Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Hercules Seguridad S.R.L — Res. 148-2022

Seguridad y vigilanciaFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0148-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador309-2020-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteCorporación Hercules Seguridad S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 88-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha15 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN HERCULES SEGURIDAD S.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 03 de setiembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN HERCULES SEGURIDAD S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 309-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN HERCULES SEGURIDAD S.R.L. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2033-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 200-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 008-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 14 de enero de 2021, notificado el 18 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Depósito de CTS, Horas extras, Registro de control de asistencia, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 157-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 306-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 30 de junio de 2021, notificada el 02 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia del periodo 01.12.2016 al 30.12.2019, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 306-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El Acta de Infracción, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción deben ser declarados nulos; debido a que no existió una correcta notificación de tales actos hacia su representada y eso le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción y vulneró su derecho al debido procedimiento, ya que, cada vez que se le notificó uno de estos documentos no se le efectuó la comunicación de parte de SUNAFIL de las alertas en el correo electrónico mcoloma@corporacionhercules.com y el número de celular que registro para recibir mensajes.

ii. Cuando se le notificó el supuesto hecho insubsanable, dice que su representada no se encuentra obligada a llevar un registro de control de asistencia del trabajador afectado; debido a la naturaleza de sus funciones que realizaba en el cargo de Vigilante.

iii. Tiene la condición de Pequeña Empresa y por ello debe graduarse la sanción conforme a la tabla correspondiente a ese tipo de empresa; sin embargo, la tabla de multas que se utilizó fue la de una empresa NO MYPE o régimen general.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 03 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 306-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE y adecuando el monto de la sanción a la suma de S/ 3,311.00, por considerar que:

i. Resulta ser de entera responsabilidad del sujeto responsable, el no haber consignado en forma oportuna un correo electrónico y número de celular para poder recibir alertas de parte de SUNAFIL y haber tomado conocimiento oportuno de las notificaciones enviadas a su casilla electrónica que, constituye su domicilio digital obligatorio; tal como lo señala el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; motivos por los cuales, no resulta amparable ninguno de los argumentos de defensa expuestos por el recurrente, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad.

2 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.

ii. Del cuadro Excel que detalla la jornada de trabajo y el cuadro resumen que contiene el cálculo de pago de horas extras a favor del trabajador afectado; los documentos que sirven para demostrar que el trabajador afectado si se encontraba sujeto a una jornada máxima de trabajo y que Contrario a lo afirmado por el sujeto responsable, en su escrito de apelación, su representada si realizaba el control diario de la asistencia del trabajador afectado, determinaba el número de horas extras que realizaba e incluso consignaba esas horas extras en sus boletas de pago; lo que hace evidente y reafirma la comisión de una infracción sociolaboral de carácter insubsanable por parte del sujeto responsable.

iii. En el presente caso el sujeto responsable no ha cumplido con presentar ningún medio probatorio que acredite su condición de PEOUEÑA EMPRESA; ha sido una vez más, en aplicación del principio de Verdad Material; que este Despacho ha procedido de oficio a realizar la consulta en el Registro REMYPE; llegando a constatar que, efectivamente el sujeto responsable se encuentra acreditado como “PEQUEÑA EMPRESA” desde el día 16.07.2021; fecha que resulta ser anterior a la emisión de la presente resolución de segunda instancia.

iv. Corresponde declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación; y en consecuencia ADECUAR el monto de la sanción impuesta contra el sujeto responsable, de acuerdo a los montos de multa consignados en la Tabla de “PEOUEÑA EMPRESA” consignada en el párrafo precedente; en virtud de la cual, la comisión de una infracción sociolaboral de carácter MUY GRAVE que afecté a un solo trabajador, queda graduada conforme al siguiente detalle:

1.6

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000911-2021-

SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN HÉRCULES SEGURIDAD S.R.L

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN HÉRCULES SEGURIDAD S.R.L presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 3,311.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.19 del artículos 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN HÉRCULES SEGURIDAD S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando que:

- No se encuentra obligada a llevar un registro de control de asistencia respecto del extrabajador, debido a la naturaleza de las funciones realizadas por este, en el cargo de vigilante.

- Evidencia una grave afectación a su derecho de defensa, y especialmente a su derecho a probar, toda vez que, la Autoridad Inspectiva arriba a conclusiones sesgadas y carentes de razonabilidad, como consecuencia de no haber valorado adecuadamente los argumentos expuestos en su escrito de fecha 23.11.2020.

- Se ha incurrido en una motivación inexistente o motivación aparente, pues la Autoridad Inspectiva sostiene que no se ha acreditado contar con un registro de control de asistencia de un trabajador que ostentó el cargo de vigilante; cuando, por Ley, no está obligado a ello.

- Conforme así se expone en los principios administrativos, las normas que rigen el procedimiento administrativo, y que son aplicables al caso de autos, deben ser interpretadas en favor del administrado, a fin de que sus derechos no se vean vulnerados por meros formalismos, pues lo que se requería en el caso de autos, era verificar si los pagos efectuados por beneficios sociales al extrabajador fueron bien calculados o no, mas no sobre el cumplimiento del depósito como ahora se cuestiona.

8 Iniciándose el plazo el 07 de setiembre de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

El Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.2

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. ( ... )”

6.3

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”9

6.4

En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no haber implementado el registro de control de asistencia respecto al señor Herbert Escobedo Hernández, desde el 01 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2019, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Al respecto, la impugnante señala que no se encontraba en la obligación de llevar registro de control de asistencia respecto a dicho trabajador, debido a que se desempeña en el cargo de vigilante, no encontrándose sometido a supervisión inmediata.

9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR

6.5

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que la jornada máxima legal es de ocho horas diarias y/o cuarenta y ocho horas semanales como máximo10. No obstante, puede haber excepciones permanentes, ya sea por razón de las labores o de quienes deban prestar los servicios, como recuerda el Convenio núm. 1 de la OIT, convenio sobre las horas de trabajo (industria)11. Partiendo de este presupuesto, se observa que el Convenio N° 30 de la OIT ha previsto que los reglamentos de la autoridad pública pueden determinar cómo excepciones a la jornada laboral máxima “ciertas clases de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo, como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos”12 (énfasis añadido).

6.6

En similar sentido se expresa el Decreto Legislativo N° 854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo, que expresamente señala como no comprendidos en la jornada máxima de trabajo a quienes “prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”, debiéndose entender como trabajo intermitente, aquél en el cual regularmente el servicio efectivo se presta de manera alternada con lapsos de inactividad13.

6.7

En este supuesto, si los servicios intermitentes son brindados durante el día, no existe obligación de llevar el control de asistencia, ya que no están sujetos a la jornada máxima.”14. Para calificar como intermitente un servicio, la Corte Suprema ha dado lineamientos que pueden invocarse para mayor clarificación. Así, en sede jurisdiccional se ha establecido que los servicios intermitentes son los que se desarrollan “de manera alternada con lapsos de inactividad, en los cuales no se realiza un trabajo activo en forma permanente, sino que el esfuerzo e intensidad para el desarrollo de su labor es menor en comparación con otras labores” 15.

6.8

En consecuencia, tal como ha sido destacado en el “I Pleno Jurisdiccional en materia laboral”16 resulta esencial, para calificar un servicio como intermitente, que se pueda comprobar que tiene espacios de inactividad durante la jornada. En similar sentido, la Casación Laboral N° 11330-2015 LAMBAYEQUE establece que:

“(…) existen algunos trabajadores vigilantes que para el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales (resguardo y seguridad), necesariamente, se encuentran en un constante y continuado estado de alerta y atención

10 Cfr. también la Declaración Universal de Derechos Humanos, que dispone que toda persona tiene el derecho a una limitación razonable de la duración del trabajo (art. 24), y el Convenio N°1 (1919) sobre horas de trabajo, expedido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el cual dispone que la jornada laboral en empresas públicas o privadas, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho horas por semana (art- 2). 11 Cfr. Convenio N° 1 de la OIT, ratificado por el Estado Peruano, mediante Resolución Legislativa N° 10195 de fecha 23 de marzo de 1945, que establece: “1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de industrias o profesiones: a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente”. 12 Literal a) del numeral 1 del artículo 7 del Convenio N° 30. 13 Cfr. art. 5. En similar sentido, ver el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR, artículo 10 literal b). 14 Cfr. D.S. N° 004-2006-TR, art. 1. 15 Casación Laboral N° 11330-2015 LAMBAYEQUE, fundamento Sexto, quinto párrafo. 16 Publicado el diecisiete de julio de 2012, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria acordaron por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no están comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”.

permanente, merced, entre otros factores, a la envergadura, dimensiones y ubicación geográfica del negocio custodiado, así como a su movimiento comercial, su importancia y posicionamiento empresarial o funcional, la fluctuación de personas, vehículos y bienes que ingresan y salen de la entidad resguardada y en general a todo hecho que aumenta el riesgo de sustracción, pérdida, manipulación de los bienes que se encuentran en el ámbito protegido por el custodio o vigilante”.

6.9

En conclusión, sólo resultará válido la aplicación de la jornada máxima de trabajo, y por ende su control bajo el registro de asistencia, ante la presencia del desarrollo permanente y continuo del servicio de vigilancia.

6.10

En el caso en particular, se verifica que se inició la orden de inspección en mérito a la denuncia interpuesta por el señor Herbert Escobedo Hernández17, el cual señaló que su cargo desempeñado era el de “Agente de seguridad”, información que la inspectora comisionada tenía a la vista desde la primera actuación inspectiva. Supuesto que se contradice con lo señalado por la instancia de apelación, al establecer en el numeral 6.2.22. de la resolución apelada que “De la revisión de las actuaciones inspectivas realizadas durante la tramitación del procedimiento inspectivo se evidencia que el inspector comisionado realizó al sujeto responsable 03 requerimientos de información (16.10.2020, 22.10.2020 y 30.10.2020) y en cada uno de ellos le requirió presentar el Registro de Control de Asistencia del trabajador afectado de acuerdo a la normativa vigente; y también acreditar mediante las boletas de pago o constancias bancarias el pago de las horas extras del trabajador afectado; sin embargo, en las respuestas que brindé a los 02 primeros requerimientos de información de fecha 16.10.2020 y 22.10.2020, el sujeto responsable no hizo ninguna objeción frente a tales pedidos de presentación del registro de control de asistencia y acreditación del pago de horas extras del trabajador afectado; sino que, más bien en ambos casos, solicité al personal inspectivo que le concediera un plazo adicional o ampliatorio para que su representada pudiera recabar toda la información requerida y así pudiera cumplir con el requerimiento efectuado; tal como se aprecia de los escritos que obran a folios 12 a 13 y 22 a 23 del expediente inspectivo”. En ese entendido, como se ha señalado, la comisionada conocía del cargo desempeñado por el denunciante, sin embargo, no oriento las actuaciones inspectivas a generar convicción del supuesto alegado por la impugnante, referente a la no obligatoriedad del registro de asistencia.

6.11

Asimismo, de los requerimientos de información efectuados por la comisionada, se verifica que solicito, entre otros, el registro de control de asistencia respecto al señor Herbert Escobedo Hernández, del 1 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2019.

17 Véase folio 02 del expediente inspectivo.

6.12

En ese entendido, de la documentación presentada por la impugnante a lo largo de las actuaciones inspectivas se corrobora que, en las hojas de tareo se consigna que dicho trabajador laboró en una jornada diaria de 12 horas. Asimismo, del cuadro de horas extras y de las boletas de pago presentadas, se verifica que se ha consignado el concepto de sobretiempo y pago por horas extras, así como el total de horas ordinarias efectuadas, verificándose, por ejemplo, que en la boleta del mes de diciembre de 2017 se consignó lo siguiente:

6.13

Dicha información no se condice con la información contenida en el consolidado de tareo, el cual como se ha señalado, contempla doce (12) horas diarias, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

6.14

En ese entendido, ante la disparidad de información, y a lo señalado en la denuncia, la impugnante se encontraba en la obligación de poder acreditar la verdad material18 de los

18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

hechos; sin embargo, de las actuaciones se verifica que no ha efectuado actuaciones orientadas a calificar si las labores efectuadas por el denunciante constituían un servicio intermitente, en el que se pueda comprobar espacios de inactividad durante la jornada de trabajo, así como fundamentar si el pago de las horas extras señaladas es por la realización de labor efectiva con posterioridad a las 12 horas establecidas o se contempla el excedente a las 8 horas diarias.

6.15

Por tanto, verificándose la ausencia de una valoración probatoria19 adecuada, así como una debida motivación20 de las actuaciones inspectivas y los actos administrativos emitidos por las instancias anteriores, es que, esta Sala ha determinado que, ante la vulneración señalada, la sanción impuesta carece de sustento legal. En tal sentido, corresponde acoger el recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

1.11

Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)” 19 El principio del debido procedimiento se constituye como garante de los derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración. Por lo que, “el derecho a la prueba no se agota en la admisión y en la práctica de los medios probatorios. Se tiene, además, derecho a la valoración de la prueba”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la STC recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC señaló: “El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”. 20 La motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a ello, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN HERCULES SEGURIDAD S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE- PIU, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 309-2020- SUNAFIL/IRE-PIU, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 88-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CORPORACIÓN HERCULES SEGURIDAD S.R.L. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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