Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Lindley S.A — Res. 147-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0147-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2253-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Lindley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1458-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de febrero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1458-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de septiembre de 2022. Lima, 17 de febrero de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1458-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2253-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1458-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250212LGN HR: 43424-2017

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 10047-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3636-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 455-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de agosto de 2019, notificada el 07 de agosto de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se buscaba verificar el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Submateria: Pago). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 164-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 30 de septiembre de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 109-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 18 de febrero de 2020, notificada el 11 de marzo de 2020, realiza un análisis de las recomendaciones y declara que, no existe certeza que el sujeto inspeccionado haya incurrido en la infracción a las relaciones laborales tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; por lo cual, por no llegar a formar convicción de ilicitud del acto y de culpabilidad del administrado, declara no ha lugar las infracciones tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 y en el numeral 46.6 del artículo 47 del RLGIT, pero resuelve sancionar por el monto de S/41, 085.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 14 de septiembre de 2018 a las 15:00 horas, afectando 54 trabajadores; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. 1.5. Con fecha 22 de mayo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 109-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Que, no existió ninguna ausencia de colaboración durante el procedimiento inspectivo siendo que brindó la información requerida por la inspectora y cumplió con acreditar el cumplimiento del pago de las utilidades de los trabajadores, correspondiendo desestimar la propuesta de sanción o caso contrario, aplicar la reducción del 90% de la multa impuesta. 1.6. Mediante Auto de Intendencia N°085-2022-SUNAFIL/ILM, la Intendencia de Lima Metropolitana declara nulo el Auto de Subintendencia S/N de fecha 16 de julio de 2020, por conceder el recurso de apelación interpuesto por la impugnante fuera de fecha.

1.7

A través del Auto de Subintendencia S/N de fecha 04 de agosto de 2022, la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana precisa que el recurso de apelación presentado el 22 de mayo de 2020 se presentó dentro del plazo establecido por ley, manifestando que, para dicha fecha, aún se encontraba vigente la suspensión de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos, correspondiendo elevar los actuados.

1.8

Mediante Auto de Intendencia N°093-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 01 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana deja sin efecto el Auto de Intendencia N°085-2022- SUNAFIL/ILM.

1.9

En fechas 01 de agosto de 2022 y 05 de agosto de 2022, la impugnante presento una solicitud de nulidad y una queja por defecto de tramitación, respectivamente. Al respecto, la Intendencia de Lima Metropolitana resuelve el recurso de apelación, la solicitud de nulidad y la queja por defecto de tramitación a través de la Resolución de Intendencia

N°1458-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 01 de septiembre de 20222 declarando no ha lugar la queja presentada e infundado el recurso de apelación, por considerar lo siguiente:

i. La inspeccionada reconoce en sus descargos que no se presentó a la diligencia de comparecencia, además, se advierte que no se ha justificado en modo alguno la inasistencia. Además, que la reducción del 90% se aplica siempre que el inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción, lo cual no ha sucedido en el presente caso, dado que al revisar los actuados advierte que la notificación de cargos se realizó el 07 de agosto de 2019, por lo que antes de la presentación de los descargos tanto a la imputación de cargos, como el Informe Final de Instrucción, la inspeccionada no acreditó con medio probatorio alguno haber cumplido y subsanado su obligación, tanto más si el inferior en grado a través del Memorándum N°182-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, ha solicitado la generación de una nueva orden de inspección a fin de cumplir con el objeto de la investigación – Participación de las Utilidades.

1.10

Con fecha 27 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1458- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.11

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000865-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante en fecha 05 de septiembre de 2022. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION LINDLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION LINDLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1458-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 41, 085.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de septiembre de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION LINDLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de septiembre de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1458-2022-SUNAFIL/ILM, señalando el siguiente alegato:

i. Alegan que, no es posible subsanar una infracción en la que no han incurrido y sobre a cuál la Sub Intendencia ha determinado declarar no ha lugar; en ese sentido, representa una vulneración al principio del debido procedimiento administrativo señalar que no aplicaría la reducción del 90% por no subsanar una infracción que no han cometido. ii. Refieren que, se ha interpretado de manera errónea lo previsto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, sobre todo debido a que sus argumentos nunca estuvieron referidos a una subsanación sino al hecho de no haber incurrido en infracción alguna.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia 6.1. Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el

9TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 20555195444 soft

cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas, y e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…)”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.7

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.8

El RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.9

En el caso en particular, de acuerdo a lo señalado en el numeral décimo de la Sección de Hechos Constatados del Acta de Infracción se advierte que con fecha 06 de septiembre de 2018 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 14 de septiembre de 2018 a las 15:00 horas, a la cual el sujeto inspeccionado no se hizo presente, como se aprecia a continuación: Figura N°01

6.10

En ese entendido, se debe tener en cuenta que, respecto a la diligencia de comparecencia señalada previamente, se encontraba válidamente notificada, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia, sin embargo, la impugnante no asistió a la misma. Por lo cual, se aprecia que la sanción impuesta a la impugnante corresponde a la infracción tipificada al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre los hechos insubsanables

6.11

Es oportuno señalar que las infracciones a las normas de trabajo pueden ser consideradas como subsanables o insubsanables, según el comportamiento antijurídico comprobado y los efectos que este genera (en particular, si el daño puede ser revertido o no, conforme con la naturaleza jurídica de ciertos derechos laborales y la calificación de los hechos efectuada por el inspector de trabajo, conforme con las funciones que cumple).

6.12

No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT12 se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que11:

a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos.

6.13

En ese sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL se estableció como precedente vinculante que:

“6.29 (…) que la determinación del carácter insubsanable de una infracción a las normas de trabajo debe encontrarse plenamente identificada por los comisionados, teniendo la obligación de fundamentar las razones por las que el daño producido por los efectos del incumplimiento o incumplimientos atribuidos a las inspeccionadas no puede ser revertido. Ante la ausencia de esta motivación, se entenderá que el inspector actuante podría estar quebrantando el debido procedimiento administrativo. En otras palabras, constituye una obligación de los inspectores comisionados el requerir la subsanación correspondiente cuando ello sea factible, conforme a la proporcionalidad y razonabilidad de la intervención de

11 Resolución de Sala Plena N°003-2024-SUNAFIL/TFL, numeral 6.18

la inspección del trabajo en las relaciones de trabajo objeto de su supervisión” (énfasis añadido).

6.14

En el presente caso nos encontramos ante hechos insubsanables; siendo que la única infracción por la cual se ha multado a la impugnante es por no haber asistido al requerimiento de comparecencia de fecha 14 de septiembre de 2018 a las 15:00 horas; en razón de ello, lo alegado por la impugnante de acogerse a una disminución del 90% del monto de la multa impuesta no puede ser acogido en ningún extremo, más aún, si como se ha expuesto se le ha multado por su falta al deber de colaboración, en las actuaciones de investigaciones o comprobatorias desplegadas por el inspector, ocasionando una obstrucción al desempeño de sus funciones.

6.15

En razón de lo expuesto, se determina que los hechos materia de infracción impuesta son insubsanables, por lo cual no corresponde acoger el recurso de revisión en ningún extremo.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 14 de septiembre de 2018 a las 15:00 horas, afectando 54 trabajadores numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1458-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento

administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2253-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1458-2022-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION LINDLEY S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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