Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A — Res. 364-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0364-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador181-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteCorporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 201-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha11 de abril de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 19 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/ IRE CUSCO, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 97-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo; y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipo de protección personal, Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Agente físico: Iluminación- ventilación), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: Condiciones seguridad y mantenimiento de locales); Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Procedimiento contra incendios y explosiones); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Agente físico: ruido y vibraciones; otros agentes físicos: temperatura, radiaciones, comedor, vestuario, servicios higiénicos); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Sub materia: Prevención de Riesgos). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 204-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 30 de abril de 2021, notificado el 03 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 302-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha del 25 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 470-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 23 de agosto de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 120,824.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción (01) GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber implementado las medidas de control adoptadas en la matriz IPER; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00 soles.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber entregado los equipos de protección personal de aproximación a todos los bomberos aeronáutica y no haber entregado las máscaras EPRA; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00 soles.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber realizado el monitoreo de iluminación en los puestos de sala embarque nacional y asesoría legal; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00 soles.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no poner en funcionamiento la máquina de RX del puesto PV-2, no instalar un ambiente de contención para el llenado de las botellas de aire comprimido, y por no instalar o construir la escalera de salida de emergencia; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00 soles.

- Una infracción (01) MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00 soles.

1.4

Con fecha 16 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 470-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

i. Se debe declarar la nulidad de la resolución de primera instancia, pues en el proceso inspectivo se contravino a la aplicación del Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII, que privilegia los sistemas de comunicación electrónica mediante el uso de tecnologías de la

2 Notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2021, véase folio 277 del expediente sancionador.

información para cualquier modalidad de actuación inspectiva. Sin embargo, el presente procedimiento se llevó de forma presencial, por medio de una visita inspectiva.

ii. La carta Nº SPZO.1.0096.2021.C, con fecha 10 de mayo de 2021, así como la carta SPZO.1.271.2021.C de fecha 03 de agosto de 2021, se acreditó la entrega del equipo de protección personal de aproximación a los bomberos aeronáuticos. Además, la Ley de Aeronáutica Civil del Perú- Ley Nº 27261-, indica que las máscaras EPRA se deben otorgar una por bombero en servicio, entonces, estando a que el número de bomberos que se encuentran en servicio diaria son seis (06), número que es con el que cuenta la impugnante. Por tanto, no se ha configurado ningún incumplimiento.

iii. Mediante la carta SPZO.1.0096. 2021.C, de fecha 10 de mayo de 2021, cumplió con acreditar que realizó el respectivo informe de monitoreo de iluminación en los puestos de sala de embarque y asesoría legal, para lo cual se adjuntó el informe SPZO.SCSST.007.2021; documental que no fue valorada por la autoridad de primera instancia.

iv. Sobre la máquina de RX del puesto de trabajo PV-2; CORPAC S.A. realiza labores en estricto cumplimiento de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú. En tal sentido, no tiene sustento la multa impuesta referida; sobre la instalación de la escalera de salida de emergencia, pues mediante Carta N° SPZO.1.271.2021.C, se acreditó que cumplió con lo ordenado; y que, a la fecha, ya se cuenta con las mismas. Asimismo, respecto al hecho imputado referido a no instalar un ambiente de contención para el llenado de botellas de aire comprimido, se acredito con la carta SPZO.1.0096. 2021.C, de fecha 10 de mayo de 2021, que ya se adquirió la máquina para el llenado de botellas, el mismo que al ser nuevo y de mayor tecnología genera mayor seguridad a la hora de su utilización.

v. Respecto a no haber implementado las medidas de control dispuestas en la matriz IPER, se debe precisar que, respecto del contacto con objetos punzo cortantes e iluminación deficiente, al tratarse de temas internos y menores, se han realizado por el personal de mantenimiento. En cuanto a la exposición de ruido, mediante Carta SPZO.1.271.2021.C, de fecha 03 de agosto de 2021, se cumplió con adjuntar los documentos que acreditan que se realizó la evaluación de ruidos y en base a ello se entregaron protectores auditivos a todo personal SEI, cuyos cargos de recepción también fueron presentados.

vi. La medida inspectiva de requerimiento, vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad; dado que, no determina un plazo razonable para el cumplimiento de las observaciones y, por ende, el cumplimiento del requerimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO3, de fecha 19 de octubre de 20214, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el Protocolo Nº 005-2020-SUNAFIL/INII: De acuerdo al principio de autonomía técnica y funcional de los servidores con función inspectiva, el inspector comisionado, puede optar por actuaciones de carácter presencial o por medio de las TICs. Por tanto, las actuaciones desarrolladas en la fase inspectiva, se encuentran conforme a ley. En consecuencia, resulta infundado este argumento de la apelación.

ii. Sobre la protección personal a los bomberos aeronáuticos, no se acreditó la entrega de los EPPs a Reybell Bill Serrano y Helsby Hinokosa Cruz. Por lo que, al no acreditarse el cumplimiento de esta obligación, se evidencia que, persiste la conducta infractora.

iii. Sobre la entrega de máscaras EPRA: El equipo de aproximación (máscaras para el uso de los tanques de aire comprimido SCBA o máscaras EPRA), al constituir equipos de protección personal, deben ser destinadas a cada trabajador involucrado en el servicio de salvamento de extinción de incendios de CORPARC S.A. Ello si se considera el literal a) del numeral 9.2.46 de la Regulación de Aeronáutica del Perú Nº 314. Por lo que, la impugnante no debe confundir lo establecido en la tabla 9.3 de la Regulación de Aeronáutica del Perú Nº 314, pues solo refiere sobre las condiciones de equipamiento mínimo de los vehículos de salvamento; pero no sobre la obligatoriedad de la asignación de equipos de protección personal. Por tanto, este extremo debe ser desestimado.

iv. Sobre el argumento, de la impugnante, referido a que habría cumplido con realizar el informe sobre el monitoreo de iluminación de los puestos de sala de embarque y asesoría legal, conforme constaría en las cartas SPZO.1.0096.2001.C. De los actuados, se aprecia que no existe un informe técnico del monitoreo realizado, con el detalle de las características del equipo de monitoreo usado, al tiempo de monitoreo, metodología empleada ni fotografías del monitoreo. Por ende, este argumento se debe desestimar.

v. La apelante indica que mediante la carta Nº SPZO.1.271. 2021.C y Nº SPZO.1.096. 2021.C, puso en conocimiento de la SUNAFIL que las escaleras fueron construidas. Sin embargo, verificando estas documentales, se aprecia que no existe documentación que sustente su argumento. Siendo que recién con el documento presentado el 08 de junio de 2021, con fecha posterior a la imputación de cargos, se adjuntan los registros fotográficos. Por tal motivo, se debe confirmar la sanción impuesta.

vi. Respecto a no instalar un ambiente de contención, no resulta suficiente lo alegado por el apelante, toda vez que, atendiendo al peligro identificado en la matriz IPER, se recomendó como medida de control el construir un ambiente de contención para el llenado de aire comprimido en las botellas de 4500 PCIs, adecuado según lo normado. Sin embargo, la foto que adjunta la apelante, no evidencia que la compresora sea destinada exclusivamente para tal fin. Por tanto, en este extremo, lo alegado por la apelante resulta infundado, persistiendo la conducta infractora verificada en la fase inspectiva y corroborada en la fase sancionadora.

3 Corregida por la Resolución de Intendencia Nº 204-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 25 de octubre de 2021, en que resuelve que por error en la redacción se consignó como Resolución de Intendencia Nº 2001-2021-SUNAFIL/IRE CUS, debiendo decir: Resolución de Intendencia Nº 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO. Notificada el 27 de octubre de 2021. 4 Notificada a la impugnante el 22 de octubre de 2021.

vii. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, de los actuados se advierte que, no se cumplió íntegramente, pues persisten los incumplimientos referidos al monitoreo de iluminación en los puestos de sala de embarque nacional y asesoría legal, así como a la exposición del ruido y al monitoreo de riesgo físico de ruido en el centro de trabajo. Por lo que, lo alegado en este extremo deviene en infundado.

viii. Sobre la vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad: Al ser objeto de verificación el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, la impugnante, debía contar con la documentación necesaria que demuestre su cumplimiento de la Ley Nº 29783. Asimismo, el plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento, resulta suficiente y razonable.

ix. La resolución apelada contiene una debida motivación, además, se advierte que se garantizó el debido procedimiento de la impugnante, al resguardarse su derecho de defensa y al actuar conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, corresponde desestimar dicho extremo del recurso de apelación.

1.6

Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, en la que precisa que Jorge Antonio Fernandez Saldarriaga, asumió la encargatura de la Gerencia General de la impugnante, desde el 04 al 21 de noviembre de 2021, conforme las documentales presentadas. Por lo que, en tal condición, contaba con las facultades para la representación de la impugnante, conforme consta del capítulo VI de la Inscripción de Sociedades Anónimas de CORPARC. Asimismo, se aprecia que el recurso de revisión consta con la firma en el recurso de revisión presentado, en la parte superior derecha. Estando a lo expuesto, se debe exhortar a la Intendencia Regional del Cusco, a que en lo sucesivo cumpla con calificar adecuada y oportunamente los recursos de revisión que se interpongan ante su intendencia, pues le asiste el deber de la evaluación de los requisitos de admisibilidad que se encuentran debidamente señalados en el artículo 15 del Reglamento del Tribunal y, actuar conforme lo dispone el numeral 18.1 del artículo 185 del mismo cuerpo normativo.

5Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral- aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR. Artículo 18.- Trámite del recurso de revisión El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas: 18.1. Se presenta ante la autoridad administrativa que emitió la resolución a impugnar, la que debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 15. La omisión de alguno de los requisitos de admisibilidad debe ser subsanada por el recurrente dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles. Contra la resolución que declara inadmisible el recurso de revisión se interpone queja por denegatoria del recurso de revisión dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la denegatoria. La queja se deriva al Tribunal en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Dicha queja será resuelta por el Tribunal dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 477-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 29 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad

11 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, que confirmó la sanción impuesta de S/ 120,824.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación que corrige, de oficio el error material incurrido en la citada resolución; el 28 de octubre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, señalando lo siguiente:

i. Sobre la medida inspectiva de requerimiento: Se observó que la impugnante, cumplió dentro del plazo, con las acciones de trámite inmediato y respecto a las medidas que no pudieron ser cumplidas dentro del plazo se indicó y especificó las razones; carta SPZO.1.057. 2021.C, de fecha 08 de marzo de 2021.

ii. Vulneración al debido procedimiento: La resolución impugnada, no valoró adecuadamente los medios probatorios presentados, en cartas y escritos posteriores. Tampoco ha realizado una adecuada motivación para la aplicación e imposición de las multas, ni garantiza su razonabilidad.

iii. La medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dado que solo otorga el plazo de 03 días para que cumpla con levantar y/o acreditar el cumplimiento de las 09 medidas de requerimiento.

iv. Ha cumplido con la entrega de protección especial de aproximación a los 14 bomberos aeronáuticos, así como acreditar las seis máscaras de uso de los tanques de aire comprimido SCVA (máscara EPRA), mediante carta SPZO.1.057. 2021.C, de fecha 08 de marzo de 2021. Respecto a los trabajadores: Reybel Bill Zevallos y Helsby Hinojosa, se les entró el 09 de marzo de 2021, y a Alfredo Quiste, quien estaba de vacaciones, se le hizo entrega de su equipo de protección, cuando se incorporó a sus labores. Sobre la segunda infracción, referida, a acreditar el monitoreo del riesgo físico de iluminación en los puestos de trabajo de la sala de embarque nacional y en la oficina de asesoría

legal, se cumplió con este conforme consta en la carta SPZO.1.057. 2021.C, de fecha 08 de marzo de 2021.

v. Sobre la tercera infracción, referida a la instalación de la escalera de emergencia a la altura de la oficina de asesoría legal de acuerdo al plano de evacuación, no se valoró que en la carta SPZO.1.057. 2021.C, de fecha 08 de marzo de 2021; se indica que está pendiente a la ejecución de obras de ampliación y reconstrucción, pues la construcción de una escalera de emergencia constituye un gasto no presupuestado. Siendo que, el plazo de 03 días para subsanar 09 observaciones, resulta imposible de cumplir. Además, CORPAC S.A., es una sede aeroportuaria que depende financiera, económica y organizacionalmente de su sede central en Lima.

vi. Sobre la cuarta infracción, referida al funcionamiento de la máquina de rayos x, que se encuentra para el puesto de trabajo PV-2. El inspector no observó que este control de seguridad cumple con otros sistemas de seguridad, que el RAP 107, en su capítulo C, autoriza, y no obliga el cumplimiento o uso de todos los sistemas de seguridad sino se refiere el uso de “cualquiera de las siguientes opciones”.

vii. Sobre la quinta infracción, referida a instalar un ambiente apropiado para recarga de las botellas de aire comprimido en el puesto de trabajo donde laboran los bomberos aeronáuticos (SEI). Al respecto, la impugnante en un primer momento tenía un equipo obsoleto, siendo un peligro para los trabajadores; por ello optó por adquirir uno nuevo, conforme consta de las facturas presentadas.

viii. Sobre la sexta y sétima infracción, referida a la instalación de baldosas en el techo del comedor y el monitoreo de ruido en el centro de trabajo, respectivamente, ha cumplido con acreditar su instalación. Asimismo, acredita el cumplimiento de la octava y novena infracción, referida a la instalación del servicio higiénico para el puesto de trabajo PV-2 y a la implementación de las medidas de control que se recomiendan en la matriz IPER, para los puestos de trabajo de sala de embarque nacional PV-2, servicio de extinción, salvamento y rescate SEI y asesoría legal.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Es pertinente señalar, que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro infracciones graves y otra muy grave, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo que, los argumentos dirigidos a cuestionar las infracciones graves, tipificadas en los numerales 27.3 y 27.9 del artículo 27 del RLGIT, no serán parte del presente análisis.

Sobre la medida de requerimiento

6.2

La impugnante refiere que la medida inspectiva de requerimiento vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.3

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.4

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido).

6.5

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. En este punto, cabe precisar que, los plazos otorgados en la medida de requerimiento deben responder al principio de razonabilidad para que el sujeto inspeccionado pueda cumplir con lo dispuesto en ella.

6.6

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, se debe resaltar que, la función inspectiva comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, las medidas dictadas en el ejercicio de la función inspectiva, deben tutelar el fin perseguido por dichas normas, en el marco del principio de razonabilidad.

6.7

El principio de razonabilidad está recogido en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG12. Este principio busca limitar la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora. Los que deben reflejar (no sólo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

6.8

En tal sentido, corresponde analizar si, en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad13.

6.9

En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2021, dispuso que la impugnante cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con acreditar lo siguiente:

Figura Nº 01

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 2744, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…) 13 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (...)

6.10

Relacionado a ello, los Inspectores comisionados dejaron constancia en el numeral 4.12 de los hechos verificados del Acta de Infracción lo siguiente: que no se verifica, entre otros, con haber instalado la escalera de salida de emergencia a la altura de la oficina de asesoría legal. Sobre el particular, la impugnante, dentro del plazo para cumplir con este extremo de la medida inspectiva de requerimiento, señaló que no le era posible cumplir dentro del plazo le otorgaron los inspectores comisionados, pues implicaba gastos adicionales además que deben contar con la observancia de la Controlaría General de la República; conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 02

6.11

Bajo este contexto, es importante tener en consideración que el TUO de la LPAG establece el carácter vinculante con respecto a todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, no pudiéndose imponer “condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” 14. Así, el criterio de supletoriedad que caracterizaba la redacción inicial de la Ley N° 27444 fue dejado de lado por el legislador, a favor de un criterio unificador o regulador, encontrándose los procedimientos especiales sujetos a los alcances de esta Ley, y a los principios que ésta contiene, establecidos

14 Numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

en el artículo IV del Título Preliminar. En esa línea argumentativa, según el numeral 247.2 del artículo 247 del TUO de la LPAG15, las disposiciones allí contenidas16 son aplicables con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales y, por ende, al procedimiento administrativo sancionador laboral.

6.12

Por tanto, la medida de requerimiento debe ser analizada sobre la base del principio de razonabilidad y legalidad, conforme establece el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT: “(...) Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales (...). Pueden consistir en ordenar al empleador, que, en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago (...)”.

6.13

De los actuados se aprecia que, la medida inspectiva de requerimiento contenía mandatos, que requerían de un plazo mayor a tres (03) días hábiles, como es el de la instalación de una escalera de salida de emergencia, conforme lo alega la impugnante en su recurso de revisión. Y, también, el referido a la instalación del baño para el puesto de trabajo PV-2, al punto que la impugnante para cumplir con ese mandato sólo instaló un baño portátil, como se aprecia en la siguiente figura:

Figura Nº 03

15 TUO de la LPAG, “Artículo 247.- Ámbito de aplicación de este capítulo (…) 247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. (…)” 16 Dentro del Capítulo III (Procedimiento Sancionador) del Título IV (Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización).

6.14

Por lo tanto, a la luz de los hechos expuestos y en aplicación del principio de razonabilidad17, se aprecia que, el incumplimiento de la medida de requerimiento, no obedece a una conducta de negativa o que haya actuado con dolo o negligentemente, sino a que no es posible construir una escalera de emergencia, que tenga el estándar de seguridad adecuado, en el plazo de tres días hábiles.

6.15

Por tanto, se advierte que, sancionar por una medida de requerimiento cuyo objeto es físicamente imposible, desnaturaliza la finalidad de la medida correctiva y vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como el debido procedimiento y deber de motivación. Más aún, si conforme la Carta SPZO.1.096. 2021.C, de fecha 10 de mayo de 2021, se aprecia que, la impugnante puso en conocimiento de la autoridad administrativa que cumplió con la instalación de las escaleras; tal como lo ha advertido también la instancia de mérito en el numeral iv) de la resolución impugnada.

6.16

En consecuencia, estando a las consideraciones expuestas, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber implementado las medidas de control adoptadas en la matriz IPER. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 22,968.00 Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber entregado los equipos de protección personal de aproximación a todos los bomberos aeronáuticos y no haber entregado las máscaras EPRA. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 17,248.00 Seguridad y Salud en el Trabajo Por no haber realizado el monitoreo de iluminación en los puestos de sala de embarque nacional y asesoría legal. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 22,968.00 Seguridad y Salud en el Trabajo Por no poner en funcionamiento la máquina de RX del puesto PV-2, no instalar un ambiente de contención para el llenado de las botellas de aire Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE S/ 22,968.00

17 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. – Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado. e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

comprimido, y por no instalar o construir la escalera de salida de emergencia.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 181-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 201-2021-SUNAFIL/ IRE CUSCO, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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