| Resolución N° | 0537-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 399-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Lindley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1495-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1495-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 399-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1495-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio gravable de 2016; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por la infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2019. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Sup
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14433-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 687-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en razón de que la distribución de utilidades 2016 efectuada resulta diminuta, al no haberse considerado como días real y efectivamente laborados, los trabajos realizados en días feriados y/o descanso semanal obligatorio, respecto de los trabajadores consignados en el Cuadro N° 03 del Acta de Infracción, habiéndose procedido a emitir la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, vencido el plazo, el sujeto inspeccionado no cumplió con subsanar los incumplimientos detectados.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Relaciones Colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, Cuota sindical, entre otros) (Otros: No entrega de información de la empresa en proceso de negociación colectiva, cuotas sindicales, no recibir pliego de reclamos, afiliación, desafiliación, entre otros)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 228-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de febrero de 2020, notificado el 11 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 709-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de setiembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,096.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio gravable de 2016 a favor de los siguientes trabajadores: 1.- Álvarez Chávez Jesús Daniel (14 días), 2.- Cabello Jordán Liber Jony (5 días), 3.- Delgado Ramos Marlo Colberth (13 días), 4.- Gómez Gonzáles Pedro Román (8 días), 5.- Juárez Medrano Franz (6 días), 6.- Quispe Aguilar César Antonio (11 días), 7.- Ramírez Cueva Edmundo Salvador (24 días), 8.- Sánchez Pineda Ronald Ángel (6 días), 9.- Taboada Chunga Jhon Eward (7 días), 10.- Timana Yovera benjamín (9 días) y 11.- Valentín Matos Carmen José (8 días), puesto que , de la revisión de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado durante el desarrollo de las diligencias inspectivas como hojas de cálculo de las utilidades del ejercicio 2016, registro de control de asistencia y boletas de pago de los referidos trabajadores, advirtió que no se ha considerado como días real y efectivamente laborados, los trabajos realizados en días feriados y/o descanso semanal obligatorio, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 12 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 150-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. El procedimiento administrativo sancionador ha caducado, debido a que la imputación de cargos fue notificada el 11 de marzo de 2020; dando inicio con ello al procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG. En ese entendido, el plazo de nueve (9) meses para que se haya resuelto este procedimiento venció el 10 de diciembre de 2020. Dentro de este periodo, no hemos sido notificados con ninguna resolución emitida
por el órgano competente que justifique la ampliación del plazo para resolver y que justifique la excepcionalidad de esta decisión.
ii. Si bien la SUNAFIL emitió el Memorándum Circular N° 038-2020-SUNAFIL/INII, de fecha 06 de julio de 2020, a través del cual se determinó que desde el 30 de junio de 2020 se continuaba con el cómputo de plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite, tal documento, que es en realidad una carta interna de SUNAFIL, no puede prevalecer sobre lo dispuesto en una norma superior como lo es el RLGIT y sobre todo por el TUO de la LPAG, las cuales han determinado un plazo máximo de duración del procedimiento sancionador, sin excepciones, plazo que ha transcurrido en exceso en el presente caso; por lo cual se solicita que se reconozca y se declare la caducidad del procedimiento.
iii. En el procedimiento sancionador, se ha afectado el principio de legalidad por cuanto la resolución apelada convalida que las actuaciones inspectivas hayan iniciado después del plazo legalmente previsto por el literal a) del artículo 9.1 del RLGIT, el cual establece que las actuaciones inspectivas deben iniciarse en un plazo no mayor de 10 días de recibida la Orden de Inspección por parte de los inspectores designados, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada; no obstante, según consta en el punto I de la Imputación de Cargos N° 228-2020- SUNAFIL/ILM/AI2, la Orden de Inspección data del 14 de setiembre de 2018, por lo que el inicio de las actuaciones inspectivas debieron iniciarse como máximo el 28 de setiembre de 2018. Sin embargo, como se aprecia en el punto III del Acta de Infracción, dichas actuaciones se iniciaron el 15 de noviembre de 2018, más de 41 días hábiles después de emitida la Orden de Inspección.
iv. La resolución impugnada adolece de una debida motivación, pues no expone el fundamento fáctico que sustenta su posición, incumpliendo el deber de motivar las razones por las que acoge lo establecido en el Acta de Infracción. Se ha afectado así el derecho a la defensa, al limitarse a señalar en el considerando 3.14 lo mismo que el Acta de Infracción y el Informe Final, omitiendo precisar los detalles de los supuestos días no contabilizados, ni a qué mes corresponderían, así como qué fechas no habrían sido contempladas por la empresa, a efectos de verificar si en todo los registros de los once (11) trabajadores materia de inspección cumplieron efectivamente con toda la jornada ordinaria diaria, tal como lo exige el artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-98-TR.
v. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, pues el administrado, la materia y el fundamento son replicados en otras inspecciones. A pesar de ello, la Autoridad Administrativa de Trabajo no ha observado este principio, toda vez que con la presente inspección sería la cuarta oportunidad en la que es fiscalizada por la misma materia (el pago de las utilidades del año 2016), por medio de las Órdenes de Inspección N° 14225-2017-SUNAFIL/ILM, 18284-2017-SUNAFIL/ILM, 10047-2018- SUNAFIL/ILM y la que se cuestiona en el presente recurso. Dos de ellas, se encuentran abiertas, en curso y pendiente de pronunciamiento por la Intendencia de Lima Metropolitana, siendo la única diferencia que existiría entre estos tres procedimientos, es que se trataría de trabajadores distintos, pero el sujeto, el hecho y el fundamento es el mismo.
vi. La aplicación de una sanción por no cumplir la medida de requerimiento vulnera el principio de presunción de inocencia, pues quien resuelve la imputación no es el inspector. El artículo 14 de la LGIT dispone que cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, dicha comprobación de la existencia de una infracción debe entenderse como los hechos verificados que sustentan la imputación recogida en el Acta de Infracción y notificadas mediante la Imputación de Cargos. Ello porque es recién con dicha notificación que se inicia la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, que recoge una imputación de comisión de infracción. Es recién cuando exista una resolución definitiva que, el sujeto inspeccionado, podrá ser considerado infractor, por lo que no está obligado por tanto a inculparse y cumplir con acatar un requerimiento que, además de genérico, atenta contra su derecho a la presunción de inocencia.
vii. El inspector no ha precisado qué documentos le permitieron arribar, que no se hayan considerado todos los días efectivamente laborados. Tampoco indica en base a qué información específica ha sido elaborado el cuadro consignado en el Acta de Infracción, ya que como administrado se tiene derecho a una explicación razonada para proceder al pago de la multa. Por el contrario, se ha pagado las utilidades consignando todos los días laborados conforme al artículo 4 del Decreto Supremo N° 009-98-TR. No existe instrumento normativo que califique como días de ausencia que deban ser considerados como días laborados para el reparto de utilidades a los días feriados o a los días de descanso semanal obligatorio.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1495-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a la caducidad del procedimiento sancionador, se debe expresar que hubo un periodo de suspensión de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores a consecuencia del estado de emergencia nacional por las graves consecuencias para la Nación, causada por la COVID-19, lo cual ocurrió
2 Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021, véase folio 104 del expediente sancionador.
entre la notificación de la Imputación de Cargos N° 228-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 y el Acta de Infracción, realizada el 11 de marzo de 2020 y la expedición de la resolución apelada de fecha 19 de febrero de 2021, situación que la inspeccionada ha omitido evaluar. Se advierte claramente que la suspensión del plazo en el presente procedimiento sancionador no se habilitó a través del Memorándum Circular N° 038- 2020-SUNAFIL/INII de fecha 06 de julio de 2020, sino a través de la normativa que estableció la suspensión de los plazos (Decreto de Urgencia N° 029-2020, 053-2020, 087-2020-PCM, Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL), que han sido dadas para enfrentar un estado de excepcionalidad que impedía a la Administración Pública poder tramitar los procedimientos a su cargo por las restricciones dispuestas para frenar la propagación de la COVID-19.
ii. En tal sentido, a la fecha en que se notificó la resolución apelada el 20 de febrero de 2021 se encontraba dentro del plazo de nueve meses dispuesto por el artículo 259 numeral 259.1 del TUO de la LPAG, por lo que no se evidencia causal de nulidad respecto a la resolución apelada.
iii. En relación a la demora en el inicio de las actuaciones inspectivas de investigación; por expresa disposición del numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, la actuación administrativa realizada fuera del plazo no queda afecta de nulidad salvo que la ley expresamente así lo disponga, situación que no se ha establecido expresamente en la LGIT y el RLGIT.
iv. En el presente caso, se tiene que las diligencias de investigación se circunscriben a verificar lo peticionado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora de Corporación Lindley – SINATREL, mediante denuncia con Registro N° 49918-2017 de fecha 04 de agosto de 2017, solo en el extremo referido a la participación en las utilidades del ejercicio 2016, a favor de los dirigentes sindicales y delegados seccionales. Por ende, al amparo de esta denuncia, la autoridad competente estaba habilitada a generar una nueva orden de inspección por la misma materia dentro del año 2018. Sin perjuicio de lo mencionado, tampoco se advierte la vulneración del principio nos bis in ídem, porque en los casos que la inspeccionada trae a colación, las ordenes de inspección tratan de la misma materia, pero se hizo las actuaciones en función de distintos trabajadores, salvo el caso de la Orden de Inspección N° 14225-2017-SUNAFIL/ILM, que si bien, derivo en un procedimiento sancionador, este no culminó con la resolución administrativa que acoja la multa propuesta por la materia que se analiza, sin pronunciamiento de fondo y más bien se ordenó la generación de una nueva orden de inspección para atender la denuncia de la organización sindical.
v. Respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, es de verse que el inspector actuante verificó la comisión de esta infracción a partir de la revisión de hoja de cálculo por concepto de utilidades del ejercicio gravable 2016, las hojas de liquidación por el mismo concepto y periodo, que fueron contrastadas con las boletas de pago, y el registro de control de asistencia también del mismo periodo y considerando los horarios rotativos en los que los trabajadores afectados desarrollaron sus labores durante el año 2016, los cuales permitieron concluir que el pago de la participación en las utilidades fue diminuto, al no considerar en su cálculo los días real y efectivamente laborados, como los trabajos realizados en días feriados y/o descanso semanal obligatorio, detallando la información en el Cuadro N° 03, consignado en el Acta de Infracción.
vi. En relación a lo expuesto sobre la medida inspectiva de requerimiento, es necesario señalar que, si la inspeccionada no está de acuerdo con el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, tiene la opción de no cumplirla y discutir la infracción que se le impute en el seno del procedimiento administrativo sancionador, por lo que su mera extensión no vulnera su derecho de presunción de inocencia. Sin embargo, en caso posteriormente se determine que la inspeccionada si incurrió en la infracción que fue objeto de la medida inspectiva, deberá soportar las consecuencias de su decisión, con la multa que se propuso por el inspector en este caso y que queda firme con la resolución que esta instancia expida.
Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1495- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2290-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1495-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,096.00 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de setiembre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1495-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
Inaplicación de los artículos 51 de la LGIT y numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG i. En el caso concreto, la medida inspectiva de requerimiento ordenaba el pago del íntegro de utilidades del año fiscal 2016, a favor de once (11) trabajador. Al respecto, es preciso indicar que el presunto pago debió efectuarse el 30 de marzo de 2017, y su incumplimiento constituye una infracción de naturaleza instantánea, razón por la cual el plazo para la prescripción se contabiliza a partir del día siguiente. En ese sentido, la Intendencia contravino las normas básicas del derecho administrativo al pronunciarse sobre infracciones prescritas en la Resolución de Intendencia notificada el 23 de setiembre de 2021, excediendo los cuatro (04) años de prescripción administrativa.
Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT
ii. La medida inspectiva de requerimiento implica que el inspector de trabajo analice acuciosamente la información brindada y fundamente adecuadamente el incumplimiento. Ello a fin de acreditar fehacientemente que el empleador ha omitido el cumplimiento de una obligación legal. Por el contrario, se ha realizado un análisis superficial, sin tomar en cuenta cuál era la programación de labores semanales de cada trabajador supuestamente afectado, cuáles serían los supuestos días en feriados y/o descanso semanal laboral o, si en esos días, los trabajadores que laboraron, cumplieron una jornada completa o si se trató solamente de horas extras.
Inaplicación del numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se vulneró el principio de concurso de infracciones
iii. Debido a que se pretende aplicar una sanción por incumplir la medida de requerimiento, la misma que versa sobre el supuesto incumplimiento del pago de las utilidades, sobre la cual también se está multando a Lindley. En ese sentido, se pretendería imponer dos sanciones a partir de un mismo hecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la inaplicación de los artículos 51 de la LGIT y numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG
Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:
TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.
En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 150-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar como infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de
cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).
Cabe tener en cuenta, además, que mediante Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente "a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica".
En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.
Que, en el presente caso, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de la denuncia del Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley S.A. (SINATREL), en el extremo referido a la participación de las utilidades del ejercicio 2016 a favor de sus dirigentes sindicales y delegados seccionales, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección concreta N° 14433-2018-SUNAFIL/ILM emitida el 14 de setiembre de 2018, por medio de la cual se ordena inspección a la materia relacionada al pago de utilidades, constatando los inspectores comisionados responsabilidad de la impugnante conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 687-2019-SUNAFIL/ILM de fecha 01 de febrero de 2019, iniciándose procedimiento administrativo sancionador en fecha 11 de marzo de 2020.
Estando a lo expuesto, los inspectores comisionados a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte del
sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales.
Por tanto, en consideración a que los hechos generados en el presente expediente, desde la apertura de la Orden de Inspección concreta, con fecha 14 de setiembre de 2018, hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 150-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, en la que se determinó la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, notificada el 22 de febrero de 2021, han transcurrido 03 años con 05 meses y 08 días. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.
Sobre la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante,
pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 15 de noviembre de 20189, 12 de diciembre de 201810, 21 de diciembre de 201811, y la medida de requerimiento de fecha 24 de enero de 201912.
En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.
En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Contrario a lo alegado por la impugnante, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 24 de enero de 2019, se ha expedido en estricta observancia al principio al debido procedimiento, en tanto se verificó que la impugnante tuvo la oportunidad de presentar medios probatorios que acrediten el cumplimiento de las obligaciones sociolabores o la exoneren de la misma, estando a que, el inspector comisionado, agotando las actuaciones inspectivas valoró todos los medios probatorios presentados previamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento.
Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger en este extremo el recurso de revisión.
9 Véase folio 770 del expediente inspectivo. 10 Véase folio 784 del expediente inspectivo. 11 Véase folio 794 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 815 del expediente inspectivo.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”13.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que estamos ante un incumplimiento por el pago de la participación de las utilidades, tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y un incumplimiento por omisión a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden al no cumplimiento de normas en materia de relaciones laborales, así como de labor inspectiva.
13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.
Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio gravable de 2016 a favor de los siguientes trabajadores: 1.- Álvarez Chávez Jesús Daniel (14 días), 2.- Cabello Jordán Liber Jony (5 días), 3.- Delgado Ramos Marlo Colberth (13 días), 4.- Gómez Gonzáles Pedro Román (8 días), 5.- Juárez Medrano Franz (6 días), 6.- Quispe Aguilar César Antonio (11 días), 7.- Ramírez Cueva Edmundo Salvador (24 días), 8.- Sánchez Pineda Ronald Ángel (6 días), 9.- Taboada Chunga Jhon Eward (7 días), 10.- Timana Yovera benjamín (9 días) y 11.- Valentín Matos Carmen José (8 días), puesto que , de la revisión de la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado durante el desarrollo de las diligencias inspectivas como hojas de cálculo de las utilidades del ejercicio 2016, registro de control de asistencia y boletas de pago de los referidos trabajadores, advirtió que no se ha considerado como días real y efectivamente laborados, los trabajos realizados en días feriados y/o descanso semanal obligatorio. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 24 de enero de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
MUY GRAVE
TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1495-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 399-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1495-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el pago íntegro de la participación en las utilidades del ejercicio gravable de 2016; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por la infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2019. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 14
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen
14 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf
infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave y/o infracción leve.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la
medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de enero de 2019, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular. Presidente
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