| Resolución N° | 0677-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 247-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO |
| Impugnante | Corporación para la Ejecución y Consultoría de Obras en General S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 031-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 21 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PARA LA EJECUCIÓN Y CONSULTORÍA DE OBRAS EN GENERAL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°031-2022-SUNAFIL/IRE-HUA emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44.B-1 del artículo 44.B y del numeral 46.7 del artículo 46, ambos del mismo cuerpo normativo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION PARA LA EJECUCION Y CONSULTORIA DE OBRAS EN GENERAL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 418-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 205-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 10 de junio de 2021, que dispuso se cumpla con acreditar el registro en planilla de su personal, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registros trabajadores y otros en la planilla); seguridad social (sub materia: inscripción en la seguridad). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 273-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIAI-IC, de fecha 01 de octubre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 339-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIAI-IF, de fecha 03 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°64-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 21 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,364.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planilla electrónica a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 20 del RLGIT2. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,108.003.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en la seguridad social de salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT4. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,108.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción en la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44.B-1 del artículo 44-B del RLGIT5. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,108.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir el íntegro de la información y/o documentación solicitada el 14 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,672.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir el íntegro de la información y/o documentación solicitada el 27 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2, 684.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, con plazo máximo hasta el 15 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,684.00.
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
2 Conforme al considerando 30 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 064-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE. 3 Considerando el 0.23 de la UIT de referencia por cada trabajador afectado, conforme el considerando 43 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 064-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE. 4 Conforme al considerando 32 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 064-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE. 5 Conforme al considerando 32 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 064-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE.
i. Afectación al debido proceso pues niega que ha mantenido vínculo laboral con las personas que la autoridad inspectiva señala como sus trabajadores. Hecho que alega informó en la etapa inspectiva del presente procedimiento. Por tanto, indica, que el procedimiento inspectivo y sancionador adolecen de nulidad. ii. Añade que la autoridad administrativa no ha cumplido con acreditar la relación de laboralidad con su representada. Más aún, si presenta las declaraciones juradas del personal que la inspección de trabajo señala como trabajadores de su representada, quienes niegan vínculo de naturaleza laboral con la inspeccionada. Por lo que la administración no puede imponer la existencia de una relación de trabajo, cuando dicho personal niega un supuesto de vínculo laboral.
Mediante Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de mayo de 20226, la Intendencia Regional de Huánuco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Refiere que, los trabajadores que el inspector actuante encontró laborando en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, remitían recibos por honorarios, siendo declarados como personal de servicios de cuarta categoría. Ello le permite colegir que sí laboraban para el administrado. Más aún si estos han manifestado que han cumplido una jornada y horario de trabajo, conforme consta de la “relación de personal” recogido por el inspector. Por lo que, el vínculo laboral se ha comprobado en virtud del principio de primacía de la realidad. ii. Sobre las declaraciones juradas, precisa que, al haberse acreditado la relación laboral, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que contiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. iii. En tal sentido, sostiene que el sujeto inspeccionado se encontraba obligado a la inscripción en el registro de planillas de sus nueve trabajadores, así como su inscripción en el régimen de la seguridad social en salud y pensiones; sin embargo, no se acreditó su cumplimiento; por lo que se acreditó que el administrado infringió la normativa sociolaboral. iv. De otro lado, verifica que no se cumplió con remitir el total de documentación solicitada por la autoridad inspectiva el 14 de mayo de 2021; por lo que, se incurrió en la infracción grave, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. v. Sobe el requerimiento de información de fecha 24 de mayo de 2021, en las actuaciones inspectivas obra el correo electrónico enviado y en el expediente sancionador obra los mensajes de WhatsApp, por medio del cual se informó al sujeto inspeccionado del requerimiento efectuado, cuyo mensaje fue respondido lo que evidencia que el recurrente sí tomó conocimiento de este; a pesar de lo cual no cumplió con remitir la información solicitada.
6 Notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022, véase folio 188 del expediente sancionador. vi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, este también fue puesto a conocimiento al sujeto inspeccionado, conforme consta de las actuaciones inspectivas, en la que se acredita que este leyó el requerimiento realizado, pese a lo cual no cumplió con remitir la información presentada. vii. En tal sentido, concluye que no se ha vulnerado ningún derecho mencionado por el sujeto inspeccionado en su descargo.
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°031-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000461-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 04 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN PARA LA EJECUCIÓN Y CONSULTORÍA DE OBRAS EN GENERAL S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN PARA LA EJECUCIÓN Y CONSULTORÍA DE OBRAS EN GENERAL S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°, que reformó la sanción impuesta a un monto total de S/ 34,364.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; así como de dos (02) infracciones muy graves a la seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1, del artículo 44-B del RLGIT, respectivamente; y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, entre otra; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, desde el 07 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN PARA LA EJECUCIÓN Y CONSULTORÍA DE OBRAS EN GENERAL S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando lo siguiente:
i. Invoca la aplicación del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues, indica que no se ha realizado una debida motivación. ii. Asimismo, invoca la aplicación de la verdad objetiva. iii. Señala que las personas indicadas por la autoridad inspectiva como trabajadores de su representada no tienen vínculo laboral con esta, ya que, no se han cumplido con los supuestos de laboralidad. Por tanto, no tienen la obligación de registrarlo en planillas, ni emitirles boletas de pago, menos aún de inscribirlos en el sistema de seguridad social en salud y pensiones. iv. Finalmente alega que se ha emitido una resolución de sanción que incurre en una falta total de análisis y estudio del expediente administrativo.
12 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento13, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda
13 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, falta imputada al administrado.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 615 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante; en consecuencia, se debe desestimar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente, pues no se verifica alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre la determinación de una relación laboral
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4 la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados”, siendo ésta una presunción iuris tantum.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y
15 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala: “Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (énfasis añadido).
En ese contexto, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento laboral, el profesor Guillermo Boza señala que, “Son dos los datos que merecen rescatarse de lo prescrito en el artículo 4 de la LPCL. De un lado, se requiere de la conjunción de todos los elementos, y allí radica su esencialidad, para generar una relación de naturaleza laboral, por lo que si faltara alguno de ellos estaríamos ante una relación de naturaleza distinta -civil o comercial-. Pero, por otro lado, que su sola presencia -de los elementos esenciales- hace presumir la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. La presunción establecida ex lege supone, por tanto, únicamente una preferencia por los contratos a plazo indefinido, al mismo tiempo que muestra el carácter excepcional de los contratos bajo modalidad (temporales), pero correspondiéndole siempre a quien alega la existencia de una relación laboral que, en su caso, confluyen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Acreditada la existencia del contrato de trabajo se presume que la duración del mismo es indefinida. No obstante, se trata de una presunción relativa, por lo que podrá demostrarse en cada caso, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley, que el contrato de trabajo está sujeto a alguna modalidad (contrato temporal)”16. Por tanto, no sucede lo mismo, es decir, la presunción prima face de una relación laboral de naturaleza indefinida, cuando lo que se advierte solo son elementos típicos del contrato de trabajo.
Sobre el particular, el profesor Guillermo Boza señala que: “Estos elementos, llamados «típicos», cumplen, en estricto, una doble función: de un lado, actúan como indicios o rasgos de laboralidad de la relación, por lo que permitirán calificar como laboral una relación si, en ella, alguno de los elementos esenciales no está claramente acreditado. (…) Los elementos que suelen calificar a una relación de trabajo como típica son los siguientes: • La duración de la relación: el contrato de trabajo puede ser a plazo
16 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, pp. 43.
indefinido o encontrarse sujeto a modalidad; • La duración de la jornada: que puede ser a tiempo completo o tiempo parcial; • El lugar de prestación del servicio: el mismo que puede realizarse en el centro de trabajo o fuera de él; y, • El número de empleos (o empleadores) que tiene el trabajador: los servicios que se presten pueden ser exclusivos —para un solo empleador— o se puede estar pluriempleado. 17”
En ese orden de ideas, se aprecia que, en el presente caso, el sustento para la determinación de la relación laboral por parte de la autoridad inspectiva y sancionadora se sustenta en que las personas encontradas en el centro inspeccionado, afirmaron de forma unilateral el desempeñar un cargo y estar sujetos a una jornada y horario laboral.
Figura Nº 01
En efecto, conforme se verifica del Acta de Infracción Nº 0205-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el ítem 4.4, establece:
“3. Respecto a la subordinación (…) los trabajadores entrevistados señalaron el cargo que desempeñan (…) los que guardan relación con las actividades desarrolladas por el sujeto inspeccionado consistente en actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica (…) además los trabajadores señalaron en su mayoría que laboran en jornadas de trabajo de lunes a viernes y en un horario de 09:00 a 13:00 y de 15:00 a 18:00 horas en promedio, es decir, que la puesta a disposición de los servicios de los trabajadores se dan de manera permanente y sujetos a un horario establecido por el empleador, deduciéndose que en el presente caso, también se presenta este elemento del contrato de trabajo, por lo que nos
17 Op. cit., pp. 46-47. permite inferir que en el presente caso nos encontramos ante una relación de tipo laboral y no de locación de servicios, el cual está reservado (…) realizar o prestar un servicio, de forma autónoma y personal, sin estar sujeta a una jornada ni horario de trabajo”18.
En tal sentido, inferir una relación de trabajo, como se hace referencia en el Acta de Infracción, descrita en el numeral precedente, sin acudir a medios de comprobación directa o indirecta, ni plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre los elementos esenciales del vínculo laboral, sustentándose, única y exclusivamente en lo señalado por las personas encontradas en el centro de inspección, resulta a todas luces contrario a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG19. Conforme con este lineamiento, se presume la licitud de la actuación de los administrados (cuestión que debe interpretarse en los casos examinados con arreglo al principio de razonabilidad). Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización.
De lo descrito precedentemente y de lo actuado en el procedimiento no se advierte, suficientemente, en qué consistían las funciones a realizar por parte de los supuestos trabajadores. Siendo que en la visita inspectiva efectuada por la inspección de trabajo, solo consta la declaración de estos, quienes señalan tener un cargo determinado con una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes; ello en presencia de la parte empleadora, cuya firma consta en dicho documento.
En este escenario, se debe tomar en consideración que cuando el objeto de investigación se sustenta en verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de naturaleza económica, se debe entender que existe un impulso a la actividad fiscalizadora en virtud del principio de verdad material20, que dispone que la autoridad administrativa competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, así como para la aplicación suficiente del principio de primacía de la realidad.
En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, vigente a partir del 19 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
18 Énfasis agregado. 19 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 20 TUO de la LPAG Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada”21.
En el presente cao, se evidencia que en la declaración de la parte interesada - prestadores de servicios- ante la autoridad inspectiva, está el sujeto inspeccionado; no obstante, conforme se puede apreciar del documento denominado “Relación de Personal22” de las actuaciones inspectivas; esa sola declaración del prestador de servicios- no puede fundar, suficientemente, la inferencia de las instancias de mérito para sustentar la aplicación del principio de primacía de la realidad; cuya aplicación exige una suficiencia en su motivación y sustentación en virtud de lo actuado tanto en el procedimiento sancionador como en el de fiscalización.
Siendo que, de lo señalado por la autoridad inspectiva y sancionadora, han considerado como elementos para arribar a la conclusión de una relación laboral entre los prestadores de servicios y el sujeto inspeccionado son: i) encontrar a dichos prestadores de servicios en el centro materia de inspección- en la segunda visita-; ii) la existencia de una jornada
21 Énfasis es nuestro. 22 Véase folios 23 del expediente inspectivo. de trabajo, según lo declarado por estos y que habría sido consentido implícitamente por el sujeto inspeccionado al no formular cuestionamiento alguno en dicha manifestación, en la que, se aprecia su firma, iii) la prestación personal de servicios; iv) el pago de honorarios profesionales .
Así las cosas, debe señalarse que en una relación contractual de locación de servicios-, no enerva la asistencia de los locadores al centro del locador, ni tampoco niega que la prestación pueda ser personalísima. En cuanto a la existencia de una jornada de trabajo, esta no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo sino un elemento típico que como señala el profesor Guillermo Boza, descrito en el numeral 6.18 de la presente resolución, puede coadyuvar a la inferencia de la existencia de un contrato de trabajo; no obstante, su sola manifestación o evidencia no lo configura.
Por tales razones, de los actuados no se aprecia que en la actuación inspectiva se haya evidenciado y constatado, suficientemente el elemento esencial del contrato de trabajo, subordinación, para la determinación de una auténtica relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por tanto, deben dejarse sin efecto, las infracciones muy graves referidas sobre el particular, estas son, las tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y la de los numerales 44.B-1 y 44.B-2 del artículo 44.B del mismo cuerpo normativo, así como la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al ampararse los argumentos expuestos por la impugnante en estos extremos.
Sobre el requerimiento de información
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del
procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad23.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”24. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y
23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 24 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”25.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido)
Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento. Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, vigente a la fecha de los requerimientos efectuados, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
25 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
Figura Nº 02
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
Figura Nº 03
En ese entendido, de lo descrito precedentemente, se evidencia que la notificación de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que la notificación del requerimiento de información efectuada el 24 de mayo de 2021, materia de revisión, fue emitida al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada. Por lo que, se debe desestimar el argumento referido a una afectación al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.
Más aún, si conforme lo señalado en el numeral 6.13 de la Resolución de Intendencia N°031-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, al sujeto inspeccionado no solo se notificó por medio de la casilla electrónica, del requerimiento de información con fecha 24 de mayo de 2021; sino también se le informó por correo electrónico de dicha notificación y de cómo puede acceder al mismo, tal como consta a folios 45 del expediente inspectivo. Además, se le informó por mensaje a su celular, tal como se corrobora a folios 109, cuya imagen del servicio de mensajería al que se alusión ha sido presentada por la impugnada en la fase sancionadora del presente procedimiento. Lo que evidencia, la validez de la notificación al recurrente.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folios 40 del expediente sancionador, se aprecia el “Requerimiento de información” de fecha 22 de mayo de 2021, para presentar la documentación solicitada por la autoridad inspectiva; bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, requerimiento que debía ser cumplido en un plazo de tres días hábiles.
- El 31 de mayo de 2021, el inspector comisionado dejó constancia que la inspeccionada no presentó la documentación solicitada.
Figura Nº 04 Constancia de actuación inspectiva
De lo descrito, se advierte que, el sujeto inspeccionado, conocía de la notificación del requerimiento de información, pese a lo cual incumplió con remitir la documentación solicitada por la autoridad inspectiva, toda vez que incumplió con el requerimiento de información en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, pues no ha presentado medio de prueba idóneo y suficiente que desvirtué la presunción de veracidad que contiene los hechos constatados en el acta de infracción, en virtud del artículo 16 de la LGIT.
En tal sentido, la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración de lo actuado en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato referido al cumplimiento de estos, sin embargo, de la documentación obrante en el presente proceso, ello no se advierte, ya que conforme al numeral 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la recurrente no remitió la información solicitada en el plazo otorgado.
En este punto, es oportuno señalar que pese a haberse dejado sin efecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del mismo cuerpo normativo y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no implica alguna afectación a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del LRGIT, por la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva. Por tanto, esta última aún subsiste en aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.
9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Labor inspectiva Por no remitir el íntegro de la información y/o documentación solicitada para el 14 de mayo de 2021 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva por no remitir el íntegro de la información y/o documentación solicitada para el 27 de mayo de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION PARA LA EJECUCIÓN Y CONSULTORÍA DE OBRAS EN GENERAL S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N°031-2022-SUNAFIL/IRE-HUA emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 064-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 031- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44.B-1 del artículo 44.B y del numeral 46.7 del artículo 46, ambos del mismo cuerpo normativo.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 031-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION PARA LA EJECUCION Y CONSULTORIA DE OBRAS EN GENERAL S.R.L., y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230719ECHV
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