Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Lindley S.A — Res. 542-2021

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0542-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador59-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Lindley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1088-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha15 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION LINDLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021. Lima, 15 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 59-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 4

27 “Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de: a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves. b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves. c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves. La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23152-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2223-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (sub materia: Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS) y Bonificación no remunerativa (sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 44-2020-SUNAFIL/ILM/AI, de fecha 13 de enero de 2020 , notificado junto con el Acta de Infracción el 3 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 661-2020-SUNAFIL/ILM/A12, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 115-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 27 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00 por haber incurrido, entre otros, en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar en forma íntegra la remuneración vacacional (que incluya el promedio semestral de horas extras) correspondiente a los periodos 2015-2016, 2017-2018 ,2018 y 2019 (trunco), a favor del ex trabajador Néstor Antonio Pérez Lozano, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndole una multa ascendente a S/.9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se vulneró el principio de legalidad, toda vez que la Autoridad Instructora decidió adecuar la tipificación de la infracción referida a la compensación por tiempo de servicios al numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, cuando debió devolver el Acta de Infracción al inspector a cargo para que subsane la incorrecta tipificación. Lo que es más grave, la Autoridad Instructora modificó el contenido mínimo del Acta de Infracción que establece el literal d) del artículo 54 del RLGIT.

ii. La Autoridad Instructora excedió el plazo establecido para emitir el Informe Final, lo cual fue aceptado por la resolución apelada, precisando que no se puede atribuir una arbitrariedad el excederse del plazo para emitir el pronunciamiento de dicha Autoridad, lo cual no resulta estar autorizado por la norma, lo que vulnera el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; más aún, si el Tribunal Constitucional establece el derecho al plazo razonable lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que no se detalló una justificación, vulnerando el debido procedimiento que trae consigo la nulidad del Informe Final y todo lo actuado.

iii. Al acoger las sanciones por las infracciones imputadas, estaría vulnerando el principio de non bis in ídem procedimental, ya que en paralelo al presente procedimiento sancionador, existe otra, investigación por las mismas

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

materias y trabajador afectado, conforme se desprende de la Orden de Inspección N° 13300-2018-SUNAFIL/ILM (pendiente de emitir Resolución de Sub Intendencia). El presente procedimiento se generó a consecuencia de un pedido del inspector del trabajo al haber omitido ordenar la subsanación de las infracciones al extender la medida de requerimiento. En respuesta a ello, la resolución apelada sostiene que dicho principio no fue vulnerado en tanto que, no sólo debe existir la identidad de sujeto, hecho y fundamento, sino también una sanción administrativa.

iv. La resolución apelada adolece de motivación defectuosa, ya que no se pronuncia sobre el argumento del escrito de descargos en contra del Informe Final sobre la falta de motivación, así como la falta de investigación del inspector del trabajo, sino que se limita a señalar que el Acta de Infracción contiene los hechos constatados, la calificación de la infracción, la graduación y la sanción propuesta. El único sustento de la decisión es la investigación que habría realizado el Inspector del Trabajo en un procedimiento inspectivo diferente; sin embargo, este procedimiento no se puede sustentar en una investigación anterior, además de que la primera inspección aún no concluye.

v. El Informe Final tiene como cierto que el ex trabajador Néstor Antonio Pérez Lozano realizó trabajo en sobretiempo; más aún, si dicha conclusión se extrajo de una Orden de Inspección distinta a la que generó la presente investigación, y que, todavía no cuenta con resolución sancionadora que determine responsabilidad en la comisión de infracciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 115-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE2 por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto de la nulidad, no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir un acto administrativo, debiendo tener presente que aquella contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones inspectivas, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento administrativo sancionador, a través de los órganos competentes.

ii. Respecto de lo señalado por el sujeto inspeccionado, en el presente caso, el Acta de Infracción tipificó en forma errónea el supuesto de hecho referido al pago de la

2 Notificada a la impugnante el 12 de julio de 2021.

compensación por tiempo de servicios, por lo que la autoridad instructora bajo los alcances de las reglas antes citadas procedió en forma válida y legal a la adecuación del tipo en la Imputación de Cargos N° 44-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 13 de enero de 2020, sin necesidad de devolver el Acta de Infracción al inspector a cargo fin de ser subsanada, en aras de no entorpecer o demorar la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

iii. Respecto de los plazos legales previstos para la emisión del Informe Final en el caso de autos, ello no implica que esta Intendencia tenga que declarar la nulidad de lo actuado en este procedimiento en tanto en el supuesto de que la Administración se excediera del plazo para cumplir un acto a su cargo, como el que se ha hecho mención, ello no queda afecto de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo, sin embargo, la LGIT y el RLGIT no prevén dicha consecuencia ante el exceso de plazo. Además, esta circunstancia tampoco genera que la autoridad instructora se quede imposibilitada de continuar con el trámite del procedimiento, en su fase Instructora, ya que razones de orden público no la eximen de emitir el Informe Final, pese al incumplimiento del plazo. Así, debe aclararse que si lo que se buscaba era corregir algún defecto de trámite por infracción a los plazos legales, la vía adecuada para ejercerlo era con la interposición de una queja por defecto de tramitación, y no a través de este recurso impugnativo, a fin de que se adopten las medidas correctivas pertinentes en caso de demostrarse que se vulneró su derecho al plazo razonable. Por lo demás, carece de asidero la vulneración a alguno de los derechos invocados por la inspeccionada, en tanto éste no es el cauce procedimental para dilucidarlo.

iv. Respecto al principio de non bis in ídem, no hubo pronunciamiento respecto a las materias compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones por no haber sido consideradas al extenderse la medida inspectiva de requerimiento; pues concluyó con la emisión del Acta de Infracción N° 3341-2018-SUNAFlL/ILM, que propuso sólo multa por la comisión de la infracción referida a no pagar las horas extras al trabajador afectado, además de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Es recién en el Acta de Infracción, la que dio mérito al inicio del presente procedimiento, en la que se determinaron infracciones relacionadas con el no pago de beneficios sociales (gratificaciones, bonificaciones extraordinarias, compensación por tiempo de servicios y vacaciones) al no considerar en su cómputo el promedio semestral de las horas extras; por ende, no se cumpliría con la identidad de sujetos, hechos y fundamentos que exige el principio de non bis in ídem, incluso en su vertiente procesal.

v. Respecto lo señalado en el resumen del recurso de apelación, se desprende que la autoridad sancionadora dejo constancia que la inspeccionada dedujo causal de nulidad contra el Informe Final por falencias en la motivación; no obstante, también indicó que no se habría señalado qué es lo que se habría incumplido que amerite declarar la nulidad por las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

vi. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en ningún modo se puede concluir que la sanción impuesta por la autoridad sancionadora afectó el Principio de Presunción de Inocencia, en tanto los descargos efectuados contra el Informe Final no desvirtuaron la comisión de las infracciones en materia de relaciones laborales. Como consecuencia de ello, la orden contenida en la medida inspectiva de requerimiento era exigible a fin de restablecer la legalidad que se vio alterada por las faltas administrativas cometidas por la inspeccionada en

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

perjuicio del ex trabajador: Néstor Antonio Pérez Lozano. Por ende, no resulta aplicable el criterio señalado en la Resolución de Sub Intendencia N° 209-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE1.

vii. Respecto a la sanción impuesta, se aprecia que fue en el año 2019 cuando se detectó la comisión de las infracciones en materia de relaciones laborales debido a que se extendió la medida inspectiva de requerimiento, cuyo acto permite comprobar con certeza la comisión de los incumplimientos; por lo que la multa impuesta tuvo como UIT para su cálculo la del año 2019; en tal sentido, el monto determinado se encuentra correctamente calculado.

1.6

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1088- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001506- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION LINDLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1088-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 35,910.00, por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

8 Iniciándose el plazo el 13 de julio de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION LINDLEY S.A.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

De la declaración de improcedencia de la nulidad

- Tanto el Acta de Infracción como el Informe Final de Instrucción deben ser calificados como actos administrativos, por tanto no es correcto que la Intendencia señale que la nulidad no puede ser aplicada.

- La falta de pago de un derecho económico laboral -como vacaciones anuales- debería tipificarse en el numeral 24.4. Es decir, no estamos ante un supuesto en que el empleador haya negado el disfrute del descanso vacacional o no lo haya reconocido a quien sí cumplía con los requisitos para ello, que es en esencia, la lógica a la que se remite el numeral 25.6 del RLGIT.

- Existe una demora irrazonable en la emisión y notificación del Informe Final lo que implica la nulidad de todo lo actuado, pues supone afectación al principio de interdicción de la arbitrariedad.

De la vulneración del principio non bis in ídem

- Es la segunda oportunidad en la que LINDLEY es fiscalizada por la misma materia, en tanto se aprecian dos procedimientos que cumplen la triple identidad, sin embargo, la Resolución de Intendencia señala que, si bien hay dos procesos en curso sobre las mismas materias, el non bis in ídem requiere necesariamente que ya se haya “sancionado" en uno de ellos, lo que considera erróneo.

De la vulneración al principio de motivación

- La Resolución de Sub Intendencia no cumplió con el deber de motivar las razones por las que acoge lo establecido en el Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción cayendo en el supuesto de motivación defectuosa, afectando así el derecho a la defensa. - El único fundamento de la Intendencia para ratificar la decisión apelada es que las infracciones detalladas en el Acta de Infracción se derivan de la supuesta investigación que habría realizado el Inspector de Trabajo en procedimiento inspectivo diferente. Esto hace indiscutible que en el presente procedimiento no existió una motivación que sustente claramente las infracciones que se le pretenden imputar a LINDLEY.

Del Concurso de Infracciones

- La Resolución de Intendencia considera una sola conducta como generadora de varias sanciones simultáneas contrariando el principio de concurso de infracciones, debido a que no se aplica una sola sanción que englobe los supuestos tres (3) incumplimientos tipificados en el artículo 24.4. del RLGIT, que guardan relación con el pago íntegro de la CTS, pago íntegro de las Gratificaciones Legales y pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones legales de julio y diciembre.

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

De la Medida de Requerimiento

- La empresa mantuvo en todo momento una conducta colaborativa, se acudió a las comparecencias (04.01.19 y 14.01.19) de modo que no se puede predicar que haya existido una intención de bloquear o frustrar las actuaciones inspectivas. El incumplimiento de la medida de requerimiento no puede sin más ser considerada una infracción, pues al momento de su emisión aún opera la presunción de inocencia a favor de la Empresa.

Del cálculo de la multa en base a UIT del 2018

- Las multas deberán ser calculadas sobre la base de la UIT del año 2018, fecha en que se cometió la infracción y no desde la fecha en que se constató la falta, como se indica en la Resolución; ello a fin de no vulnerar el principio de irretroactividad.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10 pudiendo incluso “solicitar la nulidad

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11 .

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

6.6

Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

218.2

El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Sobre la naturaleza del Acta de Infracción

6.8

El artículo 16 de la LGIT señala que las Actas de Infracción se extienden “en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador”, añadiendo que “los hechos constatados (…) se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en su defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden aportar los interesados” (énfasis añadido).

6.9

Precisamente una norma reguladora la constituía la entonces vigente Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, con los alcances referidos en el numeral 6.1 de la presente resolución, por lo que es importante identificar las consecuencias de la vulneración de los principios generales del derecho administrativo en el Acta de Infracción.

6.10

Si bien un sector de la administración considera al Acta de Infracción como un acto de administración12, esta Sala considera que los alcances del Acta de Infracción exceden el concepto de mero acto de trámite con el que se le pretende clasificar; por el contrario, sus alcances vinculan la actuación de la administración en etapas posteriores siguientes (el procedimiento instructivo mismo), formulándose la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción (inicio y fin del procedimiento instructivo) de acuerdo a la propuesta de incumplimientos y a las actuaciones que durante la etapa inspectiva se realicen.

6.11

En base a ello, es consecuente considerar al Acta de Infracción como un acto administrativo de trámite13, pasible de ser impugnado sólo en aquellos casos en los cuales este determine “la imposibilidad de continuar el procedimiento” o produzca indefensión, según lo prescribe el numeral 2 del artículo 217 del TUO de la LPAG. Sobre el criterio de causar indefensión, se entiende por éste a “aquellos actos que aún sin tener la cualidad de definitivo, coloquen al administrado en una imposibilidad de

12 Sobre el particular, la Resolución de Intendencia N° 085-2015-SUNAFIL/ILM del 30 de marzo de 2015, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, señala en el fundamento 8 que “…la naturaleza de las Actas de Infracción no es la de un acto administrativo, por el contrario, son actos de administración, consistentes en manifestaciones o declaraciones, expresiones intelectivas de voluntad, conocimiento, opinión recomendación, juicio, deseo, etc., formando gran parte de las piezas procesales de los expedientes administrativos, considerándose actos no productores de efectos jurídicos directos, pudiendo ser medidas de prueba que la administración produzca durante el procedimiento: Pericias, declaraciones testimoniales, producción de pruebas, actas documentales o instrumentales, etc.”. 13 Similar posición se planeta, por ejemplo, en los fundamentos 6 al 12 del precedente administrativo sobre nulidad de oficio de actos administrativos emitidos dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 002-2019-SERVIR/TSC y publicada el 8 de septiembre en el diario oficial El Peruano.

defenderse de otro modo”14. En similar sentido, se señala que esta situación se presenta:

“Aquellos actos intermedios que ora impidan a los sujetos afectados adquirir la condición de interesados (piénsese, por ejemplo, en la negativa de la Administración a admitir la personación del titular de un interés legítimo vinculado al objeto del procedimiento), ora liquiden o limiten el ejercicio de los poderes instrumentales que a los mismos asisten en el seno del iter administrativo (impidiendo el acceso a un determinado documento, reduciendo el plazo previsto para la presentación de alegaciones, rechazando la práctica de una prueba, omitiendo el trámite de audiencia, entre otras hipótesis)”15.

6.12

Por ello, tal y como lo establece un sector de la doctrina:

“Lo relevante para determinar el carácter impugnable o inimpugnable de manera separada de un acto de trámite no se deriva de su situación en el procedimiento administrativo, sino exclusivamente de la magnitud de sus efectos perjudiciales que pueda producir en alguno de los participantes en el citado procedimiento (…) un acto administrativo de trámite puede tener dimensiones diferentes según se enjuicie desde la perspectiva de uno u otro destinatario”16.

6.13

A consideración de esta Sala, la indefensión que ocasiona un Acta de Infracción que se aparta de los principios generales del derecho administrativo trasciende a todas las actuaciones posteriores de la administración. Tal y como lo señala la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”17, la autoridad instructora debe de dar inicio al procedimiento sancionador “al emitir y notificar la imputación de cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación y comprobatorias”. (literal b del artículo 6.4.1.4 de la Directiva); es decir, si durante el procedimiento inspectivo la omisión de actuaciones probatorias o el apartamiento de alcances legales impacta en la calificación de las conductas, tal error o apartamiento trasciende todo el procedimiento instructivo y posterior procedimiento sancionador.

6.14

Este criterio, es concordante con la postura señalada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 02698-2012-AA/TC, en cuyo fundamento 17, al señalar que “dichas actas no están exentas del deber de motivación de los actos administrativos, así como de la ponderación de todas las pruebas aportadas, pues precisamente dan inicio al procedimiento administrativo sancionador en ciernes, siendo que la decisión tomada por la autoridad laboral traerá como consecuencia la imposición de sanciones administrativas y pecuniarias. Dicha inspección debe estar dotada de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en términos constitucionales”. Nótese que esta propuesta es coherente con la referencia al Título Preliminar del TUO de la LPAG antes referido, entendiéndose que el procedimiento

14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 202. 15 CIERCO SEIRA, César. “La participación de los interesados en el procedimiento administrativo” EN: Publicaciones del Real Colegio de España. Bolonia; citado por DANÓS ORDOÑEZ (2007). 16 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. (2007). “La impugnación de los Actos Administrativos de Trámite en el Procedimiento Administrativo y la Queja”. EN: Revista Derecho y Sociedad, N° 28, 267 - 271. 17 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

administrativo (y en general la actuación de la administración) debe encontrarse regulada por los principios contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, así como bajo los alcances de la norma, según la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1272.

6.15

Nótese que la postura de asumir al Acta de Infracción, como un acto administrativo de trámite es compatible con el respeto a los principios contenidos en el TUO de la LPAG (así como con el cambio de criterio supletorio a normativo), así como con la posibilidad de declarar su nulidad, tal y como se establece en el Lineamiento N° 013-2008 del 30 de octubre de 2008, denominado “Lineamiento que establece los criterios técnicos en la declaración de nulidad de las Actas de Infracción”, el cual faculta a declarar la nulidad de oficio de las Actas de Infracción en los supuestos señalados en numeral 6.2 del citado lineamiento, estableciéndose en el numeral 6.1 del mismo que “el Subdirector, Director de Inspección Laboral o las Autoridades Administrativas que hagan sus veces, aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título I y Capítulo I del Título III de la Ley N° 27444, en lo que resulte aplicable”. El capítulo II está referido a la nulidad de los actos administrativos (y sus causales), y el capítulo I del Título III a las disposiciones generales del procedimiento administrativo; una causal de nulidad, a la luz del artículo 10 del TUO de la LPAG, contenido en el capítulo II del Título Primero, es precisamente la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

6.16

En ese sentido, en tanto el Acta de Infracción constituye un acto de administración interna, sujeto al cumplimiento de los principios ordenadores del procedimiento administrativo y en general a los contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo, señalada en el numeral precedente (6.2) y que a continuación se cita:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. (El énfasis es añadido).

6.17

En el caso materia de autos, la impugnante alega vicios en el Acta de Infracción, al haberse tipificado la infracción por falta de pago de vacaciones con el numeral 25.6 del RLGIT, como infracción muy grave, cuando debería tipificarse con el artículo 24.4, pues considera que no se encuentra en un supuesto de haber negado el descanso vacacional, sino que, se encuentra ante la conducta de, como empleadora, no haber “calculado correctamente” el monto de pago de un beneficio y a partir de ello no realizar el pago íntegro, aspecto que se evaluará a continuación.

Sobre el examen de tipicidad de las infracciones calificadas como muy graves

6.18

De conformidad al principio de tipicidad, regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG18, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.19

Ahora, respecto del Principio de Tipicidad o Taxatividad el Tribunal Constitucional considera como una de las manifestaciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones (que definen sanciones) estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal. El criterio del Tribunal Constitucional es, en ese sentido, el de considerar que la tipicidad constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta.

6.20

En el caso en particular se evidencia que la infracción propuesta en el punto V del Acta de Infracción (Cuadro de Multas) fue porque “El sujeto inspeccionado no acreditó el pago íntegro del descanso vacacional anual (que incluya el promedio de las horas extras) de los periodos 2013-2014, 2015-2016, 2017-2018 y 2018-2019 (periodo trunco) incluidos intereses legales a favor de Néstor Antonio Pérez Lozano, la misma que se encuentra contenida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT que establece “Son infracciones muy graves (...)El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general”.

6.21

Así, verificado el tipo infractor se evidencia que éste sanciona el comportamiento de no haber cumplido con las disposiciones relacionadas, entre otras, al descanso vacacional. En tal sentido esta Sala considera que no se trata de un error de cálculo, como pretende justificar la impugnante su incumplimiento, por el contrario, pese haber sido advertido, la impugnante no cumplió con el pago íntegro del descanso

18 Artículo 248° del TUO de la LPAG “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. (…)”.

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

vacacional a favor del trabajador afectado, por lo que dicha conducta se encuentra correctamente determinada en el tipo legal sancionado.

6.22

Por las consideraciones expuestas, no se acoge este extremo del recurso de revisión.

Sobre los vicios de nulidad

6.23

De otro lado la impugnante sostiene que existe vicio de nulidad debido a la demora irrazonable en la emisión y notificación del Informe Final, vulnerándose debido procedimiento. Al respecto , se debe dejar constancia que ésta Sala no justifica ningún acto de dilación en el trámite del procedimiento; sin embargo, también cabe precisar que el cumplimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, en atención al orden público no lo eximen de sus obligaciones. En ese sentido, si bien se advierte que hubo una demora para emitir el Informe final, ello no constituye causal de nulidad, en la medida que dicha actuación administrativa no tiene un plazo de naturaleza perentoria que sea considerada como causal de nulidad según la ley.

6.24

Lo expuesto, se encuentra establecido el numeral 151.3 del artículo 151 de la Ley N° 2744419, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, la LPAG). Por tanto, no se ha incurrido en ninguna acción arbitraria por parte de la administración en la medida que, se cumplió con notificar el Acta de Infracción y la resolución apelada al inspeccionado, respectivamente, precisándole, mediante tales documentos que podía, de considerarlo pertinente, interponer descargos, dentro del plazo previsto por la ley para estos casos y tal como sucedió en el presente caso el inspeccionado interpuso, contra las resoluciones materia de sanción, recurso de apelación y de esta forma hizo uso de su derecho a la defensa, dentro de un debido procedimiento. Siendo así, no resulta amparable lo argumentado en este extremo de la apelación.

6.25

Por consiguiente, esta Sala en el ejercicio de sus facultades determina que el Acta de Infracción, en los extremos que propone las sanciones, cumple con el contenido

19 Art 151.3 LPAG. 151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo

mínimo dispuesto por el artículo 4620 de la LGIT, así como con el artículo 54 del RLGIT21, y en la Directiva N° 01-2017-SUNAFIL, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, los referidos en el literal b)16 del numeral 7.1.2.222:

“El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico.

20 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal." 21 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.” 22 Literal b) del numeral 7.1.2.2. de la RS N° 171-2017-SUNAFIL 1. Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. 2. La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. 3. Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. 4. Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. 5. La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. 6. La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. 7. La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. 8. La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. 9. La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación”.

6.26

Por las consideraciones expuestas, no se acoge este extremo del recurso de revisión.

Sobre la vulneración al principio del non bis in ídem

6.27

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.28

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

“a) La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

b) La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realiza.

c)Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista

superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición”.

6.29

En este sentido, la impugnante alega la vulneración al principio non bis in ídem, en la medida que tiene dos Ordenes de Inspección en las cuales se le investiga la misma materia; del análisis de los elementos que de manera concurrente deben coexistir para que exista vulneración al principio non bis in ídem se debe establecer si las Ordenes de Inspección N° 13300-2018 -SUNAFIL/ILM y la Orden de Inspección N° 23152-2018- SUNAFIL/ILM fueron materia de la misma investigación generando propuesta de multa por las mismas materias, concluyendo:

a) Identidad de Sujetos: De las Ordenes de Inspección N° 13300-2018 - SUNAFIL/ILM de fecha 19 de noviembre de 2018 y Orden de Inspección N° 23152-2018-SUNAFIL/ILM de fecha 20 de diciembre de 2018, se advierte que las mismas se ejerce contra el mismo sujeto “CORPORACION LINDLEY S.A.”

b) Identidad de Hechos: Al respecto, lo alegado carece de sustento, pues la orden de inspección N° 13300-2018-SUNAFIL/ILM que derivó en el Acta de Infracción N° 3341-2018-SUNAFIL/ILM23 sólo propone sanción por no acreditar el pago íntegro del trabajo realizado en sobretiempo, a diferencia del presente procedimiento administrativo sancionador recaído en la Orden de Inspección N° 23152-2018-SUNAFIL/ILM, que está referida a la imposición de la sanción por incumplimientos de pago íntegro de beneficios sociales como gratificación legal, bonificación legal extraordinaria, CTS y vacaciones en cuyos cálculos no se le incluyó el promedio semestral de horas en sobretiempo realizadas, razón por la cual se presentan hechos distintos

c) Identidad de Fundamentos: Las materias investigadas, que contiene propuesta de multa, contienen una pretensión punitiva que se sustenta sobre diferente conducta y fundamento legal.

6.30

Como se aprecia, no existe identidad de hechos y fundamentos entre la Orden de inspección N® 13300-2018-SUNAFIL/ILM y la Orden de Inspección N° 23152-2018- SUNAFIL/ILM, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

6.31

Asimismo, la Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones

23 Véase a folios 19 del expediente sancionador- Acta de infracción N° 3341-2018-SUNAFIL/ILM

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.32

De lo expuesto, no habiéndose vulnerado el principio de non bis in ídem, no se evidencia su afectación. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración al Principio de Concurso de Infracciones 6.33 Al respecto, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.34

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.35

De acuerdo con Jiménez Alemán24 , la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras

24 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374.

que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

6.36

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad25.

6.37

En el presente caso, se aprecia que las tres conductas infractoras que han sido tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y que fueron sancionadas por separado por el inferior en grado, son netamente independientes la una de la otra, no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada, en ese sentido las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden al no cumplimiento del pago íntegro de gratificaciones, de bonificación extraordinaria, de compensación por tiempo de servicio en que se incluya el promedio de horas extras en cada uno conceptos laborales, de derechos exigibles de manera independiente.

6.38

Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.39

Acorde con la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la revisión de las resoluciones emitidas en segunda instancia por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo a nivel nacional que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; y conforme se ha establecido en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descrita, esta Sala acorde con los pronunciamientos emitidos en casos similares, pasa a revisar las infracciones sancionadas con el tipo legal del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT que impone multa al administrado.

6.40

En el caso del inspeccionado CORPORACION LINDLEY S.A. las instancias inferiores le han impuesto una multa de S/ 35,910.00 (Treinta y cinco mil novecientos diez con 00/100 soles), por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.41

De la revisión de las actuaciones inspectivas se advierte que mediante INFORME 087- 2018- SUPERVISOR 06, de fecha 14 de diciembre de 201626, el Supervisor -Inspector solicita se genere una nueva Orden de inspección ello en razón a que “el Inspector Luis Mechado Aldave, ha emitido el Acta de Infracción, de fecha 19 de noviembre de 2018, respecto a la ORDEN DE INSPECCIÓN N° 13300-2018-SUNAFIL/ILM del sujeto inspeccionado CORPORACIÓN LINDLEY S.A (…) Que, según los hechos constatados del mencionado Informe; en el numeral 4.13, el Inspector comisionado, manifiesta

25 Ídem, 21. 26 Véase a folio 3 del expediente inspectivo

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

“Durante las actuaciones inspectivas de investigación el sujeto inspeccionado, acreditó haber efectuado el pago de la liquidación de beneficios sociales a favor del ex trabajador Néstor Antonio Pérez Lozano, sin embargo, por omisión del suscrito, al momento de extender la Medida Inspectiva de Requerimiento, no se requirió el reintegro del pago de gratificaciones legales de julio y diciembre, reintegro de pago de bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones legales, reintegro del pago de la Compensación por Tiempo de Servicio y de pago descanso vacacional del periodo del 01.04.2014 al 31.07.2018 (periodo de fiscalización), por lo que se solicita la emisión de una nueva Orden de Inspección, dejándose a salvo, el valor probatorio de los actuados en la presenten investigación”.

6.42

En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 04 de enero de 2019, con la finalidad que la impugnante cumpla con acreditar pago íntegro de beneficios sociales como gratificación legal, bonificación legal extraordinaria, CTS y vacaciones, por los periodos que se indica y en cuyos cálculos no se le incluyó el promedio semestral de horas en sobretiempo realizadas. Para el cumplimiento de la misma, otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.

6.43

Cabe precisar que el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 36 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.44

Así, de autos se desprende que la medida de inspectiva de requerimiento, en el presente procedimiento administrativo, se ha emitido como consecuencia de la omisión por parte del inspector comisionado de no haber requerido el reintegro del pago de gratificaciones legales de julio y diciembre, reintegro de pago de bonificaciones extraordinarias de las gratificaciones legales, reintegro del pago de la Compensación por Tiempo de Servicio y de pago descanso vacacional del periodo del 01.04.2014 al 31.07.2018, en una investigación anterior recaída en la Orden de inspección N° 13300-2018-SUNAFIL/ILM, conforme así lo afirma el Supervisor a cargo, en el Informe 087-2018- SUPERVISOR 06, de fecha 14 de diciembre de 2016.

6.45

En esa medida cabe señalar, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la razonabilidad como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

1.4

Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

6.46

Por consiguiente, esta Sala considera que en el caso materia de autos, siendo la medida de requerimiento materia de sanción en una investigación anterior en la cual por omisión del inspector a cargo no se consideraron los reintegros expuestos que deviene del promedio de pago de horas extras, no corresponde en el presente procedimiento administrativo sancionador imponer sanción por dicha infracción, hacerlo constituiría un exceso de punición que vulnera principio de razonabilidad.

6.47

Por las consideraciones antedichas, cabe acoger este extremo del recurso de revisión revocando la multa impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 4 de enero de 2019, en aplicación al principio de razonabilidad.

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

Sobre la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador 6.48 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del procedimiento administrativo del TUO de la LPAG, respecto al principio del debido procedimiento se señala “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.49

Teniéndose establecidos estos alcances, corresponde analizar las presuntas interpretaciones efectuadas por la Intendencia de Lima Metropolitana, según lo expuesto por la impugnante, a la luz de los expedientes administrativos (inspectivo y sancionador) y el recurso de revisión interpuesto contra la resolución impugnada.

6.50

De lo expuesto, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

6.51

Al respecto, de la revisión del recurso de apelación y de la resolución impugnada, se verifica que la Intendencia de Lima Metropolitana evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, conforme se verifica del ítem IV de la Resolución de Intendencia N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM, emitiéndose la resolución mencionada con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan.

6.52

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el cálculo de la multa en base a la UIT

6.53

Al respecto a efectos de determinar el monto base para el cálculo de la multa la misma se expresa de acuerdo al valor de la UIT al momento en que se constató la infracción, ello con arreglo a lo establecido por el artículo 39 de la LGIT 27.

6.54

En esa medida cabe señalar, que a efectos de determinar en qué momento el inspector actuante comprueba la existencia de infracción, podemos señalar que conforme a lo establecido en el artículo 14 de la LGIT “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”. De lo que se infiere que el inspector constata y toma pleno conocimiento de la ilegalidad de la conducta al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento, la que se exige el cumplimiento de la norma.

6.55

En el presente caso, como producto de la constatación de la infracción se extendió la medida de requerimiento, de fecha 4 de enero de 2019, momento en el que se constató la existencia de las infracciones. En ese sentido, conforme a lo señalado en el artículo 39 de la LGIT, para el cálculo de la multa se debe tener en cuenta el valor de la UIT de dicho año, esta es S/. 4,200.00, por lo que el monto determinado en base a la UIT vigente en el año 2019 se encuentra correctamente determinado.

6.56

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 59-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1088-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 4

27 “Artículo 39.- Cuantía y aplicación de las sanciones Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de: a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves. b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves. c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves. La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.

Resolución N° 542 -2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto la multa impuesta por dicha infracción.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Jessica Alexandra Pizarro Delgado

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.