| Resolución N° | 0650-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 962-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Peruana de Restaurantes S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1521-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 11 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PERUANA DE RESTAURANTES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1521-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 962-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1521-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 06 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución
en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION PERUANA DE RESTAURANTES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 122-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 676-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional, a favor de dos trabajadores, y; dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no haber asistido a la diligencia de comparecencia programada para el día 06 de febrero de 2020, y,
1 Se dispuso la verificación del cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (pago), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones, descanso en días feriados no laborables), Registro de control de asistencia, Bonificación no remunerativa, Remuneraciones (pago de la remuneración, gratificaciones).
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por no haber cumplido la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de febrero de 2020.
Mediante Imputación de Cargos N° 618-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de agosto de 2020, notificada a la impugnante, el 28 de setiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1213-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de diciembre de 2020, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de febrero de 2021, notificada el 24 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional, de los ex trabajadores Vásquez Monteza Marcos Gabriel y Aguilar Tambo Carla Yaneth, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 06 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 12 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 121-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando principalmente, lo siguiente:
i. Los trabajadores a tiempo parcial son aquellos que laboran en promedio menos de cuatro (04) horas diarias y/o veinticuatro (24) horas semanales, asimismo, precisa que el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, señala que tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada de trabajo mínima de cuatro (04) horas diarias y/o veinticuatro (24) horas semanales, en ese sentido, los trabajadores a tiempo parcial no tendrían dicho beneficio. De igual manera indica que el Convenio 52 de la OIT que señala que todo trabajador a quien se le aplique dicho convenio tendrá derecho al descanso vacacional, no está recogido por la legislación nacional. ii. Como justificación de la inasistencia a la comparecencia programada para el día 06 de febrero de 2020, se presentó el descanso medido del Sr. Christian Josué Mori Palacios, apoderado de la inspeccionada designado a asistir a la citada comparecencia. iii. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, señala que la infracción por no pagar la remuneración vacacional no tiene sustento fáctico, por lo que, no existe
incumplimiento de la mencionada medida. De igual forma, precisa que la sanción por la citada infracción afecta el Principio del Non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1521-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Mediante Resolución Legislativa N° 13284, de fecha 15 de diciembre de 1959, el Estado peruano ha ratificado el Convenio N° 52 de la OIT, sobre las vacaciones pagadas, por lo que, debe aplicarse lo establecido en su artículo 2°, numeral 1, que precisa que a toda persona a la que se le aplique dicho convenio tendrá derecho después de un año de servicio continuo a unas vacaciones anuales pagadas de seis (06) días laborales, por lo menos. ii. El inspector ha dejado constancia de la relación laboral entre los ex trabajadores Vásquez Monteza Marcos Gabriel y Aguilar Tambo Carla Yaneth y la inspeccionada, se evidencia que dichos ex trabajadores laboraron para la inspeccionada en el puesto de team member y repartidor, respectivamente, a tiempo parcial. Por lo expuesto, se aprecia que la inspeccionada no cumplió con lo establecido en el citado Convenio N° 52 de la OIT, por lo que, incurrió en infracción al no pagar las remuneraciones vacacionales en favor dichos extrabajadores. iii. El descanso médico de la apoderada presentado para justificar la inasistencia de la inspeccionada a la comparecencia programada para el día 06 de febrero de 2020, no resulta válido, considerando que la notificación fue efectuada con varios días de anticipación, por lo que, la inspeccionada contaba con el tiempo suficiente para poder tomar las medidas necesarias, máxime, si conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, la capacidad de obrar en una diligencia inspectiva, se circunscribe también a cualquier representante que se le delegue facultades, en ese sentido, la inspeccionada tenía la posibilidad de delegar poder a favor de otra persona para que en su representación concurra a la comparecencia citada. iv. En el presente caso no se ha transgredido el Principio de Non bis in ídem, dado que no se cumple con el requisito de triple identidad tanto, en sujeto, como en hechos y fundamentos, puesto que la conducta de no haber acreditado el pago de las remuneraciones vacacionales, se encuentra relacionado a incumplir una obligación en materia de relaciones laborales, mientras que las conductas de inasistencia a la comparecencia programada para el 06 de febrero de 2020, y de no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida con fecha 26 de febrero de 2020, se encuentran relacionadas con el incumplimiento de un mandato de los inspectores. Por otra parte, los fundamentos, entendidos como el bien jurídico protegidos por la norma
2 Notificada el 27 de setiembre de 2021, véase folio 58 del expediente sancionador.
sancionadora, tampoco son idénticos: por un lado, la sanción por infracción en materia de relaciones laborales es el de vigilar el cumplimiento de la normativa mientras que, por otro lado, en la labor inspectiva la naturaleza Jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1521- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000027-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 06 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION PERUANA DE RESTAURANTES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION PERUANA DE RESTAURANTES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1521-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,025.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION PERUANA DE RESTAURANTES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1521-2021-SUNAFIL/ILM, señalando principalmente, los siguientes argumentos:
Inaplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y aplicación indebida del Convenio OIT 52: Vulneración del principio de tipicidad, se multa a la empresa por no cumplir con obligaciones que no tienen sustento jurídico
i. Se inaplica el artículo 248 del TUO de la LPAG, vulnerando el principio de tipicidad, toda vez que se nos sanciona por no otorgar vacaciones pagadas y vacaciones truncas a trabajadores a tiempo parcial, cuando dicha obligación no se desprende de nuestro ordenamiento jurídico vigente. ii. De acuerdo a la normativa interna sobre vacaciones (Decreto Legislativo 713 y su Reglamento), se exige como requisito para el goce, el laborar en promedio más de 4 horas diarias, requisito que los trabajadores a tiempo parcial no cumplen.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
iii. La resolución impugnada fundamenta la decisión de otorgar derecho a vacaciones a los trabajadores a tiempo parcial, en la suscripción por parte del Estado Peruano del Convenio OIT 52 sobre vacaciones pagadas, pues a criterio del inferior en grado, el sólo hecho de suscribir un convenio internacional hace que éste resulte aplicable y exigible como parte del ordenamiento interno, en función a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución, el mismo que precisa que: “los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”. iv. Sin embargo, dicha conclusión es absolutamente errada en lo que respecta a los Convenios emitidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los cuales requieren de un proceso de ratificación que incluye una serie de obligaciones para su incorporación al derecho interno, aun así nuestro texto constitucional señala que los tratados celebrados por el Estado forman parte del derecho nacional. v. El Manual sobre procedimientos en materia de Convenios y Recomendaciones internacionales del Trabajo de la OIT, precisa que en virtud al artículo 19, 5), d) de la Constitución de la OIT, con la ratificación de un Convenio OIT, se generan una serie de obligaciones necesarias para su aplicación efectiva, entre estas: incorporar la norma a derecho interno, darle efecto mediante vía legislativa (Ley) y, velar por su aplicación vi. El Manual señala en qué consiste el proceso de incorporación al derecho interno de un Convenio OIT. Pese a que nuestra Constitución señale que los tratados internacionales forman parte del derecho interno, es necesario una serie de requisitos para que el Convenio OIT sea efectivo en el ámbito nacional. Así, indica que deberá eliminarse cualquier contracción entre el Convenio OIT y la legislación interna y que las disposiciones del Convenio internacional deberán encontrarse además en la legislación nacional, con finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica de las autoridades y personas interesadas. vii. Suma a lo anterior, que SUNAFIL no está considerando el contexto en el cual se emite el Convenio 52 sobre vacaciones pagadas (24 de junio de 1936), año para el cual trabajadores de muchos países no tenían derecho a vacaciones; es bajo dicha circunstancia que se establece un piso mínimo de vacaciones de 6 días para todos los trabajadores, sin embargo, esto no implica que cada país, en uso de su soberanía pueda regular requisitos distintos para acceder al derecho de vacaciones. viii. SUNAFIL realiza una indebida aplicación del Convenio OIT 52, pues pretende aplicar el mismo en forma automática sin que antes se haya llevado el proceso de adecuación a la normativa interna, conforme dispone la propia OIT; situación que se agrava aún más si consideramos que la normativa nacional vigente sobre la materia contiene disposiciones contrarias y de fecha posterior a las del instrumento internacional que SUNAFIL pretende a aplicar, generando así un escenario de incertidumbre jurídica respecto del cual la Administración Pública se encuentra impedida de sancionar.
Aplicación incorrecta del Decreto Legislativo 713 sobre descansos remunerados: Vulneración al principio de tipicidad.
ix. El Convenio OIT 52 regula el derecho a vacaciones después de un año continuo de servicios, pero no regula el derecho a vacaciones truncas por periodos menores, obligación contenida únicamente en la normativa nacional, la cual no resulta aplicable a trabajadores part time, al estar orientada exclusivamente a trabajadores que laboren en promedio más de 4 horas diarias. x. Tanto la resolución de primera instancia como la resolución impugnada deben ser declaradas nulas, pues ambas sustentan la sanción impuesta referida a vacaciones en una norma que no resulta aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, concretamente por exigimos el cumplimiento del Decreto Legislativo 713 y su Reglamento, los cuales no resultan aplicables a los trabajadores a tiempo parcial.
Aplicación indebida del artículo 14 de la LGIT: La medida de requerimiento es ilegal al sustentarse en obligaciones sin sustento normativo.
xi. Considerando que estamos frente a una aplicación indebida del Convenio OIT 52 y del Decreto Legislativo 713, corresponde dejar sin efecto la multa por no cumplir con la medida de requerimiento, pues dicha medida inspectiva contiene obligaciones carentes de asidero jurídico, al no existir norma alguna que regule el derecho a vacaciones o vacaciones por periodos truncos para el personal a tiempo parcial.
Inaplicación de los principios de verdad material y presunción de veracidad: se desestima el certificado médico presentado por la empresa bajo argumentos absurdos y sin verificar.
xii. Se vulnera los principios de presunción de veracidad y verdad material; toda vez que SUNAFIL rechaza bajo argumentos absurdos, un certificado médico presentado por la empresa, con el cual se justifica la inasistencia de nuestro representante a la diligencia de comparecencia de fecha 6 de febrero de 2020. xiii. Conforme se verifica del certificado médico, la contingencia de nuestro representante designado ocurre el mismo día de la diligencia de comparecencia; siendo esto así, resulta evidente que era materialmente imposible poder prever tal caso fortuito y disponer la presencia de otro representante en forma inmediata; siendo indistinto la fecha en la que se haya notificado la citación a la diligencia de comparecencia. xiv. SUNAFIL no acredita la posibilidad de prevenir la contingencia médica ocurrida a nuestro representante ni la disponibilidad del resto de representantes de la compañía el día de la comparecencia, únicamente lo supuso, cuando estaba obligada a verificar la existencia de los hechos que sustenta sus decisiones y las sanciones que se nos impone. xv. Suma a lo anterior, el hecho de que la vulneración al principio de verdad material inicia durante las actuaciones inspectivas, pues en el presente caso el certificado médico fue presentado al inspector comisionado, estando éste obligado a pronunciarse sobre tal documento y, en caso éste no le genere certeza, realizar las actuaciones inspectivas que fueran necesarias para desvirtuarlo, empero se-limita imputar la infracción por la inasistencia a la comparecencia sin desvirtuar de modo alguno el valor probatorio del certificado médico presentado por la empresa.
Inaplicación del artículo 17.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; Debe aplicarse la reducción del 90% a la multa por inasistencia a la comparecencia del 6 de febrero de 2020.
xvi. En el supuesto negado que vuestro Despacho desestime el certificado médico presentado por la empresa, solicitamos la aplicación de reducción de dicha multa al 90%, pues hemos demostrado que en el presente caso no existe infracción laboral alguna, dado que la empresa no debió ser sancionada por no otorgar vacaciones a trabajadores a tiempo parcial, al no existir sustento legal para tal infracción y, en atención a ello, nunca debió emitirse la medida de requerimiento cuyo incumplimiento se nos imputa, pues esta contiene una obligación que no posee sustento normativo. xvii. Al amparo de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG y el artículo 177 del mismo dispositivo normativo, mediante el presente escrito solicitamos que se nos conceda el uso de la palabra, a efectos ejercer nuestro derecho de defensa dentro de los parámetros establecidos legalmente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho universal a gozar de vacaciones
Al respecto, la impugnante alega que se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que la SUNAFIL ha realizado una indebida aplicación del Convenio OIT 52, pues se pretende aplicar el mismo en forma automática sin que antes se haya llevado el proceso de adecuación a la normativa interna. Agrega que el Convenio OIT 52, regula el derecho a vacaciones después de un año continuo de servicios, pero no regula el derecho a vacaciones truncas por periodos menores, y que, tampoco aplica para los trabajadores a tiempo parcial, al estar orientada exclusivamente a trabajadores que laboren en promedio más de 4 horas diarias.
El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Por su parte, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, establece que “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios, el récord previsto en el Artículo 10 del Decreto Legislativo”.
Al respecto, el Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, en su artículo 11 establece: “Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor”.
Por su parte, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú9 prevé que los trabajadores tienen derecho a un descanso anual remunerado, precisando que su disfrute y compensación se regula por ley. Del mismo modo, el Convenio N° 52 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Perú10, en su artículo 2 establece que “Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos”. En dicho contexto, los dispositivos legales en comento no establecen requisitos o criterio mínimo para la percepción de dicho derecho, contrario a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento.
Respecto a la aplicación del citado Convenio, se precisa que acorde a lo estipulado en el artículo 55 de la Constitución Política del Perú, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Así, el Convenio 52 de la OIT fue debidamente ratificado por el Estado Peruano, a través de la Resolución Legislativa N° 13284. Entonces, no cabe duda que dicho instrumento, se ha integrado al derecho nacional y es de obligatorio cumplimiento. Por lo que, no resulta cierto que se haya vulnerado el principio de tipicidad.
Cabe señalar que, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. Así, la disyuntiva que se presenta permite a su vez determinar si un trabajador con contrato a tiempo parcial tiene la necesidad de dicho descanso.
Al respecto, en aplicación del principio de igualdad, resultaría aplicable un descanso proporcional según el tiempo trabajado, en referencia a los treinta días concedidos al contrato de tiempo completo. Así, respecto al tiempo de descanso que correspondería a los trabajadores contratados a tiempo parcial como descanso vacacional, ante la posible restricción del Decreto Legislativo N° 713 del contenido constitucional, correspondería otorgar un mínimo de seis días al que alude el numeral 1 del artículo 2 del Convenio 52 OIT.
A su turno, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ha referido en similares palabras, que debe otorgarse a los trabajadores contratados a tiempo parcial dicho beneficio de conformidad con el Convenio 52 de la OIT.11
Por tanto, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con su obligación de otorgar el descanso vacacional a los trabajadores Vásquez Monteza Marcos Gabriel y Aguilar Tambo Carla Yaneth, y efectuar el pago de las vacaciones truncas correspondientes.
No obstante, el Inspector actuante, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, respecto a su obligación de pago de la remuneración vacacional como trabajadores a "tiempo parcial", conforme al Convenio OIT N° 52 ratificado por el estado peruano el 01 de
9 Constitución Política del Perú, “Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”. 10 Mediante Resolución Legislativa N° 13284 11 De acuerdo a los Informes N° 133-2016-MTPE/2/14.1 y N° 136-2018-MTPE/2/14.1
febrero de 1960, respecto de los periodos vencidos 2018-2019 y periodo trunco 2019-2020, a favor de Marcos Gabriel Vásquez Monteza, y del periodo vencido 2018-2019, a favor Carla Yaneth Aguilar Tambo. No habiéndose desvirtuado este hecho, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento. Así lo estipula el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.
En esa misma línea, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”
Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares. Tales infracciones pueden consistir en: 1) La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2) El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3) La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202112, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo. En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, el cual establece literalmente lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).
12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.
Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.
En el presente caso, se aprecia del numeral 4.6 del Acta de Infracción, que el Inspector actuante, al advertir el incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, respecto al pago de la remuneración vacacional de los periodos vencidos 2018-2019 y periodo trunco 2019- 2020, a favor de Marcos Gabriel Vasquez Monteza, y del periodo vencido 2018-2019, a favor Carla Yaneth Aguilar Tambo; notificó en fecha 26 de febrero de 2020 una medida inspectiva de requerimiento, otorgando el plazo máximo de 1 día hábil y se citó para el día 28 de febrero de 2020, para la acreditación de dicha medida.
Figuras Nos 01 y 02 Medida Inspectiva de requerimiento de fecha 26 de febrero de 2020
No obstante, habiendo vencido el plazo concedido, la impugnante no cumplió las disposiciones contenidas en la medida inspectiva de requerimiento, habiéndose configurado la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
La impugnante ha alegado en su escrito de revisión que la medida inspectiva contiene obligaciones carentes de asidero jurídico, al no existir norma alguna que regule el derecho a vacaciones o vacaciones por periodos truncos para el personal a tiempo parcial. Sin
embargo, como ya se ha dilucidado en los fundamentos 6.1 al 6.11, la impugnante si se encontraba en la obligación legal de pagar las remuneraciones vacacionales y vacaciones truncas a los extrabajadores Marcos Gabriel Vásquez Monteza y Carla Yaneth Aguilar Tambo.
Con relación al principio Non Bis In Idem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, como se ha detallado también en el numeral 6.18 de la presente. Y es que, si bien, podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos. Los hechos que dan lugar a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y se refieren a la falta de pago por parte de la impugnante, a favor de los extrabajadores, de su remuneración vacacional y vacaciones truncas, considerando que dicha acreencia existe desde que cesó el vínculo laboral. Por otro lado, la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, está referida al incumplimiento por parte de la impugnante, a la medida dispuesta por el inspector actuante, esto es, que acredite el pago correspondiente a favor de los extrabajadores, teniendo como plazo, desde que se le notifica la medida, hasta el momento de la diligencia fijada, esto es, el 28 de febrero de 2020, a las 10:10 horas. Con respecto a los fundamentos, la diferencia es aún más notoria, en tanto que la infracción socio laboral tiene una connotación social, referida al respecto de los derechos laborales de la trabajadora, cuya inobservancia, le causa evidente perjuicio. Por otro lado, el fundamento de la infracción a la labor inspectiva, está basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva. Por lo tanto, corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Respecto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia
Ahora bien, con relación a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona principalmente la poca valoración que se le ha dado al certificado médico de fecha 06 de febrero de 2020 presentado por la empresa, refiriendo que se vulnera los principios de presunción de veracidad y verdad material, al rechazar su justificación a la inasistencia a la diligencia de comparecencia de la misma fecha, ya que era materialmente imposible poder prever tal caso fortuito y disponer la presencia de otro representante en forma inmediata; siendo indistinto la fecha en la que se haya notificado la citación a la diligencia de comparecencia.
Sobre el particular, el RLGIT establece: “Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017- JUS13, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben
13 TUO de la LPAG, “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”
estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”.
Al respecto, del Diccionario de la Lengua Española se desprende que “eximir” significa “librar, desembarazar de cargas, obligaciones, cuidados, culpas, etcétera” y que una “circunstancia eximente” representa un “motivo legal para librar de responsabilidad criminal al acusado”. Así, desde el punto de vista semántico hay dos circunstancias bien definidas: primero, una persona tiene una obligación que cumplir o asumir; segundo, por una razón especial, esta misma persona es liberada de su obligación.14
En el caso en particular, se entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor15, desde el punto de vista objetivo, son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, que no hay autoría moral.16
De la revisión del expediente inspectivo, se advierte a folios 246, que mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2020, la impugnante hizo saber que el representante
14 Neyra Cruzado, C. (2018). Las condiciones eximentes de responsabilidad administrativa en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y su incidencia en la legislación ambiental. Lima: Derecho PUCP N° 80, pg. 336 15 La Superintendencia Nacional de Salud ha emitido un precedente vinculante administrativo sobre el caso fortuito y la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad por infracciones administrativas, en el que se refiere a la declaratoria de cuarentena general como consecuencia del Covid-19 como “…un evento excepcional en nuestro país y extraordinario. No se trata de un «evento frecuente o repetitivo» (Casación Nº 1764-2015, Lima) que hubiere permitido a las partes adoptar algún mecanismo para prevenir tal escenario. Finalmente, sus consecuencias, debido al mandato gubernamental, devienen en irresistibles, pues no pueden ser contrarrestados, lo que «imposibilita absolutamente el cumplimiento de la prestación» (Casación Nº 1693-2014, Lima)”. Y, más adelante, concluye que dicha “cuarentena obligatoria decretada por el Gobierno en nuestro país debido a la Covid-19, constituye un evento de fuerza mayor porque estamos ante una situación imposible de resistir y que impide el cumplimiento de la prestación”. En similar sentido se ha pronunciado la OIT al afirmar que el “brote de la pandemia del coronavirus (COVID-19) es una situación mundial sin precedentes”. Y, entre las medidas que recomienda a los empleadores observar se encuentra la de “revisar o elaborar un plan de continuidad de las actividades que sea compatible con las directrices proporcionadas por las autoridades nacionales y locales con miras a aumentar la capacidad de recuperación de las empresas y apoyar a los trabajadores y sus familias”. 16 Vidal Ramos, R. (2014). La responsabilidad civil por daño ambiental en el sistema peruano. Lima: Lex & Iuris.pg. 142
asignado para asistir a la diligencia de comparecencia programada para el dia 06 de febrero de 2020, tuvo una contusión cervical y para acreditar lo dicho, adjuntó copia de un certificado médico, suscrito por el médico tratante Armando Lucar Torres, con Registro CMP N° 11627, cuyo diagnóstico fue: Contusión Cervical, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 03 Certificado médico de fecha 06 de febrero de 2020
Asimismo, la impugnante acompañó dicho documento en sus descargos ante las instancias que anteceden, habiendo sido rechazada por estas, al considerar que pudo haber designado a otro representante, dado que el requerimiento fue notificado con anterioridad.
Cabe señalar, que en consideración al principio de presunción de veracidad17, el inspector se encontraba en la obligación de valorar de manera concienzuda los documentos y las declaraciones señaladas por la impugnante, orientando su actuar en consideración al cumplimiento de la finalidad de la función inspectiva, esto es, el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Es de advertir que, lo señalado no enerva la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, por el contrario, dicha obligación resulta de vital importancia para el cumplimiento y ejercicio de la misma; sin embargo, resulta atendible las circunstancias excepcionales que se pueden presentar en cada caso particular.
17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”
Por tanto, si bien coincidimos en el hecho de que el requerimiento debe ser cumplido por la impugnante y no solo por un personal en específico, resulta atendible en conjunto todos los hechos que se han señalado como configuradores de la causal eximente antes referida. Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que la misma constituye eximente de responsabilidad de la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada por inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 06 de febrero de 2020. Por lo que, en dicho extremo corresponde acoger el recurso de revisión presentado, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido
presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No pagar la remuneración vacacional, de los extrabajadores Vásquez Monteza Marcos Gabriel y Aguilar Tambo Carla Yaneth. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PERUANA DE RESTAURANTES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1521-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 962-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1521-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada para el día 06 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción. CONFIRMAR dicha Resolución
en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION PERUANA DE RESTAURANTES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.