| Resolución N° | 0959-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 268-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 14 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 27 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241009JCR- HR: 222460-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 97-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipo de protección personal, Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Agente físico: Iluminación- ventilación), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones seguridad y mantenimiento de locales); Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Procedimiento contra incendios y explosiones); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Agente físico: ruido y vibraciones; otros agentes físicos: temperatura, radiaciones, comedor, vestuario, servicios higiénicos); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Sub materia: Prevención de Riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha del 25 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 470-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 23 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 120,824.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción (01) GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado las medidas de control adoptadas en la matriz IPER; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00 soles.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber entregado los equipos de protección personal de aproximación a todos los bomberos aeronáutica y no haber entregado las máscaras EPRA; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00 soles.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber realizado el monitoreo de iluminación en los puestos de sala embarque nacional y asesoría legal; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00 soles.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no poner en funcionamiento la máquina de RX del puesto PV-2, no instalar un ambiente de contención para el llenado de las botellas de aire comprimido, y por no instalar o construir la escalera de salida de emergencia; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00 soles.
- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00 soles.
Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 470-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:
i. Se debe declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, pues en el proceso inspectivo se contravino a la aplicación del Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII, que privilegia los sistemas de comunicación electrónica mediante el uso de tecnologías de la
2 Notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2021.
información para cualquier modalidad de actuación inspectiva. Sin embargo, el presente procedimiento se llevó de forma presencial, por medio de una visita inspectiva.
ii. La carta Nº SPZO.1.0096.2021.C, con fecha 10 de mayo de 2021, así como la carta SPZO.1.271.2021.C de fecha 03 de agosto de 2021, se acreditó la entrega del equipo de protección personal de aproximación a los bomberos aeronáuticos. Además, la Ley de Aeronáutica Civil del Perú- Ley Nº 27261-, indica que las máscaras EPRA se deben otorgar una por bombero en servicio, entonces, estando a que el número de bomberos que se encuentran en servicio diaria son seis (06), número que es con el que cuenta la impugnante. Por tanto, no se ha configurado ningún incumplimiento.
iii. Mediante la carta SPZO.1.0096. 2021.C, de fecha 10 de mayo de 2021, cumplió con acreditar que realizó el respectivo informe de monitoreo de iluminación en los puestos de sala de embarque y asesoría legal, para lo cual se adjuntó el informe SPZO.SCSST.007.2021; documental que no fue valorada por la autoridad de primera instancia.
iv. Sobre la máquina de RX del puesto de trabajo PV-2; CORPAC S.A. realiza labores en estricto cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú. En tal sentido, no tiene sustento la multa impuesta referida; sobre la instalación de la escalera de salida de emergencia, pues mediante Carta N° SPZO.1.271.2021.C, se acreditó que cumplió con lo ordenado; y que, a la fecha, ya se cuenta con las mismas. Asimismo, respecto al hecho imputado referido a no instalar un ambiente de contención para el llenado de botellas de aire comprimido, se acredito con la carta SPZO.1.0096. 2021.C, de fecha 10 de mayo de 2021, que ya se adquirió la máquina para el llenado de botellas, el mismo que al ser nuevo y de mayor tecnología genera mayor seguridad a la hora de su utilización.
v. Respecto a no haber implementado las medidas de control dispuestas en la matriz IPER, se debe precisar que, respecto del contacto con objetos punzo cortantes e iluminación deficiente, al tratarse de temas internos y menores, se han realizado por el personal de mantenimiento. En cuanto a la exposición de ruido, mediante Carta SPZO.1.271.2021.C, de fecha 03 de agosto de 2021, se cumplió con adjuntar los documentos que acreditan que se realizó la evaluación de ruidos y en base a ello se entregaron protectores auditivos a todo personal SEI, cuyos cargos de recepción también fueron presentados.
vi. La medida inspectiva de requerimiento, vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad; dado que, no determina un plazo razonable para el cumplimiento de las observaciones y, por ende, el cumplimiento del requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 19 de octubre de 20213, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO. La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 477-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Posteriormente, mediante la Resolución N° 364-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 11 de abril del 2022, se declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 19 de octubre de 2021. Así, se REVOCÓ EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/ IRE CUSCO, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.
Asimismo, la impugnante interpone demanda contencioso administrativa signada en el Expediente Judicial N° 00119-2022 0-1001-JR-LA-03, que a través de la Resolución Nº 9 que declara consentida la sentencia de vista contenida en la resolución N° 8 de fecha 14 de setiembre de 2023, se dispuso lo siguiente:
“I. DECLARAR INFUNDADO recurso de apelación (…). II.CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 05, de fecha 17 de marzo de 2023 (…); en el extremo que resolvió: “DECLARO FUNDADA en parte la demanda (…), consecuentemente, DECLARO: - La nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N.º 0201-2021 SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 19 de octubre de 2021 corregida mediante Resolución de Intendencia N° 204-2021 SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 25 de octubre de 2021. - Se suspenda la ejecución de la Resolución de Intendencia N.º 0201-2021 SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 19 de octubre de 2021 corregida mediante Resolución de Intendencia N° 204-2021 SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 25 de octubre de 2021. -DISPONGO que la entidad demandada emita nuevo pronunciamiento tomando en cuenta las observaciones contenidas en el considerando 48 y demás de la presente resolución (…)” III. REVOCAR la sentencia (…) en el extremo que resolvió: “(…) - Nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N.º 470-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 23 de agosto de 2021. (…)” REFORMÁNDOLA resuelve declarar improcedente la demanda respecto al pedido de nulidad parcial de la Resolución de Sub-Intendencia N.º 470- 2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 23 de agosto de 2021”. (énfasis nuestro)
Así, en cumplimiento a dicho mandato judicial, se emitió la Resolución de Intendencia N° 268- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 27 de noviembre de 20234, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 22 de octubre de 2021. 4 Notificada a la impugnante el 30 de noviembre de 2023.
i. Sobre el Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII: De acuerdo al principio de autonomía técnica y funcional de los servidores con función inspectiva, el inspector comisionado, puede optar por actuaciones de carácter presencial o por medio de las TICs. Por tanto, las actuaciones desarrolladas en la fase inspectiva, se encuentran conforme a ley. En consecuencia, resulta infundado este argumento de la apelación.
ii. Sobre la protección personal a los bomberos aeronáuticos, no se acreditó la entrega de los EPPs a Reybell Bill Serrano y Helsby Hinojosa Cruz. Por lo que, al no acreditarse el cumplimiento de esta obligación, se evidencia que, persiste la conducta infractora.
iii. Sobre la entrega de máscaras EPRA: El equipo de aproximación (máscaras para el uso de los tanques de aire comprimido SCBA o máscaras EPRA), al constituir equipos de protección personal, deben ser destinadas a cada trabajador involucrado en el servicio de salvamento de extinción de incendios de CORPARC S.A. Ello si se considera el literal a) del numeral 9.2.46 de la Regulación de Aeronáutica del Perú Nº 314. Por lo que, la impugnante no debe confundir lo establecido en la tabla 9.3 de la Regulación de Aeronáutica del Perú Nº 314, pues solo refiere sobre las condiciones de equipamiento mínimo de los vehículos de salvamento; pero no sobre la obligatoriedad de la asignación de equipos de protección personal. Por tanto, este extremo debe ser desestimado.
iv. Sobre el argumento, de la impugnante, referido a que habría cumplido con realizar el informe sobre el monitoreo de iluminación de los puestos de sala de embarque y asesoría legal, conforme constaría en las cartas SPZO.1.0096.2001.C. De los actuados, se aprecia que no existe un informe técnico del monitoreo realizado, con el detalle de las características del equipo de monitoreo usado, al tiempo de monitoreo, metodología empleada ni fotografías del monitoreo. Por ende, este argumento se debe desestimar.
v. La apelante indica que mediante la carta Nº SPZO.1.271. 2021.C y Nº SPZO.1.096. 2021.C, puso en conocimiento de la SUNAFIL que las escaleras fueron construidas. Sin embargo, verificando estas documentales, se aprecia que no existe documentación que sustente su argumento. Siendo que recién con el documento presentado el 08 de junio de 2021, con fecha posterior a la imputación de cargos, se adjuntan los registros fotográficos. Por tal motivo, se debe confirmar la sanción impuesta.
vi. Respecto a no instalar un ambiente de contención, no resulta suficiente lo alegado por el apelante, toda vez que, atendiendo al peligro identificado en la matriz IPER, se recomendó como medida de control el construir un ambiente de contención para el llenado de aire comprimido en las botellas de 4500 PCIs, adecuado según lo normado. Sin embargo, la foto que adjunta la apelante, no evidencia que la compresora sea destinada exclusivamente para tal fin. Por tanto, en este extremo, lo alegado por la
apelante resulta infundado, persistiendo la conducta infractora verificada en la fase inspectiva y corroborada en la fase sancionadora.
vii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, de los actuados se advierte que, no se cumplió íntegramente, pues persisten los incumplimientos referidos al monitoreo de iluminación en los puestos de sala de embarque nacional y asesoría legal, así como a la exposición del ruido y al monitoreo de riesgo físico de ruido en el centro de trabajo. Por lo que, lo alegado en este extremo deviene en infundado.
viii. Sobre la vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad: Al ser objeto de verificación el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, la impugnante, debía contar con la documentación necesaria que demuestre su cumplimiento de la Ley Nº 29783. Asimismo, el plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento, resulta suficiente y razonable.
ix. La resolución apelada contiene una debida motivación, además, se advierte que se garantizó el debido procedimiento de la impugnante, al resguardarse su derecho de defensa y al actuar conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de apelación.
Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 268-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000297-2024- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 22 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, que confirmó la sanción impuesta de S/ 120,824.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
que corrige, de oficio el error material incurrido en la citada resolución; el 1 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando lo siguiente:
i. Que, no ha demandado la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 0201-2021 SUNAFIL/IRE.CUSCO de fecha 19.10.2021 corregida mediante Resolución de Intendencia Nº 204-2021 SUNAFIL/IRE.CUSCO; solo ha demandado la Nulidad parcial por las multas graves, habiendo recurrido al Tribunal de Fiscalización Laboral por la infracción MUY GRAVE. ii. Que, las sentencias emitidas por el Poder Judicial tanto en primera como en segunda instancia, en ninguno de sus extremos se pronuncia sobre la infracción MUY GRAVE, dado que no ha sido materia de la pretensión. iii. Solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia 268-2023 SUNAFIL /IRE.CUS, toda vez que, arbitrariamente ha declarado infundada en todos sus extremos la apelación interpuesta, sin respetar lo resuelto por el Poder Judicial ni lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la vulneración al principio del debido procedimiento 6.1. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal
Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011- AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no
11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.9. Conforme a los argumentos expuestos por la impugnante, esta Sala advierte que la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 27 de noviembre de 2023, lesiona el principio del debido procedimiento, puesto que se ha emitido un pronunciamiento sin respetar lo resuelto en el Expediente Judicial N° 00119-2022 0-1001-JR- LA-03, y al pronunciarse sobre la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, extremo que no estuvo comprendido en la demanda contencioso administrativa interpuesta por la impugnante.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Más aún cuando, en la vía judicial se ha obtenido un pronunciamiento en torno a la validez del procedimiento administrativo.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza correctamente la sentencia de vista contenida en la resolución N° 8, de fecha 14 de setiembre de 2023 del Expediente Judicial N° 00119-2022 0-1001-JR-LA-03, y en qué términos se encuentra comprendida la nulidad parcial de la Resolución de Intendencia N.º 0201-2021 SUNAFIL/IRE CUSCO, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
De esta manera, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Intendencia de Resolución, que debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, más aún si la Intendencia, a diferencia de lo requerido judicialmente, se pronuncia en la resolución materia de revisión, sobre la infracción recogida en el numeral 46.7 del artículo 46 RLGIT, la cual se dejó sin efecto conforme a la Resolución N° 364-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, extremo que no fue cuestionado por la impugnante en su demanda contencioso-administrativa.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 268- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 27 de noviembre de 2023, incurre en vicio de nulidad y
se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.16. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 27 de noviembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 27 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 268-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.20 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241009JCR- HR: 222460-2023
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