Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Lindley S.A — Res. 536-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0536-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador816-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Lindley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1492-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 816-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. laborados, conforme el registro de control de asistencia. Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 08 de febrero de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar, el pago de la participación de las utilidades; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por la infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de febrero de 2018. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido,

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18284-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 490-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; en razón de no haber exhibido las constancias de pago respecto de la participación en las utilidades del ejercicio económico 2016, a favor de los 328 trabajadores, porque el cálculo realizado en cuanto a los días laborados señalados en la hoja de cálculo no coindice con los días efectivamente trabajados de acuerdo al Registro de Control de Asistencia, habiéndose emitido la medida de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Hoja de liquidación y sus formalidades; Pago); Registro de control de asistencia. PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

requerimiento de fecha 08 de febrero de 2018; sin embargo, vencido el plazo, el sujeto inspeccionado no cumplió con subsanar los incumplimientos detectados.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 174-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 06 de abril de 2018, notificada el 10 de abril de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 178-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 03 de mayo de 2018 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de julio de 2018, notificada el 25 de julio de 2018, multó a la impugnante por la suma de S/ 100,237.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque, si bien el sujeto inspeccionado efectúo el pago de la participación de las utilidades, este no es íntegro, por cuanto no tomó en cuenta el real número de días efectivos laborados, conforme el registro de control de asistencia, en relación de ciento treinta y cuatro (134) trabajadores. Asimismo, no acreditó ningún pago por concepto de la participación en utilidades, a favor de ciento diecisiete (117) trabajadores, además respecto de sesenta y tres (63) trabajadores el cálculo no se encuentra conforme a ley, resultando un monto no íntegro, al no tomar en cuenta el real número de días efectivos laborados, conforme el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT2. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 08 de febrero de 20183, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 63,787.50.

1.4

Con fecha 16 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada es nula porque avala la vulneración de los principios de imparcialidad y objetividad, ya que la inspectora de trabajo, en la comparecencia del

2 Conforme al numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG que establece: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”; se ha procedido a corregir el tipo legal de la primera conducta tipificado por la autoridad sancionadora en el numeral 24.5, siendo el correcto el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. 3 Se ha procedido a corregir el error material respecto al número de trabajadores afectados por el incumplimiento de la medida de requerimiento, siendo un total de 251 trabajadores afectados.

26 de enero 2018, actuó con un ánimo sancionador, negándose a verificar la entrega de todas las hojas de liquidación, además que en el cuadro que se encontraba elaborando no ingresó la información correcta. Al respecto, se adjunta la grabación de un fragmento del altercado suscitado. ii. Se ha vulnerado el principio de tipicidad, debido a que se sanciona a la empresa por una infracción que no es aplicable al caso concreto, al señalarse el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT, sin que la misma sea aplicable al pago de la participación de las utilidades, siendo por ello el juicio de subsunción incorrecto. Por ende, se solicita que se declare la nulidad o se desestime la sanción impuesta por dicho tipo infractor. iii. La resolución apelada adolece de vicios de motivación aparente, pues, por un lado, los argumentos que respaldan el supuesto pago diminuto de la participación en las utilidades son vagos y genéricos, sustentándose en cuadros que contienen información errónea e imprecisa; y, por otro lado, los argumentos expuestos por la Sub Intendencia no presentan todos los elementos jurídicos que justifican la conclusión de que no habríamos efectuado el pago de utilidades a ciertos trabajadores. iv. Respecto al primer vicio, en el considerando 17 de la resolución apelada, se señala que existen trabajadores que, si bien firmaron su liquidación de la participación en las utilidades, percibieron un pago diminuto por este concepto, pues el registro de control de asistencia evidenciaría que estos trabajaron más días de los consignados en la hoja de liquidación de utilidades. Además de ello, en el considerando 18, se señala que existen otros casos en los cuales lo trabajadores no firmaron la hoja de liquidación de utilidades, lo que supuestamente evidenciaría que no se les efectuó ningún pago, pero además que la liquidación se habría efectuado de forma errónea pues se habría realizado el cálculo con menos días de trabajo que los que evidencia el registro de asistencia. Sin embargo, la Sub Intendencia vuelve a incurrir en motivación aparente, pues ha utilizado un cuadro para sustentar lo mencionado anteriormente, pese a que en este se puede evidenciar diversos casos en los cuales la hoja de liquidación muestra más días de trabajo que los que se aprecian en el registro de asistencia. v. Por otro lado, no existe ninguna norma laboral que contemple que es obligación de los empleadores exigir a los trabajadores que firmen las hojas de liquidación de utilidades al momento de efectuar el pago por este concepto. Según el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 892, la única obligación es entregar la referida hoja que precise la forma en que ha sido calculado este beneficio. Por ende, se debe declarar la nulidad de la resolución apelada, el Informe Final y el Acta de Infracción. vi. La Sub Intendencia ha consignado información errónea al efectuar el cálculo de la multa, considerando que correspondía pagar una multa equivalente a 15.75 UIT y

que había afectado a 2 trabajadores; sin embargo, el monto de la UIT no se corresponde con la tabla de sanciones, correspondiendo una multa de 2.25 UIT.

vii. No hemos incurrido en ninguna de las infracciones por las que se nos está sancionando, ya que hemos acreditado el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2016 conforme a ley. Para ello se han presentado las hojas de liquidación de utilidades sin firma, siendo dichos documentos idóneos para acreditar el pago. viii. Tampoco corresponde una sanción por el incumplimiento de la medida de requerimiento, considerando que, en los descargos contra la Imputación de Cargos y el Informe Final, hemos cumplido con demostrar el pago de la participación en las utilidades correspondientes al ejercicio 2016 conforme a ley. Por ello, no correspondía que los inspectores requirieran realizar una serie de medidas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas a la participación en las utilidades, ya que no se ha incurrido en ningún incumplimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos: i. Respecto del trabajador Cariapaza Roque Rolando, no se acredita un cálculo diminuto en la medida que el registro de control de asistencia consigna un número menor de días que el señalado en la hoja de cálculo; por tanto, tampoco se acredita que se haya efectuado el pago diminuto de la participación en las utilidades. En consecuencia, no corresponde consignar a dicho trabajador como afectado considerando que los hechos que se le imputan no se ajustan a la realidad. Sin embargo, respecto de los trabajadores José Elí Delgado y George Alan Torres Anco, conforme a la información que obra en el Acta de Infracción, subsiste la inconsistencia en el número de días utilizados para el cálculo, al existir una diferencia entre el número de días que obra en la hoja de liquidación y el número de días consignado en el registro de control de asistencia, siendo superior este último. ii. No tienen asidero los cuestionamientos efectuados por la inspeccionada respecto a que sobre dichos trabajadores se haya determinado que su liquidación se hizo de forma errónea por tener un menor número de días que los consignados en el registro de control de asistencia. Por el contrario, para dichos trabajadores no se determinó la existencia de “cálculo diminuto”; es decir, por días menores a los consignados en el registro de asistencia. Lo que en dichos casos se determinó es que la no suscripción de las hojas de liquidación determinó que no se acreditara el pago de la participación en las utilidades por el ejercicio 2016, lo que no ha sido desvirtuado. iii. Por otro lado, este despacho ha procedido a efectuar la evaluación de la integridad de la documentación que presentó la inspeccionada respecto a los trabajadores afectados; como consecuencia de ello, se ha observado de la información consignada en el Acta de Infracción y el análisis efectuado por el inferior en grado, que respecto de tres (3) trabajadores, consignados en los cuadros que obran en los considerandos 15, 16, 17 y 18 del pronunciamiento venido en alzada, se establecieron conclusiones que no corresponden.

4 Notificada a la impugnante el 23 de setiembre de 2021, véase folio 107 del expediente sancionador.

iv. Por tanto, respecto al número de trabajadores de los cuales se estableció que la inspeccionada efectúo el pago, a los descritos en el cuadro del considerando 16 de la resolución impugnada, se debe sumar el trabajador García Alor Humberto Vidal. Sin embargo, de dicho cuadro, se debe excluir a los trabajadores Casimiro Bedón Eiren Santiago y García Alor Aníbal Darío, considerando que en ellos existe un cálculo incorrecto al no considerar los días efectivamente trabajados según registro de control de asistencia y salida, por lo que se ha acreditado la existencia de cálculo y pago diminuto del beneficio materia de análisis. Por tanto, los trabajadores de los que se acreditó el pago sumarían un total de 73 y no 74 trabajadores como se había consignado. v. Por otro lado, respecto al número de trabajadores de los cuales se estableció que la inspeccionada presentó la hoja de liquidación debidamente firmada; sin embargo, se determinó que el pago es diminuto, pues no toma en cuenta el real número de días efectivos laborados, descritos en el cuadro del considerando 17 de la resolución impugnada, se debió sumar los trabajadores Casimiro Bedón Eiren Santiago y García Alor Aníbal Darío, debiendo excluirse al trabajador Cariapaza Roque Rolando. Por tanto, los trabajadores de los que no acreditó el pago de la participación en utilidades con la hoja de liquidación debidamente firmada, sumarían un total de 135 trabajadores y no 134 como se había consignado. vi. Finalmente, respecto al número de trabajadores de los cuales se estableció que el inspeccionado no acreditó el pago de la participación en utilidades con la hoja de liquidación debidamente firmada, descritos en el cuadro del considerando 18 de la resolución impugnada, se debe aclarar que, respecto al trabajador García Alor Humberto Vidal, no se acreditó el pago de la participación en las utilidades, aunque no se ha determinado la existencia de cálculo diminuto. Por lo tanto, efectuada la precisión en dicho extremo, la cantidad de trabajadores afectados no se verá afectada siendo su número 117. vii. Por tanto, estando a las precisiones efectuadas, lo que corresponde no es declarar la nulidad de la resolución apelada, sino que se revoque en parte lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia, conforme a lo desarrollado precedentemente, sin que se adecue la sanción pecuniaria al no haberse afectado la misma. viii. Respecto al argumento de que no existe ninguna norma laboral que obligue al empleador a exigir al trabajador que firme las hojas de liquidación de la participación en utilidades, al momento de efectuar el pago por este concepto. Al respecto mediante Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, se aprobó el criterio normativo previsto en el Tema 1 - Acreditación del pago de obligaciones laborales económicas, en el cual se precisa que: “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio de que el

empleador demuestre el cumplimento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informático”.

ix. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se puede apreciar que la evaluación efectuada por el personal inspectivo no solo se centró en la firma de las hojas de liquidación como medio de prueba para acreditar el cumplimiento de la obligación económica materia de análisis. También se desprende de la investigación realizada por el inspector y corroborada por las instancias instructora y sancionadora en primera instancia, que además podría presentar las transferencias o depósitos hechos en la cuenta bancaria de sus trabajadores como medio que sustente dicho cumplimiento. Tal como se detalla en el considerando 10 de la resolución recurrida, la inspeccionada manifestó que había efectuado dicho pago mediante depósitos bancarios; sin embargo, no los acreditó con las pruebas pertinentes.

1.6

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1492- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2290-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1492-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 100,237.50 por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de setiembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

Inaplicación de los artículos 51 de la LGIT y numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG i. En el caso concreto, la medida inspectiva de requerimiento ordenaba el pago del íntegro de utilidades del año fiscal 2016. Al respecto, es preciso indicar que el presunto pago debió efectuarse el 30 de marzo de 2017, y su incumplimiento constituye una infracción de naturaleza instantánea, razón por la cual el plazo para la prescripción se contabiliza a partir del día siguiente. En ese sentido, la Intendencia contravino las normas básicas del derecho administrativo al pronunciarse sobre infracciones prescritas en la Resolución de Intendencia notificada el 23 de setiembre de 2021, excediendo los cuatro (04) años de prescripción administrativa.

Aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT

ii. La medida inspectiva de requerimiento implica que el inspector de trabajo analice acuciosamente la información brindada y fundamente adecuadamente el incumplimiento. Ello a fin de acreditar fehacientemente que el empleador ha omitido el cumplimiento de una obligación legal. Así pues, debemos señalar que la medida inspectiva de requerimiento contenía una serie de vicios y, por tanto, fue emitida de forma ilegal. Tal es así que la propia Intendencia ha reconocido el error incurrido por los inspectores al momento de revisar la información presentada y, en consecuencia, exigirnos cumplir con acreditar una obligación inexistente. Por tanto, conforme a lo señalado en la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/TFL, el administrado tiene derecho a resistirse a un requerimiento cuando viole el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT; en consecuencia, no estaba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no se respetó el principio de legalidad.

Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG: se vulneran los principios de presunción de licitud, verdad material y debido procedimiento

iii. En el caso en concreto, la Intendencia señala que no habríamos acreditado el pago de la participación en las utilidades de 117 trabajadores puesto que las hojas de liquidación de utilidades que presentamos no están firmadas. Sin embargo, no existe ninguna norma laboral que contemple que es obligación de los empleadores exigir a los trabajadores que firmen las hojas de liquidación de utilidades al momento de efectuar el pago por este concepto.

iv. Por otro lado, la Resolución de Intendencia señala que habríamos efectuado un pago diminuto de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2016, debido a que el número de días de trabajo que consta en las hojas de liquidación de utilidades no coinciden con los que contiene el registro de asistencia. No obstante, existen una serie de errores y vicios que nos permiten inferir que no se ha efectuado una minuciosa revisión del registro de asistencia y las hojas de liquidación de utilidades.

Inaplicación del numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se vulneró el principio de concurso de infracciones

v. Debido a que se pretende aplicar una sanción por incumplir la medida de requerimiento, la misma que versa sobre el supuesto incumplimiento del pago de las utilidades, sobre la cual también se está multando a Lindley. En ese sentido, se pretendería imponer dos sanciones a partir de un mismo hecho.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

Sobre la inaplicación de los artículos 51 de la LGIT y numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG

6.2

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efectos retroactivos, en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.3

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51 del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.

6.4

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.5

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de julio de 2018, notificada el 25 de julio de 2018, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Dicho plazo es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.6

Cabe tener en cuenta, además, que mediante la Resolución de Superintendencia N° 110- 2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente: "(...) a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, si bien se consuma en el mismo acto, produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica (...)". 6.7 En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que las infracciones se hubieran cometido, para lo cual es necesario considerar los

plazos legales previstos para cumplir con las obligaciones sociolaborales materia de análisis.

6.8

Que, en el presente caso, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia a razón de la denuncia del Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley S.A. (SINATREL), en el extremo referido a la participación de las utilidades del ejercicio 2016, señalando que no se considera dentro de dicha contabilidad los días que los trabajadores laboraron efectivamente en los días considerados como descanso semanal obligatorio y feriados no laborados, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección concreta N° 18284- 2017-SUNAFIL/ILM emitida el 27 de noviembre de 2017, por medio de la cual se ordena inspección a la materia relacionada al pago de utilidades, constatando los inspectores comisionados responsabilidad de la impugnante conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 490-2018-SUNAFIL/ILM de fecha 05 de marzo de 2018, iniciándose procedimiento administrativo sancionador en fecha 10 de abril de 2018.

6.9

Estando a lo expuesto, los inspectores comisionados a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar a la fecha de las diligencias de inspección: el cumplimiento de la normativa en relaciones laborales.

6.10

Por tanto, en consideración a que los hechos generados en el presente expediente, desde la apertura de la Orden de Inspección concreta, con fecha 27 de noviembre de 2017, hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 370-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, en la que se determinó la existencia de infracciones en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, notificada el 25 de julio de 2018, han transcurrido 07 meses y 28 días. Por lo que, se evidencia que no se ha excedido el plazo de prescripción antes señalado. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.

Sobre la aplicación errónea del artículo 14 de la LGIT y del numeral 17.2 del artículo 18 del RLGIT

6.11

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Por tanto, pueden adoptar acciones orientadas a la misma, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias

en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.14

Como se evidencia de la norma acotada, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.15

Así, de la revisión de los actuados se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas con los requerimientos de comparecencia de fecha 14 de diciembre de 201711, 22 de diciembre de 201712, 05 de enero de 201813, 11 de enero de 201814, 22 de enero de 201815, 26 de enero de 201816, 02 de febrero de 201817 y la medida de requerimiento de fecha 08 de febrero de 2018.

6.16

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.

6.17

En tal sentido, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que

11 Véase folio 44 del expediente inspectivo. 12 Véase folio 146 del expediente inspectivo. 13 Véase folio 148 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 150 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 155 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 160 del expediente inspectivo. 17 Véase folio 174 del expediente inspectivo.

señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.18

Contrario a lo alegado por la impugnante, la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de febrero de 2018, no vulnera el principio de legalidad, en tanto se ha comprobado la existencia de la infracción a la normativa sociolaboral. Ahora bien, en relación a los supuestos errores incurridos por los inspectores en la revisión de la información presentada, en el curso de las actuaciones inspectivas, respecto al número de trabajadores. Cabe precisar que, las precisiones efectuadas por la instancia anterior, no inciden en la determinación de la conducta infractora; no obstante, se procedió a revocar en parte lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia, conforme a los numerales 3.19, 3.20 y 3.21 de la Resolución de Intendencia, sin que se adecue la sanción pecuniaria al no haberse afectado la misma.

6.19

Asimismo, es de precisar que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se encuentra tipificado el incumplimiento oportuno del requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, el mismo que acarrea una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.20

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger en estos extremos el recurso de revisión.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.21

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.22

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.23

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.24

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”18.

6.25

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que estamos ante un incumplimiento por el pago de la participación de las utilidades, tipificado en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y un incumplimiento por omisión a la labor inspectiva, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. En ese sentido, las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la inspeccionada corresponden al no cumplimiento de normas en materia de relaciones laborales, así como de labor inspectiva.

6.26

Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la solicitud de informe oral

6.27

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión

18 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.28

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.29

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.30

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Si bien el sujeto inspeccionado efectúo el pago de la participación de las utilidades, este no es íntegro, por cuanto no tomó en cuenta el real número de días efectivos laborados, conforme el registro de control de asistencia, en relación de ciento treinta y cuatro (134) trabajadores. Asimismo, no acreditó ningún pago por concepto de la participación en utilidades, a favor de ciento diecisiete (117) trabajadores, además respecto de sesenta y tres (63) trabajadores el cálculo no se encuentra conforme a ley, resultando un monto no íntegro, al no tomar en cuenta el real número de días efectivos

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 816-2018- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1492-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. laborados, conforme el registro de control de asistencia. Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento expedida el 08 de febrero de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar, el pago de la participación de las utilidades; sobre el que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por la infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de febrero de 2018. Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981, ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.

2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.

3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.

4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos” 19

6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son; sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.

8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto

19 Gordillo, A. (2007). Tratado de derecho administrativo: el acto administrativo (Vol. 3). Agustín Gordillo. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo8.pdf

de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.

9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.

10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 08 de febrero de 2018, resultando infundado el recurso de revisión que se ha interpuesto.

11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO en los términos expuestos en el presente voto singular.

Presidente

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