Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Mayo S.A.C — Res. 568-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0568-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador029-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS
ImpugnanteCorporación Mayo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0021-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha14 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 21 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0021-2022-SUNAFIL/IRE AMZ en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612RAN – HR 222060-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0011-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 028-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por un trabajador de la empresa.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 056-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 17 de marzo de 2021, notificada el 16 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada Horario de trabajo y descansos remunerados (Jornada y Horario de Trabajo, Horas extra, Descanso semanal obligatorio), Registro de control de asistencia (Todas), Remuneraciones (Pago de la remuneración - Sueldos y Salarios), Desnaturalización de la relación laboral (Todas).

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de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 156-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 30 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0313-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AMZ, de fecha 19 de noviembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,860.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, en tanto el registro de control de asistencia no cuenta con los requisitos mínimos de ley, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia relaciones laborales, por no acreditar el pago de las horas extra, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar que el trabajador gozó del descanso semanal obligatorio, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0313-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-AMZ, argumentando lo siguiente:

i. Se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque la autoridad inspectiva impidió la subsanación de las infracciones, toda vez que no atendió el pedido de auxilio formulado por la administrada mediante Carta N° 023-PPRR/LIMA-2022, de folios 15-18, respecto de solicitar al trabajador afectado abrir una nueva cuenta de ahorros donde depositar sus derechos o beneficios laborales (considerados como infracciones), por encontrarse inactiva la que le dio la empresa.

ii. Tanto la autoridad inspectiva como la Sub Intendencia impidieron la subsanación de las infracciones, infringiendo el derecho a ser asistido por las entidades para el cumplimiento de obligaciones y el derecho a petición administrativa, establecida en el artículo 66, numeral 8 del TUO de la LPAG.

iii. Así, consideran que se emitió una resolución de sanción sin considerar que la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva cuyo objeto es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de

manera previa al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, por lo que solicitan se deje sin efecto la multa correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0021-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, de fecha 21 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Amazonas declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la infracción de S/ 35,860.00 por considerar los siguientes puntos:

i. No se observa una vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en los términos invocados por la impugnante, por el contrario, se observa que las infracciones han sido impuestas de manera correcta por la autoridad sancionadora.

ii. Respecto de la invocación del numeral 8 del artículo 66 del TUO de la LPAG, se le especifica que esto no es correcto, sino que, por el contrario, correspondía invocar el artículo 242 de dicha norma, relativo a los “Derechos de los administrados fiscalizados”, dentro del cual no se incluye el indicado por la empresa, siendo que la subsanación de las observaciones formuladas fue de su exclusiva responsabilidad.

iii. En tanto del Acta de Infracción se observa que ésta ha sido elaborada cumpliendo los requisitos, por lo que es el empleador quien debió de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que se encontraban pendientes de cumplimiento, según lo identificado por la autoridad inspectiva.

1.6

Con fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021- 2022-SUNAFIL/IRE AMZ, solicitando el uso de la palabra.

1.7

La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000505-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 20 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 Notificada a la impugnante el 23 de noviembre de 2022, véase folio 89 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN MAYO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0021-2022- SUNAFIL/IRE AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,860.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN MAYO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0021-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la debida motivación, por lo que solicita la nulidad o revocación de la Resolución de Intendencia N° 0021-2022- SUNAFIL/IRE-AMZ, por la vulneración a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo IV del Título Preliminar, vulnerándose los principios de razonabilidad, debido procedimiento, entre otros.

ii. Esta afectación se produce por considerarse, por parte de la Intendencia, que no corresponde aplicar el supuesto previsto en el artículo 66 del TUO de la LPAG, en preferencia por el artículo 242 del TUO de la LPAG, referente a los derechos de los administrados fiscalizados, en tanto el artículo 66 hace referencia a los derechos que poseen los administrados para todo el procedimiento.

iii. Precisamente el derecho de ser asistido por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones, previsto en el numeral 8 del artículo 66 del TUO de la LPAG, invocados durante todo el procedimiento (a partir de la medida inspectiva de requerimiento), siendo negados bajo una incorrecta premisa contenida en la resolución de intendencia, por la cual se sugiere que únicamente son titulares de los derechos contenidos en el artículo 242 del TUO de la LPAG, de manera excluyente.

iv. Así, reitera que la interpretación arbitraria del artículo 66 del TUO de la LPAG, generó la imposibilidad respecto de la subsanación del requerimiento de fecha 25 de febrero de 2021. Sostiene que desde un primer momento se manifestaron dispuestos a cumplir con lo requerido, por lo cual, se realizaron las gestione internas, a fin de poder diligenciar el dinero y la transferencia adecuada en pro del ex trabajador afectado. Sin embargo, la cuenta bancaria del ex trabajador denunciante se encuentra inactiva.

v. Por ello, el día 03 de marzo de 2021, le informaron a la autoridad inspectiva, a través de la Carta N° 012-PPRR/LIMA-2021, la imposibilidad de poder realizar la transferencia, por lo que le solicitaron a la autoridad inspectiva que les ayude con la proporción de datos válidos del ex trabajador denunciante, que les permita concretar la transferencia y les brinde un plazo ampliatorio, para poder responder el cumplimiento.

vi. La falta de respuesta por parte de la autoridad inspectiva a este pedido generó una situación de indefensión para con la empresa, impidiendo la subsanación de la infracción.

vii. Sostiene que la naturaleza de las medidas de requerimiento son las de revertir las situaciones contrarias a Ley, entendiéndose que su cumplimiento supone el fin del agravio, por lo que es irrazonable culpar a la empresa pese a que pretendió desde un principio cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

viii. Se vulnera el principio de razonabilidad, toda vez que la resolución de Intendencia no mantiene una debida proporción entre lo decidido y lo actuado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador en torno al registro de control de asistencia y el trabajo en sobretiempo de los trabajadores

6.1

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala9, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política10. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud11, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable12.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”13.

6.3

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.4

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones

9 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 10 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 12 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 13 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC.

necesarias”14. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”15.

6.5

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

6.6

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”16. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.7

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.8

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracción Muy Grave relacionada con las horas extra y el descanso semana obligatorio, son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.9

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad17 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3118 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, por lo que – conforme lo han sostenido las instancias previas – la invocación de presuntos principios vulnerados no generan la convicción suficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones identificadas.

14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 15 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 16 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC 17 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 18 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

6.10

En ese sentido, las actuaciones inspectivas se centraron en verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral por parte de la impugnante respecto del trabajo en sobretiempo y el descanso semanal obligatorio, identificándose durante las actuaciones inspectivas, la potencial responsabilidad de la impugnante respecto de estos conceptos durante el período de junio 2019 a julio 2020, conforme lo detalla el punto 4.2 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción.

6.11

Frente a estos incumplimientos, y transcurrido más de tres (3) años desde la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 25 de febrero de 2021, la impugnante no ha cumplido con acreditar que hizo efectivo la sobretasa generada por el trabajo en sobretiempo o la falta del goce del descanso semanal obligatorio, al haber finalizado la relación laboral con el ex trabajador denunciante. Por el contrario, sostiene que el incumplimiento de sus obligaciones laborales es de entera responsabilidad de la autoridad inspectiva, por no haber facilitado o realizado labores para efectivizar el cumplimiento del mandato de la medida inspectiva de requerimiento.

6.12

Conforme lo ha identificado la Intendencia a través de los considerandos 5.6 a 5.14 de la resolución impugnada, carece de validez jurídica esta afirmación. Sostener que el incumplimiento de las obligaciones - ahora pecuniarias – es de entera responsabilidad de la autoridad administrativa de trabajo implica el desconocer otros mecanismos efectivos para el cumplimiento de obligaciones, pudiéndose acudir, por ejemplo, a la vía civil, para tales fines.

6.13

Por el contrario, durante el período otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, y a lo largo del presente procedimiento sancionador, la impugnante no ha acreditado que hubiese tomado otras acciones disponibles, a fin de contactar al ex trabajador denunciante y honrar las obligaciones laborales que mantenía con éste.

6.14

Por ello, se observa que ha quedado acreditada las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, derivadas del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

6.15

En este extremo, esta Sala considera señalar que el afirmar de manera temeraria, como parte de los alegatos del recurso de revisión, que existe una responsabilidad en la autoridad administrativa de trabajo que vincula el incumplimiento de sus obligaciones laborales, colisiona con uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados

realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19.

6.16

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 20 (énfasis añadido)

6.17

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 21 (énfasis añadido)

6.18

Por ello, no existe una supuesta nulidad de los supuestos incumplimientos o vulneraciones invocadas por la impugnante en su recurso de revisión. Este hecho, por el contrario, conlleva a que se valore el resto de los argumentos planteados en el recurso de revisión según lo detallado en el numeral precedente, debiéndose declarar infundado el presente recurso, confirmándose las infracciones Muy Graves, de competencia de este Tribunal.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales El registro de control de asistencia no cuenta con los requisitos mínimos de ley Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT.

LEVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las horas extra Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE

19 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 21 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

Labor inspectiva No acreditar que el trabajador gozó del descanso semanal obligatorio Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

MUY GRAVE Labor inspectiva Incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 0021-2022-SUNAFIL/IRE AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 029-2021-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0021-2022-SUNAFIL/IRE AMZ en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240612RAN – HR 222060-2022

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