Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Maquinarias del Sur S.A.C — Res. 253-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0253-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador603-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Maquinarias del Sur S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1412-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha14 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 603-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1412-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15968-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 370-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 174-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de febrero de 2021, notificado el 01 de marzo de 2021, la Autoridad Instructora declara de oficio la prescripción de las tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales y de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, imputando la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

labor inspectiva, con lo que se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 717-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 410-2021- SUNAFIL/ILM-SIRE2, de fecha 11 de junio de 2021, notificada el 14 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,292.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la entrega del certificado de trabajo, a favor del trabajador Luis Héctor Zambrano Julián, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.

1.4

Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 410-2021-SUNAFIL/ILM-SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se ha demandado ante el Juzgado laboral al ex trabajador Luis Héctor Zambrano Julián por indemnización de daños y perjuicios, y se le ha denunciado penalmente ante el Ministerio Publico, por apropiarse ilícitamente de materiales por un valor ascendente a S/ 11,533.55 soles, en abuso de confianza de su cargo como capataz responsable de la operación, coordinación de la logística en obra y ejecución del servicio que la inspeccionada brindaba en su oportunidad a su cliente TECSUR, siendo todo ello advertido de manera posterior a su abandono de trabajo, mediante una auditoría interna, motivo por el cual no se pudo realizar su despido justificado, sorprendiendo ahora que se haya emitido el Acta de Infracción de fecha 25 de enero de 2018, pues no se le puede efectuar pago al ex trabajador por haber incurrido en falta grave, y cuyos procesos siguen en curso, siendo impulsado el proceso penal con un nuevo apersonamiento, cuya documentación se adjunta.

ii. Se ha vulnerado el debido procedimiento y el derecho de defensa de la inspeccionada al no haber ejercido su derecho a presentar descargos del Acta de Infracción e Imputación de Cargos notificados con fecha 01 de marzo de 2021, ni al Informe Final notificado con fecha 26 de abril de 2021, toda vez, que con fecha 25 de junio de 2021, recién se tomó conocimiento de dicha documentación de la casilla electrónica de SUNAFIL debido a la reincorporación progresiva de la inspeccionada luego de la inmovilización obligatoria por la emergencia sanitaria, registrando los datos obligatorios y celular en dicha plataforma como lo señala el Decreto Supremo

003-2020-TR, pues si bien existe el uso obligatorio de la casilla electrónica en virtud del numeral 20.4 del artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019- JUS, no se precisa en el referido D.S. 003-2020-TR, que ocurre cuando el administrado no ha registrado sus datos en la casilla electrónica, y no habiendo sido diligentemente notificado, no solo en la casilla electrónica, sino por alternativas declaradas en su registro de dicha plataforma y que si se han señalado en el artículo 6 del D.S. 003-2020-TR.

iii. La multa impuesta dejaría en liquidación a la inspeccionada, al encontrarse en una crisis financiera, perjudicando sus actividades, afectando a los demás trabajadores, sin haberse evaluado en forma justa los documentos presentados oportunamente, no habiéndose aplicado el principio de razonabilidad, resultando las multas desproporciónales al valor afectado.

iv. Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la resolución apelada, debido a que los Inspectores han vulnerado el principio de legalidad, al contravenir lo señalado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el numeral 7.2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFlL/INII, en la independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, pues ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir con el ejercicio de sus funciones, pues se está llevando un proceso penal por apropiación ilícita ante la Tercera Fiscalía en lo Penal Corporativa de Santa Anita, que a la fecha se encuentra en etapa de investigación, afectándose también el principio de non bis in ídem, al encontrarse en litis los mismo hechos, sujetos y fundamentos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1412-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 410- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:

i. De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas, no siendo óbice de su estricto cumplimiento por parte del empleador, el haber presentado la demanda por daños y perjuicio y/o la denuncia penal interpuesta por la inspeccionada, pues ello no faculta al empleador para dejar de cumplir con sus obligaciones, sobre todo si dichos procesos se encuentran pendientes, no habiéndose presentado sentencias firmes que acrediten la responsabilidad del ex trabajador, por

2 Notificada a la inspeccionada el 31 de agosto de 2021.

ende, al no haber presentado medio probatorio idóneo que acredite el cumplimiento de su obligación, la inspeccionada ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

ii. De las Constancias de Notificación Electrónicas se puede advertir que la imputación de Cargos N° 174-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, junto con el Acta de infracción ha sido debidamente notificada vía casilla electrónica de la inspeccionada el 01 de marzo de 2021, y el informe Final ha sido debidamente notificado vía casilla electrónica de la Inspeccionada el 26 de abril de 2021, fecha en la cual ya resultaba obligatoria esta modalidad de notificación para dichos documentos de los procedimientos administrativos sancionadores de la SUNAFIL, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, resultando evidente que no se ha afectado el debido procedimiento, ni se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

iii. Es responsabilidad de esta Autoridad Administrativa la de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias, así como es la responsabilidad de la inspeccionada, en calidad de empleador, la de cumplir con sus obligaciones sociolaborales a favor de sus trabajadores, a fin de evitar posibles contingencias con la autoridad administrativa de trabajo, no siendo un factor eximente de responsabilidad a efectos de no sancionarla el encontrarse en crisis financiera, sobre todo si su obligación no era de carácter pecuniario, sino el entregar un certificado de trabajado a favor del ex trabajador afectado Luis Héctor Zambrano Julián, por lo que, al haberse evaluado todos los medios de prueba presentados, y al acreditado su incumplimiento ameritaba la imposición de una sanción administrativa.

iv. El numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, protegen la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en el sentido que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, en este sentido no resulta aplicable, ya que esta autoridad administrativa de ninguna manera está interfiriendo con la labor judicial ni su ejercicio de impartir Justicia.

v. Esta entidad no puede determinar su inhibición por cuanto no se cumplen las condiciones siguientes: i) Necesidad objetiva de obtener un pronunciamiento judicial previo, toda vez que al ser los casos sometido a la inspección de trabajo, una comprobación del cumplimiento o no de derechos y obligaciones laborales, no se requiere que el órgano jurisdiccional se pronuncie previamente para determinar la responsabilidad del empleador, y ii) Identidad de sujeto hecho y fundamento, en vista que el fundamento de las pretensiones son indudablemente distintos: uno relativo a la determinación de responsabilidad administrativa sancionable en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y el otro referido a la determinación de la asistencia o no al demandante del derecho reclamado; de igual manera, los sujetos que intervienen son diferentes, en vista que en el procedimiento administrativo sancionador las partes son Administración del Trabajo y el empleador, mientras que en un proceso judicial las partes son el trabajador y el empleador, por lo que tampoco coinciden; no configurándose, consecuentemente, la concurrencia de la triple identidad para que este Despacho pueda inhibirse de conocer los asuntos materia del presente procedimiento sancionador, ni se tiene como vulnerado el principio de non

bis in ídem, por lo que, en consecuencia, no procede lo solicitado por la inspeccionada en este sentido.

1.6

Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1975-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1412-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,292.00 por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1412-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

Sobre la prescripción de la infracción a la labor inspectiva

- Ha pasado 4 años, 1 mes y 6 días aproximadamente desde la fecha 25/01/2018 día de la comparecencia presencial en sede SUNAFIL y en su etapa de actuaciones inspectivas hasta el día 01/03/2021, fecha en la que se notificó vía casilla electrónica el Acta de Infracción N° 370-2018-SUNAFIL/ILM de fecha de emisión de 25/01/2018, precisándose que, según el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que le sean imputados, por ende nunca se suspendió dicho plazo por no darse la notificación del acta de infracción dentro del plazo.

- Los inspectores de SUNAFIL han esgrimido los principios de legalidad y defensa al continuar con la imposición de la multa, siendo que esta infracción leve incurrida en el año 2017 y enero 2018 a la fecha de hoy ya han prescrito; por lo que, se debe declarar lo nulidad de todo lo actuado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva

6.1

El artículo 252 del TUO de la LPAG, específicamente su numeral 252.2, ha establecido el único supuesto de suspensión para el cómputo de plazo de prescripción, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado9” (énfasis añadido).

6.2

En consecuencia, el cómputo de plazo de prescripción opera a los 04 años y sólo se suspende con la iniciación del PAS, lo cual comprende la debida notificación de los hechos imputados. Por tanto, finalizada esa diligencia, si el procedimiento continúa en un estado de inactividad, deberá inmediatamente reanudarse el referido cómputo luego de veinticinco (25) días hábiles.

6.3

Nótese que la suspensión del cómputo del plazo de prescripción que refiere el TUO de la LPAG se configura, únicamente, cuando confluyen factores externos de pausa en el desarrollo del PAS10.

9 El subrayado no es del original. 10 Un ejemplo ilustrativo del mismo es el caso de la situación excepcional originada por la declaración del Estado de Emergencia Nacional por la aparición de la Covid-19, en cuyo contexto, la inactividad de las entidades obedeció a la imposibilidad de que sus servidores acudan a prestar servicios, dado el aislamiento social obligatorio a que hace referencia el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y la restricción a la libertad de tránsito, determinada por el artículo 3º de la citada disposición normativa.

6.4

En este sentido, para el inicio del cómputo del plazo, cabe tener en cuenta que, mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL”, donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente:

“A efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción.

1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora.

2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica. (…)”

6.5

Por su parte, respecto al término del cómputo del plazo objeto de análisis, corresponde traer a colación lo expuesto por el jurista Gallardo Castillo, quien de manera ilustrativa refiere que “(…) el día final del cómputo viene determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora, no por la fecha en que se expide ésta última” (énfasis añadido).

6.6

Esta interpretación es conforme con la estructura propia del PAS11, en el cual el legislador exige la notificación de la resolución de sanción para la conclusión del procedimiento, en cuyo trámite, necesariamente, se articula la facultad sancionadora del Estado y sus límites, entre los cuales destaca el plazo de prescripción.

6.7

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de labor inspectiva, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción

11 Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

se hubiera cometido y el plazo de prescripción se hubiese iniciado. A consideración de esta Sala, la infracción derivada del incumplimiento de la medida de requerimiento se configuró el 25 de enero de 2018, fecha de término dictada por los inspectores y que coincide con la fecha de elaboración del Acta de Infracción, no siendo pertinente el análisis de la configuración de la infracción leve, frente a la cual ya se agotó la vía administrativa.

6.8

Así las cosas, desde el 25 de enero de 2018 (fecha de verificación de medida inspectiva de requerimiento), hasta la notificación de la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 410-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2), el 14 de junio de 2021, se tiene que el procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado en un plazo de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, es decir, dentro del plazo de prescripción antes precisado.

6.9

En consecuencia, al día final del cómputo determinado por la fecha en que tiene lugar la notificación válida de la resolución sancionadora con la que se determina el plazo para el computo de la prescripción, no había operado el plazo de prescripción de la facultad sancionadora, regulada en el TUO de la LPAG. Por consiguiente, no corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Relaciones laborales No cumplir con acreditar la entrega del certificado de trabajo, a favor del trabajador Luis Héctor Zambrano Julián Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

LEVE S/ 954.50

Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

S/ 9,337.50

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1412-2021- SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 603-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1412-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN MAQUINARIAS DEL SUR S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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