| Resolución N° | 0231-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4436-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Lindley S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1286-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1286-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 4436-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1286-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
39 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2019 es S/ 4,200.00, según D.S N° 298-2018-EF.
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento imputado referente al pago íntegro de los conceptos por bonificación de segundo y tercer turno derivado del convenio colectivo 2017- 2019, a favor de 46 trabajadores, sobre la que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 26 de marzo de 2019.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 537-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1585-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la relación laboral, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de cargos N° 1856-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 del 23 de octubre de 2020, notificado el 24 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 245-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 04 de febrero de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 335-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 13 de abril de 2021, notificada el 15 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 47,250.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación de turno contenido en el convenio colectivo, afectando cuarenta y seis (46) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.
Con fecha 05 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 335-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada convalida la actuación ilegal de los Inspectores de Trabajo, quienes pretenden modificar los términos del Convenio Colectivo 2017-2019. ii. La resolución apelada es nula al considerar que el Acta de Infracción y el Informe Final no son actos de administración, por encontrarse en las causales de nulidad previstas en el artículo de la Ley N° 27444. iii. La Sub Intendencia considera que la autoridad inspectiva puede pasarse por alto el incumplimiento de los plazos para emitir el Acta de Infracción y el Informe Final, así como los requisitos que debe observar el contenido del Acta de Infracción, que es garantía para el sujeto inspeccionado. iv. El Inspector de Trabajo se excedió en el plazo de diez días para dar inicio a las actividades inspectivas sin motivación. v. La autoridad instructora se excedió en el plazo de diez (10) días hábiles establecido en el literal g) del inciso 53.2 del artículo 52 del RLGIT, para emitir el Informe Final. vi. El Inspector de Trabajo actuó sin competencia material para la imputación de la infracción, pues ha investigado, fiscalizado y propuesto una multa por una infracción para la cual no tenía competencia alguna. vii. La resolución apelada debe ser declarada nula, pues incurre en las mismas falencias que el Acta de Infracción y el Informe Final, al no desvirtuar los argumentos del descargo ni observar los documentos presentados por la empresa. viii. Si bien la problemática gira en torno a la bonificación contenida en el convenio colectivo, está referida únicamente a la jornada laboral, lo cual no significa que la empresa desconozca que existen oportunidades en los trabajadores han realizado trabajo en días feriados o en sus días descanso semanal. ix. El Convenio Colectivo 2017-2019 constituye una norma vinculante entre las partes que los pactaron y no puede ser modificado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo.
x. El Acta de Infracción, el Informe Final y la resolución apelada, contravienen el principio de concurso de infracciones establecido en el numeral 6 del artículo 248 de la Ley N° 27444, así como lo establecido en el artículo 48-A del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1286-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que la autoridad de primera instancia, ha motivado su decisión valorando los hechos constatados en el Acta de Infracción y compartiendo en su integridad el análisis y conclusiones a las que arribó la autoridad instructora en el numeral 8 del Informe Final. ii. Cabe precisar teniendo en cuenta que las horas efectivamente laboradas, son todas aquellas en que los trabajadores permanecieron en su puesto de trabajo a disposición de la inspeccionada para cumplir con sus obligaciones; al respecto, de la lectura de la cláusula 16 del aludido convenio colectivo, se advierte que se ha establecido el pago de la "Bonificación segundo turno" y "Bonificación de tercer turno" del 15% o 35% respectivamente, aplicable al valor hora del jornal diario que se encuentra establecido para las "horas efectivamente laboradas", de lo cual, claramente se advierte que esta hace referencia a aquellas en que los trabajadores se encuentran en su puesto de trabajo para cumplir sus obligaciones a favor de la inspeccionada y ello ha ocurrido cuando los trabajadores han asistido a cumplir dichas obligaciones en su jornada ordinaria y en los días feriados o días de descanso en los que efectivamente han laborado; en tanto, estos periodos que la inspeccionada pretende soslayar excluyendo para el otorgamiento del pago de la "Bonificación de turno" señalada, resulta incongruente, por cuanto para no ser considerados como horas efectivamente laboradas estas deben corresponder al tiempo que dichos trabajadores dispongan para su uso y disfrute personal; por consiguiente, al no advertirse precisión alguna en torno a ello, esta Intendencia comparte el análisis efectuado por la autoridad instructora compartida por la autoridad de primera instancia, conforme a los hechos constatados a través de las actuaciones inspectivas de investigación detalladas en el Acta de Infracción. iii. La autoridad administrativa de trabajo no puede abstenerse, de ejercer su actividad fiscalizadora y la competencia sancionadora en el presente caso, salvo por mandato judicial expreso, situación que no ha sucedido en el presente caso. iv. La nulidad invocada por la inspeccionada respecto a la naturaleza jurídica del Acta de Infracción y del Informe Final no tiene sustento legal. v. La demora en la notificación del Acta de Infracción e Informe Final, no genera nulidad de lo actuado, cuanto más si la LGIT ni el RLGIT no lo estipulan.
2 Notificada a la impugnante el 16 de agosto de 2021, véase folio 105 del expediente sancionador. vi. De la revisión de los actuados, en principio cabe señalar que, efectivamente se advierte que las actuaciones inspectivas no Iniciaron dentro del plazo legal; empero fueron debidamente justificadas, conforme lo ha desarrollado el inferior en grado, en el considerando 17 de la resolución apelada. vii. Esta intendencia concuerda con el pronunciamiento en la resolución apelada, en el sentido de hacer prevalecer el argumento glosado del Informe Final en cuanto a la ponderación de bienes jurídicos, pues la responsabilidad de los comisionados de no dar inicio a las actuaciones inspectivas en el plazo que la norma establece, que se encuentran debidamente justificadas, no enerva responsabilidad de la inspeccionada de dar cumplimiento a sus obligaciones sociolaborales. viii. La inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador realicen las actuaciones que sean necesarias, a efectos de que se expida la resolución y se proceda con la notificación de la misma. ix. Si las actuaciones fueron iniciadas para verificar ciertas materias relacionadas a cautelar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales en relación a los afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley -SINATREL, ello no implica que el Inspector de Trabajo comisionado no pueda verificar el cumplimiento de otras obligaciones por parte de la inspeccionada en relación a ésta, para lo cual deba tomar conocimiento si existen hechos contrarios al ordenamiento jurídico vigente; no obstante, debe precisarse que para poder requerir la información y documentación relacionada a las nuevas materias no necesariamente debe haber un previo refrendo de las mismas, sino en forma posterior, pues el Inspector actuante tiene habilitado la investigación preliminar de las materias no incluidas inicialmente en la Orden de Inspección. x. La resolución apelada se encuentra conforme a ley, considerando que fue plenamente identificada en los hechos verificados descritos en el Acta de Infracción; correspondiendo desestimar los argumentos esbozados en la apelación.
Con escrito de fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1286-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001942-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1286-2021- SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 47,250.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 17 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN LINDLEY S.A.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1286-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- Se ha inaplicado el Principio de Culpabilidad. De la interpretación literal de la cláusula 16 del convenio, es evidente que dicha bonificación solamente alcanza cuando el trabajador realiza actividades en el turno que le corresponde laborar - específicamente- en la semana, dado que, no lleva a considerar que existe un significado específico distinto, ni menciona de manera “expresa” - como lo presume, mas no sustentan, el Inspector de Trabajo como la Sub Intendencia y la Intendencia- que esto también incluye los trabajos en día de descanso y/o feriados. - La determinación de los turnos que se recompensan con la bonificación de la Cláusula 16, son aquellos que se realizan en los horarios y turnos de trabajo pactados; es decir, aquellos que cuentan con mención expresa del día específico en el cual inician y que se realizan dentro de las jornadas de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales y que no incluyen los días de descanso semanal obligatorio ni tampoco los feriados. - Es de hacer notar que ni la Sub Intendencia ni la Intendencia han hecho un análisis de culpabilidad que demuestre el déficit de organización en aras de cumplir con lo establecido para la responsabilidad subjetiva, respecto a la presunta conducta infractora, sino simplemente se ha hecho un examen objetivo citando a su vez lo señalado por la Sub Intendencia, respecto a que lo señalado en la Clausula 16 no excluye los días de descanso semanal o feriado, conforme se puede apreciar de la redacción de la Resolución de Sub Intendencia. - El Convenio colectivo 2017-2019 constituye una norma vinculante entre las partes que lo pactaron y por tanto la SUNAFIL no es competente para modificarlo. Ambas partes se encuentran facultadas para acudir a la autoridad judicial, en caso de no arribar a un acuerdo sobre la aplicación e interpretación del convenio colectivo pactado o sobre el mecanismo de solución pacífica más adecuado para resolver dicha controversia. - Resulta abiertamente ilegal que se pretenda sancionar a la Empresa a través del presente procedimiento con base en una interpretación realizada por parte de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, con la que no solo se pretende modificar los términos literalmente pactados por la Empresa y el Sindicato, sino, además, y lo que es más grave, con la que se pretende crear un derecho a los afiliados al Sindicato que las partes no pactaron. - Inaplicación de los principios de debido procedimiento y presunción de licitud, ello en atención a que la empresa no ha incurrido en la infracción imputada por los inspectores. - Los inspectores como la Sub Intendencia pretenden traslada la carga de la prueba a la Empresa, aun cuando el deber de ellos como autoridad es tener la certeza de que los hechos imputados realmente fueron cometidos por la Empresa. Además, es obligación de la Autoridad sancionadora hacer un análisis de responsabilidad subjetiva lo cual como hemos señalado anteriormente no ha ocurrido. - Tanto la Imputación de Cargos como la Resolución de Sub Intendencia, han vulnerado los principios de debido procedimiento y presunción de inocencia, toda vez que: i) No han aportado medio probatorio alguno en la Imputación de Cargos que genere la certeza indubitable que se cometió la infracción y que esta respete el principio de culpabilidad; ii) Pretenden trasladar la carga de la prueba a la Empresa cuando ello les corresponde a los propios inspectores; iii) Solicitan que los medios probatorios aportados por la Empresa generen certeza indubitable de que no se cometió la infracción, cuando lo único exigido por los principios citados es que generen una duda razonable de que no se cometió la infracción. - La Empresa no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad ni el de debida motivación, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una infracción GRAVE, así como una infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis sólo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de la sanción grave, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a la misma ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad13.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las
9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad14.
En el caso materia de autos se observa que el inspector comisionado, emitió medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de marzo de 201915, con la finalidad de que la impugnante cumpla con “acreditar el pago íntegro del concepto denominado "BONIFICACIÓN 2DO. TURNO" y "BONIFICACIÓN 3ER. TURNO" de los meses de diciembre 2018 y enero 2019 a 46 trabajadores, ello de acuerdo a lo detallado en hoja anexa, en las cuales se hace mención a la cantidad de horas laboradas por cada trabajador en el segundo y tercer turno de los meses de diciembre 2018 y enero de 2019 y que difieren de las pagadas según las boletas de pago de dichos meses; otorgando para dicho efecto, un plazo de dos (02) días hábiles para la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 16 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la LGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3617 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 15 Folio 391 del expediente inspectivo. 16Numeral 1.8. del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
En ese entendido, corresponde analizar si el requerimiento efectuado resultaba razonable a la luz de los hechos investigados. Cabe señalar que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando 6.1 de la presente resolución, se analizará a nivel de hechos, lo referente al cumplimiento del convenio colectivo, pues los incumplimientos imputados parten de lo previsto en la cláusula 16 del convenio colectivo 2017-2019 de fecha 24 de octubre de 2018, suscrito entre la impugnante y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley (en adelante, SINATREL), que establece:
“16. BONIFICACIÓN DE TURNO LA EMPRESA conviene en otorgar a sus trabajadores sindicalizados a nivel nacional las siguientes Bonificaciones de turno: Bonificación Segundo Turno La sobretasa de 15% del valor hora de su jornal, por las horas efectivamente laboradas en el horario del segundo turno respectivamente de cada planta. Bonificación Tercer Turno La sobretasa de 35% del valor hora de su jornal, por las horas efectivamente laboradas en el horario del tercer turno respectivamente de cada planta.”
Al respecto, el numeral 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, señala que: “las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado”. Asimismo, el artículo 41 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR (en adelante, LRCT) establece: “La convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados, y de otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores”. El mismo marco legal, dispone en su artículo 42, lo siguiente: “La fuerza vinculante de la convención colectiva de trabajo significa que dicho acuerdo obliga a las partes que la suscribieron, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como aquellos trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas pactantes de la convención colectiva, con excepción de quienes sean trabajadores de dirección o personal de confianza”.
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al convenio colectivo como: “…todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y por otra, una o varias organizaciones representantes de trabajadores…”18.
Así pues, en virtud de la fuerza vinculante de las convenciones colectivas las partes pueden pactar en dichas convenciones el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden. No obstante, la ley por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de las convenciones colectivas de trabajo.
Dicha fuerza vinculante no se agota en la simple obligatoriedad de las disposiciones pactadas en el convenio colectivo, sino implica el reconocimiento del mismo como una norma jurídica. Así, el convenio colectivo puede contener tres tipos de cláusulas19: i) Normativas: Aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y las que aseguran o protegen su cumplimiento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas; ii) Obligacionales: Aquellas que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Se interpretan según las reglas de los contratos; iii) Delimitadoras: Aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Se interpretan según las reglas de los contratos.
En ese entendido, de la lectura de la cláusula materia de cuestionamiento, se evidencia que constituye una cláusula normativa del convenio colectivo, por lo que las partes se encuentra obligadas a su cumplimiento pleno, de acuerdo al texto expreso consignado en el mismo. Sobre el particular, la impugnante establece que los alcances de la misma, no resulta aplicable a la labor realizada en días de descanso y feriados. Sin embargo, como ha sido establecido por el inspector comisionado y las instancias previas, de la propia cláusula materia de análisis, los beneficios señalados, resultan de aplicación por las horas efectivamente laboradas, independientemente de los días en los que se labore. Por lo que, la interpretación que establece la impugnante no resulta amparable.
Por tanto, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, en tal sentido la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida. Por lo que la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a la misma.
En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad20, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, no se evidencia el cumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
18 Artículo 2.1. de la Recomendación OIT 91, Recomendación sobre los contratos colectivos. 19 Artículo 20º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. 20 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Sobre el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, este derecho se irradia en el proceso administrativo sancionador, conforme se advierte del numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT el cual señala que: “La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados”.
Por su parte, el artículo 321 del TUO de la LPAG refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el estar debidamente motivado. En el mismo cuerpo legal, el numeral 6.1 del artículo 6 establece que “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”.
Bajo ese contexto, la referida causal de vulneración al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se configura en el procedimiento administrativo sancionador, entre otros supuestos, en los casos en los que, en el desarrollo del proceso, la administración deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
En efecto, el deber de tutela del debido proceso administrativo incluye el deber de la administración a motivar sus razonamientos; Derecho que consiste en la certeza para el administrado, el cual supone que en la resolución que contiene el acto administrativo, se exprese el razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. Esta motivación, no puede ser ligera o aparente, sino que constituye en una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos.
Este deber de motivación por parte de la administración, ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, 01485-2018-PA/TC22, en los que precisa que:
“Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la
21 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación” 22 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/01485-2018-AA.pdf exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material23.
Como se puede apreciar, de la Resolución de Intendencia N° 1286-2021-SUNAFIL/ILM que confirma en sus propios términos la Resolución de Sub Intendencia N° 335-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3: la inspeccionada, incurre en las conductas infractoras tipificadas, conforme se aprecia de sus argumentos expuestos en los numerales 4.1 al 4.12 de la Resolución de Intendencia, materia de revisión. En tal sentido, examinando el procedimiento sancionador, se aprecia que en la resolución impugnada se ha motivado de manera adecuada las infracciones imputadas, analizando los hechos y los medios probatorios aportados. Por lo que, no se evidencia la alegada vulneración al debido procedimiento.
Respecto al alegado de la impugnante, sobre la carga de la prueba, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de los derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Por lo que, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”24.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la STC recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC señaló:
“el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.
23 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 24 Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil (Lima: Jurista, 2003), 196.
Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”25.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”26.
En tal sentido, tanto los medios de prueba aportados como recabados, deben ser correctamente valorados, pues dicho proceso permite determinar cuánto pesa la evidencia que avala las imputaciones que realiza la Administración.
Así, el criterio de valoración probatoria “permite además que la autoridad administrativa pueda determinar cuándo es que las pruebas le generan convicción, siendo que su límite, radica en la imposibilidad de que pueda perjudicarse al administrado a través de esta decisión, al no permitírsele probar su pretensión cuando la autoridad considera que la misma no se encuentra probada con las pruebas que se han actuado hasta el momento”27.
En ese sentido, resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que el administrado cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. Por lo que, la Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En ese entendido, uno de estos derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política28 y recogido en el numeral 9 del artículo 248 de la LPAG bajo la
25 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405. 26 Miguel Carmona Ruano, “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, Jueces para la democracia N° 9 (1990): 24. 27 Christian Guzmán Napurí, Manual del Procedimiento Administrativo General (Lima: Pacífico Editores, 2013), 528. 28 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. denominación de presunción de licitud29, que proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable30.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC señaló:
“(…) no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”.
Del mismo modo, el artículo 173 de la LPAG establece que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”31. A decir de Morón Urbina, el principio de impulso de oficio impone a la Administración “la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”32.
Por tanto, la actividad probatoria de la Administración Pública no se encuentra limitada a aquellos medios probatorios obrantes en el expediente o los que voluntariamente hayan sido o puedan ser aportados por los administrados (verdad formal), sino también se le exige la constatación de la veracidad de los hechos (verdad material33), de modo que las consecuencias jurídicas previstas en las normas efectivamente se apliquen a los presupuestos de hecho que les dan lugar.
En tal sentido, “la Administración no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas y averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal”34.
El criterio de valoración probatoria “permite además que la autoridad administrativa pueda determinar cuándo es que las pruebas le generan convicción, siendo que su límite, radica en la imposibilidad de que pueda perjudicarse al administrado a través de esta decisión, al no permitírsele probar su pretensión cuando la autoridad considera que
29 LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 30 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 31 LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 32 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 33 En consideración al Principio de Verdad Material regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. 34 Christian Guzman Napurí, “Los principios generales del Derecho Administrativo”, Ius et Veritas N° 38 (2009): 245.
la misma no se encuentra probada con las pruebas que se han actuado hasta el momento”35.
En el caso del procedimiento administrativo, la valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, se establece como “un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”36.
En ese sentido, resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que el administrado cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. Por lo que, la Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
En el caso en particular, se evidencia que las instancias previas han efectuado una correcta valoración de los medios probatorios aportados por la impugnante, así como actuado los medios probatorios pertinentes a fin de determinar el grado de responsabilidad de la impugnante en las infracciones imputadas. Por lo que, se evidencia una correcta valoración probatoria, así como el hecho que, a lo largo de las actuaciones, tanto en fase inspectiva como sancionadora, las autoridades a cargo, se han encargado de actuar las pruebas necesarias y desvirtuar los alegados expuestos por la impugnante. Por tanto, el extremo expuesto en el recurso de revisión, referente a la valoración probatorio no resulta atendible.
Respecto a la competencia de SUNAFIL para poder inspeccionar el cumplimiento de convenios colectivos, concordamos con lo señalado en el fundamento 4.12 de la resolución impugnada, referente a que la competencia establecida en la Ley N° 29497, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3° de la LGIT; siendo una de ellas la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refiera al orden de común aplicación o a los regímenes especiales. Asimismo, debemos señalar que constituye materia inspeccionable la verificación del cumplimiento de los convenios colectivos, por
35 Christian Guzmán Napurí, Manual del Procedimiento Administrativo General (Lima: Pacífico Editores, 2013), 528. 36 Fundamento 4 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC lo que, atendiendo a la denuncia presentada en el presente caso, la SUNAFIL no se puede abstener de ejercer su actividad fiscalizadora y su competencia sancionadora.
Sobre el principio de culpabilidad
Sobre el extremo del recurso referente a la aplicación del principio de culpabilidad, debemos señalar que el principio de culpabilidad se encuentra regulado en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el que establece lo siguiente: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.”
A decir de Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica: “Para esta problemática, la doctrina presenta la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así que se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas.”37 (énfasis añadido)
En ese sentido, se demuestra la culpabilidad de la persona jurídica, en este caso, la impugnante, toda vez que, conforme a lo señalado precedentemente, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica no haber tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones que, en el presente caso, es el pago íntegro de los conceptos por bonificación de segundo y tercer turno derivado del convenio colectivo 2017-2019, a favor de 46 trabajadores, incumplimiento acreditado con el comisionado durante las actuaciones inspectivas, conforme se puede evidenciar del cuadro N° 2 contenido en el numeral IV.6 del acta de infracción. Así, se observa que a lo largo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador se ha cumplido con determinar la responsabilidad de la impugnante. Entonces, por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la bonificación de turno contenido en el convenio colectivo, afectando cuarenta y seis (46) trabajadores. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE UIT38 18,900.00
37 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 458 38 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2019 es S/ 4,200.00, según D.S N° 298-2018-EF.
Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de marzo de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE UIT39 28,350.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1286-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 4436-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1286-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
39 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2019 es S/ 4,200.00, según D.S N° 298-2018-EF.
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el fallo, discrepo de la fundamentación, pues considero que el Tribunal de Fiscalización Laboral no tiene competencia para analizar el incumplimiento imputado referente al pago íntegro de los conceptos por bonificación de segundo y tercer turno derivado del convenio colectivo 2017- 2019, a favor de 46 trabajadores, sobre la que versa el expediente administrativo elevado a esta instancia de revisión. En este caso, se ha activado la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral por una infracción calificada como “muy grave a la labor inspectiva”, por no haber cumplido el empleador con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 26 de marzo de 2019.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. La Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, Ley Nº 29981 ha establecido la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral con carácter excepcional, conforme fluye de una lectura atenta del tercer párrafo del artículo 41. A su vez, el literal b) del artículo 49 de la norma citada delega en las normas reglamentarias la determinación de las “causales establecidas” para la interposición del recurso de revisión. Es decir, la ley establece un ámbito restringido, pero la configuración de dicho ámbito es delegada a las normas sectoriales.
2. En el literal c) del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, reitera la excepcionalidad del ámbito objetivo en el que la instancia de revisión ejecuta sus competencias. De esa forma, refiere al Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2017-TR como norma que determina los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión.
3. El artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, a su vez, reitera el carácter excepcional de la competencia de la instancia de revisión. En concreto, en el artículo 14, el Reglamento mencionado refiere que el recurso de revisión se interpone contra resoluciones que sancionan infracciones “muy graves”.
4. En el bloque de legalidad que se repasa, se observa que: 1) el Tribunal de Fiscalización Laboral tiene una competencia excepcional, lo que estrictamente se refiere a la competencia material establecida por la norma reglamentaria, por delegación legal; y 2) dicha competencia, excepcionalmente activada, permite que el órgano de revisión ejerza sus funciones, conforme al segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 29981: emitir decisiones que constituyan precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
5. Conforme con la doctrina administrativista, “la competencia en razón de la materia se refiere a las actividades o tareas que legítimamente puede desempeñar el órgano, es decir, al objeto de los actos y a las situaciones de hecho ante las que puede dictarlos”.40
6. Los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren casos en los que las imputaciones contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” más algún o algunos más de distinto grado. Habitualmente, en este tipo de casos, el Tribunal de Fiscalización Laboral distingue lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
7. Una excepción a lo distinguido en el numeral anterior es el caso de las infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.41 Existen casos en donde la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral es dudosa, pues los recursos de revisión se tramitan por sanciones impuestas por inejecución de medidas de requerimiento que, en sustancia, versan sobre un comportamiento subsumible en tipos sancionadores calificados por la normativa como infracciones “graves” o hasta “leves”. En tales casos, el análisis de la razón jurídica de las medidas de requerimiento debe limitarse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son, en efecto, las infracciones calificadas como graves y leves.
8. Del análisis del escrito de revisión no se identifica que la impugnante fundamente su recurso en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal, respecto de la infracción “muy grave” (único objeto de análisis pasible de pronunciamiento por parte del Tribunal). Por el contrario, se observa que los argumentos de defensa de la recurrente implican que esta Sala tome posición sobre la calificación efectuada de la falta administrativa respecto de una materia distinta a infracciones muy graves, cuestión que, como se ha expuesto, excede la competencia que la ley ha otorgado a este Tribunal.
40 GORDILLO, A (2011). Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. 10ma edición. Tomo 3. El acto administrativo. Buenos Aires: F.D.A., p. VIII-38. 41 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 9. En efecto, si bien la recurrente ha impugnado la aplicación de una medida de requerimiento (infracción muy grave), se observa que las alegaciones planteadas recaen sobre aspectos en los cuales la Intendencia competente, como instancia de apelación, se ha pronunciado ya, al tratarse de materia calificada por la norma como infracción grave.
10. Entonces, respecto de dicha materia, se ha agotado ya la vía administrativa en la instancia de apelación, y al no presentarse argumentos sólidos que cuestionen los fundamentos expuestos por las instancias inferiores sobre la infracción objeto del recurso de revisión (infracción muy grave – labor inspectiva), se determina que el recurso de revisión no desvirtúa la sanción aplicada respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, de fecha 26 de marzo de 2019.
11. Finalmente, el Tribunal de Fiscalización Laboral podría, sobradamente, ejercer la tutela administrativa a través del efecto unificador que tienen los precedentes de observancia obligatoria incluso sobre casos como este, donde las materias cuyo análisis es indispensable recaen en una materia distinta a la que activa la competencia de la instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO, en los términos expuestos en el presente voto.
Presidente
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