Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación P.I.R — Res. 841-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0841-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador246-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCorporación P.I.R
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 257-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha05 de septiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION P.I.R. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION P.I.R. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 246-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACION P.I.R. S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1161-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 186-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones correspondientes al periodo anual 2019-2020 a favor del trabajador denunciante; así como por una (01) infracción a la seguridad social por no efectuar el pago se la seguridad social en pensiones, por el periodo agosto 2018 a julio 2020. Asimismo,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de remuneración; Gratificaciones; Asignaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificaciones no remunerativas; Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, en la cual se requirió acreditar, entre otras obligaciones, el pago de vacaciones y, la declaración y pago de la seguridad social en pensiones.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 10-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, del 21 de enero de 2021, notificado el 27 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 363-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 538-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 10 de septiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 17,673.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el Incumplimiento del pago íntegro de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el Incumplimiento de pago íntegro de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el Incumplimiento de pago íntegro de la Compensación por tiempo de servicio, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad Social, por el incumplimiento en el pago de los aportes retenidos en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

1.4

Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 538-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Para sustentar la invalidez de la presunta conducta infractora, se adjunta los boucher de pago del Banco Continental con los depósitos realizados a la cuenta del señor Jiménez Vásquez Luis Ángel por concepto de remuneración mensual correspondientes a los periodos de agosto 2018 a marzo 2020, fecha en la que dejó de laborar. ii. Que adjunta la hoja de liquidación de CTS donde se realizó el cálculo correspondiente al periodo laborado y el boucher de pago como medida probatoria. iii. Adjunta los boucher de pago de los depósitos realizados al señor Jiménez Vásquez Luis Ángel que aprueban la cancelación del beneficio social de gratificaciones por fiestas patrias y navidad haciéndose la rectificación y el reintegro correspondiente por no. haber tenido en cuenta la bonificación extraordinaria. iv. El señor Jiménez Vásquez Luis Ángel ingresó a la planilla de trabajadores el día 2 de enero de 2020, motivo por el cual durante los periodos laborados desde el 1 de agosto del 2018 al 31 de diciembre de 2019 no tuvo retención de aportes en pensiones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de La Libertad declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 538-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE y reformándola, impone una multa ascendente a la suma de S/ 15,355.30, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector comisionado verificó que el administrado en calidad de empleador efectuó el pago de la asignación familiar en los meses de febrero y marzo de 2020 al trabajador Jiménez Vásquez Luis Ángel, conforme se advirtió de las boletas de pago obrantes en el expediente inspectivo y contenidas en el acta de infracción; en tanto, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como principio protector del Derecho Laboral Peruano, permite que el trabajador recurrente mantenga el derecho obtenido por un acto unilateral del empleador, esto es, que en atención al reconocimiento de este beneficio remunerativo como mejor condición laboral, el trabajador debe seguir percibiendo este concepto en adelante, durante el vínculo laboral, por lo que el administrado debe considerar dentro del pago de remuneración la asignación familiar

2 Notificada a la impugnante el 06 de enero de 2022, véase folio 186 del expediente sancionador.

haciéndose efectivo incluso para la remuneración computable de cada beneficio sociolaboral a favor del trabajador denunciante.

ii. El inspector comisionado advirtió que el administrado efectuó el pago de la remuneración vacacional sin incluir el pago de la asignación familiar, conforme al Memorándum N° 090-2020/PIR, de fecha 14/07/2020 y constancia de depósitos obrantes en el expediente inspectivo y en el expediente sancionador; siendo que, ante la segunda instancia, el administrado cumplió con subsanar el pago del reintegro de la remuneración vacacional (asignación familiar) conforme se advierte de los documentos obrantes a folios 108 y 109 del expediente sancionador donde se observa el cálculo del monto e interés legal, así como la constancia de giros nacional de BCP; por lo que, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT sobre la reducción de multa al 30% de la multa impuesta.

iii. En base a los hechos constatados por el inspector comisionado, se verificó que el vínculo laboral del administrado y el trabajador recurrente inició con fecha 1 de agosto de 2018, por lo que, desde dicha fecha, el administrado tenía la obligación de declarar, retener y efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones durante el periodo de agosto 2018 a julio 2020, en tanto el argumento expuesto por el administrado carece de sustento legal, pues no se ha acreditado que los servicios prestados no ameritaban cumplir con la obligación prescrita en la normativa anteriormente acotada.

iv. Con fecha 20.08.2020 el administrado no acreditó ante el inspector comisionado el cumplimiento de las medidas requeridas con fecha 12.08.2020; por lo que, el inspector procedió conforme al principio de legalidad, siendo que, al advertirse los incumplimientos referidos al administrado, este no ha cumplido con la medida de requerimiento emitida, conforme a lo señalado.

v. Al haberse acreditado la subsanación de una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se-determina la aplicación de la reducción al 30% de la sanción impuesta por la primera instancia, por lo que corresponde imponer la sanción conforme a la tabla de sanciones prescrita en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT y de acuerdo con el siguiente detalle:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por el Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por el Incumplimiento del pago íntegro de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por el Incumplimiento de pago íntegro de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por el Incumplimiento de pago íntegro de la Compensación por tiempo de servicio, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,935.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por el incumplimiento de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 933.30.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad Social, por el incumplimiento en el pago de los aportes retenidos en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,311.00.

1.6

Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2021- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 87-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 02 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION P.I.R. S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION P.I.R. S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 257-2021- SUNAFIL/IRE-LIB que reforma la resolución apelada, imponiendo una sanción ascendente a S/ 15,355.30 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 07 de enero de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION P.I.R. S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

- Se debe tener en cuenta que la Imputación de cargos N° 10-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 21.01.2021 fue notificada con fecha 27.01.2021, esto es, este procedimiento sancionador debió ser resuelto máximo hasta la fecha del 27.10.2021, es decir dentro de los 9 meses que ordena la norma. Sin embargo, esta causa aún no se ha resuelto, y ya han pasado casi 3 meses en demasía; por tanto, este procedimiento debió ser declarado caduco.

- No se han desvirtuado los descargos esgrimidos en el escrito de descargo de fecha 30.09.2021. Asimismo, respecto a los argumentos y medios de prueba presentados mediante escrito omite dar un pronunciamiento total de los puntos tratados en el escrito de apelación.

- Adjunta los Boucher de pago del Banco Continental con los depósitos realizados a la cuenta del señor Jiménez Vásquez Luis Ángel, por concepto de remuneración mensual. Asimismo, adjunta la hoja de liquidación de CTS, donde se realizó el cálculo correspondiente al periodo laborado y el Boucher de pago como medida probatoria.

- El señor Jiménez Vásquez Luis Ángel ingresó a la planilla de trabajadores el día 2 de enero de 2020, motivo por el cual, durante los periodos laborados desde el 1 de agosto del 2018 al 31 de diciembre de 2019, no tuvo retención de aportes en pensiones tal cual como figura en los bouchers de pago de remuneración mensual.

- Se adjunta los Boucher de pago por los depósitos realizados al señor Jiménez Vásquez Luis Ángel, correspondientes a las vacaciones de 1 de agosto del 2018 al 31 de julio de 2019.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende infracciones GRAVES, así como infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Es oportuno señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, se estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a

cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”.

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que los alegatos expuestos por la impugnante, no señalan de manera expresa las causas antes señaladas, motivo por el cual,

solo será materia de análisis los aspectos relacionados con las alegaciones procedimentales, referentes a la caducidad y la falta de motivación.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.4

La impugnante alega que a la fecha ha operado la caducidad administrativa, solicitando el archivamiento del procedimiento. Al respecto, debemos tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Asimismo, del presente procedimiento sancionador, se observa lo siguiente:

- El 27 de enero de 2021 inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y de la Imputación de cargos N° 10-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC9.

- El 10 de septiembre de 2021 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 538-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, siendo notificada el 13 de septiembre de 202110.

6.5

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece que: “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina11, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.7

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un

9 Véase folio 10 del expediente sancionador. 10 Véase folio 25 del expediente sancionador. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.8

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.9

De acuerdo con Morón Urbina, el día final del plazo de la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador no es la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún12.

6.10

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 6.11 En el presente procedimiento administrativo sancionador, con fecha 27 de enero de 2021, la autoridad instructora notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, con lo cual se dio inicio al procedimiento sancionador. En ese entendido, estando a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 27 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. De ello, se advierte que la Sub Intendencia de Resolución notificó la resolución de sanción el 13 de setiembre de 2021. Por lo que, se cumplió con resolver el procedimiento dentro de los márgenes de tiempo dispuesto como

12 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Juan Carlos Morón Urbina, Gaceta Jurídica S.A., Décimo Segunda Edición, octubre de 2017, Tomo 2, PP. 529.

máximo por regla general, no habiendo operado la alegada caducidad. Por tanto, no resulta amparable lo alegado en dicho extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.12

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.13

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes

determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al debido procedimiento ni al deber de motivación.

6.17

Cabe señalar que, de manera específica sobre la infracción por el incumplimiento de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, la intendencia a efectuado una correcta motivación de la infracción imputada, así como la correcta verificación de los medios probatorios aportados; verificándose que en la resolución de intendencia se determino la subsanación de la referida infracción y la correspondiente reducción de la multa. Por tanto, dicho extremo de la resolución de intendencia se encuentra debidamente motivada, habiendo respetado el debido procedimiento, correspondiente confirmar dicha infracción.

6.18

Referente a la infracción a la seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Se verifica que en la resolución de intendencia, se ha valorado los documentos aportados, así como los hechos constatados por el inspector comisionado respecto a la fecha de inicio del vínculo laboral, verificándose la correcta motivación y valoración de dichos medios probatorios, respecto a la configuración de la referida infracción. En esa misma línea, esta Sala verifica que en la boleta de fecha enero 202013, se consigna como fecha de ingreso el 02 de enero de 2019; asimismo, en la liquidación de beneficios sociales de fecha 03 de agosto de 202014, se consigna como fecha de ingreso el 01 de agosto de 2018, fechas diferentes a la declarada por la impugnante en la constancia de alta de fecha 23 de julio de 202015, en la que se señala como fecha 02 de enero de 2020. Por tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se corrobora que la relación laboral del denunciante inicio el 01 de agosto de 2018. En tal sentido, dicho extremo de la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, correspondiendo confirmar dicha infracción.

6.19

Respecto a la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Se verifica que en la resolución impugnada se ha efectuado una correcta motivación, determinando que la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, es oportuno señalar que en la Resolución de Sala Plena N°

13 Folio 07 del expediente inspectivo. 14 Folio 36 del expediente inspectivo. 15 Folio 30 del expediente inspectivo.

002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, se estableció como precedente de observancia obligatoria, los fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10. Por lo que, en aplicación de la referida resolución, y verificando que en la medida inspectiva de requerimiento se solicito la subsanación de infracciones graves, sobre las cuales se ha agotado la vía administrativa, corresponde confirmar la referida sanción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales Incumplimiento del pago íntegro de gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicio. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales Incumplimiento de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

Seguridad Social Incumplimiento en el pago de los aportes retenidos en pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44- B. del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION P.I.R. S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 246-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACION P.I.R. S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.