Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A — Res. 105-2021

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0105-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador14-2021-SUNAFIL/IRE
Procedenciase desarrollarían en el
ImpugnanteCorporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094 - 2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha15 de julio de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 094 - 2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 094 - 2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la

Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 014-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 094 - 2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la sanción impuesta por la inasistencia a las comparecencias de los días 21 y 30 de diciembre de 2020, incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, por las razones expuestas en la presente resolución, y CONFIRMAR la sanción impuesta por la infracción de no cumplir con la medida de requerimiento, programada para el 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1298-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 352-2020-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por no adjuntar al contrato de trabajo o entregar en documento físico o digital el primer día de labores las recomendaciones de SST considerando los riesgos del centro de trabajo y aquellos relacionados con el puesto o función del trabajador, y tres infracciones a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias de los días 21 y 30 de diciembre del 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa de relaciones laborales, por no adjuntar al contrato de trabajo o entregar en documento físico o digital entregado el primer día de labores las recomendaciones de SST considerando los riesgos del centro de trabajo y aquellos relacionados con el puesto o función del trabajador y tres (03) infracciones a la labor inspectiva por no asistir a las comparecencias fijadas para los días 21 y 30 de diciembre del 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020.

1.2

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 90-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 202- 2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, de fecha 06 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 216 591.00 por haber incurrido en:

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adjuntar al contrato de trabajo o entregar en documento físico o digital el primer día de labores las recomendaciones de SST considerando los riesgos del centro de trabajo y aquellos relacionados con el puesto o función del trabajador, respecto de 103 trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 7.83 UIT (2020) ascendente a S/ 33 669.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias fijadas para los días 21 y 30 de diciembre del 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 121 948.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento programada para el 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa ascendente a la suma de S/ 60 974.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 202-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, argumentando lo siguiente:

• La resolución apelada, no realiza una debida motivación de los criterios establecidos para la imposición de multas, al no expresar las razones que condujeron a adoptar la decisión de sanción, no amparándose en normas legales vigentes, vulnerándose el principio de legalidad. Asimismo no ha valorado la Carta N° SPZO.1.249.2020.C, de fecha 21.12.2020 que precisó que las recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo no fueron entregadas adjuntas al contrato de trabajo de los trabajadores, pero sí se les entregó al iniciar sus labores el Reglamento de Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como consta de los cargos de la notificación de dicho documento, estableciéndose en éste los riesgos del centro de trabajo y aquellos relacionados con el puesto o función de los trabajadores, en consecuencia, si se ha cumplido con el requerimiento, por lo que la sanción en éste primer extremo, debe revocarse.

• Respecto a la segunda y tercera sanción, en el procedimiento inspectivo, las citaciones a comparecencia se han dictado sin la observancia de lo previsto en el Protocolo N° 005-2020- SUNAFIL/INII, que establece las modalidades inspectivas de acuerdo a la situación excepcional de estado de emergencia. En el numeral 7.6.2 de dicho Protocolo, se menciona que se privilegiará los sistemas de comunicación electrónica mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación para cualquier modalidad de actuación inspectiva, y solo de forma excepcional se realizará presencialmente; sin embargo nunca hubo fundamento de la situación de excepción que justifique la realización de las comparecencias de manera presencial; por tanto, al no haberse privilegiado las actuaciones de manera electrónica vulnerando la normativa emitida en el marco del estado de emergencia (Decreto Supremo N° 184- 2020-PCM prorrogado por Decreto Supremo N° 201-2020, Decreto Supremo N° 008- 2021-PCM), se debe declarar la nulidad del procedimiento inspectivo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 094 - 2021-SUNAFIL/IRE CUS de fecha 05 de mayo de 20212, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 202-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO, por considerar que:

2 Notificada a la inspeccionada el 08 de abril de 2021, ver fojas 95 del expediente sancionador.

a) De conformidad con lo previsto en el artículo 303 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, la obligación del empleador de adjuntar al contrato de trabajo la descripción de las recomendaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo es exigible, independientemente de la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (ello de acuerdo al texto legal citado del artículo 35 de la Ley N° 29783), motivo por el cual, en el caso en particular y por propia manifestación del apelante al mencionar que “(…) con Carta N° SPZO.1.249.2020.C, de fecha 21.12.2020 se informó a SUNAFIL que las recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo no fueron entregadas adjuntas al contrato de trabajo de los trabajadores, pero sí se les entregó al iniciar sus labores el Reglamento de Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)”, se corrobora el incumplimiento en el que incurrió el apelante, acreditado también lo manifestado a fojas 194 del expediente de investigación, toda vez que, el haber entregado los cargos de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, corresponde a la obligación prevista en el literal a) del artículo 35 de la Ley N° 29783, mas no constituye cumplimiento del deber establecido en el literal c) del mismo texto normativo que incluso cuenta con un plazo especial.

b) La conducta infractora corresponde a la sanción impuesta de acuerdo a lo tipificado en el numeral 27.8 del artículo 27 del D.S. N° 019-2006-TR, la misma que al haber sido requerida en su cumplimiento a través de la notificación de la medida inspectiva de requerimiento (obrante de fojas 190 a 192 - anverso y reverso - del expediente de investigación), y no haber sido cumplida en los extremos apercibidos, generó también la sanción de acuerdo a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46 del D.S. N° 019- 2006-TR.

c) En el marco de emergencia sanitaria nacional, se dispuso, que las modalidades de actuación inspectiva, en el caso de comparecencias, podían también realizarse de manera presencial, no siendo restrictiva la aplicación de la comparecencia optando por el uso de tecnologías de la información y comunicación, por lo que, de acuerdo al principio de autonomía técnica y funcional del inspector comisionado, podría optar por la realización de comparecencias virtuales o presenciales; por tanto, para el asunto en particular, las diligencias convocadas por el inspector comisionado, citando a comparecencias para el 21.12.2020 y 30.12.2020, se hallan amparadas en el marco de

3 Artículo 30.- En el caso del inciso c) del artículo 35 de la Ley, las recomendaciones deben considerar los riesgos en el centro de trabajo y particularmente aquellos relacionados con el puesto o función, a efectos de que el trabajador conozca de manera fehaciente los riesgos a los que está expuesto y las medidas de protección y prevención que debe adoptar o exigir al empleador. Cuando en el contrato de trabajo no conste por escrito la descripción de las recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo, éstas deberán entregarse en forma física o digital, a más tardar, el primer día de labores.

lo previsto en el Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, no resultando cierto en este extremo el argumento de apelación presentado.

d) El deber de colaboración es una obligación inherente al apelante, por lo que, la asistencia a un requerimiento de comparecencia es de obligatorio cumplimiento, ya que el propósito de la misma, no se reduce únicamente a la recepción de documentación requerida, sino que, es necesaria para efectuar las aclaraciones pertinentes; en ése sentido, verificando la inasistencia del apelante a las comparecencias programadas para los días 21.12.2020 y 30.12.2020, registrada en las constancias de actuaciones inspectivas obrante a fojas 176 y 231 del expediente de investigación se ratifica en éste extremo la sanción impuesta, de acuerdo a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46 del D.S. N° 019-2006-TR.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A-

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 216 591.00 por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, tipificada como GRAVE prevista en los numerales 27.8 del artículo 27; y tres (03) infracciones MUY GRAVES por no asistir a las comparecencias de los días 21 y 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 y por no adoptar la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 11 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante documento de fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094 - 2021-SUNAFIL/IRE CUS, en base a los siguientes argumentos:

- Incumplimiento de las normas que regulan la inasistencia a las comparecencias de los días 21 y 30 de diciembre de 2020 en tiempos de pandemia y la Inaplicación del artículo 16 del Decreto de Urgencia N° 026-2020

i. Señalan que la resolución impugnada no considera en todos sus extremos lo contemplado en el artículo 12 literal b), del RLGIT y que nos remite a lo dispuesto en los articulo 9 y 70 del TUO de la LPAG, ni cumple con el PROTOCOLO N° 005-2020- SUNAFIL/INII - Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia de la coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, en cuyo numeral 7.6.1. se determina las modalidades de actuación inspectiva y en el literal c) establece: “c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; (…).” Y en el numeral 7.6.2. que se privilegiará los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva y solo de forma excepcional se realizarán de forma presencial.

ii. Asimismo, a dichas comparecencias se citó para presentar información, evidencias y/o recoger manifestaciones que fueron remitidas por correo electrónico, y desde la emisión de la Orden de Inspección N° 1298-2020-SUNAFIL/IRE/CUSCO de fecha 24 de noviembre de 2020 se establece que el requerimiento de información se llevará a cabo por medio del sistema de comunicación electrónica.

iii. Al respecto señalan que como consecuencia de la pandemia de la COVID-19, se ha privilegiado el trabajo remoto y las comparecencias virtuales, sin embargo al programarse las comparecencias presenciales se puso en grave riesgo la vida y salud de los trabajadores de CORPAC S.A. y de los trabajadores de SUNAFIL, por lo cual su representada no participó de las mismas, remitiendo la información mediante mesa de partes con Carta SPZO.1.249.2020.C., de fecha 21.12.2020; y remitiendo correo electrónico a wpillco@sunafil.gop.pe. con fecha 28.12.2020, cumpliendo con el requerimiento de información solicitada en la medida de requerimiento de fecha 22.12.2020.

Del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

iv. Señalan que la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de diciembre 2020 solicitó “documento que contenía las Recomendaciones de Seguridad y Salud del trabajo”; sin embargo, los inspectores de trabajo determinaron que no entregaron los documentos solicitados en el requerimiento: “Exhibir el cargo de entrega de recomendaciones de Seguridad y Salud en el Trabajo, considerando los riesgos del centro de labores y los relacionados con el puesto o función del trabajador; de haber comunicado estas recomendaciones en contrato de trabajo, deberá presentar copia de dichos contratos”; pero que sí presentaron el 04 de diciembre de 2020, los cargos de la notificación de la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo - RISST a los trabajadores de su representada y que en dicho documento se detalla y describe los riesgos y las recomendaciones a los trabajadores en cada puesto de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “…solicitar la

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de Revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

218.2

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

- Incumplimiento de las normas que regulan la inasistencia a las comparecencias de los días 21 y 30 de diciembre de 2020 en tiempos de pandemia

6.8

Respecto al recurso de revisión planteado, es oportuno señalar que este Tribunal es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, como tres (3) MUY GRAVES, siendo materia de análisis solo éstas últimas.

6.9

El artículo 9 de la LGIT, establece que los empleadores y sus representantes, están obligados a colaborar con los inspectores del trabajo cuando sean requeridos para ello. Asimismo, precisa en su literal c)12, corroborado con lo dispuesto en el numeral 15.1 del artículo 1513 del RLGIT, exigencia y obligatoriedad que emerge de mandato legal, colaboración que debe efectuarla en las visitas u otras actuaciones inspectivas, tanto por los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, prestarán la

12 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares: Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, (…)” 13 Artículo 15.- Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. (…)

colaboración que precisen los inspectores de trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones.

6.10

Sobre el particular, el artículo 11 de la LGIT respecto a las actuaciones inspectivas de investigación, señala que éstas se desarrollan mediante (i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, (ii) requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante, y (iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. (resaltado nuestro); acorde con lo dispuesto, en el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del reglamento14. Sabemos que mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.11

A partir del Estado de Emergencia que vive el país desde el 16 de marzo de 2020, todas las entidades del Estado han implementado el trabajo remoto15, las mesas de partes virtuales, diligencias virtuales, supuestos que no son ajenos al procedimiento inspectivo, por ello se emitió el Protocolo N° 005-2020-S de marzo de UNAFIL/INII – “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia de la coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”.

6.12

Al respecto, en el numeral 7.6.1. se determina las modalidades de actuación inspectiva y en el literal c) establece: “c) Comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes; (…).” A renglón seguido, en el numeral 7.6.2. “se privilegiará los sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la

14 Artículo 12.- Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (….) b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo 15 Articulo 16 del Decreto Supremo N° 016-2020-PCM, que señala: El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.

información y comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; de forma excepcional se realizarán de forma presencial.” Resaltado nuestro.

6.13

A fojas 18 del expediente inspectivo, consta la declaración jurada de la impugnante donde consigna el correo electrónico jmatos@corpac.gob.pe a nombre de Jorge Matos Izquierdo, Gerente del Aeropuerto de Cusco; en virtud a ello el Inspector de Trabajo emitió el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, solicitando la remisión de documentos hasta el 24 de noviembre de 202016, al correo electrónico wpillco@sunafil.gob.pe; estableciendo de esta manera una comunicación netamente electrónica, lo cual fue corroborado con las actuaciones posteriores como la remisión de los documentos de gestión como la matriz del IPER, como el cargo de entrega a cada uno de los trabajadores, Plan y programa de seguridad y salud en el trabajo 2020, capacitaciones realizadas, entre otros y que obran a fojas 24 a 96 del expediente inspectivo;

6.14

Por otro lado, también se evidencia de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación17 de fecha 17 de noviembre de 2020, que éstas se realizaron en las instalaciones del aeropuerto, dejando constancia que desde el 05 de octubre de 2020 reiniciaron las laborales presenciales a excepción del personal de riesgo; prosiguiendo el trámite en las instalaciones de la impugnante y por vía electrónica.

6.15

Dentro de este contexto, a fojas 98 se emite el requerimiento de comparecencia, solicitando entre otros: “(5) Exhibir el cargo de entrega de recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo, considerando los riesgos del centro de labores y los relacionados con el puesto o función del trabajador; de haber comunicado estas recomendaciones en contrato de trabajo, deberá presentar copia de dichos contratos.” Ante el incumplimiento de esta petición, el 04/12/2020 los inspectores de trabajo comparecieron a las instalaciones de la empresa, donde recibieron diferentes documentos, y emitieron la comparecencia a fojas 174, solicitando específicamente lo señalado en el párrafo precedente, cuyo incumplimiento se encuentra registrado en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación18 de fecha 21 de diciembre de 2020, en el consta que no se presentaron el o los apoderados de la impugnante a la comparecencia programada.

6.16

No obstante ello, la impugnante reitera a los inspectores comisionados en su escrito de fojas 178, que en el RISST constan las recomendaciones e identificación de riegos,

16 Ver fojas 19 del expediente inspectivo 18 Ver fojas 176 del expediente inspectivo

y que los cargos de recepción ya fueron presentados en la comparecencia del 04 de 12 2021.

6.17

Finalmente, tal como se precisa en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación19 de fecha 22 de diciembre de 2020, esta diligencia se realizó en las instalaciones del aeropuerto, notificando la orden de comparecencia, la que es recibida por Cesar Gómez Gallardo - Jefe del área de Administración. Frente a este pedido, a fojas 204 la impugnante, reitera lo señalado en el escrito de fojas 178. Asimismo, a fojas 230 obra constancia de actuaciones inspectivas de investigación20 de fecha 30 de diciembre de 2020, donde se anota la inconcurrencia del o los representantes de la impugnante.

6.18

Si bien es cierto, que la impugnante no concurrió a las comparecencias de los días 21 y 30 de diciembre de 2020 a las instalaciones de la SUNAFIL en Cusco, también debemos anotar que tal citatorio era para presentar los documentos solicitados, solicitud que en reiteradas oportunidades fue contestada mediante correo electrónico; aunado a ello tal como consta en el numeral 4.1 de los hechos verificados del acta de infracción, señala que las actuaciones inspectivas se han desarrollado en el centro de trabajo ubicado en la Av. Velasco Astete s/m wanchaq Cusco.

6.19

Esta Sala considera que la comparecencia a las instalaciones de la SUNAFIL, no resultaba exigible, por cuanto, en dichas diligencias solo se recibiría documentos, que fueron enviados anteriormente, y que de ninguna manera la presencia de la impugnante cambiaría o produciría la certeza de que no había infringido normas sociolaborales. Por ello, ya se habría cumplido con la finalidad de las mismas, a saber, que la impugnante acredite con documentos lo solicitado por los inspectores comisionados.

6.20

Tampoco es razonable, exigir la presencia física en las instalaciones de la SUNAFIL, en una época en la que aún seguían los brotes de la pandemia en sus diferentes modalidades, por lo que era necesario privilegiar la salud de las personas, mantener el distanciamiento social y recurrir a los medios informáticos que pueden brindar la misma certeza que las actuaciones inspectivas presenciales y además preservan el cuidado y la salud de las personas. Ahora bien, toda vez que la impugnante presentó escritos y documentación que fueron evaluados en su oportunidad, no se habría generado la indefensión de la impugnante ni se le habría imposibilitado ejercer su derecho de defensa.

19 Ver fojas 203 del expediente inspectivo 20 Ver fojas 230 del expediente inspectivo

6.21

En ese sentido, llegamos a la conclusión, que los inspectores comisionados debieron privilegiar el derecho a la salud y emitir los requerimientos para ser cumplidos de manera virtual en cumplimiento con lo preceptuado en el Protocolo N° 005-2020-S de marzo de UNAFIL/INII. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser amparado

De la medida inspectiva de requerimiento

6.22

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (el énfasis es añadido)

6.23

Asimismo, el artículo 17 del RLGIT, en su numeral 17.2 señala: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.”

6.24

El numeral 2 del artículo 18 del RLGIT, por su parte, indica que “(…) 18.2: En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un

plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)”.

6.25

Al respecto, la medida inspectiva de requerimiento fue debidamente notificada el 22 de diciembre de 2020, dando plazo a la impugnante hasta el treinta (30) de diciembre de 2020 para que cumpla con:

“Exhibir el cargo de entrega de recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo, considerando los riesgos del centro de labores y los relacionados con el puesto o función del trabajador; de haber comunicado estas recomendaciones en contrato de trabajo, deberá presentar copia de dichos contratos”

6.26

En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es considerada correctiva, cuyo objeto es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador; por lo tanto, tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida de requerimiento de fecha 22 de diciembre de 2020, toda vez que fue emitido con todas las formalidades de ley y de manera razonable.

6.27

De lo expuesto, cabe indicar que la impugnante estaba en la obligación de acatar la medida inspectiva de requerimiento dispuesta por los Inspectores de Trabajo en el plazo otorgado, en virtud a las infracciones advertidas en la Orden de Inspección N° 1298-2020-SUNAFIL/IRE-CUS; por lo que lo argumentado por la Impugnante en este extremo carece de asidero legal.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 094 - 2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de mayo de 2021, emitida por la

Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 014-2020-SUNAFIL/IRE-CUSCO.

SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 094 - 2021-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la sanción impuesta por la inasistencia a las comparecencias de los días 21 y 30 de diciembre de 2020, incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción, por las razones expuestas en la presente resolución, y CONFIRMAR la sanción impuesta por la infracción de no cumplir con la medida de requerimiento, programada para el 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46 del RLGIT.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACIÓN COMERCIAL S.A. y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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