Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Lindley S.A — Res. 1081-2022

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1081-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador156-2019-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteCorporación Lindley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 35-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha21 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 156-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.25 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221116ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0086-2018-SUNAFIL/IRE-ARE, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 225-2018-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por incumplir con remitir la información solicita por la autoridad inspectiva el 31 de enero y 02 de febrero de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 154-2019-SUNAFIL/SIAI-AQP, del 27 de abril de 2021, notificado el 29 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: contrato de trabajo (sub materia: formalidades) soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 440-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 23 de agosto de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/IRE- ARE-SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con brindar la información solicitada por el inspector comisionado en la visita inspectiva realizada el 31 de enero de 2018, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con brindar la información solicitada por el inspector comisionado en la visita inspectiva realizada el 02 de febrero de 2018, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.00.

1.4

Con fecha 06 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la resolución de apelada, así como del acta de infracción e informe final, por vulnerarse su derecho de defensa. ii. Afirma que es arbitrario que la SUNAFIL se haya demorado más de tres años para elaborar la imputación de cargos. iii. Alega, también que, se vulneraron los principios de legalidad y probidad, pues, no se emitió la constancia de actuación inspectiva durante el procedimiento inspectivo, ni se le entregó una copia de este, ni de algún requerimiento de información. Por lo que, se ha transgredido su derecho de defensa. iv. La imposición de las dos multas por supuestamente, incurrir en infracción contra la labor inspectiva, transgrede el principio de concurso de infracciones y de non bis in idem. v. Señala que la autoridad instructora se ha excedido en el plazo para emitir el informe final de instrucción, con lo que vulneró el principio de legalidad y proscripción de la arbitrariedad. vi. Asimismo, se vulneraron los principios de causalidad, culpabilidad, veracidad, licitud y verdad material. Además, señala que, la constancia de fecha 31 de enero de 2018, no fue entregada a ningún personal de la inspeccionada. Y respecto a la constancia de fecha 02 de febrero de 2018, señala que, no fue llenado por el señor Omar Juárez, ni se le entregó una copia de esta. vii. Finalmente solicita se remitan copias de todo lo actuado al Ministerio Público, a fin que inicie la investigación correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la regulación vigente, no se advierte que los plazos para la emisión de la imputación de cargos y su notificación, sean perentorios, más aún si el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT, se aprecia que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve meses, lo cual no se ha configurado en el presente caso. Por tanto, no advierte la existencia de algún impedimento legal para la continuación del presente procedimiento. ii. En ese sentido, observa que, quedan desvirtuados la nulidad formulada, pues, el desarrollo de la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador se han efectuado dentro de los lineamientos de la legalidad, observando las garantías correspondientes como los principios administrativos. iii. No se ha configurado una afectación al principio de non bis in ídem, ni del numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues, las dos conductas infractoras, fueron consumadas el 31 de enero y 02 de febrero de 2018, respectivamente, por lo que cada una constituye una infracción independiente, tampoco se ha producido una triple identidad en la sanción, pues las conductas se efectuaron en fechas distintas. iv. Concluye que se configuró el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues, conforme consta en el Acta de Infracción, la inspeccionada se negó a exhibir la documentación solicitada por el inspector inspeccionado, en las dos visitas realizadas, el 31 de enero y 02 de febrero de 2018, y de acuerdo con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en el Acta de Infracción, merecen fe y se presumen ciertos, por ende, no basta con alegar un hecho, sin aportar medio de prueba que lo sustente. En consecuencia, los argumentos expresados en el recurso impugnatorio no desvirtúan las infracciones incurridas por la inspeccionada.

1.6

Con fecha 28 de febrero 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 180-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, conforme se advierte del expediente sancionador a folio 92.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00 por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

- Vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa y el de una debida motivación de las resoluciones administrativas, pues no se ha emitido ningún pronunciamiento sobre la constancia de actuación inspectiva de fecha 31 de enero de 2018, la cual no contiene la firma de ningún representante de la empresa, y la rúbrica que contiene la constancia de actuación inspectiva de fecha 02 de febrero de 2018, no corresponde al del señor Omar Juárez. - El contenido del Acta de Infracción, ha sido replicado a lo largo del procedimiento sancionador, lo cual evidencia una vulneración a su derecho a obtener una resolución, debidamente, motivada. - Asimismo, señala que, no se ha emitido pronunciamiento respecto a que el inspector comisionado no dejó ante algún representante de la inspeccionado, alguna constancia de su actuación, ni mucho menos de su negativa a brindar la información requerida. - Solicita se declare la nulidad del presente procedimiento, pues, no se brindó respuesta a los argumentos formulados. - Además, señala que, los inspectores de trabajo si bien se encuentran facultados para requerir información, no obstante, esto debe guardar coherencia con los hechos denunciados que son materia de inspección; sin embargo, lo que se solicitó en el presente caso, es una información general de toda la planta que no tendría relación con la denuncia efectuada por el señor Galdós. - No se ha valorado la solicitud de integración formulada. - Además, refiere que, se ha configurado una interpretación indebida del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues, la empresa en todo momento mostró su disponibilidad de presentar la información requerida; sin embargo, estando a que no contaba con la documentación en físico, solicitó al inspector emitir un requerimiento de comparecencia, sin que se señalara que se haría una nueva visita. - Al imponerse la sanción contra la inspeccionada, se ha vulnerado el principio de razonabilidad contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG. - Solicitan se remitan copias de los actuados al ministerio público y audiencia ante el TFL.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al debido procedimiento

6.1

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.2

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.3

Así, de acuerdo al numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.4

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional9.

6.5

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…]El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.6

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.7

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.8

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.9

En el presente caso, se evidencia que, la impugnante en su escrito de descargos al informe final de instrucción, señaló que, “los inspectores no dejaron constancia de ninguna actuación inspectiva realizada ni efectuaron un requerimiento de información (…) En efecto, de acuerdo a lo establecido en el Acta de Infracción, en ningún momento los inspectores de trabajo emitieron un requerimiento de comparecencia a la empresa, a fin de presentar la documentación que solicitaba, actuación inspectiva que debía de desarrollarse, conforme el numeral 13.7 del artículo 13 del Reglamento de la LGIT, ni mucho menos emitieron las constancias correspondientes de las actuaciones inspectivas que realizaron. (…) sin siquiera emitir ningún documento ni notificar a la empresa con alguna constancia de actuación (…). Asimismo, la ausencia de constatación y de emisión de constancias inspectivas contravinieron la propia normativa interna de la SUNAFIL, vigente cuando el procedimiento inspectivo se llevó a cabo, conforme la Directiva Nº 001-2016- SUNAFIL/INII (…)”.

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.10

Sobre el particular la Resolución de Sub Intendencia Nº 654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, en su numeral 37 solo indica, lo siguiente:

Figura Nº 01:

6.11

Siendo que, en el numeral 2.19 del recurso de apelación la impugnante indica que los inspectores no dejaron constancia de ninguna actuación inspectiva realizada ni efectuaron un requerimiento de información; asimismo, en su numeral 2.29 del mismo escrito de apelación señala que, en el literal 7.8 de la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, se establece que durante las actuaciones inspectivas, los referidos documentos son notificados al sujeto inspeccionado. Añade, en su numeral 2.39 que, en la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 31 de enero de 2018, no consta la firma de algún representante de la empresa, ni fue notificado. Asimismo, cuestiona la firma que se registra en la constancia de fecha 02 de febrero de 2018.

6.12

Al respecto, la Resolución de Intendencia Nº 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, en sus numerales 3.14 al 3.18, indica lo siguiente:

Figura Nº 02:

6.13

En este contexto, de los actuados se advierte que, en efecto, en la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 31 de enero de 2018, no obra firma del sujeto inspeccionado, tal como lo ha alegado la impugnante a lo largo del procedimiento sancionador. De otro lado, también, se evidencia que se encuentras las dos copias de dicha constancia, la cual, una de ellas debía ser entregado al sujeto inspeccionado, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el particular. Lo cual resulta relevante, pues, dicha constancia de actuación inspectiva, es el único sustento que corrobora la imputación efectuada en contra de la impugnante. Por lo que, su notificación, adecuada, resulta de vital trascendencia en el presente procedimiento, ello de conformidad con el principio de legalidad, ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del TUO de la LPAG, la notificación resulta válidamente efectuada cuando se deja constancia del nombre del sujeto inspeccionado o su representante, así como su documento de identidad y de su relación con el administrado, así como se debe entregar copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.

Figura Nº 03: Constancia de actuaciones inspectivas del 31 de enero de 2018

6.14

De otro lado, se advierte de la Resolución de Sub Intendencia Nº 654-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, no se ha emitido pronunciamiento respecto al cuestionamiento efectuado sobre el acto de notificación de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 02 de febrero de 2018, pese a ser un argumento de defensa efectuado por la parte impugnante.

6.15

En ese sentido, se advierte que tanto la resolución de primera instancia, esto es, Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, como la resolución de segunda instancia, Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, fueron emitidas con una ausencia de análisis, adecuado y suficiente, pues, resultaba trascendente en el presente procedimiento, se determine si la emisión y notificación, de las constancias de actuaciones inspectivas, se efectuaron conforme al principio de legalidad, esto es, en virtud a lo dispuesto por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, ello por cuanto dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se sustenta en lo señalado en dichas constancias. Por lo que, al no haberse motivado, adecuadamente, la validez y eficacia de las dos constancias de actuaciones inspectivas, así como su emisión y notificación, se afecta el derecho de defensa del administrado11, como parte del derecho al debido procedimiento (énfasis añadido).

6.16

En consecuencia, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”

11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

6.17

Estando a lo expuesto, esta Sala ha identificado que tanto, la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, incurren en vicios de nulidad, de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG, por no haberse emitido con sujeción al debido procedimiento estipulado en el artículo 44, literal a) de la LGIT, concordado con el artículo 248, numeral 2, del TUO de la LPAG.

6.18

En cuanto a la solicitud de remisión de copias del presente procedimiento al Ministerio Público, este debe ser desestimado, pues, no es competencia de esta Sala lo solicitado; no obstante, se deja a salvo su derecho, pues, no basta con solo alegar la ocurrencia de un hecho, sino que debe este ser, debidamente, sustentado.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del sistema de inspección del trabajo

6.19

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.20

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.21

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.22

Por ende, al vulnerarse la debida motivación y el debido procedimiento a los que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, la Resolución de Sub Intendencia

N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la LPAG, correspondiendo que ese acto administrativo sea declarado nulo. Consecuentemente, debe reponerse el procedimiento al estado en que se encontraba antes de producirse la causal de nulidad, dejando a salvo el valor probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a Ley. Sobre los efectos de la declaración de nulidad

6.23

De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 654- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión, retrotrayéndose a la fecha de emisión de la citada resolución de Sub Intendencia, según lo señalado en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG12. Por lo tanto, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso de revisión.

6.24

Además, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG13 —y a la luz de los fundamentos de la presente resolución— corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia, a fin de que la autoridad evalúe conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento.

6.25

En consecuencia, se remiten los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud de informe oral

6.26

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.27

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

12 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.” 13 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.28. En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”. 6.29. Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 156-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 654-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 11 de noviembre de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. – Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.25 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221116ECHV

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