Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Mayo S.A.C — Res. 186-2022

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0186-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador171-2020-SUNAFIL/IRE-LIMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteCorporación Mayo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 85-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Región
Fecha28 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN MAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2021-SUNAFIL/IRE- LIM, de fecha 12 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE- LIMA, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 171-2020- SUNAFIL-IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites tengan calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.15 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. – Notificar al Juzgado Mixto (Sede Matucana) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución N.º 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revi

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 990-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral l1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 131-2020- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracción MUY GRAVES a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 174-2020-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 29 de diciembre de 2020, notificada el 09 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones, vacaciones), Remuneración (Sub materia: Asignaciones, pago de la remuneración (sueldos y salarios), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades)

PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, notificada el 11 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 06 de setiembre de 2021, notificada el 08 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 (Veintidós mil seiscientos dieciocho con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con otorgar el goce vacacional, ni con el pago de la indemnización vacacional respectiva, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 28 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 296-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando que:

- La resolución impugnada no contiene una debida motivación de los actos administrativos y el derecho de defensa. Por lo que, se debe declarar su nulidad. Al sancionar a la impugnante sin mayor fundamento legal, contraviniendo el principio de legalidad.

- Se inobservó que sí cumplió con su obligación de otorgar y pagar oportunamente las vacaciones correspondientes de 2017-2018, conforme las boletas de pago presentadas. Por tanto, la resolución impugnada debe ser revocada.

- No se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, pues ha demostrado que sí cumplió con otorgar las vacaciones correspondientes al periodo 2017-2018, oportunamente. Cumpliendo así con sus obligaciones conforme lo estipula el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 713.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 85-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 12 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:

- De los actuados, se advierte que, la inspeccionada otorgó quince días de descanso al trabajador afectado, en el mes de marzo de 2020. Sin embargo, estos no corresponden al goce por el descanso vacacional del periodo que corresponde al 2017-2018, pues el derecho al descanso vacacional debe ser otorgado, dentro del año siguiente a aquél en el que se adquiere el derecho. De lo contrario corresponde se otorgue una indemnización.

2 Notificada a la inspeccionada el 14 de octubre de 2021.

- Bajo ese contexto, cuando la impugnante le otorgó el descanso vacacional en marzo de 2020, al trabajador afectado. Lo hizo fuera del plazo en que este adquirió el derecho para su goce, lo que constituye una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al producir el daño en el trabajador como consecuencia de la falta de otorgamiento del descaso físico en su oportunidad, conforme lo previsto por Ley.

- Tanto el inspector comisionado al expedir el acta de infracción y la Sub Intendencia de Resolución, al expedir la resolución apelada, han actuado conforme a Ley al tipificar la conducta de la impugnante en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, se encontraba en la obligación de cumplir con lo solicitado por el inspector a través de la medida de requerimiento.

- No se aprecia vulneración alguna al derecho de defensa ni del debido procedimiento, ni al principio de legalidad. En tanto, la resolución se encuentra debidamente motivada, al analizar y valorar los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas. Precisándose que la determinación de la multa, no se encuentra sometida a la discrecionalidad del inspector de trabajo o de la autoridad sancionadora, sino que se rige a los principios contenidos en el RLGIT. Lo que han sido observados en el presente procedimiento.

1.6

Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 85-2021- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 726-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 05 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CORPORACIÓN MAYO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 15 de octubre de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN MAYO S.A.C.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, por los siguientes argumentos:

- Inaplicación del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del artículo 75 del TUO de la LPAG y del numeral 7.3.2 de la Directiva Nº 001- 2020-SUNAFIL/INII, pues, afirma que, el trabajador supuestamente afectado, judicializó la materia de la presente inspección, originando el expediente Nº 10-2020-0-3206-JM- LA-01, que tiene la condición de “en trámite”.

- Existe la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, pues la controversia en el proceso judicial recae sobre la misma obligación sociolaboral inspeccionada en el presente procedimiento administrativo sancionador, esto es, el pago oportuno de las vacaciones y la indemnización vacacional. En consecuencia, en aplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG. Por ende, se debe disponer la suspensión del presente procedimiento. 6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

6.1

La impugnante alega que la presente controversia está siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional. En tal sentido, corresponde dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.

6.2

Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.

6.3

De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:

“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del

9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional”

procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.

6.4

El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos

6.5

Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:

“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.

6.6

El presente PAS, se sustentó en la verificación de los cumplimientos sociolaborales, como: Jornada de trabajo, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), del ex trabajador: Rojas Alania Oscar Ángel. Siendo que el inspector comisionado en el Acta de Infracción Nº 131-2020-SUNAFIL/IRE-LIM, propone sanción a la impugnante por incumplir el numeral 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46, ambos del RLGIT.

6.7

La impugnante, en su recurso de revisión, afirma que el ex trabajador: Rojas Alania Oscar Ángel, ha interpuesto una demanda en contra de la impugnante, entre otros, por el pago de la indemnización por las vacaciones no gozadas, originando el expediente Nº 10-2020-0-03206-JM-LA-01, debidamente notificada a la recurrente. Conforme se aprecia de la figura Nº 01, que a continuación se inserta.

Figura Nº 01:

10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.

6.8

El Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, cuenta con un Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales11, en el que se pueden apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 10-2020-0-03206-JM-LA-01, cuyo juzgado de origen es el Juzgado Mixto (Sede Matucana) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

6.9

En tal sentido, el proceso judicial iniciado por el Sr. Óscar Ángel Rojas Aliana contra Corporación Mayo S.A.C. tiene como materia la nulidad del despido y otras pretensiones, entre las que figura, como segunda pretensión principal, el pago de beneficios sociales, que comprende a la indemnización por vacaciones no gozadas, conforme se comprueba en las siguientes capturas de pantalla del mencionado expediente judicial:

Figura Nº 02

Figura Nº 0312

6.10

Asimismo, el Poder Judicial cuenta con un Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ13, y

11 Conforme lo disponen la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM. 12 Acta de conciliación, obtenida del https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html. 13https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_ PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1

la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ14, que establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. Por tanto, esas actuaciones están registradas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía15.

6.11

De lo expuesto, se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y el ex trabajador, consignado como afectado en el presente procedimiento administrativo.

6.12

Respecto a la identidad de hechos y fundamentos: Tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, del expediente Nº 10-2020-0-03206-JM-LA-01), como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento del deber de otorgar vacaciones al trabajador oportunamente o si tenía derecho al pago de una indemnización por haber excedido el plazo establecido en la normativa sociolaboral. Se concluye, entonces, que el objeto contencioso que debe dilucidarse en sede judicial, coincide con el del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.13

En ese sentido, se cumplen los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, al existir la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.

6.14

Por lo tanto, corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que la sentencia que resuelve el expediente judicial en trámite tenga carácter de cosa juzgada. Debiéndose poner en conocimiento del órgano jurisdiccional (juzgado de origen del expediente Nº 10-2020-0-03206-JM-LA-01, es el juzgado de origen - Juzgado Mixto (Sede Matucana) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este) lo dispuesto en la presente resolución y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.

6.15

Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.

14https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINIS TRATIVA-000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 15 La Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P, numeral 4.2, establece que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modulo _Atencion_Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE- LIMA, de fecha 12 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 171-2020- SUNAFIL-IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites tengan calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.15 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. – Notificar al Juzgado Mixto (Sede Matucana) de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN MAYO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución N.º 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.

Presidente

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