| Resolución N° | 0699-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2155-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Peruana de Productos Quimicos S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1568-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1568- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1568-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618MCR -HR 121894-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 10977-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2276-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haberse abstenido de discriminar a 522 trabajadores obreros, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 12 de setiembre de 20182; en atención a la solicitud presentada por el Sindicato de Trabajadores
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia: Otras discriminaciones). 2 Véase folio 184 del expediente inspectivo. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Obreros y Empleados de Corporación Peruana de Productos Químicos S.A., a fin de verificar el abuso de poder de dirección.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1554-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 922-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 880-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 25 de julio de 2022, notificada el 27 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 429,525.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que constituyen discriminación, afectando a mil doscientos cuarenta y tres (1243) trabajadores, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 280,125.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 12 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 149,400.00.
Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 880-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución apelada incurre en error pues los marcadores de asistencia no están segmentados para uso excluyente de cada grupo ocupacional, incluso aquel error va desde las actuaciones inspectivas, dependiendo de la ubicación del lugar efectivo de trabajo. Es decir, si en un lugar específico prestan servicios empleados y obreros, ambos registran su asistencia por igual en el mismo marcador. Lo cual se ha expresado en los escritos del 8 de abril de 2019 y 13 de julio de 2022, los cuales no han sido considerados en la resolución apelada, los cuales demuestran que, en todas las plantas, a excepción únicamente de Envases, prestan servicios tanto obreros como empleados, de hecho, en una de las plantas (laboratorios) existen más empleados que obreros prestando servicios. Así, aquel empleado que presta servicios en el mismo lugar que obreros registra su asistencia en el mismo marcador; y, estos empleados no registran su asistencia en el marcador que se ubica junto a la puerta de ingreso pues, aunque son empleados, reciben el mismo trato que los obreros con quienes comparten lugar de trabajo, evidenciándose que no tienen un trato diferenciado. El uso compartido
se acredita con los reportes de marcación de asistencia por el año 2018, materia de investigación. ii. Alegan que no existe discriminación por grupo ocupacional, pues los trabajadores de nave o planta y obreros marcan en el mismo marcador, no existe marcador exclusivo y excluyente para el personal obrero y el personal empleado, no evidenciándose trato desigual. iii. Sostienen que, sin perjuicio de lo mencionado existen razones objetivas para que la ubicación de los marcadores de asistencia se encuentren ubicados en el lugar específico de trabajo, lo cual radica en la necesidad física de disponer el espacio conforme las necesidades productivas; las máquinas de marcación están ubicadas estratégicamente y a razón de la zona exacta en la que se presentan las labores correspondiendo a esto a cada área productiva y el número de aforo que correspondientemente tiene cada uno de dichos sectores, además de que por razones de afuera están ubicados de esa manera, cabe indicar que el trato desigual, que la diferenciación está constitucionalmente admitida atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio y se da cuando se funde en causas objetivas y razonables distinto al trato discriminatorio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1568-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, sobre lo expresado en sus escritos presentados, no ha presentado documentación que acredite lo alegado, más aún si el personal inspectivo dejó constancia que, la ubicación de los aparatos de marcado de ingreso y salida de los obreros, si bien puede evitar la aglomeración de los trabajadores en la puerta de ingreso; sin embargo, se ha constatado que los marcadores de asistencia para el personal ejecutivo y empleados se encuentra al ingreso al centro laboral y que solo les toma 14 segundos, mientras que el marcador de los obreros se encuentra alejado de ellos, pues para acceder al registro respectivo se toman hasta 12 minutos u 11 minutos con 90 segundos, no existiendo ninguna justificación para ello, por cuanto todos los trabajadores podrían utilizar los marcadores ubicados al ingreso del centro de trabajo. ii. Aunado a ello, en el Reglamento Interno de Trabajo de la inspeccionada se ha señalado en su artículo 16, que es tiempo muerto el lapso en que el trabajador se cambia de ropa antes de marcar el ingreso e igualmente en la salida, es decir que, los obreros deben llegar con 20 minutos de anticipación al horario de trabajo, porque está prohibido marcar si no están con ropa de trabajo. Supuesto de hecho, que ya ha sido materia de
3 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 352 del expediente sancionador.
pronunciamiento por la Corte Suprema, en el que se ha determinado que el tiempo utilizado para cambiarse de ropa, forma parte de la jornada de trabajo, por cuanto ya se encuentra a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer este hecho. En consecuencia, lo dispuesto en el RIT de la inspeccionada deviene en discriminatoria e ilegal. iii. Que, esta Intendencia analizó los medios probatorios presentados por la inspeccionada, los cuales no enervan las infracciones que se le imputan, por el contrario, dan fe de que cometió actos de discriminación entre trabajadores ejecutivos y empleados en contra de los trabajadores obreros, más aún si, no acreditó el cambio de lugar de los marcadores de asistencia, siendo solo excusas carentes de sustento legal, el hecho de indicar estrategia y número de aforo.
Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1568- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001826-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1568-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 429,525.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1568-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, la Autoridad tiene la obligación de demostrar la existencia de un acto discriminatorio que, tiene 3 elementos esenciales: trato diferenciado, motivo prohibido y daño. Sin embargo, la Intendencia no ha considerado que ninguno de estos elementos se ha presentado. ii. Alegan que han cumplido con probar que no se ha incurrido en algún supuesto de discriminación, porque las diferencias en la ubicación geográfica de los marcadores se sustentan en criterios objetivos: (i) evitar el hacinamiento en la puerta principal; (ii)
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
disponer el espacio conforme a las necesidades productivas y, (iii) brindar facilidades para el registro de salida del personal obrero. iii. Señalan que han demostrado que los marcadores no son segmentados por grupo ocupacional, pues hay empleados que utilizan el mismo marcador de los obreros cuando laboran en el mismo lugar de trabajo (planta o ave), lo cual no ha sido siquiera mencionado por la Intendencia en la resolución que impugnan. iv. Sostienen que, de forma arbitraria, los multan vulnerándose no solo su derecho de defensa, por no haberse valorado adecuadamente lo expuesto y acreditado, sino también se vulneró el principio de licitud y de verdad material, en la medida que se ha desestimado la documentación presentada sin sustento alguno y con base en graves deficiencias en las actuaciones inspectivas. v. Agregan que el nuevo procedimiento sancionador se sostiene en un acta de infracción que constata hechos sucedidos hace aproximadamente 4 años, asimismo, por si fuera poco, no se han realizado nuevas investigaciones ni diligencias a efectos de probar el supuesto acto discriminatorio. vi. Resaltan que, los cuestionamientos de la Administración no se centran en una colocación irrazonable de los marcadores de hora, sino en la supuesta discriminación por grupo ocupacional. Por lo tanto, basta que se demuestre que los marcadores sean utilizados por ambos grupos ocupacionales para que la tesis de Sunafil quede desmoronada, ya que no habría siquiera trato diferenciado, mucho menos trato discriminatorio, entre grupos ocupacionales; lo que han demostrado, que los marcadores están ubicados en los lugares efectivos de trabajo y son compartidos por empleados y obreros que comparten el mismo espacio de trabajo. La Administración debió demostrar la existencia de una situación diferente entre empleados y obreros, lo cual no sucede. vii. Precisan que, las normas laborales específicas de la materia y la jurisprudencia concuerdan unánimemente al señalar que para la configuración de un caso de discriminación no solo es necesario identificar un trato diferente, sino que además se deberá probar que está basado en una causa prohibida o las diferencias no respetan criterios objetivos, lo cual en el caso concreto no se ha configurado ni ha sido desarrollado por los Inspectores de Trabajo para sustentar la supuesta infracción. viii. Por tanto, no solo la Intendencia sino las instancias previas incurrieron en irregularidades que vulneran los principios rectores de los procedimientos administrativos y que, en consecuencia, generan la NULIDAD de la resolución. ix. Por otro lado, manifiestan que, la Intendencia inaplicó el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece que la responsabilidad es subjetiva salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Por lo que, en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de la SUNAFIL se da la
responsabilidad subjetiva. Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas, no se puede determinar en estricto la existencia de dolo, la culpabilidad se identificaría con el llamado “déficit de organización”, de modo que su conducta sería reprochable cuando no se tomaron las medidas suficientes para impedir que se cometa una infracción. x. En el presente caso, las instancias previas de manera errónea consideraron que existen los presupuestos necesarios para afirmar que se discriminó a los trabajadores obreros, lo cual nunca sucedió. En esa línea, señalan que, QROMA utiliza los marcadores de hora para el personal administrativo, lo cual representa una similitud en la conducta de la Empresa. Ante ello, la Administración no cumplió con demostrar la concurrencia de los elementos mínimos para sancionar. xi. Invocan la Resolución N° 257-2021-SUNAFIL emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, respecto a la discriminación, que esta se configura cuando la diferencia de trato no tiene justificación objetiva y razonable, y en el presente caso, el requisito mínimo para imputar responsabilidad era la concurrencia de un trato diferenciado entre ambos grupos: personal administrativo y obreros, lo cual nunca ocurrió en alguna instancia. xii. Consideran que, las políticas sobre el control de tiempo de trabajo se realizan en el puesto efectivo de trabajo de cada uno. Es decir, los empleados que laboran en la planta de laboratorio utilizan el mismo marcador que los obreros. Ante ello, la política es acorde a lo dispuesto en las normas, ya que al mismo lugar de trabajo se utiliza el mismo criterio, no siendo relevante a qué grupo ocupacional pertenecen. xiii. Argumentan que, los dos grupos de trabajadores utilizan los mismos mecanismos para reportar sus horas. Además, este control se realiza de igual manera entre los pares, es decir, no existe diferenciación en ambos grupos. A pesar de ello, la Autoridad comparó a empleados y obreros, que no guardan relación alguna con su puesto de trabajo. Por ejemplo, uno de sus fundamentos para determinar la discriminación entre ambos grupos es que los obreros de la planta de Esmalte se demoran entre el ingreso y la concurrencia a su lugar de trabajo más de 6 minutos. Sin embargo, el análisis de la Autoridad no consideró que los 3 empleados destacados en esa zona tienen el mismo tiempo de caminata. Por lo que, manera diligente cuentan con marcadores de hora en lugares estratégicos. xiv. Agregan que, la decisión se fundamentó en una decisión empresarial debidamente motivada en aras de adoptar un protocolo adecuado de control de horas trabajadas y al mismo tempo salvaguardar la seguridad de los trabajadores al momento del ingreso al centro de trabajo. Ante ello, existió un cambio de modelo basado en causas objetivas y razonables. xv. Aprecian que, ninguna instancia ha demostrado en qué supuesto de la lista de motivos prohibidos considerados por la Constitución Política (sexo, edad, origen, raza, etnia, idioma, discapacidad, enfermedad, condición económica, religión, opinión, filiación política, orientación sexual, identidad de género o de cualquier otra índole) estarían incurriendo. Además, si bien la lista presentada no es cerrada, el Inspector debió demostrar por qué el control de asistencia entre empleados y obreros supuestamente es discriminatorio, cuando este proceso se realiza de igual manera entre ambas partes. xvi. Con respecto al daño, alegan que la Autoridad no mencionó ni acreditó el supuesto perjuicio de los obreros en comparación con los empleados, ya que este no existe. Esto se debe a que, el personal obrero que labora en la zona de laboratorio se demora el mismo tiempo entre la puerta y su espacio efectivo de trabajo que los empleados que laboran en
esa misma planta o nave, en consecuencia, no existe diferenciación alguna, mucho menos discriminación. xvii. Por otro lado, refieren que se inaplicó el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el principio de licitud e incurrió en un defecto de debida motivación. Por tanto, en el marco de un procedimiento sancionador, no solo la Autoridad deberá presumir que los administrados actúan apegados a sus deberes, sino que se encuentra prohibida de emitir conclusiones sin acreditar objetivamente lo afirmado. Al respecto invocan la Resolución No. 056-2021, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral. xviii. Sostienen que, en el caso en concreto, la Intendencia determinó que la documentación presentada no resulta ser la idónea para desvirtuar la conducta infractora, y para ello se ha limitado a citar lo señado en la Resolución de Sub Intendencia. Sin embargo, la Sub Intendencia no valoró los nuevos medios probatorios presentados ni revisó la información correspondiente a los marcadores de horas y este error lo ha trasladado a la Intendencia. Por tanto, claramente existe una falta de motivación; por lo que, trasladó la carga de la prueba al administrado. xix. Señalan que, la Intendencia ante los cuestionamientos que efectuaron contra la Resolución de Sub Intendencia, optó por mencionar lo mismo que la instancia previa. En ese sentido, la Autoridad no incluyó mayor sustento sobre los 3 elementos constitutivos de un acto discriminatorio, sino únicamente señaló que no existe justificación válida para las diferentes ubicaciones de los marcadores de hora. Además, recalcó la diferencia entre el registro de las diferentes plantas; sin embargo, no se pronunció sobre los mismos lugares para el control de asistencia tanto para obreros como empleados. En consecuencia, la Intendencia ratificó los serios errores de motivación de la instancia previa. xx. Agregan que, la Intendencia afirmó de manera errónea que la carga de la prueba en un procedimiento administrativo sancionador es del administrado, lo cual no guarda relación con sus principios. En efecto, el legislador proscribió que el acusado de un incumplimiento tenga que demostrar su inocencia, sino la administración tiene que demostrar la culpabilidad por encima de la duda razonable. Ante ello, los dos considerandos por los cuales se pretendió desacreditar los argumentos presentados adolecen de nulidad, ya que no respeta la carga de la prueba de la Administración. En cambio, pretende que la Empresa demuestre su existencia, dado que no hay ni un solo supuesto por el cual se demuestre un acto discriminatorio entre obreros y empleados. xxi. En virtud de lo mencionado, argumentan que, la Administración incurrió en una clara falta de motivación de sus resoluciones y traslado de la carga de la prueba al administrado desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo que, el Tribunal deberá preguntarse si existe un trato diferenciado.
xxii. Indicador adicional para tener en cuenta es lo escueto de la resolución de intendencia. Si bien el mayor o menor volumen o cantidad de considerandos de una resolución no necesariamente determinan su mayor o menor motivación, sí llama la atención que ante un caso como el que nos ocupa, la Intendencia se haya tomado solamente cinco (5) páginas para desestimar nuestra apelación; o tres (3) si consideramos que la primera página es antecedente y la última la parte resolutiva. xxiii. Asimismo, resaltan que se ha incurrido en aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT, que regula la imposición de una medida inspectiva de requerimiento, en tanto que, de acuerdo con lo señalado por los Inspectores, la medida inspectiva de requerimiento fue adoptada por una comparación carente de sentido, ya que se analizaron casos de diferentes plantas para acreditar la supuesta discriminación, cuando los empleados y obreros que tienen como puesto de trabajo efectivo la misma planta marcan su asistencia en el mismo dispositivo tecnológico. xxiv. Al respecto, es preciso señalar que los Inspectores no valoraron los argumentos por los cuales se optó por el cambio de modelo de control de horas; por lo que, emitió una medida inspectiva de requerimiento que no valoró la totalidad del material probatorio lo que conllevó a no obtener hechos ciertos. En efecto, por temas de aforo de la puerta de entrada no se podía seguir con el modelo previo en aras de salvaguardar la salud de los trabajadores. Y la Autoridad lejos de realizar un examen diligente en el cual se demuestre la concurrencia de los supuestos por los cuales existe una discriminación decidió adoptar afirmaciones genéricas, lo cual atenta contra el principio de legalidad porque no se ha demostrado más allá de la duda razonable que hayan incurrido en un incumplimiento sancionable. xxv. Consideran que el sustento de la Medida Inspectiva de Requerimiento es insuficiente y, evidencia que el personal inspectivo no procuró realizar todas las diligencias necesarias para acreditar fehacientemente el incumplimiento, sino que se limitaron a verificar los puestos de control de horas y proponer la sanción. xxvi. Por último, sostienen que, en el supuesto, hipotético y negado caso que hayan incurrido en alguna práctica discriminatoria, la misma sería una infracción insubsanable, por lo que no correspondía cursar medida inspectiva de requerimiento. Dicho de otro modo, con la medida inspectiva de requerimiento se está incurriendo en exceso de punición, imponiendo multas acumuladas y elevadísimas solo por el hecho de sancionar.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los actos de discriminación laboral
Al respecto, El Convenio sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación - Convenio 111 de la OIT, establece en su artículo 1, numeral 1, lo siguiente:
“(…) el término discriminación comprende: (a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y a ocupación; y, Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)10, respecto de la igualdad, ha señalado que “el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general (…)”.
A renglón seguido, precisa que “la Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”11.
A mayor abundamiento, según la Corte IDH, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”12.
10Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Nº 14: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. 11 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf 12 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf.
Finalmente, la Corte IDH señala que “al examinar las implicaciones del trato diferenciado que algunas normas pueden dar a sus destinatarios, la Corte ha establecido que “no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”. En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en “los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y razonable”13.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado en la sentencia recaída en el expediente N° 0008-2005-AI: “La igualdad de oportunidades – en estricto, igualdad de trato – obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”. En igual sentido, ha señalado en el expediente N° 05652-2007-PA/TC: “La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto, este derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana”.
Cabe también precisar que, para la constitución de actos discriminatorios se debe tener en cuenta, que haya un objetivo real del menoscabo al derecho de igualdad, tal como ha señalado la Corte IDH: “De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana14”.
En ese entendido, los actos de discriminación están orientados a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas, pues la diferenciación debe ser desproporcional, perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera atenten a la dignidad de la persona.
Sobre el caso en concreto
13 “la Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el artículo I.2.a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el artículo 1.1 de la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, al igual que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se podría definir la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf., pág. 19 14 https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo14.pdf.
En ese sentido, de lo que se infiere y a la luz de lo señalado por la Corte IDH, verificamos que el supuesto de hecho infractor esta referido a que el sujeto inspeccionado no cumplió con dar un trato igualitario a sus trabajadores, habiendo colocado marcadores de asistencia en el caso de “Empleados” a 14 segundos de distancia (a pie), y en el caso de “Obreros”, a 7, 10, 15 minutos de distancia (a pie), de la puerta de ingreso del centro de trabajo. Dando un trato desigual, discriminatorio al personal obrero en comparación con el personal empleados.
Así pues, de las actuaciones inspectivas de investigación se verifica que, el inspector comisionado realizó una vista inspectiva al centro de trabajo, ubicado en Av. César Vallejo N° 1851, distrito El Agustino, el 17 de agosto de 2018; en presencia del representante del empleador y el representante de los trabajadores, con cronómetro en mano, verificó que la máquina de registro de asistencia del personal EMPLEADO se encuentra a pie, a 14 segundos de distancia de la puerta de ingreso (administración y comercial); mientras que las máquinas de registro de asistencia del personal OBRERO, se encuentra a pie (detalle en tiempos aproximados):
1. ÁREA ENVASES: 20.52 segundos 2. ÁREA ESMALTE: 1 minuto 02.66 segundos 3. ÁREA LABORATORIO: 3 minutos 41.44 segundos 4. ÁREA LÁTEX: 3 minutos 41.44 segundos 5. ÁREA MATERIA PRIMA: 4 minutos 13.74 segundos 6. ÁREA ATP: 10 minutos 20.78 segundos 7. ÁREA MANTENIMIENTO: 12 minutos 11.90 segundos 8. ÁREA INYECCIONES Y PLÁSTICOS: 5 minutos 50.2 segundos 9. ÁREA POLVO: 6 minutos 19.42 segundos
Como se puede apreciar, en muchos de los casos, la máquina de registro de asistencia del personal OBRERO, se encuentra a pie, a 7, 10, 15 minutos de distancia de la puerta de ingreso del centro de trabajo.
Ahora bien, el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) del sujeto inspeccionado en su artículo 16 establece lo siguiente:
Figura N° 01:
De los medios probatorios exhibidos por el sujeto inspeccionado en el curso de las actuaciones inspectivas de investigación para justificar la ubicación de los marcadores del personal “Obrero”, señala lo siguiente:
Figura N° 02:
No obstante, todos estos aspectos alegados por el sujeto inspeccionado no cuentan con sustento probatorio (estudios técnicos, estadísticas, estudio de perdida de horas hombre, reclamos sobre la inadecuada distribución de los trabajadores para la ingesta de alimentos, documentos de comunicación y capacitación que hace referencia); simplemente son apreciaciones de parte, plasmados en escritos que no cuentan con sustento probatorio (anexos), para demostrar lo que afirma; por ello, lo señalado por el sujeto inspeccionado no enerva la denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores Obreros y Empleados de
Corporación Peruana de Productos Químicos S.A., así como los hechos constatados por el personal inspectivo.
Por otro lado, del RIT (vigente hasta mayo de 2018), se evidencia que el sujeto inspeccionado no ha previsto un tiempo de tolerancia para el ingreso de los trabajadores a su puesto de trabajo. Asimismo, del Informe 005-18/GDH, se advierte lo siguiente:
Figura N° 03:
Conforme a lo expuesto, se evidencia que, el personal “Obrero” tiene que llegar aproximadamente 20 minutos antes de su hora de ingreso, ello para utilizar este tiempo para una vez dentro de las instalaciones de la empresa, dirigirse a su área de trabajo (en muchos de los casos se encuentra a 7, 10, 15 minutos de distancia), y sin haber registrado aún su ingreso pueda cambiarse de ropa (polo, chompa, pantalón, EPPs), para una vez estar adecuadamente vestido, recién el RIT lo habilita para poder registrar su ingreso; en tanto que, la demora en cambiarse de indumentaria laboral no está reconocida por su empleador como tiempo de trabajo, es decir, para el empleador es considerado como tiempo muerto y a cargo del trabajador.
Al respecto, mediante la Resolución de Sala Plena N° 016-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 28 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció ciertos criterios respecto a que el tiempo invertido por los trabajadores para el cambio del uniforme de trabajo y/o elementos de seguridad forme parte de su jornada laboral:
“6.20 De esta manera, en consideración de esta Sala, queda claro que el cambio de vestimenta para usar (y dejar de usar) el uniforme de trabajo, cuando este sea exigido por el empleador y/o por las normas sectoriales aplicables, debe entenderse como una prestación exigible a los trabajadores en lapsos razonables, arreglados a los usos y costumbres en cada sector económico donde ello aplique. Estas prestaciones se vinculan al cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, satisfaciendo así la puesta a disposición a su empleador de forma actual y concreta. Bajo tales consideraciones, el tiempo utilizado por los trabajadores para ponerse y quitarse la vestimenta de trabajo en la fiscalización analizada forma parte integrante de la jornada laboral. Ello debido a que el desempeño de sus funciones requería indispensablemente la utilización de dichos uniformes, conforme con lo dispuesto por el empleador desde su poder de dirección (en este caso: a través de obligaciones contenidas en el RIT del sujeto inspeccionado). 6.21 Adicionalmente, es pertinente recordar que el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR es claro al establecer que el ingreso previo como la permanencia en el centro de trabajo presuntivamente se debe considerar como una adición al tiempo de trabajo pactado, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala, entre otros casos, por ejemplo, en la Resolución Nº 403-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Así, en este caso se acredita una puesta a disposición en favor de la impugnante, sin visos de excepcionalidad. Así, de forma concurrente, el lapso es adicional al tiempo en que el trabajador se encuentra operando, vestido ya con el uniforme, en seguimiento de las prescripciones dadas del empleador. Por tal motivo, no se puede restar esa esencia laboral a este tiempo, ni bajo una disposición privada unilateral, como la contemplada en las normas del RIT examinado. 6.23 Ahora bien, en el presente caso, se observa que los trabajadores invertían tiempo en ponerse y quitarse el uniforme de trabajo, para poder recién registrar su ingreso y salida diaria, cuando correspondía que los trabajadores consignen su hora de ingreso al momento de llegar a su centro laboral, puesto que, los mismos ya se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa y cumpliendo obligaciones impartidas por éste (y, además, bajo pena de sanción). Por tanto, resulta claro que estos lapsos corresponden a la disposición efectiva en favor de su empleador. Del mismo modo, los trabajadores debían registrar su salida apenas culminen sus actividades laborales. En ese sentido, este periodo se considera como tiempo efectivo de labores. Sin embargo, la impugnante no ha cumplido con ello, al desconocer el efecto de su propio poder normativo sobre el comportamiento de sus empleados (énfasis añadido).
De lo hasta aquí expuesto, se tiene que de los hechos constatados por el inspector comisionado se advierten los elementos de comparación que permiten concluir que tanto los trabajadores como los obreros son trabajadores que laboran para el sujeto inspeccionado, y que ambos grupos sin distinción alguna se encuentran en la obligación de efectuar el marcado de su ingreso y salida, es decir nos encontramos ante supuestos iguales indistintamente de la categoría que tienen, pues como trabajadores del sujeto inspeccionado se encuentran obligados de realizar su marcación de ingreso y salida. Sin embargo, el sujeto inspeccionado sin sustento válido ubicó los marcadores de asistencia
del personal obrero a 7, 10, 15 minutos (a pie) de distancia de la puerta de ingreso del centro de trabajo.
Por lo tanto, no existe una justificación objetiva y razonable para que las máquinas de registro de asistencia del personal “Obrero”, se encuentre a pie, a 7, 10, 15 minutos de distancia de la puerta de ingreso del centro de trabajo, así como, que el tiempo invertido por los trabajadores para el cambio del uniforme de trabajo y/o elementos de seguridad forme parte de su jornada laboral, puesto que de esta manera se quebranta el principio de igualdad y la prohibición de discriminación, al no otorgársele trato igualitario respecto del personal “Empleados”.
Por ende, al haberse detectado incumplimientos a las normas sociolaborales por parte del inspeccionado sobre discriminación en el empleo, en tanto que no cumple con dar un trato igualitario a sus trabajadores, habiendo colocado marcadores de asistencia en el caso de “Empleados” a 14 segundos de distancia (a pie), y en el caso de “Obreros” a 7, 10, 15 minutos de distancia aproximadamente. Dando un trato desigual discriminatorio al personal obrero en comparación con el personal empleados. En tal sentido, se tiene que el inspeccionado se encuentra obligado a respetar los derechos constitucionales reconocidos, dentro de ellos el derecho a la igualdad y la no discriminación.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, han demostrado que los marcadores no son segmentados por grupo ocupacional, pues hay empleados que utilizan el mismo marcador de los obreros cuando laboran en el mismo lugar de trabajo (planta o ave), lo cual no ha sido siquiera mencionado por la Intendencia en la resolución que impugnan. Sobre el particular, corresponde indicar que, de la revisión del acta de infracción se verifica que de la visita de inspección realizada el 17 de agosto de 2018, el inspector comisionado constató que el registro de control de asistencia del personal empleado se encuentra a 14 segundos a pie de la puerta de ingreso (administración y comercial); sin embargo, las máquinas de registro de asistencia del personal obrero se encuentran a pie de 20.52 segundo hasta 12 minutos y 11.90 segundo de la puerta de ingreso del centro de trabajo; por lo que, conforme a autos, si bien la impugnante presenta cono medio probatorio el reporte de Marcaciones VF y Marcaciones 2VF, de la revisión de los mismos no se puede acreditar fehacientemente de que correspondan al periodo de inspección, ya que son documentos pasibles de ser modificados; en ese sentido, de conformidad con los artículos 16 y 47 del RLGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado; por lo que, al no haber presentado medios probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado, carece de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo.
Asimismo, respecto al alegato, referido a que, el nuevo procedimiento sancionador se sostiene en un acta de infracción que constata hechos sucedidos hace aproximadamente 4 años, asimismo, por si fuera poco, no se han realizado nuevas investigaciones ni diligencias a efectos de probar el supuesto acto discriminatorio. Al respecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 del TU de la LPAG, efectivamente la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulten necesarios ser actuados nuevamente; en ese sentido, de acuerdo a la Imputación de Cargos N° 1554-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, se dio inicio a un nuevo procedimiento administrativo sancionador, tomando en consideración las actuaciones inspectivas realizadas el 17 de setiembre de 2018 al 20 de setiembre de 2018 y los medios probatorios recogidos en el Acta de Infracción N° 2276-2018-SUNAFIL/ILM; por lo que, dela revisión de la citada acta de infracción, se verifica que cumple con los requisitos señalados en el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT, en tanto que, se verifica los hechos constatados en el ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, donde constan todas las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado tales como visita inspectiva del 17 de agosto de 2018 y cinco diligencias de comparecencia adicionales; la calificación de la infracción, con expresión de la norma vulnerada y la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación, entre otros. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a la invocación de la Resolución N° infracciones tipificadas en el numeral 25.14 y 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Al respecto, la impugnante sostiene que, en el supuesto, hipotético y negado caso que hayan incurrido en alguna práctica discriminatoria, la misma sería una infracción insubsanable, por lo que no correspondía cursar medida inspectiva de requerimiento. Sobre el particular, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que estas puedan consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata
de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que
en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, se observa que el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”15:
Figuras N° 04: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de setiembre de 2018 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con:
Figura N° 05:
Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, numeral 4.10, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 10977-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas; configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva, en perjuicio de 1 trabajador.
15 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Ahora bien, atendiendo a que las actuaciones de los inspectores de trabajo merecen fe de ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 47 de la LGIT; y advirtiéndose que la impugnante no ha aportado medio probatorio idóneo que desvirtúe lo manifestado por los inspectores, y la Autoridad Instructora, en el tiempo oportuno; por lo tanto, corresponde otorgar plena validez a lo indicado en el Acta de Infracción.
Por otro lado, la impugnante sostiene que, los Inspectores no valoraron los argumentos por los cuales se optó por el cambio de modelo de control de horas; por lo que, emitió una medida inspectiva de requerimiento que no valoró la totalidad del material probatorio lo que conllevó a no obtener hechos ciertos. Al respecto señalan que, por temas de aforo de la puerta de entrada no se podía seguir con el modelo previo en aras de salvaguardar la salud de los trabajadores. Y la Autoridad lejos de realizar un examen diligente en el cual se demuestre la concurrencia de los supuestos por los cuales existe una discriminación decidió adoptar afirmaciones genéricas, lo cual atenta contra el principio de legalidad porque no se ha demostrado más allá de la duda razonable que hayan incurrido en un incumplimiento sancionable. Sobre el particular, lo manifestado por el sujeto inspeccionado resulta ser solo una declaración de parte carente de sustento tanto fáctico como jurídico, pues de autos se advierte que, de los planos presentados, no se aprecia cuál sería el aforo máximo de cada ambiente del centro de trabajo, incluida el área de ingreso, situación que resultaría por demás irrelevante considerando que los trabajadores obreros realizarían el marcado de su ingreso en un lapso de tiempo muy corto; por lo que, no cabe acoger este extremo del recurso.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.38 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 880-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, como la Resolución de Intendencia N° 1568-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose
la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por incurrir en actos que constituyen discriminación, afectando a mil doscientos cuarenta y tres (1243) trabajadores Numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1568- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1568-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION PERUANA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618MCR -HR 121894-2023
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