| Resolución N° | 1034-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 621-2020-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | Corporación Pesquera Inca S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 018-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 621-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 758-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 194-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por presuntos actos de discriminación directa en materia de retribución, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2019, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva; en mérito a la denuncia interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CORPORACION PESQUERA INCA - SINTRACOPI, para verificar la discriminación salarial en contra de su afiliado, el señor Oscar Leoncio Zúñiga Campos.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración). soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 353-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de diciembre de 2020, notificada el 08 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 154-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 20 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 416-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, de fecha 30 de setiembre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 292,950.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la discriminación directa en materia de retribución del trabajador Oscar Leoncio Zúñiga Campos, al no haber nivelado su remuneración básica a partir de julio del 2018 a la fecha de la inspección, conforme al haber básico que perciben sus homólogos Rómulo Hugo Castillo Guevara y Joaquín Enrique Arroyo Asencio, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 283,500.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 416-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Si bien existe una diferencia salarial esta no implica un acto de discriminación, sino que el señor Oscar Leoncio Zúñiga Campos recibió un aumento correspondiente a lo acordado mediante convenio colectivo con su propio sindicato, quienes ejercían la representatividad del trabajador, indicando que por ello la diferencia salarial existente es legal y razonable de conformidad con el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, Reglamento de la Ley N° 30709, en base a ello señala que no toda diferencia salarial puede ser calificada como discriminación. ii. Pone de manifiesto lo señalado en el fundamento 44 de la Resolución de Sub Intendencia, indicado que todo trabajador tiene la libertad de pactar la reducción de ciertos derechos siempre y cuando ello no vulnere el principio de irrenunciabilidad de derechos, por lo que precisa que cuestionar la validez del mencionado convenio es una función y deber del Poder Judicial, señalando por ende que resulta contrario al principio de legalidad, ya que a pesar de que la norma dispone la existencia de criterios razonables que justifiquen una diferencia remunerativa, se le pretende multar por una supuesta discriminación salarial inexistente. iii. La Sub Intendencia de Resolución de manera errónea señala que se habría vulnerado el derecho de igualdad del mencionado trabajador por recibir una remuneración menor
2 Notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021, conforme consta a folio 57 del expediente sancionador.
comparada a la de sus compañeros de trabajo, por ende se habrían cometido actos de discriminación en su contra, haciendo mención lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 008-2005-PI/TC, en su fundamento 23, así como en el fundamento 6 del expediente N° 02437-2013-PA/TC, lo señalado en el expediente N° 2510-2002-AA/TC, indicando que en base a ello no está proscrita la existencia de trato diferenciado en materia laboral siempre y cuando se encuentre debidamente sustentada en forma razonable y objetiva; señalando que en el presente caso no habría discriminación alguna, toda vez que la diferencia salarial se deriva estrictamente del incremento salarial pactado mediante convenio colectivo con el sindicato, y sus compañeros no están dentro del sindicato. iv. En virtud de lo señalado en este último expediente y del D.S. N° 002-2018-TR, existiría justificación objetiva y razonable, por ende, no existiría afectación alguna al derecho de igualdad, ni al de discriminación salarial, supuesto alguno de discriminación salarial, ya que no se cumple con los requisitos exigidos para la existencia de igualdad, encontrándose con un criterio objetivo que justifica la mencionada diferencia. v. No debía obligarse arbitrariamente a que la empresa nivele el salario del señor Oscar Leoncio Zúñiga Campos al de sus compañeros, pues la diferencia existente no estaba en ningún supuesto de discriminación salarial, precisando que ello lo han sustentado en su descargo pero que no se ha calificado ni se ha tenido en cuenta al momento de resolver. vi. En la aplicación de la potestad sancionadora deben respetarse los principios correspondientes como el de legalidad, el debido procedimiento y la razonabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 248 del TUO de la LPAG, aplicándose supletoriamente lo establecido en el artículo 247.2 de la norma antes citada, así como lo dispuesto en el artículo 47.3 del RLGIT, que precisa que respecto al principio de legalidad debe tenerse en cuenta el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 002-108- TR, Reglamento de la Ley N° 30709, respecto al principio de razonabilidad indica que deben tenerse en cuenta los criterios que se señalan para la graduación o anulación de la sanción, señalando que dichos criterios no se han tomado en cuenta al momento de imputar la infracción laboral y que se habrían vulnerado al aplicar una multa. vii. No se han respetado los criterios necesarios para el cumplimiento del principio de razonabilidad que justifique la aplicación de la potestad sancionadora administrativa, por lo que no habría existido ninguna razonabilidad para imputar y/o aplicar una sanción, señala que en base a dicho principio cuando se creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, estas deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que se deban tutelar, con la finalidad de que respondan estrictamente a lo necesario para la satisfacción de lo cometido, indicando que en base a lo expuesto, el Acta de Infracción, Informe Final y Resolución de Sub Intendencia carecen de motivación, requiriendo por ello su nulidad en atención al artículo 10.1 y 10.2 de la precitada normativa legal.
viii. Teniendo en cuenta lo señalado, la medida de requerimiento carecería de fundamento jurídico, razonabilidad y congruencia, por lo que debe tenerse en cuenta lo señalado en el literal g) del artículo 54 del RLGIT, indicando que, si bien el Acta de Infracción no configura un acto administrativo, ello no exime que deba cumplir con una serie de requisitos mínimos, incluyendo principalmente la debida motivación, hace referencia para ello lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02698-2012- AA/TC, precisando que no debió acogerse la imputación de infracciones del Acta de Infracción, en tanto que la misma carecía de sustento fáctico, resultando nulo de pleno derecho, señalando que la Resolución de Sub Intendencia presenta vicios que involucran su nulidad, esto es por la falta de motivación debida y suficiente para impulsar la supuesta comisión de actos de infracción sociolaboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, de fecha 03 de febrero de 20223, la Intendencia Regional de Áncash, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Debe recalcarse que no se está cuestionando la validez del convenio colectivo pactado entre el sindicato al cual pertenece el señor Zúñiga y la administrada; sin embargo, sí se tiene en cuenta su existencia, al hacer un análisis de lo indicado por Copeinca, en relación a que no habría discriminación porque la diferencia salarial se deriva del “incremento salarial” pactado mediante convenio colectivo, así tendríamos que, a pesar de dicho “incremento salarial” la remuneración básica del señor Zúñiga se encontraría por debajo de la de sus homólogos comparados, conforme se aprecia en el cuadro N° 02 del Acta de Infracción; situación que ya fue advertida por el inferior en grado al señalar que “Copeinca no justificó las razones por la cual, los trabajadores homólogos percibían una remuneración superior a la remuneración que percibía el señor Zúñiga, máxime si en su Política Remunerativa, Copeinca consideró para el puesto de Asistente de Acopio, parámetros relativos al nivel educativo, experiencia laboral y conocimientos”. ii. Al respecto, es claro colegir que los diversos criterios aludidos, que pueden sustentar o justificar una diferenciación válida y por tanto la inexistencia de discriminación, suponen necesariamente una diferenciación remunerativa positiva a favor de los destinatarios de dichos criterios, en el entendido que la antigüedad, trayectoria, nivel académico, y convenios colectivos suponen necesariamente una mayor remuneración, y no como en el presente caso una remuneración básica menor. En el presente caso, el administrado no ha acreditado una justificación objetiva y razonable para la diferencia remunerativa verificada. iii. De la revisión del Acta de Infracción se advierte que, el personal inspectivo dejó constancia que el proceder de Copeinca vulnera el derecho fundamental contemplado en el artículo 24 de la Constitución, por cuanto siendo una diferenciación remunerativa, constituye un acto administrativo según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución; así mismo se advierte que, la conducta cometida por la recurrente al no encontrarse justificada en una razón objetiva y razonable, se trata de una desigualdad de trato tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, por lo que no resulta arbitraria si se encuentra proscrita por el Principio de Tipicidad. iv. Debe hacerse presente que, respecto a los principios de la potestad sancionadora mencionados por la accionante, estos se han venido cumpliendo, es por ello que el monto de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia se ha determinado con estricta observancia al Principio de Razonabilidad y de Proporcionalidad, por cuanto se hizo en cumplimiento y respecto a lo establecido por Ley, y que correspondía a las conductas imputadas, adicionalmente, atendiendo a los criterios especiales para la
3 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 76 del expediente sancionador.
graduación de las sanciones, dispuestos en el artículo 47 del RLGIT, estando acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, precisando que la sanción impuesta esta en función de la tabla predeterminada, señalada en el RLGIT. v. Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, referido al debido procedimiento, y teniendo en cuenta que se notificó correctamente la Imputación de Cargos, el Acta de Infracción y el Informe Final, materia del presente expediente sancionador, y teniendo en cuenta lo manifestado, consideramos que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, expresando en su contenido los fundamentos de hecho, así como las normas legales que la sustentan, por lo que queda desvirtuado lo alegado en este extremo. vi. Debe tenerse en cuenta que, conforme a lo esbozado en los considerandos precedentes, la accionante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de noviembre de 2019; sin embargo, en el día y hora otorgado, el inspector comisionado llevó a cabo la diligencia en donde, el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento dispuesta, cabe mencionar que en dicha medida se señalaba que el incumplimiento de la misma constituiría infracción a la labor inspectiva; por lo que, al no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, se configuró la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022- SUNAFIL-IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 167-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 03 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL- IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 292,950.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, señalando lo siguiente:
i. Si bien existe una diferencia salarial entre el señor Oscar Leoncio Zúñiga Campos y sus compañeros de trabajo, ello no implica per se que esta diferencia sea un acto de discriminación, por lo que corresponde analizar que, el trabajador recibió una aumento salarial de conformidad a lo estrictamente pactado en el convenio colectivo del sindicato al cual este pertenece, organización que ejercía la representatividad del trabajador al momento de velar por sus intereses (incluido el incremento salarial) durante la negociación colectiva con el administrado. En ese sentido, al haberse unido a su sindicato, lo cual involucra la aceptación del trabajador respecto de todo acuerdo que realice el sindicato; en consecuencia, su remuneración al momento de las actuaciones inspectivas fue resultado directo de la negociación colectiva entre su sindicato y el administrado. ii. En efecto, la diferencia salarial entre el trabajador y sus compañeros resulta legal y razonable, de conformidad con el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, Reglamento de la Ley N° 30709, bajo dicho tenor, no toda diferencia salarial puede ser calificada como discriminación, ya que mientras existan razones objetivas que fundamenten esta diferencia, la empresa habría procedido de conformidad a la norma, operando legalmente. iii. Respecto al fundamento 44 de la Resolución de Sub Intendencia, resulta importante recordar que todo trabajador tiene la libertad de pactar la reducción de ciertos derechos siempre y cuando ello no vulnere el principio de irrenunciabilidad de derechos, en ese sentido, ¿Cómo puede el inspector y la autoridad administrativa cuestionar un acuerdo de voluntades expreso entre el empleador y el sindicato que representa al trabajador, sobre todo si ello involucró una mejora respecto de su propio supuesto en ese momento?. Cuestionar la validez del mencionado convenio es una función y deber del Poder Judicial, por lo cual, al cuestionarse el convenio colectivo pactado, libre y voluntariamente entre las partes, el inspector y la Autoridad Administrativa se adjudican funciones que se alejan de las suyas, por ende, resulta contrario al principio de legalidad, a pesar de que la norma dispone la existencia de criterios razonables que justifiquen una diferencia remunerativa, que se le pretenda multar por una supuesta discriminación salarial inexistente. iv. En efecto, la Resolución de Intendencia, erróneamente, señala que se habría vulnerado el derecho de igualdad del mencionado trabajador por recibir una remuneración menor comparada a la de sus compañeros de trabajo, por ende se habrían cometido actos de discriminación en su contra, ante lo cual, resulta importante que se tengan presente los siguientes pronunciamientos del Tribunal Constitucional: Expediente N° 008-2005-PI/TC, en su fundamento 23, así como en el fundamento 6 del Expediente N° 02437-2013- PA/TC, y por último, lo señalado en el Expediente N° 2510-2002-AA/TC, al respecto, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratado de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato. Como se puede interpretar, no está proscrita la existencia de trato diferenciado en materia laboral siempre y cuando se encuentre debidamente sustentada en forma razonable y objetiva. En consecuencia, no
habría discriminación alguna, toda vez que la diferencia salarial se deriva estrictamente del incremento salarial pactado mediante convenio colectivo con el sindicato, y sus compañeros no están dentro del sindicato. v. En virtud de lo señalado en el Expediente N° 2510-2002-AA/TC, y el Decreto Supremo N° 002-2018-TR, existiría justificación objetiva y razonable, por ende, no existiría afectación alguna al derecho de igualdad del trabajador, ni al de discriminación salarial, ya que no se cumplen con los requisitos exigidos para la existencia de igualdad, encontrándose con un criterio objetivo que justifica la mencionada diferencia. vi. En ese sentido, no debía obligarse arbitrariamente a que la empresa nivele el salario del señor Oscar Leoncio Zúñiga Campos al de sus compañeros de trabajo, pues la diferencia existente no consistía supuesto de discriminación salarial, hecho que ha sido acreditado mediante sus descargos; sin embargo, no se ha calificado ni se ha tenido en cuenta al momento de resolver. vii. Para la aplicación de la potestad sancionadora deben respetarse los principios correspondientes como el de legalidad, el debido procedimiento y la razonabilidad conforme a lo dispuesto por el artículo 248 del TUO de la LPAG, aplicándose supletoriamente lo establecido en el artículo 247.2 de la norma antes citada, así como lo dispuesto en el artículo 47.3 del RLGIT. viii. Respecto al principio de legalidad debe tenerse en cuenta el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 002-108-TR, Reglamento de la Ley N° 30709, establece que por excepción los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos como la negociación colectiva. ix. Respecto al principio de razonabilidad, las autoridades deben tener en cuenta los criterios que se señalan para la graduación o anulación de la sanción, como son: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. x. Por tanto, hubiera resultado incoherente que cumplan con la medida inspectiva de requerimiento ilegal, pues han demostrado que no existió discriminación salarial. En ese sentido, consideran que no existe sustento para concluir que se ha cometido infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. xi. No obstante, ello, la empresa ha actualizado el salario del señor Oscar Zúñiga, corroborándose que no se tenía como finalidad la discriminación salarial de este trabajador. Cabe precisar que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 063-2021-SUNAFIL/TFL, ha señalado en el considerando 6.35 que “el administrado tiene
derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT”. xii. Respecto a la vulneración al derecho al debido procedimiento, debido a que en el presente caso no se ha cumplido con lo dispuesto en el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RGLIT, en razón que la Imputación de Cargos fue notificada con fecha 08 de marzo de 2021; sin embargo, durante el procedimiento administrativo sancionador no se cumplió con notificar la resolución de ampliación del procedimiento dentro de los 9 meses desde notificada la Imputación de Cargos. En consecuencia, se ha incumplido el trámite del procedimiento sancionador, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución de Intendencia, así como el archivamiento del presente expediente sancionador. xiii. De acuerdo al criterio señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 103-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, numeral 6.32, en este caso, existe una ausencia de elementos que permiten determinar fehacientemente que, para la emisión de la medida de requerimiento, los inspectores comisionados realizaron un análisis pormenorizado de los hechos, a fin de acreditar la existencia de la infracción imputada. Por lo tanto, en consideración a lo señalado en la Resolución N° 021-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, numeral 6.8, si no hubiera elementos convincentes de la responsabilidad del empleador, no deberá emitirse la medida de requerimiento. Por tanto, Copeinca no se encontraba obligada a cumplir la medida de requerimiento porque no respetaba el principio de legalidad, pues de acuerdo a los hechos y medios probatorios, no habría incurrido en la infracción muy grave ni mucho menos infracción a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los actos de discriminación laboral
Respecto a lo alegado por la impugnante, en el sentido que no habría discriminación, toda vez que la diferencia salarial se deriva del incremento salarial pactado mediante convenio colectivo con el Sindicato. Habiendo vulnerado el principio de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad. Este despacho considera apropiado realizar un breve análisis del marco normativo que se ocupa de la represión de la discriminación en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad salarial.
La igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; además del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política10.
10 Constitución Política del Perú Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. (…) “Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.” (…) Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02974- 2010-PA/TC, ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente: "7. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. 8. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable" (énfasis añadido).
Es necesario precisar que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. La igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable11(énfasis añadido).
Sobre el caso en concreto
Conforme a los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en las actuaciones inspectivas se ha verificado en la constancia de alta y boletas de pago de remuneración exhibidas por el sujeto inspeccionado que el señor Oscar Leoncio Zúñiga Campos, es un trabajador que viene ocupando y desempeñando el cargo de “Asistente de Acopio”, habiendo ingresado a laborar el 16 de abril del 2001, percibiendo a partir del mes de diciembre 2018 una remuneración básica de S/ 4,148.37.
Asimismo, se advierte de las boletas de pago de remuneración y constancia de alta de la planilla electrónica que, los trabajadores Rómulo Hugo Castillo Guevara y Joaquín Enrique Arroyo Asencio, vienen laborando para la impugnante en el mismo cargo que el trabajador afectado “Asistente de Acopio”. A mayor ilustración, se puede apreciar sus fechas de ingreso, así como la remuneración básica que los referidos trabajadores vienen percibiendo, conforme se detalla en el siguiente cuadro (Cuadro N° 01 del Acta de Infracción):
11 Exp. N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62.
Figura N°: 01
Respecto a la fecha de ingreso, se ha dejado constancia en el considerando 6.6 de la presente que el trabajador Oscar Leoncio Zúñiga Campos, ingresó a laborar para la impugnante el 16 de abril de 2001, a diferencia del trabajador Rómulo Hugo Castillo Guevara, quien ingresó el 22 de octubre de 2018 y el trabajador Joaquín Enrique Arroyo Asencio, quien ingresó el 22 de noviembre de 2002. Conforme se puede advertir, se evidencia que el trabajador afectado Oscar Leoncio Zúñiga Campos, cuenta con mayor antigüedad en la empresa que sus homólogos.
Ahora bien, en lo que corresponde al nivel educativo, se ha verificado conforme a las constancias de alta12, que el trabajador Oscar Leoncio Zúñiga Campos, cuenta con “educación superior completa”, a diferencia de sus homólogos, señor Rómulo Hugo Castillo Guevara, quien tiene “educación universitaria incompleta” y Joaquín Enrique Arroyo Asencio, quien tiene “educación secundaria completa”, conforme se aprecia a continuación:
Figura N°: 02
Asimismo, de las boletas de pago13 exhibidas por la impugnante en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se evidencia que la remuneración mensual, a partir del mes de julio de 2018, que vienen percibiendo como haber básico el trabajador afectado y sus homólogos es la que se detalla a continuación:
Figura N°: 03
En ese contexto, considerando los parámetros de comparación objetiva entre los tres trabajadores, se ha dejado constancia en la etapa inspectiva la existencia de una discriminación directa en materia remunerativa del trabajador Oscar Leoncio Zúñiga Campos, con relación a sus homólogos Rómulo Hugo Castillo Guevara y, Joaquín Enrique Arroyo Asencio, al evidenciarse que desde el mes de julio de 2018 a la fecha de inspección, venía percibiendo una remuneración básica mensual equiparables entre estos tres trabajadores.
12 Véase folios 73 al 78 del expediente inspectivo. 13 Véase folios 30 al 72 del expediente inspectivo.
Sin embargo, a pesar de haberse solicitado a la impugnante que acredite la causa objetiva y razonable de esta diferenciación remunerativa, el mismo solo ha exhibido su “Política Remunerativa”14 para el puesto de “Asistente de Acopio”, no obstante, no acredita cuáles fueron las circunstancias objetivas y subjetivas como la evaluación de tareas, antigüedad, categoría, experiencia, méritos, entre otros, e inclusive los actos de liberalidad del propio trabajador, que permita determinar que no existe una discriminación sino una desigualdad remunerativa, más aún si en la “Política Remunerativa” ha considerado para el puesto de “Asistente de Acopio”, parámetros relativos al nivel educativo, experiencia laboral y conocimientos.
El artículo 3 del Decreto Supremo N° 002-98-TR – “Dictan normas reglamentarias de la Ley N° 26772, sobre prohibición de discriminación en las ofertas de empleo y acceso a medio de formación educativa” – Reglamento de la Ley N° 30709, señala que, de conformidad con el artículo 2 de la citada ley, el empleador debe evaluar y agrupar los puestos de trabajo en categorías y funciones aplicando criterios objetivos, en base a las tareas que ejecutan, a las aptitudes para realizarlas y al perfil del puesto. Conforme a ello, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo regula el contenido mínimo de los cuadros de categorías y funciones, siendo: a) Puestos de trabajo incluidos en la categoría; b) Descripción general de las características de los puestos de trabajo que justifican su agrupación en una categoría y; c) La ordenación y/o jerarquización en base a su valoración y la necesidad de la actividad económica. Asimismo, el artículo 6 prescribe que, por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justificadas en criterios objetivos, tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra calificada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfil académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros (énfasis añadido).
Cabe precisar que, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 002-98-TR, incorporado por la segunda disposición complementaria modificada del Decreto Supremo N° 002-2018-TR, regula la obligación del empleador de cumplir con informar a sus trabajadores sobre la política salarial o remunerativa implementada, así como los criterios de las evaluaciones de desempeño, o de otro tipo que tengan impacto en sus remuneraciones. Para ello, pueden conducir reuniones informativas individuales o colectivas o enviar comunicaciones escritas con los detalles de la política aplicable, esta información debe proporcionarse al momento del ingreso del trabajador, cuando se produzca una modificación de la categoría ocupacional a la que pertenece el trabajador y cuando se efectúe una modificación del esquema de remuneración que les aplique según la política remunerativa (énfasis añadido).
En ese entendido, se verifica en el numeral 7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, el inspector comisionado sustentó y motivó adecuadamente las razones en
14 Véase folios 84 al 88 del expediente inspectivo.
las que se funda la conducta infractora, citando y exponiendo para ello el numeral f) y g) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 002-2018-TR – “Reglamento de la Ley Nº 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres”.
Por lo expuesto, aunque la impugnante haya sustentado que la diferencia remunerativa del trabajador Oscar Leoncio Zúñiga Campos, se justifica conforme al incremento salarial pactado mediante convenio colectivo con el Sindicato; ha quedado evidenciado que a pesar del citado “incremento salarial”, la remuneración básica del trabajador afectado Oscar Leoncio Zúñiga Campos, se encuentra por debajo en comparación con la de sus homólogos.
Por lo tanto, respecto a lo cuestionado por la impugnante sobre la infracción en la que habría incurrido; se ha podido corroborar que existe diferenciación remunerativa entre el trabajador afectado y sus homólogos, incurriendo la impugnante en una discriminación directa en materia de retribución, motivo por el cual se debió dar cumplimiento a la retribución de la remuneración, ya que desde el mes de julio 2018, el trabajador Oscar Leoncio Zúñiga Campos venía percibiendo como haber básico mensual una suma menor de la que perciben sus homólogos Rómulo Hugo Castillo Guevara y, Joaquín Enrique Arroyo Asencio, vulnerándose el principio de igualdad de trato, por medio del cual se prohíbe a los empleadores establecer diferenciaciones arbitrarias en el otorgamiento de incrementos de remuneraciones sin ninguna causa objetiva y razonable (énfasis añadido).
De acuerdo a lo señalado precedentemente, la impugnante no logró acreditar la causa objetiva respecto a la diferenciación salarial entre el trabajador afectado y sus homólogos. Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que el trabajador afectado que realiza labores equivalentes a sus homólogos y que viene desempeñando el mismo cargo, perciba remuneración diferenciada, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele la remuneración que le correspondería percibir desde julio de 2018. Queda así establecido que el acto discriminatorio materia de investigación inspectiva es el pago íntegro de la remuneración al trabajador afectado, Oscar Leoncio Zúñiga Campos, “Asistente de Acopio”.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos
laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Conforme se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad15.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento, de fecha 04 de noviembre de 201916, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “A) Acreditar la nivelación de la remuneración del trabajador Oscar Leoncio Zúñiga Campos, correspondiente a su haber básico mensual, a partir de Julio de 2018 a la fecha, conforme al haber básico mensual que perciben sus homólogos Rómulo Hugo Castillo Guevara y Joaquín Enrique Arroyo Asencio”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de siete (07) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En ese entendido, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que hubiera resultado incoherente cumplir con la medida inspectiva de requerimiento ilegal, se advierte
15 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 16 Véase folio 91 al 97 del expediente inspectivo.
de la medida inspectiva de requerimiento que, la inspectora fundamentó la medida de acuerdo a los hechos constatados específicos, de acuerdo a la aplicación de la legislación vigente y a las conclusiones arribadas. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 17 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3618 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En ese entendido, como se ha señalado en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento respecto a la materia señalada.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 416-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, como la Resolución de
17TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 18LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a
ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”19.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 353-2020-SUNAFIL/IRE-ANC 08/03/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 416-2021- SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE 04/10/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 08 de marzo de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 08 de diciembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 416-2021-SUNAFIL/IRE-ANC/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla
19 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
electrónica el 04 de octubre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses.
Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Discriminación directa en materia de retribución del trabajador Oscar Leoncio Zúñiga Campos, al no haber nivelado su remuneración básica a partir de julio del 2018 a la fecha de la inspección, conforme al haber básico que perciben sus homólogos Rómulo Hugo Castillo Guevara y Joaquín Enrique Arroyo Asencio. Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 621-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL-IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a por CORPORACION PESQUERA INCA S.A.C., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221108MCR
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