Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Lindley S.A — Res. 1025-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1025-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador424-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Lindley S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1773-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de diciembre de 2021. Lima, 07 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 424-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A., y a la de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI

20221103ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11395-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3176-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, en razón de la denuncia presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Embotelladora Corporación Lindley (SINATREL), por actos de discriminación remunerativa. En mérito a ello, se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de setiembre de 2018, para que el sujeto inspeccionado cumpla con acreditar, dejar sin efecto el acto discriminatorio por razón sindical, y cumpla con efectuar el pago

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago íntegro de la remuneración convencional (Sueldos y salarios)) y, Discriminación en el trabajo (sub materia: por razón sindical). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft de “GRATIF. EXTRA. COMPES. CP y/o BONIFICACION CP”, a favor de los 360 trabajadores afiliados al SINATREL.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 2385-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de noviembre de 2020, notificada el 15 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1665-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 168,075.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación en el trabajo por razón sindical, al haber otorgado a los trabajadores no sindicalizados, una bonificación extraordinaria denominada “GRATIF. EXTRA COMPENS. CP. Y BONIFICACION CP”, establecidos en la política remunerativa de Capital Humano, excluyendo a los trabajadores afiliados al SINATREL, tipificada en el numeral 25.12 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 84,037.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de setiembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 84,037.50.

1.4

Con fecha 05 de noviembre 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la resolución impugnada o, en su defecto, se revoquen las sanciones impuestas, pues, no ha incurrido en ningún acto de discriminación que afecte a los trabajadores afiliados al SINATREL, ya que no todo acto desigual es discriminatorio. Motivo por el cual se otorgó compensaciones y beneficios a los trabajadores cuyas remuneraciones y beneficios no se regulan por negociación colectiva, siendo ello válido y legítimo. ii. Asimismo, señala que para determinar que se trata de un acto discriminatorio que desincentiva la afiliación sindical, se debió probar la existencia de una afectación, es decir de algún perjuicio o efecto negativo como producto de dicho pago, el cual en realidad fue realizado con base a una diferenciación válida. iii. Se ha vulnerado el principio de licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ya que la administración ha concluido que se ha configurado una infracción muy grave, sin realizar más actos a fin de esclarecer los hechos del

presente caso; ya que, afirma, resulta válido diferenciar a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, a efectos de otorgar beneficios y compensaciones económicas. iv. Agrega que la resolución apelada incurre en una motivación inexistente o aparente, pues pretende justificar la imposición de una sanción de forma arbitraria, pues, no todo trato desigual es discriminatorio. v. En ese sentido, señala que, no se ha configurado una infracción a la labor inspectiva, pues la medida inspectiva de requerimiento, no podía ser cumplida, pues, no ha cometido actos de discriminación, que deban ser subsanados. vi. Se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones. vii. La multa impuesta por la medida de requerimiento, contraviene el principio de presunción de inocencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que la autoridad sancionadora de primera instancia, por error consignó en el artículo PRIMERO de la parte resolutiva el siguiente monto total de la multa: "Sancionar a CORPORACIÓN LINDLEY S.A., con uno multa ascendente a lo suma de S/168,074.00 (Ciento Sesenta y Ocho Mil Setenta y Cuatro y 00/100 Soles) ..." cuando lo correcto debe ser y decir: "Sancionar a CORPORACIÓN LINDLEY S.A., con una multa ascendente a la suma de S/168,075.00 (Ciento Sesenta y Ocho Mil Setenta y Cinco y 00/100 Soles)..."; en atención a que la sumatoria de las multas impuestas por las infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva dan dicha cantidad ii. De otro lado, señala que, al aplicar su política remunerativa, el sujeto inspeccionado debió de cuidar que las diferencias establecidas se sustenten en causas objetivas y razonables para así descartar cualquier tratamiento discriminatorio. Sin embargo, la inspeccionada no ha demostrado una justificación razonable y objetiva al diferenciar entre sindicalizados y no sindicalizados para el otorgamiento de dicho beneficio económico, tales como la antigüedad, el desempeño, la experiencia laboral, el perfil educativo o académico, entre otros; por el contrario, es evidente que el único motivo que lo justifica es la afiliación sindical, el cual es un motivo prohibido para hacer diferencias de trato. iii. Precisa que el hecho de que los trabajadores sindicalizados obtengan sus mejoras económicas por medio de la negociación colectiva no habilita a la inspeccionada a excluirlos de su política remunerativa, si no es en base a causas objetivas y

2 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021, véase folio 100 del expediente sancionador. razonables, en tanto la condición de trabajador afiliado, como bien se ha resaltado en el fundamento 17 de la resolución apelada, le otorga un estatus jurídico distinto al del trabajador no sindicalizado, que supone cargas como el pago de la cuota sindical respectiva, el sometimiento al estatuto de la organización sindical, pero al mismo se caracteriza por su naturaleza conflictiva, que hace necesario que la legislación lo proteja a través de mecanismos especiales frente al poder del empleador para reducir los riesgos del conflicto, que son propios de su condición de trabajador afiliado, por los que no pasan quienes deciden, en el ejercicio de su libertad, no afiliarse. iv. Además, advierte que se advierte que el otorgamiento de dicho beneficio a los trabajadores no sindicalizados fue en setiembre de 2017, en un contexto de negociación colectiva, ya que SINATREL presentó el pliego de reclamos anual 2017- 2018, con fecha 28 de marzo de 2017, que fue sometida a arbitraje, como es de advertirse de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2017, dirigido por la inspeccionada a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, designando al árbitro Luis Eduardo Cuba Velaochaga, deduciéndose con ello que a la fecha del otorgamiento del beneficio económicos a los no sindicalizados se encontraban las partes en plena negociación colectiva. En este contexto, se advierte que el acto de discriminación por razón sindical no solo afectó a los trabajadores afiliados al SINATREL, sino también a la organización sindical. v. En tal sentido, advierte que el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido tramitado respetando el Principio de Observación del Debido Proceso, establecido en el artículo 44 literal a) de la LGIT, garantizándose que la inspeccionada goce de todos los derechos y garantías que lo componen, de tal manera que se le permitió exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho; por lo que no existen vicios que acarrean la nulidad de la resolución apelada, razones por las cuales desestima la nulidad pretendida por la inspeccionada. vi. Finalmente, aclara que la sanción impuesta por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento no contraviene el principio de presunción de inocencia, debido a que la inspeccionada, al notificársele de la misma, estuvo en la posibilidad de escoger cumplirla o no. Si decidió no hacerlo por no estar de acuerdo con lo ordenado por el personal inspectivo, tuvo el derecho de que en el procedimiento sancionador se dilucide, con todas las garantías que supone su tramitación, su responsabilidad. No obstante, en caso de comprobarse que cometió la infracción que fue objeto de la medida inspectiva de requerimiento, deberá asumir las consecuencias por no haber acatado oportunamente la medida correctiva impuesta en el plazo otorgado.

1.6

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1773- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 450-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Con fecha 07 de junio de 2022, la impugnante presentó un escrito denominado “Presenta conclusiones finales- solicita tener presente antes de resolver”.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN LINDLEY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1773-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/168,075.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.12 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN LINDLEY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Interpretación errónea de los artículos 26.1 y 2 de la Constitución Política del Perú, pues, afirma que la política remunerativa implementada no tenía por intención ni como efecto discriminar a los trabajadores sindicalizados, sino que, por el contrario, lo que buscaba era brindar la oportunidad a los trabajadores no afiliados a recibir mejoras en su remuneración con el fin de garantizar la equidad interna y externa de las remuneraciones de todo el personal de la Empresa. Por lo que no ha incurrido en un acto de discriminación por razón sindical, ya que no podría presumirse que el acto de otorgar beneficios al personal no sindicalizado, por sí mismo constituye un acto discriminativo. ii. En aplicación del principio de verdad material regulado por la LPAG, alega, la autoridad administrativa debió analizar caso por caso de los trabajadores, para determinar si existe una supuesta discriminación, pues, reitera, el otorgar compensaciones y beneficios a los trabajadores cuyas remuneraciones y beneficios no se regulen por negociación colectiva, es válido y legítimo, ya que los trabajadores que deciden no afiliarse al sindicato, en ejercicio de su derecho a la libertad sindical negativa, también tienen derecho a ver incrementados sus remuneraciones. iii. Asimismo, alega que, se debió probar la existencia de una afectación, es decir, algún perjuicio o efecto negativo en contra de SINATREL, como consecuencia del otorgamiento de la bonificación extraordinaria a los trabajadores no afiliados, como que se haya desincentivado la afiliación sindical. Añade que, no se ha producido ninguna afectación a los trabajadores afiliados de SINATREL, pues estos, han visto incrementar sus beneficios, conforme a los convenios 2015-2017 y 2017-2019; por lo que se ha vulnerado el principio de presunción de licitud. iv. Inaplicación del artículo 49 del RLGIT, ya que existe una contradicción en el presente procedimiento sancionador al señalar que se habría configurado una supuesta afectación al principio de la igualdad y no discriminación, y al mismo tiempo pretender la subsanación de la supuesta infracción, lo cual es material y jurídicamente imposible, pues frente a supuestas vulneraciones a derechos fundamentales cuyos efectos no pueden limitarse a temas meramente económicos, su restitución se debería de dar a través indemnizaciones, las cuales escapan del ámbito de la competencia de la SUNAFIL. v. Se ha vulnerado el derecho de defensa, pues señala que no se ha valorado los argumentos de defensa, esto es, i) la ausencia de motivación de la Resolución de Sub Intendencia, ii) la contravención al principio de concurso de infracciones, iii) No se valoró la extensa jurisprudencia y pronunciamientos administrativos de la materia. vi. La resolución impugnada contiene una motivación deficiente, ya que no se acreditó que la empresa haya incurrido en un acto de discriminación, sin valorar el documento idóneo que sustenta la diferenciación objetiva entre sus trabajadores, esto es, la Política Remunerativa de la inspeccionada. Por lo que, solicita se declare la nulidad de la resolución impugnante.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la discriminación por el libre ejercicio de la libertad sindical

6.1

El principio de igualdad y no discriminación, se encuentra recogido en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que: "Toda persona tiene derecho: (...) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, roza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole"9; asimismo, el artículo 26 de la misma norma fundamental, prescribe: "En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación (...)"10; además, estos principios- derecho- se encuentran reconocidos en el numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el literal a) numeral i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales forman parte de nuestro ordenamiento legal, por lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política11.

9 Énfasis es nuestro. 10 Énfasis es nuestro. 11 Constitución Política del Perú Disposición Final y Transitoria de la Constitución Cuarta. - Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

6.2

Al respecto, el Tribunal Constitucional12 ha definido la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación, señalando lo siguiente:

"6. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio; debe precisarse que la diferenciación esta constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable” (énfasis añadido).

6.3

Respecto al principio de igualdad, en palabras de Carlos Blancas Bustamante, el derecho a la igualdad se constituye a su vez de dos aspectos que son por un lado la igualdad ante la ley y la igualdad de oportunidades13; siendo la igualdad ante la ley, según el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, “(…) un principio- derecho que instala a las personas situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones”14. Por su parte, en relación a la igualdad de oportunidades, el Tribunal Constitucional ha determinado que este, “Hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral. En puridad, plantea la plasmación de la isonomía en el trato previsto implícitamente en el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución; el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley”15 (énfasis añadido).

6.4

En dicho escenario, es oportuno señalar que, la Casación N° 208-2005-PASCO16, ha establecido algunos criterios a observar para determinar si entre dos o más trabajadores se ha infringido el principio de igualdad y no remuneración. Estos criterios son los siguientes: i) la empresa de la cual proviene el trabajador; ii) la categoría o nivel

12 Exp. N° 02974-2010-PA/TC, fundamento 6. 13 Blancas Bustamante, Carlos: “Derechos Fundamentales de la Persona y la Relación de Trabajo”, Fondo Editorial Pontifica Universidad Católica del Perú. Segunda Edición Aumentada. Octubre 2009. Pág. 134. 14 Expediente 0018-2003-AI/TC. 15 https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00008-2005-AI.pdf, fundamento jurídico 22º. 16 Casación N° 208-2005, Pasco, de fecha 12 de diciembre del 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de julio del 2006. En la parte resolutiva de esta casatoria, se ha establecido que la publicación de la misma constituye precedente de observancia obligatoria en el modo y forma de ley. ocupacional al que pertenecen el supuesto homólogo y el demandante; y iii) la antigüedad laboral en la empresa. Asimismo, la Casación Laboral N° 16927-2013-LIMA17 profundizó aún más en los requisitos añadiendo los siguientes: iv) trayectoria laboral de ambos trabajadores (dentro y fuera de la empresa); v) antigüedad en el cargo específico; vi) nivel académico alcanzado y capacitación profesional; vii) responsabilidad atribuida; viii) experiencia y bagaje profesional; y ix) funciones realizadas.18

6.5

En el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, debe señalarse que el Convenio Nº 98 de la OIT, convenio fundamental en el Sistema normativo universal, proscribe toda forma de discriminación que pretenda menoscabar la libertad sindical, conforme se advierte de lo dispuesto en su artículo 1:

“Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. (…)”

6.6

Asimismo, el Convenio 100 de la OIT, instrumento internacional que también goza del carácter de “convenio fundamental”, sobre eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación que prescribe lo siguiente:

“Artículo 2 1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. 2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de: (a) la legislación nacional; (b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido o reconocido por la legislación; (c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o (d) la acción conjunta de estos diversos medios.” (énfasis añadido)

6.7

Por su parte, el Convenio 111 de la OIT, sobre la discriminación en el empleo y ocupación —que, a su vez, constituye otro de los instrumentos recogidos en la Declaración sobre los principios y derechos fundamentales de la OIT de 1998— conceptualiza a la discriminación, en su numeral 1 del artículo 1:

“Artículo 1 1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de

17 Casación N° 16927-2013, Lima, de fecha 27 de agosto del 2014, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 01 de junio del 2015. 18 Criterios ratificados por la Casación Laboral 915-2018-Lima.

trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados” (énfasis añadido).

6.8

Asimismo, nuestra carta fundamental, en el ámbito de los derechos colectivos laborales, otorga especial protección al ejercicio de la libertad sindical, conforme se desprende del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, cuando dispone:

“Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical”.

6.9

En ese sentido, conforme lo precisa el máximo intérprete de la Constitución, en la sentencia recaída en el expediente Nº 03561-2009-PA/TC, en el fundamento jurídico 19, se precisa el contenido constitucional del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, señalándose lo siguiente: “El artículo 28° de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva, imponiéndole al Estado el deber de fomentar y de promover la concertación y los demás medios para la solución de los conflictos colectivos de trabajo.”

6.10

En la doctrina nacional, Wilfredo Sanguineti, sobre este aspecto, precisa que “El sistema de protección de la libertad sindical en su conjunto, no es otra cosa, en definitiva, que la “reducción” o concreción de la noción abstracta de libertad sindical al medio concreto y real en que ésta se debe ejercer: el fuero sindical, las facultades o prerrogativas sindicales y la proscripción de las prácticas desleales, de los actos de injerencia y de cualquier acto antisindical, forman parte de ella: pero al mismo tiempo son requisitos de eficacia de ella, en este sentido, la garantizan, la hacen posible en el mundo real, la “concretan”, la “efectivizan”»19” (énfasis añadido).

6.11

Asimismo, Alfredo Villavicencio, respecto a la protección de la libertad sindical en el Perú, precisa que: “Actualmente la tutela de la libertad sindical se materializa frente a cualquier transgresión de la libertad sindical (…) De otro lado, hay que destacar que nos movemos en un terreno en el que lo que importa es proteger a la libertad sindical, con lo que no interesa si la intención del agresor fue afectarla o no, bastando con que los efectos de la acción hayan vulnerado la libertad sindical, con lo que se habla de una irrelevancia de la culpa del agente (…) Sin duda, que, según la naturaleza del sujeto infractor las agresiones tendrán una configuración distinta, como puede verse cuando se piensa en una actuación estatal restrictiva en el terreno normativo, o una empresarial que perjudica a un trabajador en sus condiciones de trabajo por causa de su militancia sindical o en una sindical que expulsa a un afiliado por pertenecer a una corriente distinta de la que tiene la dirección de la organización. Por lo que la tutela diseñada no

19 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo (1993). Lesión de la libertad sindical y comportamientos antisindicales. Madrid: Centro de publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, página 19. sólo tiene que abarcar a todos los potenciales sujetos agresores, sino que ha de tener la versatilidad suficiente para lograr su cometido ante la actuación lesiva de cada uno de ellos”20 (énfasis añadido).

6.12

En ese mismo orden de ideas, Guillermo Boza, respecto al principio de no discriminación sostiene lo siguiente: “el principio de no discriminación en las relaciones laborales no prohíbe las diferenciaciones arbitrarias en general —cubiertas por el principio de igualdad—, sino solo aquellas que tengan por motivo determinante ciertas razones especialmente proscritas por el ordenamiento. Efectivamente, el mandato de no discriminación busca evitar el trato social desventajoso que históricamente se les brinda a ciertos grupos que comparten ciertas características en común: raza, sexo, idioma, nacionalidad, religión, etcétera1. Por tal motivo, según la construcción normativa de dicho principio en el numeral 2 del artículo 2 de nuestra Constitución —que contiene un listado amplio y abierto (…)”21. Asimismo, este mismo autor señala que “discriminar implica adoptar una decisión en base a los motivos específicamente prohibidos. En ese sentido, es evidente que solo están vedadas aquellas decisiones que tengan por fundamento un motivo tipificado como discriminatorio. La razón de ello, antes que jurídica, es sociológica e histórica: evitar que subsistan diferencias negativas en contra de grupos socialmente desfavorecidos. Ahora bien, es cierto que los motivos prohibidos aluden a rasgos o características que históricamente identifican a un colectivo que los coloca en una posición de desventaja y marginación. Sin embargo, con la introducción de la frase «o de cualquier otra índole», el mandato de no discriminación adquiere un sentido progresivo. (…) En consecuencia, en adición a los supuestos antes señalados, también estará prohibido adoptar decisiones fundamentadas en rasgos o características que, en la actualidad, identifican a un colectivo que coloca a sus miembros en una posición de desventaja, como, por ejemplo, la militancia sindical o política, la edad (…)” (énfasis añadido).

6.13

Del contexto normativo expuesto y de la doctrina descrita, precedentemente, se advierte que existe un bloque de legalidad relevante para el análisis del caso, el mismo que tiene en el rango constitucional a los preceptos relevantes citados de los Convenios 98, 100 y 111 de la OIT, así como de las normas constitucionales referidas en el numeral 2 del artículo 2, el numeral 1 del artículo 26 y el artículo 28. Todas estas normas, conjuntamente, garantizan y protegen la libertad sindical, y como consecuencia de esto, puede afirmarse que existe una proscripción clara de todo acto u omisión que tenga como consecuencia su limitación, agresión o afectación. Como consecuencia de ello, puede afirmarse que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra vedada la práctica de cualquier comportamiento de acción u omisión que tenga por objeto realizar distingos entre trabajadores que ejercen una militancia sindical de aquellos que no, con sentido peyorativo hacia quienes ejercen la libertad sindical positiva.22 Esta situación se ve agravada cuando, además, dicha diferenciación entre trabajadores que ejercen sus

20 VILLAVICENCIO RIOS, A. (1999). La Protección de la libertad sindical y su regulación (limitada y simbólica) en el Perú. Lima, IUS ET VERITAS Nº 19. Pág. 222-237. 21 BOZA PRÓ, G. (2011). Lecciones de derecho del trabajo. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú́, Fondo Editorial. Pág. 54 22 De forma complementaria, debe recordarse que en la resolución de Sala Plena núm. 009-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario El Peruano el 23 de octubre de 2022, esta instancia de revisión dejó sentado que el ejercicio presunto de la libertad sindical negativa no es un argumento suficiente para sostener la validez de prácticas de otorgamiento de beneficios laborales exclusivamente para quienes no esten afiliados a un sindicato, pues si bien la afiliación individual es un acto asociativo sindical que presupone el interés y la voluntad de sindicalizarse, no puede inferirse válidamente que los trabajadores que no se afilian a un sindicato lo hacen bajo una decisión autónomamente efectuada.

derechos de libertad sindical y aquellos que no, se ejecuta mientras se encuentra en curso una negociación colectiva.

6.14

En ese sentido, la igualdad no sólo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales. A partir de dichas premisas, la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, teniéndose que no todo trato desigual es discriminatorio, por tanto, la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional ni resulte idónea estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable23.

6.15

Cabe precisar que, el trabajador o grupo de trabajadores que pertenecen a una organización sindical, como manifestación de su ejercicio a la libertad sindical, tienen una especial protección constitucional, ello conforme a lo dispuesto por el bloque de legalidad, descrito en el numeral 6.13 de la presente resolución; por lo que, la acción u omisión del sujeto agente que comete el acto en contra de este grupo será reprochado administrativamente, si su conducta no se sustenta en criterios objetivos y razonables, distintos a la sola condición de ser un trabajador o grupo de trabajadores afiliados a una organización sindical.

6.16

En el caso en particular, es objeto de análisis la discriminación determinada en la inspección laboral, por el otorgamiento de la bonificación extraordinaria denominada “GRATIF. EXTRA COMPENS. CP. Y BONIFICACION CP”, excluyendo de su otorgamiento al personal afiliado al SINATREL. Así, de la verificación del acta de infracción se corrobora que los inspectores comisionados han constatado la siguiente información:

“4.12 AI respecto, del informe escrito sobre POLITICA REMUNERATIVA DE CAPITAL HUMANO presentado por el sujeto inspeccionado en la diligencia de Comparecencia del 07/08/2018, señala con respecto a su Política Remunerativa que es de aplicación exclusiva para todos los trabajadores que no pertenezcan a la categoría de ejecutivos y cuyas remuneraciones y beneficios complementarios no se regulen por negociación colectiva, {...). Asimismo, con respecto a los beneficios de Asignación extraordinaria, Bonificación Capital Humano - Política y Gratificación Extraordinaria Capital Humano - Política (bajo cuyo concepto se otorgó en setiembre de 2017 la bonificación a los trabajadores no sindicalizados) señalando que tienen la misma naturaleza y han sido utilizados de manera indistinta al momento de aplicar sus Políticas Remunerativas a los trabajadores que no se encuentran afiliados a alguna organización sindical. Los trabajadores afiliados, regulan sus remuneraciones por lo establecido en sus convenios colectivos.

23 Expediente N° 048-2004 PI/TC, fundamento 62. (…) 4.14 Por último, en su escrito presentado en la diligencia de verificación de cumplimiento de requerimiento, el 27/09/2018, reitera lo antes considerado señalando que "no existe trato desigual, injustificado ni mucho menos irrazonable, en tanto el motivo de la no entrega de dicho beneficio es- precisamente- que aquella es una Política para trabajadores no sindicalizados. Por su parte, los trabajadores afiliados a otras organizaciones (entre los cuales se encuentran los afiliados a SINATREL), regulan sus remuneraciones por convenio colectivo y estos tiene opción de percibir aquellos beneficios que pacten a través de negociación colectiva; situación que no se ha producido, en tanto dicho sindicato ha decidido que se un Tribunal Arbitral quien dé solución al pliego de reclamos". (…) 4.16 Como se señaló en la respectiva medida de requerimiento ningún empleador puede dar un trato diferenciado a sus trabajadores sin una justificación objetiva y razonable. En el caso materia de análisis, se advierte que el único criterio que ha tenido en consideración el sujeto inspeccionado para el otorgamiento de una bonificación fue la calidad de no afiliado de los trabajadores beneficiados, discriminándose a los trabajadores afiliados al Sindicato. Dicho proceder constituye un acto antisindical por cuanto desincentiva la afiliación sindical y por el contrario incentiva la desafiliación de los trabajadores sindicalizados, ya que el mensaje que se da a los trabajadores es que estando o no afiliado a una organización sindical igual van a ser beneficiados de alguna forma por la empresa. En ese sentido, el trato desigual entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados no es razonable y no tiene un fin legítimo tal como lo afirma el sujeto inspeccionado, sino por el contrario es arbitrario y discriminatorio, considerando que el beneficio logrado por los trabajadores sindicalizados se fundamenta en el hecho de haberse organizado al amparo de las normas que regulan las relaciones colectivas de trabajo con el objeto de lograr mejores beneficios económicos y condiciones de trabajo, asumiendo los costos, obligaciones y riesgos que ello pueda acarrear. 4.17 (…) En el presente caso existen dos grupos de trabajadores cuya diferencia radica en la afiliación a un sindicato; sin embargo, dicha situación diferenciada no tiene otro origen que la voluntad de cada trabajador, toda vez que el derecho de sindicación y de negociación colectiva se ejercen de manera libre y voluntaria (…)”. (énfasis añadido)

6.17

En ese entendido, se corrobora que los inspectores comisionados constataron la existencia de diferencia remunerativa respecto del personal no afiliado a una organización sindical del personal que ejercía una militancia sindical, siendo los primeros los únicos favorecidos de la política remunerativa del sujeto inspeccionado, esto, en razón que la impugnante no acreditó con medios de prueba objetivos que los trabajadores hayan cumplido con sustentar los elementos objetivos y razonables de su “Política remunerativa de capital humano”, para sustentar el otorgamiento de “GRATIF. EXTRA COMPENS. CP. Y BONIFICACION CP” solo al personal no sindicalizado, ya que su otorgamiento sólo está condicionado a que los trabajadores beneficiarios no regulen sus remuneraciones y beneficios complementarios por medio de negociación colectiva, conforme se aprecia del punto 3 y 4, de su política remunerativa, que a continuación se inserta:

Figura Nº 01 Ámbito de aplicación de la política remunerativa

Figura Nº 02 Compensación y beneficios de la política remunerativa

6.18

En tal sentido, en el presente caso se advierte que la empresa inspeccionada omite el bloque de legalidad, al que se hace referencia en el numeral 6.13 de la presente resolución, que garantiza el ejercicio de la libertad sindical, al establecer como único parámetro de justificación objetiva y comprobable para la diferenciación del otorgamiento del concepto “GRATIF. EXTRA COMPENS. CP. Y BONIFICACION CP”, que el personal exento del mismo es aquel que ejerce su derecho a la libertad sindical. Así, se evidencia que ha vulnerado el derecho a la igualdad remunerativa entre trabajadores afiliados y no afiliados a alguna organización sindical.

6.19

Por tanto, se corrobora que, de acuerdo a la actuación probatoria determinada por los inspectores comisionados, existe una diferencia remunerativa en los trabajadores del sujeto inspeccionado, que reposa únicamente en su condición de estar afiliados a alguna organización sindical, sustento que por sí mismo no constituye un criterio objetivo ni razonable que justifique dicha diferenciación entre trabajadores, más aún cuando a la fecha de entrega del concepto “GRATIF. EXTRA COMPENS. CP. Y BONIFICACION CP”, setiembre de 2017, se encontraba en curso un proceso de negociación colectiva entre SINATREL y el sujeto inspeccionado. Evidenciándose así una conducta que se encuentra vedada por el bloque de legalidad que garantiza el libre ejercicio de la libertad sindical.

6.20

En este extremo, resulta pertinente invocar que, un sector de la doctrina considera que “la conducta antisindical se configura por el dato objetivo y no subjetivo de la misma. Es decir, no interesa la intención ni la intensidad del comportamiento antisindical, sino su presencia misma”24 (énfasis añadido). Otra corriente considera que “para acreditar la vulneración a la libertad sindical no basta con indicar que el convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario se extendió a los no afiliados, sino que se deberá probar tal vulneración, acreditando pagos por renuncias al sindicato, coacción para la desafiliación, supuestos de vulneración al principio de igualdad, etcétera”.25 (énfasis añadido). En el caso examinado, desde cualquiera de las tesis anotadas, se advierte la comprobación, por parte de la inspección practicada, del acto de discriminación por el libre ejercicio de la actividad sindical, en su afectación al principio y derecho material de igualdad.

6.21

Por lo expuesto, se aprecia que el comportamiento imputado a la impugnante ha sido debidamente encuadrado en el tipo infractor contenido en el numeral 25.12 del artículo 25 del RLGIT,26 al haberse configurado una conducta de discriminación por el libre ejercicio de la actividad sindical, la cual constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. Por lo que, no se aprecia una afectación a los principios de legalidad ni de verdad material, ni se ha configurado una interpretación errónea de los artículos 26.1 y 2 de la Constitución Política del Perú, en los términos alegados por la impugnante.

6.22

En esa línea, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar la infracción muy grave en materia de relaciones laborales incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo, al no haber demostrado las causas objetivas y razonables que justifiquen la negación al personal afiliado a una organización sindical, del otorgamiento del concepto denominado “GRATIF. EXTRA COMPENS. CP. Y BONIFICACION CP”, en setiembre de 2017; lo cual ha generado una afectación no solo de naturaleza económica respecto del personal afiliado a una organización sindical que no ha percibido dicho concepto, sino que, además, evidencia un comportamiento orientado a ejecutar una diferenciación

24 BOZA, G. (2011) op. cit, pág. 76. 25 Miyagusuku, J. T., & Torres, A. (2017). Extensión de los Convenios Colectivos de Trabajo y Sindicatos Minoritarios. IUS ET VERITAS, (55), 284-302. 26 Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos: (…) 25.12 La discriminación de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical, esté contratado a plazo indeterminado, sujetos a modalidad, a tiempo parcial, u otros.

entre su personal, por el ejercicio o no, del derecho a la militancia sindical, lo cual confronta al bloque de legalidad que garantiza el derecho a la libertad sindical. Por tales razones, los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.23

Asimismo, debemos señalar que, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto “válido” del tratamiento diferenciado respecto a compensaciones entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, así como de la imprecisión del motivo de la discriminación evidenciada, así como en el supuesto que la inspectora no requirió la presentación de documentos adicionales, que pudieran evidenciar si se configuró o no, una afectación al personal afiliado o a la organización sindical, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado, a los que esta instancia de revisión se remite. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.27

Conforme se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.28

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad27.

6.29

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida de requerimiento, de fecha 18 de setiembre de 201828, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: “Efectuar el pago de GRATIF. EXTRA. COMPES. CP. y/o BONIFICACIÓN CP ascendente a la suma de S/ 2,100.00 a favor de los 360 trabajadores afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMBOTELLADORA CORPORACIÓN LINDLEY S.A. – SINATREL- detallados en el cuadro I de los Hechos Verificados”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de seis (06) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.30

En ese entendido, la impugnante señala que se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 49 del RLGIT, al calificar la infracción imputada como subsanable. Al respecto, la norma en mención establece:

“Artículo 49.- Reducción de la multa (…) Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos” (énfasis añadido).

6.31

A propósito del concepto de subsanación de las infracciones administrativas, Neyra Cruzado, refiere que ante “la presencia de un evento dañoso es necesario realizar acciones que cambien para mejor el estado de las cosas. Es decir, vuelvan las cosas –en la medida de lo posible– al estado anterior al de la infracción”29. En ese contexto, nos

27 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 28 Véase folio 225 del expediente inspectivo. 29 César Abraham Neyra Cruzado, La subsanación voluntaria en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por infracciones ambientales detectadas en los sectores extractivos y productivos, Revista Derecho & Sociedad (2020): 82.

encontraremos frente a una infracción insubsanable cuando, pese a las acciones del titular de la falta, se advierta la imposibilidad de retornar al estado fáctico anterior a la consumación de los efectos ilícitos de la conducta pasible de sanción.

6.32

En ese sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo, que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),30 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, ante cualquiera de las modalidades de medida de requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.33

Por tanto, conforme al numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose tener en cuenta que, la inobservancia o incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

En el presente caso, se evidencia que los inspectores comisionados mediante “Requerimiento”, se dejó constancia: “10. En consecuencia, habiéndose verificado que el sujeto inspeccionado ha efectuado una discriminación por razón sindical en contra de los trabajadores sindicalizados, a efectos de reponer las cosas hasta antes de la afectación, deberá cumplir con hacer extensivo la GRATIF. EXTRA. COMPES. CP y/o BONIFICACIÓN CP” antes descrita a favor de los trabajadores sindicalizados con derecho”.

6.35

En tal sentido, se evidencia que, nos encontramos ante un escenario en el que la afectación a la libertad sindical, por discriminación, tiene un trasfondo patrimonial, esto es, sus efectos están vinculados al cumplimiento de obligaciones patrimoniales, sujeto a la propia voluntad del empleador- sujeto inspeccionado- en mérito al otorgamiento extensivo del concepto “GRATIF. EXTRA. COMPES. CP y/o BONIFICACIÓN CP”, en una suma de S/ 2,100.00, conforme es el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento. Motivo por el cual, los inspectores comisionados emitieron la medida

30 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 inspectiva de requerimiento, con la finalidad de que la impugnante enmiende su conducta y proceda a subsanar las infracciones advertidas, indicándole que su incumplimiento acarrea una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. Por lo que, no se aprecia ninguna contradicción en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, en los términos alegados por la impugnante.

6.36

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 31 (énfasis añadido).

6.37

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3632 de la misma norma que establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.38

En ese entendido, como se ha señalado en el numeral 4.21 de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no ha cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de setiembre de 2018.

6.39

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.40

Respecto al escrito presentado el 7 de junio de 2022, mediante el cual la impugnante adjunta la Sentencia emitida por el 10º Juzgado de Trabajo- Contencioso Administrativo-

31TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 32LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, recaída en el expediente Nº 05243-2018-0- 0401-JR-LA-10; en el que declara Fundada la demanda interpuesta por CORPORACIÓN LINDLEY S.A. en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACION LABORAL - SUNAFIL ; en la que se considera lo siguiente: “9.9 Un hecho aceptado por la demandante y verificado por los inspectores, es que se otorgó a los trabajadores no afiliados al sindicato, una gratificación extraordinaria compensable por la suma de S/. 2,100.00; ahora bien, respecto a la situación de los trabajadores afiliados y no afiliados, no se puede aseverar que se encuentran en las mismas condiciones, toda vez que los primeros negocian incrementos y beneficios económicos, así como condiciones laborales vía negociación colectiva, en tanto que los segundos no. (…) 9.11 Según la manifestación del representante de la inspeccionada, registrada en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación del 28 de diciembre del 2017, se justificó el otorgamiento de dicha gratificación, en el hecho de que los trabajadores afiliados al SINTRACLIN, Sindicato Único, SINTRARCA, SITRACORLINSA dentro de la negociación colectiva obtuvieron como cierre de pliego S/. 2100.00, entonces la empresa para motivar al personal no afiliado decide conceder un monto igual. 9.12 Es así, que esta Juzgadora encuentra razonabilidad en la medida, toda vez que se encuentra acreditada la percepción de los trabajadores afiliados del beneficio “cierre de pliego” por el importe de S/. 2,100.00 tal como se desprende de las copias de los convenios colectivos 2017- 2019 celebrados con las organizaciones sindicales: Sindicato único, SINTRACLIN, SINTRARCA, SITRACORLINSA y SINATREL (…)” (énfasis añadido).

6.41

Sobre el particular, la impugnante no ha desarrollado fundamentos suficientes que permitan advertir la vinculatoriedad de lo resuelto por el órgano jurisdiccional en un procedimiento contencioso administrativo cuya parte demandada es una entidad, distinta a la del presente procedimiento-Intendencia de Lima Metropolitana-, ya que lo resuelto en sede jurisdiccional ha sido sobre los actuados en un procedimiento sancionador llevado a cabo por la Intendencia Regional de Arequipa. Por tanto, no se advierte un lineamiento interpretativo jurisdiccional que vincule obligatoriamente a este tribunal administrativo en el presente procedimiento. Por lo que, deben desestimarse los argumentos dirigidos en este extremo.

6.42

Sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, no debe perderse de vista que la aparente justificación razonable que invoca la impugnante —Corporación Lindley— en dicho proceso contencioso administrativo gira en torno a una extensión de los efectos de la cláusula por bonificación por cierre de pliego estipulada en el convenio colectivo con el SINATREL a los trabajadores no sindicalizados. Precisamente, la extensión de tal beneficio a los trabajadores no sindicalizados evidencia una afectación a la libertad sindical, pues, esta Sala considera que este beneficio es de naturaleza limitada y de exclusiva aplicación a los trabajadores afiliados al organismo sindical, pues el bono por cierre de pliego alude a un reconocimiento por el esfuerzo realizado en las negociaciones colectivas a favor de los trabajadores afiliados al sindicato por haber culminado satisfactoriamente una negociación colectiva.

6.43

Por tales razones, esta Sala no comparte el criterio interpretativo efectuado por el órgano jurisdiccional en el expediente Nº 05243-2018-0-0401-JR-LA-10, en la sentencia Nº 069-2022, de fecha 18 de marzo de 2022. Por ende, no corresponde acoger los argumentos dirigidos en este extremo por la impugnante.

De la presunta afectación al debido procedimiento y motivación

6.44

Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”33. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad34, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa35. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman

33 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 34 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 35 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”36. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”

6.45

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.46

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa37, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.47

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.48

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa38, el atribuir a la autoridad que

36 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 37 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 38 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.49

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.50

Asimismo, el principio de verdad material que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo39 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.

6.51

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 925-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.52

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.53

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados.

39 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

6.54

En cuanto a la nulidad alegada por la impugnante40, esta no debe ser acogida, al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

De la buena fe procedimental

6.55

Sobre el particular, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”41.

6.56

En palabras del maestro Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“(…)utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 42 (…) “…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 43 (énfasis añadido)

40 Conforme se aprecia del ítem 1 de la página 8 de su recurso de revisión. 41 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 42 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 43 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107. 6.57 En el presente caso, se aprecia que la impugnante señala en su recurso de revisión que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues la resolución impugnada no ha dado respuesta a sus argumentos referidos a: “i) la ausencia de motivación de la Resolución de Sub Intendencia, ii) la contravención al principio de concurso de infracciones, iii) No se valoró la extensa jurisprudencia y pronunciamientos administrativos de la materia”; sin embargo, tal afirmación no se condice con la lectura de la Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, conforme a los considerandos 3.9 al 3.17, 3.18, 3.20 al 3.23, así como se ha dado respuesta a su solicitud de nulidad, indicando que de la revisión de los actuados, la Intendencia de Lima Metropolitana no advierte que la Resolución de Sub Intendencia haya incurrido en alguna causa de nulidad establecida en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por lo que, no corresponde acoger los argumentos señalados por la impugnante.

6.58

Asimismo, esta Sala considera que, frente a los alegatos de afectación al principio de legalidad, al desplegar una conducta arbitraria por parte de la autoridad inspectiva, alegando que, ello se produjo por no haberse valorado que no se ha configurado un acto de discriminación; sin más medio probatorio que su afirmación. Sobre el particular, se precisa que, conforme al principio de legalidad y de buena fe procedimental, al cual se deben los funcionarios públicos, le otorgan una presunción iuris tantum a sus actuaciones44, la cual no ha sido desvirtuada por la impugnante; no siendo atendible en este extremo. Por lo que, tales argumentos deben ser desestimados, exhortando a la impugnante adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.

Sobre la solicitud de informe oral

6.59

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .

6.60

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.61 En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

44 Tal y como se establece a través del artículo 9 del TUO de la LPAG, al establecer que “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”. 6.62 Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos de discriminación en el trabajo por razón sindical, al haber otorgado a los trabajadores no sindicalizados, una bonificación extraordinaria denominada “GRATIF. EXTRA COMPENS. CP. Y BONIFICACION CP”, establecidos en la política remunerativa de Capital Humano, excluyendo a los trabajadores afiliados al SINATREL. Numeral 25.12 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva

Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de setiembre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN LINDLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 424-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1773-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN LINDLEY S.A., y a la de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI

20221103ECHV

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