Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Pesquera Inca S.A.C — Res. 13-2022

Agroindustria y pescaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0013-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador083-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCorporación Pesquera Inca S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 056-2021-SUNAFIL/
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha04 de enero de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC,

emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 083-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las razones expuestas en los fundamentos 6.40 a 6.42.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 493-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 110-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCH (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 086-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de mayo de 2020, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 04 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos).

20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 11 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 (Nueve mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la comisión de acto de hostilidad que afecta la dignidad de los trabajadores: i) Mejía Luna Percy Santiago, y ii) Torres Espinoza Isidro Rusbaldo, tripulantes de la E/P INCAMAR III, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00 soles.

1.4

Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

- El Acta de Infracción determinó, a priori, la existencia de una supuesta costumbre y en consecuencia, sostiene el derecho de los trabajadores sobre la totalidad del PMCE y el LMCE de la E/P INCAMAR III, alegando actos de hostilidad, por la supuesta disminución de sus ingresos. Ignorando que la costumbre no puede ser declarada por una interpretación subjetiva del inspector. - Se ha inobservado que la supuesta existencia de un acto de hostilidad y la costumbre, son dos instituciones jurídicas distintas. - Se inobservó que en el expediente sancionador N° 0485-2020-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, determinó el archivamiento de dicho expediente. Y, por ende, al ser un caso similar y perteneciendo ambas Resoluciones de Sub Intendencia a la misma Intendencia, se tendría que haber declarado el archivamiento del presente procedimiento. - Tanto el Acta de Infracción, el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, carecen de una debida motivación. Por ende, resulta nulo. - No hubo afectación a la dignidad de los trabajadores, pues en el presente caso no era aplicable la existencia de costumbre, ya que no existió derecho alguno de la LMCE de la INCAMAR III. En consecuencia, no pudo haber disminución a una supuesta remuneración, que no les correspondía. - Se incumplió con los criterios para el cumplimiento del principio de razonabilidad que justifique la aplicación de la potestad sancionadora administrativa, y que la sanción se está aplicando sin ningún tipo de razonabilidad y proporcionalidad. Pues, los trabajadores no cuentan con una cuota de origen, por ende, no tienen una cuota fija ni derecho sobre el LMCE de la E/P en la que laboraron durante la segunda temporada de pesca zona norte centro 2018. - Solicita la nulidad de la resolución por carecer de motivación.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 10 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundada la nulidad planteada en el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

- Sobre la existencia de la costumbre, deben analizarse los elementos que la constituyen, como la reiteración de la conducta, el elemento geográfico y el subjetivo (conciencia de obligatoriedad); los cuales fueron analizados por el inspector comisionado. Y estando a que los hechos constatados por el inspector en el Acta de Infracción se presumen ciertos y merecen fe; por lo que se evidencia la infracción cometida por el recurrente. - COPEINCA señala que la orden de inspección versa sobre actos de hostilidad; sin embargo, el Acta de Infracción declara la existencia de costumbre. Al respecto, la existencia de una costumbre laboral no es una materia, que pueda ser objeto de inspección, sino es una fuente de derecho. Que, se ha verificado se ha producido en el presente caso, conjuntamente con los dispositivos vigentes y de acuerdo al sector pesquero como lo es el Decreto Legislativo Nº 1084, Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, y las Resoluciones Directorales emitidas por PRODUCE, que sirvieron para determinar la infracción cometida por el accionante. - En tal sentido, la inspeccionada ha rotado a los tripulantes afectando su cuota de pesca. De lo actuado en el expediente inspectivo y conforme a la Resolución Directoral Nº 1645-2018-PRODUCE/DGPCHDI, que da inicio a la segunda temporada de pesca para la zona norte-centro 2018, el cual determinaba el nuevo PMCE, para la E/P INCAMAR 1, INCAMAR 2 e INCAMAR III. Siendo que los tripulantes de dichas embarcaciones pesqueras no han extraído dicho LMCE; al haber sido desembarcados, sin justificación. - Respecto al argumento de la inspeccionada referido a que el presente procedimiento debe seguir la misma suerte que el expediente sancionador N° 485- 2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, debe ser desestimado, pues se tratan de dos procedimientos distintos.

1.6

Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 825-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2 Notificada a la inspeccionada el 13 de setiembre de 2021. Véase folio 76 del expediente sancionador.

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 14 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 29 de setiembre de 2021, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los siguientes argumentos:

- Aplicación errónea del Decreto Legislativo N° 1084, en su artículo 16. - No se acreditó el propósito de causar daño a los denunciantes, pues no se aportó medio probatorio alguno en la investigación inspectiva. Además, al ser el acto de hostilidad, una infracción insubsanable, el supuesto acto ya había cesado; por lo que no tiene sentido el inicio del procedimiento inspectivo. - Vulneración al principio non bis in ídem, pues el inspector no evaluó el escrito presentado el 01 de julio de 2019, en el que se informa que en el expediente N° 80- 2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, ya se evalúo esta misma materia. Por lo que, se incurriría en una doble sanción. Pues, se trata del mismo fiscalizado, la misma materia y mismos tripulantes. Tal como se mencionó en el Acta de Infracción, si bien formaron parte de la tripulación afectada, no fueron tomados en cuenta al momento de calcular la sanción impuesta a COPEINCA. - Vulneración de los principios de razonabilidad, verdad material y de licitud previstos en el artículo IV y el artículo 248 del TUO de la LPAG, pues son los inspectores los que deben ponderar suficientemente los hechos, con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias. - Se inobservó que en el expediente sancionador N° 0485-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 101-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, determinó el archivamiento de dicho expediente. Y, por ende, se tendría que haber declarado el archivamiento del presente procedimiento. - Vulneración al debido procedimiento contenido en el artículo 44 de la LGIT, pues no se ha valorado la prueba presentada por la impugnante. Agrega que, la resolución impugnada contiene una falta de motivación. Vulnerándose su derecho a la prueba. Por tanto, deviene en nulidad. - Solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado, mientras no se resuelva el presente recurso.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los elementos constitutivos de los actos de hostilidad y la rotación de la tripulación de la E/P INCAMAR III

6.1

Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si -en el presente caso- ha concurrido la infracción que se sanciona.

6.2

Sobre el particular, el artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar

reglamentariamente las laborales, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador".

6.3

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: “(…) y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo8”.

6.4

En tal sentido, cuando los límites del ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.5

Al respecto, los actos de hostilidad constituyen supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL precisa que constituye un acto de hostilidad equiparable al despido “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”. (El énfasis es añadido).

6.6

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.7

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las laborales, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, esta facultad no es absoluta, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.

6.8

De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

8 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

6.9

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente9:

“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”.(El énfasis es añadido).

6.10

A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue10:

"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional”. (El énfasis es añadido).

6.11

Se debe precisar que, el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.

6.12

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, se analizarán los alcances de la normativa sectorial en el presente caso de autos (Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, aprobado por Decreto Legislativo N° 1084, y su reglamento) a la luz de lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación respecto de los dos (02) trabajadores afectados.

6.13

Así, la referida Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación (en adelante, Ley de LMCE) establece como su objeto “el establecer el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinada al Consumo Humano Indirecto, con el fin de mejorar las condiciones para su modernización y eficiencia”, buscando promover el desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos antes mencionados.11

9 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 10 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo. 11 “Antes de la reforma, la existencia de una cuota global de captura, que cuando era alcanzada determinaba el cierre de la temporada de pesca, llevó a que los armadores tratasen de pescar lo máximo posible, en el menor tiempo posible (comportamiento conocido como la “carrera olímpica”). Esto incentivó la sobre inversión en el sector, tanto en flota como en planta (Paredes & Gutiérrez 2008, y Galarza 2009) y llevó a temporadas de pesca cada vez más cortas. Luego de la implementación de la reforma (…) el número de días de pesca se incrementó a más del doble y el número de embarcaciones se redujo, corroborando el efecto positivo anticipado en términos de reducir la “carrera olímpica” y las

6.14

Uno de los principales cambios que introdujo la citada Ley fue un sistema de cuotas individuales a favor de los armadores12, entendiéndose este enfoque como un “instrumento económico que asigna un derecho de propiedad y, por lo tanto, promueven la eficiencia y la sostenibilidad”, junto con otras características instaladas por el LMCE.13

6.15

Así, el artículo 9 de la Ley de LMCE establece que el armador deberá limitar sus actividades extractivas del recurso hasta la suma de los LMCE que le corresponde y que determine PRODUCE (numeral 1). Para este fin – previo al inicio de cada temporada de pesca – el titular del permiso de pesca (entiéndase armador) a quien se ha asignado un PMCE debe nominar y notificar a PRODUCE la relación de embarcaciones a través de las cuales se desarrollarán las actividades extractivas, quedando en suspenso los permisos de pesca de aquellas embarcaciones no incluidas en dicha relación durante la temporada, quedando impedidas de realizar actividades extractivas de anchoveta y anchoveta blanca dentro del territorio nacional. La referida nominación de las embarcaciones puede ser modificada por el armador durante la temporada en función de los requerimientos de su operación, previa notificación a PRODUCE en los plazos y con las formalidades que fije el reglamento de la Ley para tal fin.

6.16

La importancia de la nominación de las embarcaciones radica en que el cálculo del LMCE de cada uno de los armadores (o de aquellos que estén asociados) se origina en función al PMCE asignado a cada embarcación y que éste (o estos) nominan ante PRODUCE (artículo 12 del reglamento de la Ley de LMCE).

ineficiencias que ésta causaba. Además de facilitar la reducción de costos, el nuevo régimen permitió mejorar la calidad de la anchoveta desembarcada y, por lo tanto, de la harina producida, con la consecuente mejora en las utilidades de las empresas dedicadas a esta actividad (Paredes, 2012). Sin lugar a duda, en materia de eficiencia, el nuevo régimen produjo ganancias significativas para el sector y para la sociedad como un todo, que, con el sistema de cuotas individuales y el fin de la carrera olímpica, dejaron de disipar los beneficios potenciales de su principal riqueza marítima” (PAREDES LANATTA, Carlos & LETONA PEREYRA Úrsula. Contra la Corriente: La anchoveta peruana y los retos para su sostenibilidad. Informe elaborado por la World Wildlife Fund (WWF) en colaboración con la Universidad San Martín de Porres. Lima, 2013. Páginas 17-18) 12 Se entiende por armador pesquero a la persona natural o jurídica que cuenta con embarcación pesquera con permiso de pesca otorgado por PRODUCE, para realizar actividades de extracción de recursos hidrobiológicos. 13Cfr Galarza, E., & Collado, N. (2013). Los derechos de pesca: el caso de la pesquería de anchoveta peruana. En: Revista De Ciencias Sociales, 40(73), 7-42. https://doi.org/https://doi.org/10.21678/apuntes.73.686. Así, los autores detallan los distintos costos que el sector privado asume con la implementación del sistema de LMCE, resumido en los siguientes puntos: a) Pago de 1,95 dólares por TM desembarcada en los establecimientos industriales pesqueros para la creación de un fondo intangible que solucione definitivamente el problema existente en el sistema de pensiones de los pescadores (aporte social); b). Aporte para la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, establecido en 0,26 dólares por TM desembarcada; c) Pago de entre 24 y 35 nuevos soles por cada PMCE, lo que ha sido asignado a cada embarcación como contribución anual fija al Foncopes (cubre los costos fijos); d) Pago variable por armador a Foncopes de acuerdo al número de trabajadores que se adhieran al programa de beneficios (cubre los costos variables); e) Pago del sistema satelital (Sisesat); y, f).Pago del Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo (PVCPD). (pp 18-19).

6.17

Además, conforme el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE- Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084- el PMCE sirve de base para determinar el LMCE14, entendido como el volumen máximo de captura de anchoveta por embarcación en cada temporada de pesca (expresado en toneladas métricas, denominada cuota de pesca). Asimismo, el LMCE también es determinado por PRODUCE multiplicando el PMCE por el Límite Máximo Total de Captura Permisible15 (en adelante, LMTCP), entendido como el total de captura de anchoveta destinada para el Consumo Humano Indirecto, expresado también en toneladas métricas (TM), y autorizadas por PRODUCE como máximo de captura por temporada de pesca, pero añade que “el PMCE otorgado a una E/P, viene a ser el porcentaje que correspondería extraer en cada temporada de pesca a cada uno de sus tripulantes”, citando al último párrafo del artículo 46 del reglamento de la Ley de LMCE16.

6.18

En esa línea argumentativa, el Acta de Infracción en su numeral 4.7 al 4.12, al desarrollar el concepto de asociación temporal del PMCE señala que se configura cuando el o los armadores, previo al inicio de cada temporada de pesca, acuerdan transferir temporalmente para tal temporada el PMCE asignado a una E/P no nominada a favor de otra u otras E/P nominadas. Estas últimas pueden extraer en una temporada de pesca – y previo cumplimiento de los requisitos del artículo 18 del reglamento de la Ley de PMCE – el LMCE asignado a la E/P no nominada, quien no realizará actividad extractiva.

6.19

Por su parte, la asociación o incorporación definitiva del PMCE, implica que éste sea transferido en forma definitiva a otra E/P, siendo la E/P de origen retirada (dada de baja) de la flota pesquera del armador. En ambos casos, las E/P que recibieron la transferencia

14Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE Artículo 2.- Definiciones (…) Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE): Es el máximo de captura de los Recursos por cada Temporada de Pesca expresado en Toneladas Métricas, aplicable como límite a las embarcaciones de armadores titulares de Permisos de Pesca. (…) 15Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE Artículo 2.- Definiciones (…) Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP): Es el total de captura de los Recursos para Consumo Humano Indirecto, expresado en Toneladas Métricas, que el Ministerio autoriza como máximo de captura permitida para cada Temporada de Pesca.. (…) 16 Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre límites máximos de captura por embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE Artículo 46.- Sistema de rotación equitativo, objetivo y justo Los tripulantes de aquellas embarcaciones no nominadas que no opten por alguno de los programas de beneficios establecidos en el artículo 18 de la Ley, tendrán derecho a ser incluidos en el sistema de rotación que el armador deberá establecer de forma equitativa, objetiva y justa, respecto de aquellas embarcaciones que sí estuvieran autorizadas a realizar faenas de pesca. Para garantizar el cumplimiento de las condiciones concurrentes a que se refiere el párrafo anterior, los tripulantes de una embarcación no nominada o materia de asociación definitiva, no podrán ser rotados por más de dos (2) temporadas consecutivas o dos (2) temporadas alternas, durante los dos (2) años previstos en la Ley para ejercer la opción de acogerse a los programas de beneficios establecidos. Este sistema no es aplicable a los Ingenieros de Máquinas, Patrones, Segundo Patrones y Primer y Segundo Motorista. No obstante, ellos se encuentran facultados para acogerse a la renuncia voluntaria, así como a los demás beneficios laborales contemplados en la Ley, dentro del plazo establecido en su artículo 16. Los tripulantes sujetos al sistema de rotación deben participar durante la temporada de pesca, en la captura total del LMCE asignado a la embarcación pesquera de cuya tripulación forman parte originalmente y que hubiere sido aportado temporalmente a otra embarcación del mismo armador o de otro armador.

realizarán actividades extractivas con el PMCE originalmente asignado, así como con el PMCE que se le adiciona en virtud de la asociación.

6.20

Para el caso de la asociación o incorporación definitiva del PMCE, el Acta de Infracción sostiene que aquellos tripulantes de la E/P dada de baja y que no opten por alguno de los programas de beneficios del artículo 18 de la Ley de LMCE (y decidan permanecer laborando con el armador) estarán sujetos a un sistema de rotación cuando la cantidad de tripulantes no guarden proporción con la flota y los puestos de trabajo disponibles en las embarcaciones de un armador. Este sistema de rotación debe de ser justo, objetivo y equitativo, caso contrario, el tripulante podrá accionar la comisión de un acto de hostilidad conforme al artículo 30 del TUO LPCL.

6.21

En el presente caso, se aprecia que los dos (02) tripulantes: Mejía Luna Percy Santiago y Torres Espinoza Isidro Rusbaldo, se desempeñaban en la embarcación INCAMAR III. La cual, se constituye en el 2011 conjuntamente con INCAMAR I e INCAMAR II, a través de la Resolución Directoral Nº 356-2011-PRODUCE/DGEPP, que le otorga los permisos de pesca. Con el objeto de sustituir 06 embarcaciones pesqueras: RIBAR I, RIBAR III, RIBAR VIII, RIBAR XIV, RIBAR XV y la ALEJANDRA, de propiedad de la impugnante. A los cuales se asocia de forma definitiva, por lo que, a su PMCE, se le adiciona estas 06 embarcaciones, al cumplir los requisitos del artículo 16 del Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, ya descrito precedentemente.

6.22

Mediante Resolución Directoral N° 1645-PRODUCE/DGPCHDI17de fecha 15 de noviembre de 2018, se autoriza a INCAMAR III, para la extracción del recurso de anchoveta, correspondiente a la segunda temporada de pesca 2018, de la zona Norte-Centro. Y en todas las documentales presentadas por la impugnante, específicamente en las declaraciones diarias de zarpe para naves pesqueras18, se aprecia a los dos trabajadores afectados: i) Mejia Luna Percy Santiago y ii) Torres Espinoza Isidro Rusbaldo. Lo que permite evidencia que éstos estuvieron embarcando en INCAMAR III, del 30 de abril de 2018 al 24 de junio de 201819. Así como, del 15 de noviembre de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2018. Luego de dicha fecha ya no se aprecia a los trabajadores afectados, en dichos listados20.

6.23

Ahora bien, tal como se aprecia de fojas 30 del expediente inspectivo, los tripulantes, de INCAMAR III se conforman por tripulantes de las seis E/P sustituidas (RIBAR I, RIBAR III, RIBAR VIII, RIBAR XIV, RIBAR XV y la ALEJANDRA); no obstante, también lo conforman personal de otras E/P sustituidas; y conforme consta en el acta de infracción, en su numeral

17 Ver folios 39 del expediente inspectivo. 18 Ver folios 49 a 71 del expediente inspectivo. 19 Ver folios 98 a 136 del expediente inspectivo. 20 Ver folios 72 a 81 del expediente inspectivo.

4.16, el sujeto inspeccionado, además, ha contratado nuevos tripulantes, para conformar el personal de INCAMAR III.

6.24

De lo expuesto se concluye, que la tripulación conformada en INCAMAR III, para efectuar la cuota de pesca en la 2º temporada zona norte-centro 2018, era una nueva tripulación, tal como lo refiere el inspector comisionado; por ende, esta se constituía en una primera tripulación. Por tal motivo, no correspondía que la impugnante realice un sistema de rotación respecto de ellos, conforme lo señalado en el numeral 4.17 del Acta de Infracción.

6.25

En este punto, resulta importante señalar, además, que la impugnante en ninguna etapa del presente procedimiento ha alegado siquiera a qué E/P, habrían sido “rotados”, los dos trabajadores afectados. A fin de determinarse, si en la nueva embarcación a la que hubieran sido trasladados pudieron cumplir con su cuota de LMCE. Lo que evidencia la conducta contraria al principio de razonabilidad, de la impugnante al haber desembarcado de INCAMAR III a los dos trabajadores afectados, sin permitirle completar su cuota de pesca en otra embarcación o rotarlos a otra. Por tanto, no se evidencia una vulneración del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1084, como lo alega la impugnante; por lo que, sus argumentos dirigidos a cuestionar dicho este aspecto deben ser desestimados.

6.26

En efecto, de los actuados se advierte que los dos (02) trabajadores afectados, fueron desembarcados de INCAMAR III, el 22 de diciembre de 2018, sin expresión de causa. Sin cumplir con su cuota de pesca en la 2º temporada zona norte centro 2018, actividad de la cual depende directamente el porcentaje (%) de su remuneración a percibir. Ocupando su lugar, los tripulantes de E/P ANDES 52 y MARU, E/P que pertenecen a la CFC INVESMENT S.A.C., persona jurídica distinta a la impugnante. Tal como consta de los numerales 36 y 467 del Anexo de la Resolución Directoral N° 1645-PRODUCE/DGPCHDI21.

6.27

Y si bien, el inspector evaluó el argumento de la inspeccionada referido a que una causa que justificaría su decisión de desembarque de los trabajadores afectados sería la inmovilización judicial al impedimento de Zarpe de las E/P ANDES 52 y MARU. Por lo cual, los tripulantes de éstas pasaron a pescar a INCAMAR III. Tal como consta en el numeral 4.21 del Acta de Infracción, para que los tripulantes de estas embarcaciones puedan pescar, específicamente, en INCAMAR III. La impugnante, previamente a la decisión de desembarcar a sus dos trabajadores afectados, debía de solicitar la asociación o incorporación temporal o definitiva de éstas a INCAMAR III; siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 1084 y su reglamento el Decreto Supremo Nº 021- 2008-PRODUCE. Requisito que no ha cumplido la impugnante.

6.28

Nótese que, si bien la embarcación Andes 52 y Maru, se vieron imposibilitados de realizar su faena de pesca por un mandato judicial, lo cierto es que ello no debe ser óbice para que los tripulantes de INCAMAR III, se vean afectados por dicho hecho. De modo tal que, hayan sido desembarcados de dicha embarcación- INCAMAR III. Lo que evidencia el acto de hostilidad en contra de los dos trabajadores: i) Mejía Luna Percy Santiago y ii) Torres Espinoza Isidro Rusbaldo. La impugnante ni siquiera alegó o acreditó que éstos hayan sido rotados a otra embarcación.

6.29

Por ello, a consideración de esta Sala, el expediente inspectivo acredita que se ha producido el desembarque de los dos trabajadores afectados, mas no la rotación de la tripulación de distintas E/P, pues los tripulantes que los sustituyeron de la E/P Andes 52 y Maru, no sólo

21 Ver folios 43 y 44 del expediente inspectivo.

eran de una empresa distinta a la impugnante, sino que además, estas embarcaciones estaban imposibilitadas por mandato judicial de realizar una faena de pesca, por lo que los trabajadores afectados no podían tampoco, pescar en ellas. Por ende, la impugnante no ha acreditado la existencia de una rotación que pueda ser calificada como “justa, objetiva y equitativa”, pues esta ni siquiera se ha concretado. Tampoco ha acreditado siquiera en la fase sancionadora que los trabajadores afectados hayan podido completar el LMCE determinado en función asignado a la embarcación de INCAMAR III.

6.30

En ese sentido, de lo revisado y analizado líneas arriba se evidencia la realización de un acto que afecta la dignidad del trabajador, tal como también lo ha advertido el inspector comisionado en el Acta de Infracción y que la resolución de impugnada confirma. Por lo que es correcta la infracción impuesta por el numeral 25.14 del art 25 del RLGIT.

6.31

En consecuencia, esta Sala considera que no se ha vulnerado el principio de verdad material, ni el principio de razonabilidad, ni de licitud previstos en el artículo IV y el artículo 248 del TUO de la LPAG, al imponer la sanción. Dado que se ha determinado responsabilidad administrativa en base al tipo infractor previsto en nuestro ordenamiento sociolaboral, por lo que corresponde desestimar el presente alegato expuesto.

6.32

Por otra parte, la impugnante sostiene que se ha producido una vulneración a su derecho al debido procedimiento contenido en el artículo 44 de la LGIT, por cuanto la resolución impugnada no contiene una motivación que sustente lo resuelto, vulnerando, además, su derecho a la prueba. Al respecto, se debe indicar que, de su revisión se advierte que ésta contiene un análisis de las disposiciones normativas de la materia en controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, de los hechos y pruebas concretas recopiladas durante el procedimiento inspectivo, así como las proporcionadas por la misma impugnante. Por tales razones, no existe afectación alguna por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo al derecho de defensa de la impugnante, como erróneamente lo asevera, ni a su derecho al debido procedimiento, ni al derecho a la prueba. Por ende, no corresponde acoger sus argumentos dirigidos a la nulidad de la resolución impugnada, al no advertirse vicio alguno que la acarree.

6.33

De otro lado, no se puede dejar de observar que la inspeccionada reitera argumentos ya expuestos en su recurso de apelación, referidos a que el presente procedimiento debe ser archivado conforme lo fue el expediente sancionador N° 485-2020-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI. Al respecto, se debe indicar que la Resolución de Intendencia, ha absuelto dicho cuestionamiento en su numeral 24, desestimando dicho alegato, por cuanto se tratan de procedimientos distintos e independientes. Por lo que, se debe desestimar dicho argumento.

6.34

En cuanto a la competencia del Inspector comisionado para conocer los actos de hostilidad materia de inspección. Este argumento de la impugnante debe ser desestimado, pues

conforme lo indica la LGIT, la inspección del trabajo tiene como función vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan. Por tanto, es deber de los inspectores fiscalizar el ordenamiento sociolaboral, en este caso de los actos de hostilidad, proponer sanciones de advertir alguna infracción, tal como se encuentra tipificado en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

De la afectación al Principio de Non bis in ídem

6.35

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones22 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.36

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.37

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: El Expediente Sancionador N° 421-2020-SUNAFIL/IRE-ANC- SIRE, se origina por la Orden de Inspección N° 080-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, la denuncia del Sindicato de pescadores del Puerto de Chimbote “José Olaya Balandra”; es decir, en contra del mismo sujeto “CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C”; mientras que el presente procedimiento se apertura por dos denuncias concretas de los trabajadores afectados, aperturándose el expediente sancionador N° 83-2020-SUNAFIL/IRE-ANC (el presente procedimiento). Y si bien se trata del mismo sujeto inspeccionado, los sujetos afectados, no son los mismos.

b) Identidad de Hechos: En el expediente sancionador N° 421-2020-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de actos de hostilidad en contra de 13 trabajadores tripulantes de la E/P INCAMAR I, INCAMAR II e INCAMAR III, de los cuales no se aprecia a los dos trabajadores afectados en este procedimiento.

c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene los mismos fundamentos: relaciones laborales, por la comisión de acto de hostilidad que afecta la dignidad de los trece (13) tripulantes de la E/P INCAMAR I, INCAMAR II e INCAMAR III, en la segunda temporada de pesca de la zona norte- centro 2018.

22 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012-PHC/TC.

6.38

Como se aprecia no existe identidad de sujetos entre el presente procedimiento sancionador, ya que los trabajadores afectados son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem. Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.39

Debe desestimarse el argumento de la impugnante, cuando afirma que el inspector comisionado no dio respuesta sobre una vulneración al principio non bis in ídem; por cuanto en la constancia de actuaciones inspectivas de folios 150 y 155 del expediente inspectivo, se aprecia que no sólo dio respuesta, sino que además hizo una revisión del mismo, advirtiendo que no existía una triple identidad en ambos procedimientos. Tal como ha sido consignado en el Acta de Infracción. Sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE- ANC 6.40 De conformidad con el inciso 2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, una resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, pudiendo la administración adoptar medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia.

6.41

En ese sentido, al encontrarse en trámite la impugnación de la resolución materia de autos –vía el recurso extraordinario de revisión– su ejecución se encuentra suspendida hasta que se cumpla lo dispuesto en el numeral precedente, no siendo congruente o necesario el pedido de suspensión de ejecución de la misma, en tanto tales efectos aún no se producen.

6.42

Por consiguiente, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC,

emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 083-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por las razones expuestas en los fundamentos 6.40 a 6.42.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Áncash.

SEPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.