Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación L&A Mayorga Empresa Individual de Responsabilidad Limitada — Res. 483-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0483-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador202-2021-SUNAFIL/IRE-MDS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnanteCorporación L&A Mayorga Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha29 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución de Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 09 mayo de 2022. Lima, 29 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 09 mayo de 2022, emitida por la Intendencia

Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Madre de Dioa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230524MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 202-2021-SUNAFIL/IRE-MDS

PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS

IMPUGNANTE : CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 004-2021- SUNAFIL/IRE-MDS

MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución de Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 09 mayo de 2022. Lima, 29 de mayo de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 09 mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 665-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 199-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 12 y 18 de noviembre de 2021; en el marco del operativo denominado “OP SST COMITÉ O SUPERVISOR IRE MDS – NOVIEMBRE 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 209-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 02 de diciembre de 2021, notificada a la impugnante el 06 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité o supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo). Alexandra FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 213-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 22 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final); que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, de fecha 24 de febrero de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información programada para el día 17 de noviembre de 2021, debidamente notificada en fecha 12/11/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante requerimiento de información programada para el día 23 de noviembre de 2021, debidamente notificada en fecha 18/11/2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.

1.4

Con fecha 18 de marzo de 2022, la impugnante interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 030-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La apelante señala que la inspeccionada es una empresa individual de responsabilidad limitada, en ese sentido, es relevante citar lo establecido por el articulo 1 y 4 del Decreto Ley N° 21621. En mérito a los citados dispositivos legales, se advierte que una empresa individual de responsabilidad limitada depende su constitución y funcionamiento exclusivo en una sola persona natural, en este caso, la representada corresponde a Pilar Altez Rojas de Mayorga. Por lo que, la inspeccionada desde el día 10 al 29 de noviembre de 2021, se le prescribió un descanso médico, producto de una crisis nerviosa y depresiva que estuvo atravesando motivo por el cual no pudo revisar los requerimientos de información de Sunafil, ya que no tenía acceso a celulares, computadoras y cualquier dispositivo móvil. En mérito a lo mencionado, para su aplicación señala el artículo 257 inciso 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-IUS, la apelante refiere que es claro que su salud le imposibilito atender el requerimiento de documentación solicitado por la Sunafil, indicando que no es razonable sancionar por el incumplimiento de una obligación del cual se encontraba impedida a cumplir. ii. La apelante hace referencia al principio de Non Bis In Idem en la infracción y concurso de infracción respecto a la no presentación de documentos mediante requerimientos de fechas 12 y 18 de noviembre de 2021. iii. La apelante señala que, en los requerimientos mencionados, se solicitó la misma documentación, por lo que, su no representación implica una misma conducta, correspondiendo aplicar solo una infracción y no dos. No obstante, advierte que se le

2 Notificada el 28 de febrero de 2022. Véase folio 48 del expediente sancionador.

impone dos multas por la no presentación de la misma documentación solicitadas en fecha 12 y 18 de noviembre de 2021, es decir, se sanciona dos veces por la no presentación de la misma documentación, lo cual evidentemente contraviene el principio Non Bis In Idem, en otras palabras, sancionar dos veces por una misma conducta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 09 mayo de 20223, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien estaba imposibilitada de acceder a los medios electrónicos pudo haber designado mediante un poder simple a una persona distinta para que revise las notificaciones electrónicas y que cumpla con presentar la información solicitada, ya que según el Decreto Supremo N° 003-2020-TR estipula en el numeral 8.1 del artículo 8 que es obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique, es decir, es obligatorio revisar la casilla electrónica, asimismo, se debe tener en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanable, conforme a lo previsto en el numeral 3 de la Relación de criterios aplicables en la inspección de trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. ii. El inciso a del artículo 257 del TUO de la LPAG , se encuentra condicionado a lo establecido en el artículo 47-A, el mismo que corresponde a actuaciones inspectivas en las cuales participe el inspeccionado, siendo que, en el presente caso, no se ha requerido la participación del sujeto responsable, como lo sería en el caso de un requerimiento de comparecencia, donde la presencia del inspeccionado o su representante sería necesaria para llevar adelante la actuación inspectiva; sin embargo, en el presente caso se han realizado requerimientos de información, los mismos pueden ser cumplidos sin la presencia del inspeccionado o de un representante, toda vez que se han utilizado incluso, medios de comunicación electrónica, como la casilla electrónica. iii. Respecto del Non Bis In Idem, la autoridad confirma lo mencionado por la autoridad de primera instancia que, las propuestas de multas han sido emitidas por dos acciones distintas, es decir, el requerimiento de información emitido y notificado válidamente en fecha 12 de noviembre de 2021, cuya fecha límite de cumplimiento fue el 17 de noviembre de 2021, y por otra parte, la acción que produjo el requerimiento de información de fecha 18 de noviembre de 2021, la misma que debió cumplirse a más tardar el 23 de noviembre de 2021, por lo que, no se incurre en una doble sanción por un mismo hecho, ello en observancia del criterio normativo adoptado en el Tema N° 1 en la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, en el cual establece

3 Notificada a la inspeccionada el 11 de mayo de 2022.

que el concurso de infracciones será aplicable en caso que caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción. iv. Al haberse publicado el 01 de agosto de 2020, en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que establece el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica, la inspeccionada pudo tomar conocimiento sobre la implementación de la casilla electrónica y cumplir oportunamente con los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa. v. La notificación por casilla electrónica de los requerimientos de información de fechas 12 de noviembre y 18 de noviembre de 2021, se han efectuado conforme a ley, notificándose a la casilla electrónica del administrado, no habiéndose vulnerado el principio de eficacia de la notificación. vi. La infracción es a la labor inspectiva, mas no se está sancionando por infracción en materia de relación laboral; por lo que, los documentos presentados después de extenderse el acta de infracción ya no podían entenderse como un cumplimiento a la información requerida por el inspector en un primer momento, sino que al momento de que la inspeccionada no presentó los documentos dentro del plazo establecido se configuró inmediatamente la infracción a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 27 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 004- 2021-SUNAFIL/IRE-MDS.

1.7

La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000175-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, la cual confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de acuerdo a los siguientes argumentos:

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

i. CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA es una empresa individual de responsabilidad limitada. En ese sentido, considera importante tomar en cuenta lo establecido por los artículos 1 y 4 del Decreto Ley N° 21621. En mérito a los citados dispositivos legales, se advierte que una empresa individual de responsabilidad limitada depende su constitución y funcionamiento exclusivo en una sola persona natural, en este caso, la representada corresponde a Pilar Altez Rojas de Mayorga. ii. Desde el día 10 al 29 de noviembre del 2021, se le prescribió un descanso médico, esto producto de una crisis nerviosa y depresiva debido a problemas personales. iii. Por tanto, precisa que, considerando la naturaleza de las afecciones en su salud, se encontró sin acceso a celulares, computadoras y cualquier dispositivo móvil, ya que estuvo padeciendo de una crisis nerviosa que, si bien físicamente no le impedía revisar los requerimientos de información de Sunafil, mentalmente si se encontraba imposibilitada de realizar dicha acción. En mérito a lo mencionado, consideran que es de aplicación lo establecido en el inciso 1 del artículo 257 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- IUS. iv. El A quo no considera que el padecer de una incapacidad médica, implica que el administrado no se encuentra en capacidad de ejercer acciones destinadas a cumplir el requerimiento de Sunafil, no siendo posible otorgar el usuario y contraseña de la casilla electrónica o confiar la presentación de la documentación que solo conoce el titular de la empresa individual de responsabilidad limitada Corporación Mayorga, cuya responsabilidad la asumiría únicamente su representada, no siendo posible realizar la acción indicada por el A quo por padecer una afección en su salud, siendo esta precisamente un eximente de responsabilidad y no la causal para otorgar un poder, como sería el caso de un viaje o un suceso familiar. v. Existe una contravención del Principio Non Bis In Idem en la infracción. Se aprecia que tanto en los requerimientos de fecha 12 y 18 de noviembre de 2021 se requirió la misma documentación por lo que su no presentación implica una misma conducta, correspondiendo aplicar solo una infracción y no dos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones a la labor inspectiva 6.1. Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas socio labórales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el

trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.

6.2

Asimismo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.3

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes.”

6.4

Así pues, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración12, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

10 LGIT, artículo 1. 11TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.5

Dicho ello, repárese que, de conformidad a lo establecido en los artículos 1613 y 4714 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

Sobre la notificación por casilla electrónica

6.6

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”. 6.7. Asimismo, la misma norma prescribe en su artículo 6 que “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

6.8

El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:

a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique.

13 LGIT, “Artículo 16.- Actas de Infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 14 LGIT, “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.

6.9

Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL15, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia”.

6.10

Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.

6.11

Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando. Además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.

6.12

Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:

“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.

15 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.

6.13

Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:

“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.

Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica

12.1

Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.

6.14

Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.

Sobre el caso en concreto

6.15

Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente inspectivo, obra a folios 04 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con la cual se deja constancia del depósito del documento: “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación del mismo el 12 de noviembre de 2021. Del mismo modo, también en el expediente inspectivo, obra a folios 17 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla

Electrónica del administrado, CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con la cual se deja constancia del depósito del documento denominado “Requerimiento de Información”, consignándose como fecha de notificación el 18 de noviembre de 2021.

6.16

Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 12 y 18 de noviembre de 2021, la impugnante sí recibió las alertas a través del correo electrónico, porque ingreso y registró su contacto con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, específicamente, desde el 09 de julio de 2021, conforme se visualiza:

Figura 1:

Figura 2

6.17

Asimismo, cabe señalar que los requerimientos fueron depositados oportunamente en la casilla electrónica de la Inspeccionada, tal como se aprecia:

Figura 3

Figura 4

6.18

En ese sentido, ha quedado plenamente acreditado la validez de las notificaciones a la casilla electrónica de los requerimientos de información de fechas 12 y 18 de noviembre de 2021. Por lo expuesto, no se advierte que se haya producido una notificación defectuosa que afecte su derecho al debido procedimiento o de defensa.

6.19

Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.

Sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad

6.20

Al respecto, el RLGIT establece lo siguiente:

“Artículo 47-A.- Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017- JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización.

iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado”.

En suma, se entiende que el caso fortuito y la fuerza mayor, desde el punto de vista objetivo, son acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables. Desde el punto de vista subjetivo, se trata de un hecho en el que hay ausencia de voluntad directa o indirecta, es decir, que no hay autoría moral16.

6.21

Sobre el caso en autos, se advierte que la inspeccionada adjunta a su descargo a la imputación de cargos un Certificado médico particular, de fecha 10 de noviembre de 2021, a través del cual se le otorga descanso médico desde el día 10 al 29 de noviembre del 2021 a la señora Pilar Altez Rojas de Mayorga, Gerente de CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

6.22

Con relación a ello, cabe señalar que los requerimientos de información debían ser cumplidos por la impugnante y no solo por un personal en específico; en ese sentido, esta Sala considera que el sujeto inspeccionado pudo adoptar otras medidas, a efectos de no faltar a su deber de colaboración, toda vez que esta pudo haber cumplido con su obligación a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 1310 y el Decreto Legislativo N° 1499.

6.23

Asimismo, el argumento de que la encargada de la casilla electrónica, por encontrarse con descanso médico, no revisó la misma, no es óbice para incumplir el deber de colaboración con la labor inspectiva que tiene a cargo todo empleador. Aunado a ello, es pertinente señalar que la empresa siguió en funcionamiento; por tanto, pudo delegar tal responsabilidad a otro trabajador de la organización, para encargarse de la revisión de la casilla y de esta forma, cumplir con los requerimientos de información. En consecuencia, la impugnante no se encontraba impedida de cumplir con los requerimientos de información de fechas 12 y 18 de noviembre de 2021. 6.24. Aunado a ello, es necesario tener en cuenta el criterio normativo fijado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Supremo en la sentencia recaída en el recurso de Casación N° 1693-2014-LIMA, en cuyo fundamento octavo ha definido que: “se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad; esto es, se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.

Considerando lo antes expuesto, se evidencia que, la situación de fuerza mayor no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues la impugnante tenía la posibilidad de adoptar las gestiones necesarias con la finalidad de cumplir los requerimientos de información. Sin embargo, no ha cumplido con ello, configurándose así la falta al deber de colaboración de la inspeccionada.

6.25

Por tanto, en atención a las causas que se han producido, se evidencia que la misma no constituye eximente de responsabilidad de la impugnada de la infracción a la labor inspectiva imputada por incumplimiento de los requerimientos de información, puesto

16 Vidal Ramos, R. (2014). La responsabilidad civil por daño ambiental en el sistema peruano. Lima: Lex & Iuris.pg. 142.

que está acreditado que la impugnante ha incurrido en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.26

Adicionalmente, los requerimientos de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuados; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

Así tenemos, que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación.

6.28

Por consiguiente, corroborada los incumplimientos de los requerimientos de información antes señalados y atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, en ese sentido, se verifica la configuración de las infracciones imputadas.

6.29

En base a lo expuesto, esta Sala, en la misma línea que las autoridades de las instancias previas, concluye que los hechos descritos se subsumen en el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por ello, la inspeccionada incurrió en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, que no ha sido desvirtuada por medio del recurso formulado.

Sobre la supuesta vulneración al Principio del Non bis idem

6.30

Al respecto, cabe señalar que la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de información de fechas 12 y 18 de noviembre de 2021 dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo. En consecuencia, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.31

En el presente caso, se ha corroborado que la conducta de la impugnante impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.

6.32

De esta manera, al quedar establecido que las dos multas impuestas a la impugnante por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir los dos requerimientos de información de

fechas 12 y 18 de noviembre de 2021, han sido debidamente determinadas por las instancias de mérito, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben ser desestimados. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante requerimiento de información programada para el día 17 de noviembre de 2021, debidamente notificada en fecha 12 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante requerimiento de información programada para el día 23 de noviembre de 2021, debidamente notificada en fecha 18 de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 09 mayo de 2022, emitida por la Intendencia

Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 202-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 004-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CORPORACION L&A MAYORGA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y a la Intendencia Regional de Madre de Dioa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20230524MLA

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