Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Peruana de Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada - Cpmaq… — Res. 922-2025

Servicios y otrosNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0922-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2438-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Peruana de Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada - Cpmaq S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1812-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha01 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2438- 2021-SUNAFIL/ILM. Lima, 01 de agosto de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2438-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.23 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACION PERUANA DE MAQUINARIAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CPMAQ S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC- HR: 201315-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 34955-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4964-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la falta de colaboración al requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021 y de fecha 26 de enero de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo materia: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Subgrupo materia: Incluye todas), Remuneraciones (Subgrupo materia: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones) y, Seguridad social (Subgrupo materia: Declaración y pago de la seguridad social). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 547-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de marzo de 2022, notificada a la impugnante el 17 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1164-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 12 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, solicitado mediante requerimiento de información de fecha 07 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, solicitado mediante requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. La Imputación de Cargos N° 547-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, el Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción N° 1164-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 no han sido notificados válidamente, no pudiendo hacer valer su derecho de acuerdo a ley, ya que la residencia constituye el asiento jurídico de una persona, su sede legal donde se le encuentra para imputarle posición jurídica, lo que implica la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo haberles notificado en su domicilio con la finalidad de no vulnerar el derecho de su representada. ii. El Decreto Supremo N° 010-2014-TR con el cual se aprueban las normas complementarias para la aplicación reducida de multas laborales previstas en la Única Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 30222, que dispone además que las infracciones detectadas por inspectores de trabajo podrán ser subsanadas durante la inspección, sin la aplicación de multas y en caso sean subsanadas las infracciones, se dispondrá el archivamiento del procedimiento sancionador, la misma que se ha producido en la presente inspección y que ha sido plasmado en el Acta de Infracción, pero pese a ellos se pretende imponer multa por solicitud del inspector y que la multa que imponga la

Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar a la escala correspondiente al caso concreto, produciéndose además la subsanación de los puntos materias de infracción, antes de la expedición del Acta de Infracción, por lo que el inspector debió emitir el informe correspondiente. iii. Se debe aplicar el principio de proporcionalidad, considerando que con anterioridad han solicitado a través de su escrito, la aplicación de este principio, la misma que a la fecha no ha sido atendido, ya que han manifestado este principio para justificar la afectación de un derecho, para que se determine si existe una relación de equilibrio o de una adecuada correspondencia entre la restricción que se llega a sufrir, por la infracción cometida, proporcionalidad en la determinación de la existencia de la infracción y la finalidad de la sanción, lo que debe integrar un conjunto de criterios o herramientas que permiten medir y sopesar entre lo cometido y lo sancionado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1812-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 03 de noviembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL, siendo que la fecha de inicio establecida en dicho cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, se modificó el cronograma antes establecido, a consecuencia de la emergencia sanitaria, siendo que para el caso de las notificaciones de la imputación de cargos y del informe final de instrucción emitidos en el procedimiento inspectivo la fecha de implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica inició el 30 de noviembre de 2020. ii. Siendo así, vista la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración a la impugnante, y, además, acreditada con la existencia de las constancias de notificación vía casilla electrónica tanto de la imputación de cargos como del informe final de instrucción, no se encuentran razones para establecer que no se siguió con el procedimiento regulado. iii. Por su parte, el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado. Entonces, se debe precisar que la norma permite que, mediante decreto supremo del sector,

2 Notificada a la impugnante el 07 de noviembre de 2022, véase a fojas 35 del expediente sancionador.

se pueda aprobar la obligatoriedad de la notificación vías casilla electrónica. Es así que, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR estableció que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informados a la impugnante. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y solo en ese caso, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG; por lo que, el alegato de la impugnante que se le debió notificar en su domicilio habitual, no tiene sustento jurídico. iv. En ese sentido, de la revisión de los actuados, se aprecia que, al amparo de las disposiciones antes glosadas, el inferior en grado notificó el Acta de Infracción N° 4964-2021-SUNAFIL/ILM y la Imputación de Cargos N 547-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, vía casilla electrónica el 17 de marzo de 2022, conforme la Constancia de Notificación Electrónica que obra en el expediente, así como también se ha notificado el Informe Final de Instrucción N° 1164-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, vía casilla electrónica el 20 de junio de 2022, conforme la Constancia de Notificación Electrónica. Por tanto, al encontrarse vigente la obligatoriedad del Sistema Informático de Notificación Electrónica desde el 30 de noviembre de 2020, las notificaciones efectuadas por medio de la casilla electrónica resultaron válidas. v. Así las cosas, resulta evidente que no se ha afectado el debido procedimiento, ni se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que invaliden el presente procedimiento sancionador, al haberse notificado a la impugnante a través de su casilla electrónica. vi. En cuanto a la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, que modifica la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: “(…) Durante el periodo de tres años, referido en el primer párrafo, la multa que se imponga no será mayor al 35% de la que resulte de aplicar luego de la evaluación del caso concreto sobre la base de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, así como las atenuantes y/o agravantes que correspondan según sea el caso (…)” vii. La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010- 2014-TR dispone que la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222 y las normas complementarias del referido Decreto Supremo resultan de aplicación en los procedimientos de inspección originados por órdenes de inspección generadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30222 (a partir del 12 de julio de 2014) y, conforme a la Quinta Disposición Complementaria Final del referido decreto supremo, las normas contenidas en la Única Disposición Complementarias Transitoria de la Ley N° 30222, y las establecidas en el Decreto Supremo antes señalado, tienen una vigencia hasta el 12 de julio de 2017. viii. En el presente caso, la Orden de Inspección tiene fecha de generación el 24 de noviembre de 2020; por lo que, considerando lo dispuesto en la Primera y Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 010-2014-TR y la fecha de generación de la Orden de Inspección, no se encuentra dentro del lapso de tiempo de la fecha en la que entró en vigencia la Ley N° 30222, no resultando aplicable el beneficio de reducción de multa al 35%. Además, según la Resoluión Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4, se dispuso el criterio sobre improcedencia de solicitudes de reducción de multa impuesta por infracción a

la labor inspectiva, dado el carácter insubsanable de las infracciones a la labor inspectiva. ix. La multa ha sido impuesta en virtud del artículo 48 del RLGIT, atendiendo a la cantidad de trabajadores afectados con la conducta de la inspeccionada, debiéndose señalar que las sanciones impuestas por las infracciones incurridas han sido graduadas y establecidas acorde a ley, aplicando la tabla de multas vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, la que contenía los criterios de graduación contemplados en el artículo 38 de la LGIT (número de trabajadores afectados y gravedad de la infracción); no encontrándose elemento de abuso de autoridad, sino, todo lo contrario, se ha respetado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, no advirtiéndose que la multa establecida por la autoridad administrativa vulnere principios de razonabilidad y proporcionalidad. x. Precisa que, de la revisión de autos, no se advierte que la impugnante haya presentado algún escrito, hoja de ruta o referencia alguna que permita indagar la existencia del supuesto escrito mencionado en el recurso de apelación. xi. Sostiene que, objetivamente, la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al sistema de inspección del trabajo y la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a las disposiciones del procedimiento administrativo sancionador, la LGIT y el RLGIT; por lo que, no se observa transgresión al debido procedimiento. xii. En consecuencia, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido tramitado respetando el principio de observación del debido proceso, garantizándose que el impugnante goce de todos los derechos y garantías inherentes al presente procedimiento, de tal manera que se le permitió exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa de trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho; por lo que, no existen vicios que acarrean la nulidad de lo actuado en el presente procedimiento, al no encontrarse en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1812-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002267- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION PERUANA DE MAQUINARIAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CPMAQ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION PERUANA DE MAQUINARIAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CPMAQ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1812-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION PERUANA DE MAQUINARIAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CPMAQ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1812-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. No se ha notificado válidamente la Imputación de Cargos, Acta de Infracción y el Informe Final de Instrucción, recortando el derecho de defensa y restringiendo el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, a fin de que realicen el descargo correspondiente. También, hace referencia al numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el debido proceso y el derecho de defensa en las modalidades de notificación

6.1

El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de

cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.2

El debido proceso dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.

6.3

En este sentido el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.4

Al respecto, en la STC 5871-2005-AA/TC, F.J. 12 y 13, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa:

“(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”

6.5

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.6

En el presente caso, es necesario determinar si durante las actuaciones inspectivas, los requerimientos de información de fecha 07 de enero de 2021 y de fecha 26 de enero de 2020, se realizó o no su notificación con las formalidades legales establecidas en el TUO de la LPAG.

6.7

El Artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:

“Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1

Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.

20.2

La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3

Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

20.4

El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24-1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis añadido).

6.8

Ahora bien, respecto a la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) la denominada indistintamente como notificación electrónica o notificación telemática podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos. (…) la notificación electrónica consiste en la comunicación dirigida

al domicilio virtual o dirección electrónica del usuario, que es asumido para estos efectos como su ubicación habitual en Internet (…)”9.

6.9

En esta misma línea, Morón Urbina, en cuanto a la respuesta de recepción de la dirección electrónica del administrado, señala lo siguiente:

“El aspecto esencial de esta modalidad de notificación es determinar el momento de vigencia del acto administrativo que se transmite. (…) Como se puede apreciar, esta opción garantista y recomendada en el Derecho comparado implicaba que la validez de la notificación dependía del acuse de recibo, esto es, del procedimiento electrónico que genera el correo receptor, registrando la recepción de la notificación electrónica personal recibido en el domicilio electrónico, de modo tal que impide rechazar el envío y da certeza al remitente de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada. En caso de no recibirse acuse de recibo en dos días hábiles, la autoridad debe proceder a la notificación personal. Esta regla se mantiene pero ya no es la única, sino que ahora se agrega otra opción de comprobación de la notificación. La norma actual, en una modificación inusual en el Derecho comparado ha establecido que la notificación se entiende “válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o por el sistema informático de la propia entidad, como elementos de comprobación de la realización de la notificación” El cambio es fundamental porque se ubica en el mismo pie de igualdad el acuse de recibo que expide el propio administrado y la respuesta de recepción o de depósito en la dirección electrónica generada en forma automática por una plataforma tecnológica o por el sistema informático de la propia entidad, como elementos de comprobación de la realización de la notificación”10 (énfasis añadido). 6.10. De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.

9 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo I. Página 309. 10 MORON URBINA, Juan Carlos (2023). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 17 Edición. Tomo I. Página 316.

6.11

Ante lo expuesto en la normativa vigente, de la verificación de las actuaciones inspectivas, se verifica que los requerimientos de información fueron remitidos por correo electrónico, conforme consta a fojas 50 y 52 del expediente investigatorio.

6.12

En este sentido corresponde determinar si la notificación vía correo electrónico, cumple con las condiciones necesarias para ser válida su notificación, por lo que del caso en concreto, se verifica que si bien los requerimientos de información fueron remitidas al correo electrónico; sin embargo, en cada caso, no se advierte la respuesta de recepción de la dirección electrónica, requisito indispensable para la validez de la notificación, de modo tal que se tenga certeza de que el envío y la recepción han tenido lugar en una fecha y hora determinada.

6.13

Por consiguiente, al no advertirse el respectivo acuse de recibo, el personal inspectivo está en la obligación de cumplir con las formalidades establecidas para la respectiva modalidad de notificación, como lo es en este caso lo regulado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. Por lo que, en cumplimiento del marco normativo, en caso de no recibirse acuse de recibo en dos (02) días hábiles, se debió proceder con la notificación personal.

6.14

En efecto, la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG resulta fundamental para determinar que la notificación sea válidamente efectuada y produzca los efectos jurídicos correspondientes. Ello permite asegurar que el entonces sujeto inspeccionado fue debidamente informado del contenido de los requerimientos de información de fecha 07 de enero de 2021 y de fecha 26 de enero de 2021, garantizando así el ejercicio pleno de su derecho de defensa.

6.15

Corresponde indicar que, la primera y segunda instancia, tampoco realizaron un análisis sobre los requisitos de validez de dicha modalidad de notificación, lo cual resultaba trascendente para que se determine si dicha notificación es válida y eficaz, y con ello determinar la correspondencia del reproche administrado, referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

En consecuencia, esta Sala ha observado una vulneración al debido procedimiento, por no haberse efectuado el respectivo análisis concerniente a la validez de la notificación mediante correo electrónico de los requerimientos de información, en cuanto al acuse de recibo, máxime si de los actuados y el punto 4.3 y 4.4 de los hechos constatados del Acta de Infracción se da cuenta que el entonces sujeto inspeccionado no presentó documentación alguna.

6.17

Por lo expuesto y a fin de garantizar el debido procedimiento, corresponde remitir los actuados a la autoridad de primera instancia a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta los alcances previamente indicados. Cabe recordar que, en atención al numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, se contempla la realización de actuaciones complementarias.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.18

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.19

En el presenta caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad del acto administrativo emitido por la autoridad de primera instancia.

6.20

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de agosto de 2022, ha sido emitida en perjuicio de la finalidad pública del procedimiento administrativo sancionador, es decir, apartándose del interés público, carece de efectos y, por tanto, no permite la determinación de responsabilidad administrativa, así como de la resolución impugnada, la que la confirmó en todos sus extremos.

6.21

Por consiguiente, al no haberse superado el plazo de 2 años contados a partir de la fecha en que haya quedado consentida la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de agosto de 2022, estipulado en el artículo 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, corresponde a esta Sala declarar la nulidad de oficio dicha Resolución de Sub Intendencia de Sanción, al no cumplir con los requisitos de validez, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG11, dejándose a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente

11 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”

pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.22

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución.

6.23

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.24

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2438-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 811- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 10 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.23 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CORPORACION PERUANA DE MAQUINARIAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CPMAQ S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730SPDC- HR: 201315-2022

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