| Resolución N° | 0097-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 033-2016-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA |
| Impugnante | Corporación Lindley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 664-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 033-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en el extremo en el que solicita la prescripción de la actividad sancionadora, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos y declarar la prescripción del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 033-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, dejándose sin efecto la sanción impuesta a la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, dejándose a salvo el derecho del trabajador para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY .S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0128-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 490-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (4) infracciones a la normativa sociolaboral calificadas como muy graves, según el siguiente detalle:
N° Infracción Base Legal Conducta
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (subgrupos Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, y Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC) (todos), Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (todos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
Muy grave 28.10 del RLGIT El incumplimiento de las disposiciones relacionadas a condiciones de seguridad, de conformidad con el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT se califica como una infracción grave; sin embargo, dado que dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo, corresponde calificarlo como una infracción Muy grave. Muy grave 28.10 del RLGIT El incumplimiento de las disposiciones relacionadas en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, de conformidad con el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT se califica como infracción grave; sin embargo, dado que dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo, corresponde calificarlo como una infracción Muy grave. Muy grave 28.10 del RLGIT El incumplimiento de las disposiciones relacionadas en materia de supervisión, calificada como una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT se califica como una infracción grave; sin embargo, dado que dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo, corresponde calificarlo como una infracción Muy grave. Muy Grave 28.10 del RLGIT El incumplimiento de las disposiciones relacionadas a formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, es calificada como una infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo al numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT; sin embargo, dado que dicho incumplimiento es causa del accidente de trabajo, corresponde calificarlo como una infracción Muy grave.
Mediante Proveído s/n del 29 de marzo de 2016, notificado el 31 de marzo de 2016, la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana remitió
a la impugnante el Acta de Infracción y dio inicio al procedimiento sancionador, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para la formulación de los descargos que estimen pertinentes.
Recibidos los descargos, la Sub Intendencia de Resolución emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 22 de junio de 2016 a través de la cual multó a la impugnante por la suma de S/ 13,825.50 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con garantizar las condiciones de seguridad en la línea 132 a la fecha del accidente ocurrido al señor Roberto Espejo Pasión, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 5 UIT = S/ 19,750.00 soles (reduciéndose ésta al 35% del monto: equivalente a S/ 6,912.50)
- MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no garantizar una supervisión efectiva de las labores desarrolladas en el proceso de la actividad productiva “cambio de formato”, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 5 UIT = S/ 19,750.00 soles (reduciéndose ésta al 35% del monto: equivalente a S/ 6,912.50)
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución de Sub Intendencia contraviene los principios de Legalidad, Jerarquía y Probidad: convalidó un procedimiento inspectivo donde se carecía de competencia material.
ii. La resolución de Sub Intendencia contraviene el principio de legalidad al convalidar un procedimiento donde se carecía de competencia funcional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 242-2016-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de septiembre de 2016, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por considerar que la autoridad de primera instancia no aplicó la sanción vigente al momento de la comisión de la infracción así como la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en dicho momento, disponiendo que la autoridad de primera instancia realice
diligencias complementarias a fin de verificar, entre otros, si la causa del accidente de trabajo causó la invalidez permanente del trabajador afectado.
Mediante proveído del 09 de diciembre de 2016, la Sub Intendencia de Resolución 3 dispuso que el equipo inspector de trabajo comisionado analice y precise si el accidente de trabajo ocasionó la invalidez permanente parcial o total del trabajador afectado, y si generó más de treinta (30) días naturales de incapacidad para el trabajo, otorgándose un plazo máximo de diez (10) días hábiles para tal fin.
Mediante “Informe de Actuaciones y Diligencias Complementarias” elaborado por los Inspectores de Trabajo el 11 de enero de 2017, se concluyó lo siguiente:
“No se puede establecer si el accidente de trabajo ocurrido al señor Roberto Espejo Pasión el día 10.12.2012, en el centro de trabajo de la empresa Corporación Lindley S.A., le ocasionó invalidez permanente parcial o total y si el accidente de trabajo originó más de treinta (30) días naturales de incapacidad para el trabajo”
Recogiéndose los detalles del referido informe en el proveído de fecha 16 de enero de 2017, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 y notificado a la impugnante así como al trabajador afectado.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, la impugnante presentó un escrito de descargos y solicitó la nulidad del proveído de fecha 16 de enero de 2017, por considerar que éste contravenía el debido procedimiento, la LGIT y los principios de legalidad y de tipicidad, afectando el derecho de defensa de CORPORACIÓN LINDLEY S.A. al considerar documentación presentada fuera de las actuaciones inspectivas y por el trabajador, siendo que este último no es parte del procedimiento sancionador; solicita además la nulidad del Acta de Infracción, por considerar que contraviene los principios de Legalidad, Jerarquía y Probidad, entre otros.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 208-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3, del 17 de julio de 2017, la autoridad sancionadora emitió un nuevo pronunciamiento, sancionando con la suma de S/ 21,900.00 (Veintiún mil novecientos con 00/100) a la impugnante por haber incurrido en tres (3) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en los siguientes términos:
Tomando en consideración los datos contenidos el “Informe de Actuaciones y Diligencias Complementarias” y discrepando de las conclusiones del mismo, por considerar que los descansos médicos reseñados advierten de la real condición del trabajador afectado.
Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2017, la impugnante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente
i. Señala irregularidades en el Acta de Infracción que la Sub Intendencia pasó por alto, afectando el debido procedimiento.
ii. Reitera el pedido de la falta de competencia material, señala que la resolución de Sub Intendencia, así como el Acta de Infracción contravienen los principios de Legalidad, Jerarquía y Probidad
iii. Señala nuevamente que la inspección carece de competencia funcional, añadiendo que la resolución de Sub Intendencia contravino el principio de Legalidad la convalidar las actuaciones de una inspectora auxiliar sin competencia.
iv. Argumenta que las actuaciones complementarias realizadas afecta el debido procedimiento, al incluirse hechos ajenos al Acta de Infracción, emitiéndose un proveído de manera irregular y adoptándose un criterio pese a una conclusión distinta presentada por los inspectores de trabajo.
v. Finalmente, señala que se imputa la comisión de la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pese a que los inspectores de trabajo, en el informe de actuaciones complementarias, concluyen que no se puede acreditar el supuesto de hecho de dicha infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 20212, la Intendencia Metropolitana de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/ILM3.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 813-2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 01 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la inspeccionada el 30 de abril de 2021, ver fojas 238 del tomo II del expediente sancionador. 3 Ver fojas 240 y siguientes del tomo II del expediente sancionador 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 664-2021-
SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 21,900.00 por la comisión de tres (03) infracciones, tipificadas como MUY GRAVES en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes argumentos:
− Inaplicación de las normas referentes a la prescripción de infracciones, contenidas en el artículo 51 del RLGIT y el artículo 252 del TUO de la LPAG.
− Inaplicación de las normas referentes a la caducidad para la resolución de los procedimientos sancionadores, de acuerdo con el artículo 53.4.2 del RLGIT y el artículo 259 del TUO de la LPAG.
− Aplicación errónea del artículo 28.10 del RLGIT, en base a las conclusiones del “Informe de Actuaciones y Diligencias Complementarias” elaboradas por los Inspectores de Trabajo.
− Inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo y sancionador, al convalidarse la falta de competencia material de la inspección de trabajo, así como la falta de competencia funcional de la inspección de trabajo, e incluirse hechos ajenos al Acta de Infracción.
En esa línea argumentativa, la impugnante solicita que el Tribunal de Fiscalización Laboral excluya la propuesta de sanciones contra CORPORACIÓN LINDLEY S.A., solicitándose audiencia a fin de informar oralmente la posición de la empresa, de conformidad con el numeral 1.2 del artículo IV y el numeral 3 del artículo 177 del TUO de la LPAG
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta inaplicación de la normativa referida a la prescripción de infracciones y al debido procedimiento por parte de la resolución impugnada
De la revisión del recurso de revisión, presentado el 20 de mayo de 2021 en contra de la Resolución de Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/ILM, se observa que la impugnante aduce que “…la Intendencia yerra al inaplicar el artículo 51 de la RLGIT y el artículo 252 del TUO de la LPAG al caso concreto, convalidando las infracciones señaladas por la Sub Intendencia”9.
Sobre el particular, a fojas 1 del expediente inspectivo se encuentra la Orden de Inspección N° 0128-2016-SUNAFIL/ILM del 06 de enero de 2016, a través de la cual se dispuso el inicio de acciones inspectivas en las instalaciones de la impugnante, detallándose las materias objeto de la inspección así como anexándose la denuncia presentada por el señor Roberto Espejo Pasión el 28 de diciembre de 2015, haciendo referencia a un accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2012:
Las actuaciones inspectivas concluyeron con el Acta de Infracción N° 490-2016 del 23 de febrero de 2016, en cuya sección III (Hechos verificados) se señala que el accidente del señor Roberto Espejo Pasión ocurrió el 10 de diciembre del 2012 a las 21:05 horas, de acuerdo al registro de accidentes de trabajo de la impugnante.
Tal y como se detalló líneas arriba, el inicio del procedimiento administrativo sancionador —a través de la notificación del Acta de Infracción N° 490-2016 y el
9 Página 8 del recurso de revisión.
Proveído s/n de fecha 29 de marzo de 2016— se dio recién el 31 de marzo de 2016, cuando se remitieron a la impugnante los documentos antes mencionados, emitiéndose la sanción a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2016- SUNAFIL/ILM/SIRE3 del 22 de junio de 2016 (notificada a la impugnante el 21 de julio de 2016).
Tal y como se reseñó en los antecedentes, la referida resolución de Sub Intendencia fue declara nula mediante Resolución de Intendencia N° 242-2016-SUNAFIL/ILM del 16 de septiembre de 2016 y notificada el 03 de noviembre del mismo año, emitiéndose una nueva resolución de sanción a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3 del 17 de julio de 2017 (notificada el 02 de agosto de 2017) y apelada el 23 de agosto de 2017 por la impugnante.
Es recién a través de la Resolución de Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/ILM del 28 de abril de 2021 (y notificada el 30 de abril de 2021) que se absolvió el recurso de apelación, observándose estas actuaciones procedimentales en la línea de tiempo que se grafica a continuación:
Como es de conocimiento, mediante Decreto Supremo N° 015-2017-TR10 se modificó el artículo 51 del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.11
10 “Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo”, publicado el 06 de agosto de 2017 en el diario oficial El Peruano. 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los 06.01.2016 (Orden de inspección)
(Accidente laboral del señor Roberto Espejo Pasión) 31.03.2016 (Notificación del Acta de Infracción) 03 años, 03 meses, 21 días 02.07.2017 (Notificación de la RSI N° 208-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3 23.08.2017 Presentación del recurso de apelación Plazo de 15 d.h. para resolver la apelación 25 d.h. de paralización 19.10.2017 02 años, 05 meses, 05 días Suspensión de plazos del 24.03.2020 al 29.06.2020 30.04.2021 (Notificación de la RI N° 664-2021-SUNAFIL/ILM 10 meses, 01 día
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio referido a la prescripción administrativa, señalándose a respecto el siguiente acuerdo:
“El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.”
En esa línea, el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección de Trabajo”, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061- 2019-SUNAFIL, publicó mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL un listado inicial de criterios, destacándose para el presente caso el Tema N° 01 – Cómputo del plazo de prescripción relacionado al Sistema de Inspección del Trabajo, que puntualiza que el Título III del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° ° 019-2006-TR, no contiene un único tipo de infracciones, sino que se regulan diversas infracciones entre las que se cuentan las permanentes, precisando que:
(…) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción:
efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.
1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. (…) ”
A consideración de esta Sala, se advierte que la tipificación propuesta por el Inspector de Trabajo y confirmada por la autoridad sancionadora, esto es, el “…incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador…” se configura como una infracción instantánea, por lo cual el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha del antijurídico, esto es, el 12 de diciembre de 2012.
Es importante tener presente que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-202012 se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación, “…del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.”, disponiéndose a través del artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-202013, la suspensión “…del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.” El plazo del Decreto de Urgencia N° 029-2020 fue posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia No. 053-202014 y el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM15, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020.
12 Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 13 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 14 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 15 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en
En esa línea argumentativa, la SUNAFIL a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL (publicada el 24 de marzo de 2020), dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de publicada la referida resolución; prorrogándose dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020-SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 29 de junio de 2020.
En ese sentido, tal y como se observa en la línea de tiempo graficada en el apartado 6.6, desde la ocurrencia del accidente de trabajo hasta el inicio del procedimiento sancionador, transcurrió un plazo de 03 años, 03 meses y 21 días, el cual se vio suspendido con el inicio del procedimiento administrativo sancionador16 y se reinició luego de transcurridos 25 días hábiles sin actividad procedimental, luego de la culminación del plazo que tenía la Intendencia Regional para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Por ello, de la revisión efectuada, se advierte que, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, ya se encontraba prescrita la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, por lo que correspondía declarar de oficio la prescripción del procedimiento administrativo sancionador por parte de la autoridad sancionadora, de conformidad con lo señalado en el punto 7.3
el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053-2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.
de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL:
Por consiguiente, corresponde a esta Sala que revoque lo resuelto en la resolución impugnada en relación a dicho período, dejándose a salvo el derecho del trabajador para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, en tanto la prescripción sólo incide en la facultad de la autoridad administrativa para imponer la sanción correspondiente.
De igual modo, al declararse prescrita la acción, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión por la impugnante.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17. (el énfasis es nuestro)
17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175- 2007-HC/TC, entre otros)". (…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“…no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”
acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 033-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, en el extremo en el que solicita la prescripción de la actividad sancionadora, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 664-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos y declarar la prescripción del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 033-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, dejándose sin efecto la sanción impuesta a la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 208-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE3.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, dejándose a salvo el derecho del trabajador para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY .S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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