Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Mayo S.A.C — Res. 652-2024

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0652-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador033-2019-SUNAFIL/IRE-APU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC
ImpugnanteCorporación Mayo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónApurímac
Fecha12 de julio de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION MAYO S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SISA, de fecha 02 de septiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2019- SUNAFIL/IRE-APU

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION MAYO S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SISA, de fecha 02 de septiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2019- SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORPORACION MAYO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. -. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710MLA – HR: 53994-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 092-2020-SUNAFIL/IRE-APU (antes 102-2019-ZTPEC), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 32-2019-SUNAFIL/IRE-APU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Remuneraciones( Sub materia: Remuneración mínima vital, pago de bonificaciones y pago de la remuneración( sueldos y salarios), Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en planilla, Alta, modificación y baja en el T-Registro y Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) y Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

de requerimiento de fecha 24 de diciembre de 2019; en mérito al Operativo denominado “NORMAS SOCIOLABORALES DEL SECTOR CONSTRUCCION ANDAHUAYLAS 2019”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 047-2020-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2020, notificada el 07 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 034-2020-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 02 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 081-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE de fecha 13 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, el Sub Intendente de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, dispuso ampliar por tres (03) meses el plazo para resolver el presente procedimiento sancionador.

1.5

Posteriormente, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE- APU/SIRE, de fecha 28 de agosto de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac multó a la impugnante por la suma de S/ 79,380.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago de la remuneración correspondiente del periodo del periodo octubre 2018 – diciembre 2018, a favor de la trabajadora Alarcón Francisco Janeth Sandra, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 24 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

1.6

Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, la Intendencia Regional de Apurímac declaró NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE y declaró la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador.

1.8

Que, mediante Imputación de Cargos N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI, de fecha 08 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

1.9

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.10

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, de fecha 02 de septiembre de 2022, notificada el 05 de septiembre de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac multó a la impugnante por la suma de S/ 79,380.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago de la remuneración correspondiente del periodo del periodo octubre 2018 – diciembre 2018, a favor de la trabajadora Alarcón Francisco Janeth Sandra, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento de fecha 24 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

1.11

Con fecha 26 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución reincide en el error de no incluir en el procedimiento inspectivo a todos los presuntos sujetos responsables de las infracciones (…) en el presente procedimiento inspectivo podemos observar sólo se ha incluido a las empresas que conforman el consorcio Conservación Andahuaylas, toda vez que es el mismo quien contrataba a los trabajadores (…) por tanto resulta especial relevancia que el consorcio en si forme parte del presente procedimiento inspectivo. ii. Corporación Mayo no tiene responsabilidad en las supuestas infracciones. (…) se ha decidido imputar la responsabilidad única de cualquier infracción a su representada, vulnerando así el contenido del artículo 447 de la LGS (…) la norma invocada establece dos reglas (i) la empresa consorciada responde individualmente por los derechos, obligaciones y responsabilidades adquiridas en el marco de la actividad que le corresponde en el consorcio (ii) la responsabilidad solamente será solidaria si se pacta así en el contrato o lo dispone la Ley (…) de esta manera se ha vulnerado abiertamente el principio de legalidad.

iii. Corporación mayo no tiene responsabilidad en las supuestas infracciones, no se ha establecido en forma concreta como es que se concluye que los 102 trabajadores objeto de la inspección pertenecen a Corporación Mayo. (…) iv. La empresa no se encuentra en capacidad de defenderse, su representada no puede ser encausada como presunta infractora en el procedimiento administrativo sancionador toda vez que la responsabilidad le corresponde al consorcio y no a la empresa, en consecuencia, nuestra representada tampoco está en condiciones de poder defenderse satisfactoriamente de las imputaciones realizadas por la Autoridad Inspectiva.

1.12

Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-APU, de fecha 24 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Apurímac declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En ese sentido en el presente caso, se advierte que la empresa CORPORACION MAYO S.A.C. forma parte del CONSORCIO CONSERVACION ANDAHUAYLAS en la ejecución del “SERVICIO DE GESTIÓN, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN VIAL POR NIVELES DE SERVICIO DEL CORREDOR VIAL ANDAHUAYLAS (EMPALME PE -3S)- PAMPACHIRI- NEGROMAYO (EMPALME PE-30º), en ese sentido El Sub Director de Inspección de Trabajo de la Oficina Zonal de Trabajo y Promoción del Empleo Chanka emitió la Orden de Inspección para la verificación de la normativa sociolaboral. ii. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la impugnante, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, en ese sentido corresponde desestimar lo señalado en su recurso. iii. Con relación a lo alegado en el punto iii) del resumen de la apelación es preciso señalar que, en la visita realizada por los inspectores de trabajo Nilton Adrián Durand Torres y Sebero Jan Checya Alata quienes se constituyen en el lugar de trabajo por lo que fueron atendidos por el Sr. Mirosaki Ramirez Paredes (Administrador encargado del centro de trabajo) con quien realizaron la visita en cada frente de trabajo entrevistándose con cada uno de los trabajadores, así mismo les proporciono la relación de personal. iv. Por consiguiente, la impugnante no ha cumplido con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de acuerdo a la tabla salarial de Construcción Civil en detrimento de los 102 trabajadores detallados en el cuadro 02 de la Resolución venida en grado y considerando la persistencia en el incumplimiento pese al otorgamiento de la oportunidad para la subsanación de dicha omisión detectada; es que se ratifica la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales determinada por la autoridad de primera instancia.

1.13

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022- SUNAFIL/IRE-APU.

1.14

La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000683-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 28 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022, véase folio 356 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION MAYO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION MAYO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-APU, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac, que confirmó la sanción impuesta de S/ 79,380.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION MAYO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-APU, señalando los siguientes alegatos:

i. En ese sentido, el único supuesto en el que Corporación Mayo debería responder por las obligaciones contraídas por el Consorcio o por alguna de las empresas que lo conforman es el de responsabilidad solidaria, el cual como hemos visto, solamente surge cuando se contrata con terceros y cuando así lo disponga expresamente el contrato o la ley. ii. Sin embargo, dicha responsabilidad solidario no ha sido objeto de la inspección y, por tanto, no se ha cumplido con la observancia del debido proceso, de la debida motivación, ni del derecho de defensa de los administrados. iii. Por otro lado, como las mismas normas señalan, el contrato consorcio implica la asociación de dos empresas para un determinado fin económico, manteniendo ambas su autonomía, diferenciándose así de una fusión. iv. En efecto, en un esquema organizativo de consorcio varias empresas se unen para realizar tareas acotadas, respondiendo únicamente por estas. No, obstante, la Autoridad Inspectiva no ha verificado que Corporación Mayo sea la empresa responsable de verificar el régimen especial de los trabajadores y remunerarlos acorde a dicho régimen, Por el contrario, se ha aferrado a un hecho accidental, la presencia de personal de Corporación Mayo en la diligencia inspectiva, para deducir, indebidamente, que ello seria prueba irrefutable de una relación laboral directa. v. Corporación Mayo no tiene la obligación, en el marco del contrato de consorcio, de la contratación de los trabajadores y, por ende, mucho menos de llevar a cabo las

obligaciones inherentes a los empleadores (remunerar), como erradamente sostiene la Autoridad Inspectiva- vi. En consecuencia, Corporación Mayo no es el empleador de los trabajadores incluidos en la Orden de Inspección y, por tanto, no era su obligación el contratar el SCTR y/o realizar los EMOS, y mucho menos cumplir con la medida de requerimiento, debiendo ser estas obligaciones respecto de su verdadero empleador, salvo que exista una declaración (a partir de un debido procedimiento) que señale lo contario; sin embargo, ello no ha ocurrido. vii. Finalmente, debe reiterar que a lo largo del presente procedimiento no se ha realizado mención alguna a que las sanciones impuestas no son respecto a trabajadores de nuestra representada, sino sobre trabajadores del Consorcio Conservación Andahuaylas, el mismo que se conformó en conjunto con la empresa Constructora MPM S.A. a efectos de poder participaren la licitación y ejecución del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provías Nacional. viii. Conforme se desprende de la norma citada, cuando una obligación corresponda a varios sujetos, estos responderán por las infracciones forma solidaria. En ese sentido, se tiene que la ley ha determinado que podrá imponerse la responsabilidad solidaria siempre y cuando pueda determinarse que una obligación corresponda a varios sujetos. ix. No obstante, debe considerarse que, en caso no pueda determinarse que dicha obligación corresponda a una pluralidad de sujetos, no podrá imponerse la responsabilidad solidaria. En efecto, pese a que esta es una interpretación que, a simple lógica, se deduce, de la propia norma, la Autoridad ha omitido tomar ello en cuenta y ha decidido sancionar a nuestra empresa pese a que no ha demostrado de alguna forma que, en efecto, sea su obligación remunerar a los trabajadores acorde a su régimen laboral especial. x. Por el contrario, dado que nos encontramos bajo un contrato de consorcio, las obligaciones han sido asumidas por el Consorcio Conservación Andahuaylas, el mismo que operaba de forma independiente y, por ende, es este (y no su representada) quien tenía la obligación de cumplir con todas estas obligaciones. xi. Ahora bien, la interpretación antes realizada no solo se condice con la literalidad de la norma que venimos comentando, sino que además es acorde al resto de nuestro ordenamiento jurídico. Y es que, conforme señala el propio artículo 1183° del Código Civil, '"La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa." xii. Así, a tenor de dicho artículo, para poder asumir una responsabilidad bajo el carácter solidario, deberá primero acreditarse que se haya pactado tal solidaridad - ya sea vía convencional o por disposición legal que disponga ello-. Una interpretación contraria implicará contravenir directamente una disposición legal como la prescrita por el artículo 1183° del Código Civil. xiii. De esta manera, si la propia Ley General de Inspección del Trabajo señala que, puede imponerse la responsabilidad solidaria siempre y cuando pueda determinarse que una obligación corresponde a varios sujetos, no podrá aplicarse a supuestos como el presente, en el que no se ha demostrado que las obligaciones señaladas correspondan a una pluralidad de sujetos distintos del Consorcio xiv. Efectivamente, pretender hacer lo que viene haciendo la Autoridad es presumir la solidaridad, cuestión que incluso es contraria a lo dispuesto por el Código Civil, norma que dispone explícitamente que la solidaridad no puede presumirse xv. Por lo expuesto, queda en evidencia que se ha inaplicado el numeral 42.1 del artículo 42° del RLGIT toda vez que nuestra representada no puede asumir la responsabilidad solidaria del pago de las remuneraciones de los trabajadores que se encuentran dentro del régimen de construcción civil, máxime cuando nosotros no han sido quienes los contrataron.

xvi. En dicha medida se requirió a Corporación Mayo adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, otorgándose un plazo determinado para tal fin. xvii. Sobre el particular, en los acápites anteriores hemos evidenciado que nuestra empresa no ha incurrido en infracción alguna contra la normativa sociolaboral, pues quien tenía directamente la obligación de acreditar haber remunerado a los trabajadores acorde al régimen especial en el que se encontraban era el Consorcio y no, bajo concepto alguno, la empresa. xviii. En ese sentido, al no haber infracción sustantiva alguna, carece de lógica que su representada sea sancionada por incumplir con el requerimiento que ordenaba la subsanación de dicha falta. xix. En ese sentido, al no haber infracción sustantiva alguna, carece de lógica que nuestra representada sea sancionada por incumplir con el requerimiento que ordenaba la subsanación de dicha falta. xx. Puesto en otras palabras, la medida inspectiva de requerimiento ordenaba a su representada el subsanar una situación que, según el inspector de trabajo que la emitió, resultaba contraria a la normativa sociolaboral aplicable. Dicha situación era acreditar el pago integro y oportuno de acuerdo a la tabla salarial de Construcción Civil. Sin embargo, reitera que dicha obligación le correspondía acreditar al Consorcio, puesto que nuestra empresa no ha contratado a los trabajadores involucrados, ni mucho menos contaba con documentos laborales de alguna índole de estos mismos, De esta manera, la referida situación se constituye en un presupuesto de la medida inspectiva de requerimiento, al punto que, si esta no existe, carece de sentido que se cumpla con la misma, en tanto no hay infracción que subsanar. xxi. De esta manera, Ia finalidad última de toda medida de requerimiento es garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, por lo que, si hay una situación en la que se contraviene esta, el inspector ordenará la toma de acciones que reviertan dicha situación. Sin embargo, si es que se invocara y determinara que no existe infracción alguna, la medida inspectiva de requerimiento no puede cumplir con la finalidad que le otorga la norma glosada, deviniendo en ilegal.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o

jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.9

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido

procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida

resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

En el presente caso, la impugnante alega que la Autoridad Inspectiva no ha verificado que Corporación Mayo sea la empresa responsable de verificar el régimen especial de los trabajadores y remunerarlos acorde a dicho régimen. Respecto a ello, en el Acta de infracción, Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA y Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-APU, respecto a la responsabilidad del administrado establece lo siguiente:

Acta de infraccion

Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE

Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-APU

6.15

Sobre el particular, cabe precisar que como se puede apreciar ni el personal inspectivo ni las instancias de mérito han determinado con exactitud si la Inspeccionada era en realidad el empleador de los trabajadores afectados, puesto que, no se ha determinado con suficiencia el motivo por el cual se considera como sujeto responsable a CORPORACION MAYO, más aun teniendo en cuenta que de los documentos exhibidos durante el procedimiento investigatorio y sancionador se verifica que siempre figuro como el empleador de los trabajadores afectados el CONSORCIO CONSERVACION ANDAHUAYLAS, tal como se visualiza a continuación:

6.16

En el presente caso ha quedado establecido que CONSORCIO CONSERVACION ANDAHUAYLAS, se encuentran conformada por las empresas CORPORACION MAYO CON RUC N° 20531505787 y la empresa CONSTRUCTORA M.P.M. S.A. con RUC N° 20100995108. Así, CONSORCIO CONSERVACION ANDAHUAYLAS tiene RUC independiente de las empresas que la conforman.

6.17

Cabe mencionar que, conforme a lo señalado por el artículo 445 de la Ley General de Sociedades - Ley N° 26887, el contrato de consorcio se da con el propósito de obtener un beneficio económico para lo cual dos o más personas se asocian y participan en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa.

6.18

De esa manera, si bien es cierto el Consorcio no tiene personería jurídica9, también es cierto que, conforme al segundo párrafo del literal c) del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los: “consorcios, al ser perceptor de rentas de tercera categoría, debe llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.” Y en ese sentido puede actuar como agente retenedor de rentas de cuarta y quinta categoría y están habilitados a tener planilla conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-2007- TR. Por tanto, se hacen cargo del cumplimiento de diversas responsabilidades con respecto a los prestadores de servicios con los que se vincula jurídicamente, siendo una cuestión de orden público laboral el que se determine si existe, con arreglo al principio de primacía de la realidad, la existencia de una relación de dependencia jurídica o subordinación con respecto a tales prestadores.

9 Ley N° 26887: Articulo 438 de la Ley General de Sociedades

6.19

Al respecto, de los documentos presentados por el Sujeto inspeccionado, se corrobora que CONSORCIO CONSERVACION ANDAHUAYLAS era el sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales. Asimismo, se observa que dicho consorcio contaba con RUC propio.

6.20

De lo expuesto, se puede determinar que el Consorcio puede ser considerado como sujeto obligado a una serie de manifestaciones que potencialmente podrían generar consecuencias laborales. Del mismo modo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se ha podido advertir que las empresas integrantes del CONSORCIO CONSERVACION ANDAHUAYLAS resultan responsables solidarios frente a infracciones detectadas y las respectivas sanciones, ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 42.1 del artículo 42° de LGIT, que señala: "Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, estos responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan".

6.21

En el presente caso, no se corrobora que el personal inspectivo o instancias de mérito hayan determinado expresamente que CONSORCIO CONSERVACION ANDAHUAYLAS no había cumplido con sus obligaciones en materia sociolaboral y que por tanto CORPORACION MAYO se convertía en responsable solidario respecto al incumplimiento laboral detectado en perjuicio de los trabajadores afectados. Asimismo, de la revisión de los actuados, no se observa orden de inspección conexa con la presente, en el marco de la cual se haya evaluado la responsabilidad administrativa de CONSORCIO CONSERVACION ANDAHUAYLAS o de CONSTRUCTORA M.P.M. S.A. De acuerdo con ello, se observa que, en este caso particular, hace falta mayores elementos de análisis para concluir que la responsabilidad administrativa atribuida a la inspeccionada.

6.22

En el caso en autos, en ninguna parte del acta de infracción el personal inspectivo desarrolla el razonamiento que motivaron su calificación, es decir, no sustenta con suficiencia el motivo por el cual CORPORACION MAYO debería ser considerado como responsable solidario frente a la infracción a la labor detectada. Por consiguiente, se advierte que lo resuelto por el inspector comisionado, no resulta adecuado y, se evidencia que no se encuentra debidamente sustentado, basándose en hechos que no evidencian fehacientemente la responsabilidad de la Inspeccionada.

6.23

Es pertinente indicar que el personal inspectivo debe agotar sus facultades, a efectos de determinar la existencia de los hechos constatados. En ese orden de ideas, se requiere la presencia de elementos fácticos, es decir, que ocurran en la realidad y que puedan ser corroborados objetivamente.

6.24

Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector designado no ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar la imputación efectuada, motivo por el cual se evidencia que no ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. 6.25. Cabe señalar que esta falta de motivación en el Acta de Infracción se hace aún más crítica si de la revisión de los actuados se evidencia que el contenido de la misma fue (la única) motivación de la Imputación de Cargos y posteriormente del Informe Final de Instrucción, tal; y, adquieren aún mayor preponderancia si ésta se origina dentro de un procedimiento administrativo en el cual “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”.

6.26

Del mismo modo, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya analizado correctamente los argumentos expuestos por el personal inspectivo en el acta de infracción respecto a la responsabilidad atribuida a la impugnante; determinándose la configuración de las conductas infractoras, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA. Siendo que resultaba trascendente que la autoridad administrativa determine, suficientemente, ex ante del reproche administrativo referido a si efectivamente la impugnante era el sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales, a efectos de desvirtuar la presunción de licitud del administrado.

6.27

Asimismo, esta Sala verifica que la Intendencia Regional de Apurímac no ha motivado suficiente ni adecuadamente la respuesta los alegatos impugnatorios del administrado, limitándose a repetir los argumentos señalados por el inspector comisionado en el acta de infracción. Sin embargo, esta inferencia no resulta suficiente, puesto que, no sustenta ni desarrolla debidamente los mismos. Este razonamiento, alejado de la aplicación del principio de verdad material transgrede el derecho y principio del debido procedimiento.

6.28

Por consiguiente, ni en el Acta de Infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales se debía atribuir dicha conducta infractora al Inspeccionado.

6.29

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran el de Debido Procedimiento y el de Verdad Material10, y -de esta forma- que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de

10 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.30

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. Nº 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. Nº 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en

este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal

incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal” (énfasis agregado).

6.31

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia, si bien da la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos detectados por el personal inspectivo, no valora adecuadamente los medios probatorios y alegatos presentados, deviniendo en que su decisión carezca de sustento jurídico alguno.

6.32

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14” (énfasis agregado).

6.33

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia de Resolución y del propio Inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el acta de infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.34

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE-APU/SISA y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 103- 2022-SUNAFIL/IRE-APU incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.35

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.36

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de determinar el motivo por el cual la Inspeccionada debía ser considerado como el sujeto responsable de las obligaciones en materia laboral.

6.37

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022- SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 02 de septiembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.38

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.39

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.40

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION MAYO S.A.C., y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SISA, de fecha 02 de septiembre de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2019- SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2022-SUNAFIL/IRE- APU/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORPORACION MAYO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. -. Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Apurímac, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

QUINTO - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240710MLA – HR: 53994-2022

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