Asistencia digital exhibido del trabajador Sr. RODRIGUEZ AZAN GIAN FRANCO (DNI 70815272), correspondiente a su periodo laborado del 01/05/2021 al 22/07/2021, NO consigna el número de Registro Único de Contribuyente (RUC), correspondiente a: 20512868046.
• Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Se ha verificado que el Registro de Control de Asistencia digital exhibido del trabajador Sr. RODRIGUEZ BAZAN CIAN FRANCO (DNI 70815272), correspondiente a su periodo laborado del 01/05/2021 al 22/07/2021, NO registra las horas y minutos de permanencia fuera de su jornada de trabajo, registrando únicamente la fecha, horas y minutos de ingreso y de salida de su jornada de trabajo, verificando labores continuas. Este incumplimiento no permite verificar el tiempo otorgado para el refrigerio del trabajador en mención, lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, aprobado por D.S N* 007-2002-TR, no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos, precisando que este tiempo no forma parte de la jornada ni horario de trabajo; sin embargo, al no registrarse este tiempo de refrigerio, se presume que el trabajador ha realizado labores continuas sin descanso, desde su ingreso hasta su salida, de acuerdo a lo registrado en este documento, lo cual sería contabilizado en su totalidad, como trabajo en sobretiempo (horas extras) debido a superar las ocho (8) horas diarias de la jornada ordinaria”.
Como se advierte de los hechos detallados por la inspectora de trabajo, el mismo ha efectuado la determinación del incumplimiento señalando la ausencia del nombre, denominación o razón social del empleador, el número de RUC del empleador y las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Sobre este último, sustenta dicho incumplimiento señalando que no se permite verificar el tiempo otorgado para el refrigerio del trabajador. Se debe considerar que el periodo por el cual la inspectora de trabajo ha
efectuado la determinación del incumplimiento se corresponde del 01 de mayo del 2021 hasta el 22 de julio del 2021. (énfasis añadido).
Sobre el particular, la impugnante alega que el Registro de Control de Asistencia si cumplía con los requisitos señalados por ley y que la falta de consignación del nombre y RUC no invalidaba su utilidad ni demostraba la omisión en el control de refrigerio. Al respecto, debe advertirse que, en el presente caso, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”13.
Sobre el tipo sujeto a análisis, se debe considerar que el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT fue modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 04 julio 2021. De este modo, con anterioridad a dicha fecha, se encontraba vigente aquel que establecía, como conducta infractora, la siguiente:
“25.19. No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.
Sobre el particular, se debe tomar en consideración el criterio fijado como precedente en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial el Peruano en fecha 5 de junio de 2024:
En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a:
i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia (resaltado y subrayado agregado).
En el presente caso, el periodo fiscalizado se corresponde al 01 de mayo de 2021 hasta el 22 de julio de 2021, por lo que no se advierte, tanto en el análisis efectuado por la inspectora de trabajo como en el análisis efectuado por las instancias previas, que se haya evaluado si la conducta a sancionar se encontraba inmersa dentro del tipo infractor sancionado. Al respecto, se debe considerar que antes de la entrada en vigencia de la modificación introducida por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, publicado el 04 julio 2021, el tipo del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, sancionaba solamente los dos supuestos señalados en el precedente antes citado: la ausencia del mecanismo de control y los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada. Así, considerando que el periodo fiscalizado comprendía uno donde el tipo infractor se había modificado, la determinación de la
13 Texto vigente en la fecha de las actuaciones inspectivas.
responsabilidad de la impugnante debió sustentar la aplicación del tipo señalada por el inspector de trabajo y confirmadas por las instancias previas en el procedimiento sancionador, lo que no se advierte en el presente caso.
Sin perjuicio de lo antes señalado, es de señalarse que la Autoridad de Primera Instancia, al momento de determinar la responsabilidad de la impugnante, ha reiterado los elementos constitutivos del reproche administrativo que el inspector dejó señalados en el Acta de Infracción, sin efectuar un análisis sobre la pertinencia de los mismo a fin de establecer la conducta infractora que sanciona el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Así, en el fundamento 22 y 23 de la resolución de primera instancia, fundamenta el incumplimiento reiterando las falencias en cuanto a la ausencia del nombre, denominación o razón social del empleador, el número de RUC del empleador y las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, además de cuestionar la existencia de campos tales como “Ausencia/ presencias y observaciones” que, a criterio de la autoridad sancionadora, corrobora una clara manipulación al registro de control de asistencia al incluir campos en los cuales no están determinados por el sistema digital. Respecto de dicho último punto, no se advierte que dicha afirmación se encuentre debidamente sustentada, más aun considerando que en el fundamento 10 de la resolución venida en grado, se señala que dicho fundamento no resulta relevante para la imposición de la sanción, considerando que se estaba sancionando el incumplimiento de los requisitos exigidos en el D.S. N° 004-2006-TR.
Por otro lado, debe advertirse que, en las conclusiones a las que arriba la autoridad de primera instancia en el fundamento 24 de la resolución sancionadora, señala que resulta imposible la constatación de la existencia de horas extras o de otorgamiento de días de descanso semanal obligatorio o feriados, concluyendo que el incumplimiento es insubsanable al no poderse retrotraerse al tiempo anterior de la vulneración. Sin embargo, dichas conclusiones no se condicen con lo señalado en el Medida Inspectiva de Requerimiento14, emitida por la misma inspectora, donde solicita acreditar el pago de las horas extras, de acuerdo al Registro de Control de Asistencia exhibido y detallado en la Tabla N° 02 de la misma medida. Del mismo modo, dicha conclusión tampoco se encuentras acorde con las propias conclusiones a las que arriba la inspectora de trabajo, quien en el numeral 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, señala que se acreditó el pago de horas extras.
De lo expuesto, se advierte que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA carece de una adecuada motivación. En efecto, el análisis efectuado por la Autoridad de Primera Instancia debió comprender no solo la evaluación de las actuaciones inspectivas realizadas por la inspectora actuante, a fin de verificar la consistencia de la investigación que sustenta la conducta imputada, sino también pronunciarse respecto de las observaciones formuladas en la presente resolución. Solo de esa manera se habría justificado
14 De folio 70 a 78 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
de forma suficiente las razones por las cuales se desvirtúan los principios de licitud y veracidad que amparaban el registro presentado (registro de control de asistencia) y, en consecuencia, se habría fundamentado debidamente el reproche administrativo. Tal desarrollo argumentativo no se advierte en el presente caso.
En este punto, es importante resaltar que, en el presente caso, además, la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. De esta manera, se evidencia que la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento.
Corresponde recordar que el principio de presunción de licitud de las actuaciones de los administrados se ve desvirtuado únicamente cuando se acredita de manera fehaciente la comisión de conductas tipificadas como infracciones en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha acreditación debe sustentarse en los medios probatorios actuados dentro del procedimiento de fiscalización. En tal sentido, la autoridad administrativa, tanto en su función fiscalizadora como sancionadora, está obligada a recurrir a medios de comprobación directos o indirectos, y a desarrollar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente que sustente de manera concreta la presunta irregularidad del acto jurídico analizado. La omisión de tales actuaciones implica la vulneración del principio de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG15. Por su parte, el principio de verdad material16 obliga a las autoridades públicas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos, siendo este deber especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.
Es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente cómo la inspeccionada ha incurrido en la infracción sancionada, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; por lo cual, al no evidenciarse dicho análisis, se ha lesionado el principio de tipicidad y debida motivación de las resoluciones administrativas.
En consecuencia, este Tribunal observa que la conducta de la administración en relación a la constatación de los hechos se ha realizado actuando contrario a la ley. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Subintendencia de Sanción y la Resolución de Intendencia no han sustentado de forma correcta su conclusión, referente a la determinación de la responsabilidad del administrado y determinación de las conductas infractoras advertidas, con su respectiva sanción.
15 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En tal sentido, resulta necesario que la instancia de sanción motive adecuadamente la configuración de la infracción imputada, analizando las circunstancias que se presentan de la verificación de los hechos determinados por la inspectora de trabajo, en los alcances señalados en la presente resolución. Por tanto, la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que
las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material17.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA) no ha evaluado correctamente la subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, ni ha evaluado y valorado los hechos y medios
17 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
probatorios obrantes en el expediente inspectivo para la asignación de responsabilidades hacia la impugnante, según lo indicado en los considerandos precedentes.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…).
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no valora adecuadamente los medios probatorios presentados, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Así, se verifica que el vicio resulta trascendente por tratarse de una motivación aparente, por lo que no es posible la conservación del acto administrativo18, en consecuencia, deviene en nulo, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, que prescribe lo siguiente:
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los hallazgos contenidos en el Acta de Infracción, a la luz de la normativa especial. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado19 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
18 Artículo 14° del TUO de la LPAG. 19 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.20 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, en el extremo referido a la infracción contenida en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT por incumplimiento en el registro de control de asistencia, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; por lo que, se debe acoger los alegatos dirigidos en este extremo y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.221 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo22.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados contra dicha infracción en el recurso de revisión.
20 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 21 Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 22 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG23; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT por incumplimiento en el registro de control de asistencia, al haberse vulnerado los principios de tipicidad, debido procedimiento y motivación.
Cabe señalar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo.24
En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990- 2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022 y de la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
23 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 24 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
Sobre el incumplimiento de la entrega de contratos de trabajo
De los actuados se verifica que, el inspector comisionado corroboró que la impugnante no acreditó la entrega de contratos de trabajo, a los trabajadores del Cuadro N° 1 del Acta de Infracción, toda vez que no exhibió documento que así lo acredite.
Cabe señalar que, el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96-TR establece que: “El empleador debe entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios”.
Que, se debe entender al contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades, a través del cual se perfecciona el vínculo de trabajo entre dos personas, donde una de las cuales se compromete a poner a disposición de la otra su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración. Su duración se ve intrínsecamente ligada al principio de continuidad, debido a que nuestro sistema jurídico ha considerado históricamente que el contrato de trabajo es, por regla general, de duración indeterminada, según el principio protector o tuitivo que inspira al derecho del trabajo.
Por otro lado, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, determina que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (…)”.
Así, el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales, no celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no entregar al trabajador un ejemplar del referido contrato dentro del plazo establecido en la norma correspondiente.
En el caso de autos, en el fundamento 4.11 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspectora de trabajo comisionada dejó constancia que:
Que, respecto al CONTRATO DE TRABAJO del trabajador (…), correspondiente a su periodo laborado del 01/05/2021 al 22/07/2021, el sujeto inspeccionado exhibió un Contrato de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico suscrito entre ambas partes el 01/05/2021 por el periodo del 01/05/2021 al 22/07/2021, consignando los datos laborales tales como: Cargo de AUXILIAR DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL DE PLANTA, remuneración mensual de S/ 2,300.00 soles, jornada de trabajo de 48 horas semanales "de acuerdo con los turnos de trabajo establecidos”, además de la autorización del envío de documentación laboral a través de medios tecnológicos: celular: (..) y correo electrónico: (…), con los anexos de recomendaciones SST; sin embargo, a pesar que este documento presenta la firma de suscripción del trabajador, se le indicó a la inspeccionada que esta firma no acredita su entrega, pese a ello, NO ACREDITÓ la entrega ni la recepción del trabajador
(medios físicos o digitales); por lo tanto, no se dio cumplimiento a la MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO emitida”.
Al respecto, la impugnante señala que se ha pretendido imponer una sanción cuando la norma no establece una obligación al respecto. Sin embargo, debe señalarse que, conforme se ha determinado en la resolución de primera instancia, en los fundamentos 18 y 19 de la resolución sancionadora, el contrato de trabajo sujeto a modalidad, suscrito entre la impugnante y el trabajador afectado si se encuentran sujetos a la obligatoriedad de la entrega de la copia del contrato de trabajo, dispuesta por el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96-TR, en razón de que, la norma exige la forma escrita de los contratos sujetos a modalidad. Por consecuencia, debe exigirse la obligatoriedad de que se entregue la copia del contrato de trabajo al trabajador afectado.
A mayor abundamiento, atendiendo al antecedente normativo sobre el tema en análisis, la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, modifica el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, eliminando la obligación de los empleadores de registrar los contratos de trabajo sujetos a modalidad ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.
En ese contexto, se advierte que la incorporación de la sanción referida a la no entrega de un ejemplar del contrato de trabajo en el plazo dispuesto en la normativa sociolaboral, tiene como fundamento la adecuación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo a la modificación del artículo 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En tal sentido, se advierte que, en el caso de los contratos de trabajo, la modificación al Decreto Legislativo N° 728, elimina el requisito de presentación de una copia del contrato de trabajo modal ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y, a su vez, habilita a la misma la imposición de una multa ante el incumplimiento de las formalidades de: i) la celebración por escrito; y, ii) la entrega de la copia del contrato de trabajo. Por tanto,
Por estas consideraciones, corresponde desestimar los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, confirmando la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la
normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señala la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021:
Figura N° 1 Numeral 7.15.5 de la V.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias:
Figura N° 2
Conforme consta en el numeral 4.11 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó íntegramente el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 22 de diciembre de 2021. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el
trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.225 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de la medida inspectiva de requerimiento, en la que se determinó que la impugnante no cumplió con las obligaciones requeridas. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, además, que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles resulta razonable para dicho fin.
Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3341-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que
25 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Del mismo modo, en cuanto a los cuestionamientos sobre los alcances de la medida dictada, corresponde precisar que si bien en el presente caso, se han acogido en parte los argumentos de la impugnante, habiéndose declarado la nulidad parcial de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, dicha declaración no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustenta, entre otros, en la entrega de un ejemplar del contrato de trabajo sujeto a modalidad a su extrabajador.
En dicho sentido, se debe determinar que el requerimiento emitido contenía todos los presupuestos necesarios a fin que la impugnante pudiera cumplir con su obligación. Es decir, el requerimiento al no estar vinculado con el incumplimiento en materia de registro de control de asistencia (en el extremo cuya nulidad fue advertida) y/o al pago de horas extras (cuyo incumplimiento no fue determinado ni fue materia del presente procedimiento), contaba con los presupuestos necesarios para su cumplimiento, por lo que no se aprecia que la notificación del 30 de diciembre de 2021 haya impedido que la impugnante cumpla el extremo del requerimiento sancionado, o haya impedido acreditar el mismo durante el procedimiento sancionador, lo que no se advierte en el presente caso; así, en el caso concreto, correspondía que la impugnante cumpla con la normatividad sociolaboral en el extremo antes señalado. Como se advierte del en el caso de la entrega de un ejemplar del contrato de trabajo sujeto a modalidad a su extrabajador, dicha obligación se encontraba sustentada en las normas de la materia, por lo que correspondía acatar su cumplimiento.
En tal sentido, se debe reiterar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, incluso cuando la impugnante haya discrepado de los alcances del mandato, se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento respecto de aquellos en los que se encontraba sustentada su responsabilidad, sin perjuicio de su derecho de defensa a ejercerse en el trámite del procedimiento sancionador.
Aunado a ello, es oportuno señalar que, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones a la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Así, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de los inspectores comisionados y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, en el plazo otorgado, correspondiendo confirmar la referida infracción.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado,
luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Finalmente debe indicarse que, en el estado actual del procedimiento sancionador, y respecto de las infracciones muy graves que son de competencia de este Tribunal, antes de la emisión de la presente, no se corresponden acciones para la ejecución de la cobranza coactiva en dichos extremos, lo que se informa para los fines pertinentes.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por incumplimiento de la entrega de contratos de trabajo Numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 31 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990- 2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022 y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 990-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 20 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 281-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución.
SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007RZR - HR: 180027-2021
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