| Resolución N° | 0480-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 788-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Lindley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1073-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 29 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1073-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 788-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 19853-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 537-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 927-2019-SUNAFIL/ILM/AI22, del 26 de setiembre de 2019, notificada el 11 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de enfermedades ocupacionales, Registro de exámenes médicos ocupacionales); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; Identificación de peligros y evaluación de riesgos. 2 Ampliación a la Imputación de Cargos N° 927-2019-SUNAFIL/ILM/AI2. (…) AMPLIAR la Imputación de Cargos, en los siguientes términos: 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 215-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 397- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 21 de septiembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 20,542.50 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 14 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 397-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La Resolución de Sub Intendencia es nula al considerar que el Informe Final de Instrucción y el Acta de Infracción no lo son y, al no aplicarles las causales de nulidad establecidas en el TUO de la LPAG.
ii. El incumplimiento de los plazos y los requisitos que debe cumplir el contenido del Acta de Infracción generan la invalidez de los actos de la administración y, por tanto, de sus imputaciones.
iii. La autoridad instructora, al verificar que el Acta de Infracción no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 54 del RLGIT emitió la Imputación de Cargos de fecha 26 de septiembre de 2019, mediante la cual procedió a adecuar indebidamente la infracción en la que se subsumen los hechos que habría comprobado la inspectora de trabajo; cuando lo correcto era devolver tal documento a dicha inspectora de trabajo, para que sea ella quien efectúe la subsanación pertinente.
iv. La autoridad instructora excedió el plazo establecido en la ley para emitir el Informe Final de Instrucción. Al respecto, el artículo 53 numeral 53.2 literal g) del RLGIT establece que la Autoridad Instructora formula un Informe Final de Instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo.
v. No se cumplió el plazo en el que debió de emitir el Informe Final de Instrucción, luego que la empresa presentó con fecha 17 de enero de 2020 el escrito de descargos ante la Ampliación de Imputación de Cargos, la autoridad instructora contaba con un plazo de diez (10) días para emitir el Informe Final de Instrucción, el cual no fue respetado.
b) No cumplir con las obligaciones relativas al registro de enfermedades ocupacionales. c) No cumplir con las obligaciones relativas a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER).
vi. Conforme se puede observar de la medida de requerimiento, la inspectora solicita la presentación de documentación que ya habría solicitado en diferentes actuaciones inspectivas sobre supuestas infracciones que son insubsanables, siendo que a la fecha de la emisión del requerimiento el señor Júnior Alexander Cáceres Alva ya no mantenía vínculo laboral vigente con la empresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1073-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 397- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que:
i. Respecto de los errores materiales de la resolución impugnada, se procede con la corrección respectiva, sin que ello modifique el sentido de lo que se ha señalado en la Ampliación de Imputación de Cargos, y tampoco de lo resuelto por el inferior, en grado ni la multa total impuesta en la resolución apelada.
ii. La nulidad no es invocable respecto del Informe Final al no ser un acto administrativo. Al igual que en el caso de las Actas de Infracción, corresponde a la autoridad sancionadora la evaluación del Informe Final, conforme al literal a) del punto 7.1.3.5 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/IN - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo: "La Autoridad Sancionadora evalúo el Informe Final de Instrucción, conjuntamente con todos los actuados en el presente procedimiento, verificando la debida fundamentación que Justifique aplicar lo sanción y sustente la resolución que corresponda”.
iii. Bajo las consideraciones expuestas, resulta improcedente la nulidad alegada por la inspeccionada con relación al plazo para la emisión del Informe Final, en tanto no se ha afectado el debido procedimiento, y dado que no existe causal de nulidad por las actuaciones procesales fuera de plazo, que se encuentra obligada a realizar la autoridad instructora pese al paso del tiempo.
iv. Asimismo, con relación al argumento referente a que en la Ampliación de la Imputación de Cargos hubo un error sobre la razón social de la inspeccionada y la fecha del Acta de Infracción, debe indicarse que se tratan de errores materiales que no afectan el derecho de defensa, los cuales han sido corregidos.
3 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021.
v. Por ello, no bastará con una inducción general (capacitación sobre temas generales) sino que la inspeccionada debe cumplir con una inducción específica a sus trabajadores, que es la capacitación en la que se brinda al trabajador el conocimiento necesario, a fin de prepararlo para su labor específica; y, posteriormente, realizar capacitaciones periódicas que se centren en los riesgos del puesto de trabajo o sus funciones específicas.
vi. La inspeccionada no cumplió con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) conforme a ley, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT, quedando evidenciado además que sí hubo una valoración de los medios probatorios aportados por la inspeccionada, así como una debida motivación de la decisión adoptada por la resolución apelada; por lo que se hace hincapié que mediante el recurso de apelación la inspeccionada no ha aportado medio probatorio alguno que se deba analizar en esta instancia y que motive un pronunciamiento contra lo ya resuelto.
vii. En atención a lo dispuesto en la citada Directiva, no correspondía emitir la medida inspectiva de requerimiento por los incumplimientos relativos a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo y al IPER en perjuicio del trabajador afectado, pues configuran infracciones de naturaleza insubsanable, ya que tratan de incumplimientos acaecidos cuando el extrabajador mantuvo vínculo laboral con la inspeccionada en los años 2016 y 2017 cuyos efectos no pueden revertirse a la fecha en que se le requirió. Por lo antes expuesto, se debe revocar lo resuelto por la autoridad de primera instancia en el extremo que sanciona respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dejando sin efecto la multa impuesta en este extremo, al tratarse de hechos que configuran infracciones insubsanables. Debe indicarse que dicha revocación no enerva en modo alguno su responsabilidad por los incumplimientos relativos a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y al IPER. Estando a lo expuesto, lo que corresponde es modificar en el cuadro del considerando 66 de la resolución apelada, en lo que respecta a la naturaleza de las infracciones, sin que modifique ello las multas impuestas.
viii. En mérito a lo analizado en la presente resolución, corresponde a esta Intendencia adecuar la multa total impuesta por el inferior en grado, y modificar la naturaleza de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
N° Conducta sancionada Tipo legal y calificación Trabajadores afectados Tipo de infracción Multa impuesta
Por no acreditar haber brindado la información e información en la labor específica que realizaba el
Numeral 27.8 artículo 27 del RLGIT
Insubsanable
UIT S/ 5,602.50
extrabajador afectado Junior Alexander Cáceres Álvarez como Ayudante de Almacén y Julianero, durante el periodo laborado desde el 07.07.2016 hasta el 15.10.2017.
GRAVE
Por no acreditar haber identificado los peligros y evaluado los riesgos del puesto de trabajo del extrabajador afectado Junior Alexander Cáceres Álvarez durante el periodo laborado desde el 7.7.2016 al 15.10.2017, conforme a lo mencionado en el
Numeral 27.3 artículo 27 del RLGIT
GRAVE
Insubsanable
UIT S/ 5,602.50
considerando 3.32.
TOTAL
S/.11.205.00
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1073- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001444-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1073-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se adecua la sanción impuesta a la suma de S/ 11,205.00 por la comisión de las infracciones tipificadas como GRAVES, previstas en el artículo 27 numeral 27.3 y 27.8 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución.9
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de las conductas tipificadas como GRAVES, previstas en el numeral 27.3 y 27.8 del artículo 23 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos infracciones tipificadas como Graves, el recurso interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal; por lo que, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, esta Sala, de competencia para resolver el mismo.
9 Iniciándose el plazo el 05 de julio de 2021. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1073-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 788-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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