Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Gráfica Navarrete SA en Liquidación — Res. 736-2026

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0736-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2303-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Gráfica Navarrete SA en Liquidación
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 710-2023-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 710-2023- SUNAFIL/ILM, notificada el 12 de junio de 2023. Lima, 20 de mayo de 2026

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 710-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2303-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 710-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513GJBA– HR: 126886-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 30488-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral y seguridad social, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 11249-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 666-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 07 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con 20555195444 soft

lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1362-2022-SUNAFIL/ILM/SISNS/AI3, (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 18 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones –AFP Periodo 2018 (mayo a setiembre), tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 17 de setiembre de 2021 tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 03 de noviembre de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 710-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 12 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 01 de julio de 2023, el impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 710-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 01 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Corporacion Grafica Navarrete Sa En Liquidacion

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 710-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de julio de 2023, el impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 710-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución de intendencia incurre en error y supuesto de nulidad al inaplicar los principios legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material, regulados en el Título Preliminar del TUO de la Ley 27444 y el literal f) del inciso 1° del artículo 257° del TUO de la Ley 27444.

ii. Ante la notificación de cargos, cumplimos con presentar pruebas documentales idóneas y suficientes para acreditar que la empresa no incurrió en ninguna de las infracciones, sin embargo, sin ninguna justificación el informe final desconoce sin ninguna justificación la validez de nuestros descargos y el valor probatorio de nuestros documentos, perdiendo de vista que debe observar los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud. iii. La Sub Intendencia incurrió en grave error de hecho y de derecho al momento calificar nuestros descargos y las instrumentales adjuntadas, que, si acreditan objetivamente que se cumplió con las obligaciones de pago de beneficios sociales acreditado con hoja de liquidación de utilidades, y las planillas de Declaración y Pago de Aportes Previsionales, a través de AFP NET. iv. Que habiendo acreditado con documentos idóneos la inexistencia de la infracción sociolaboral se debe aplicar lo dispuestos en el artículo 255° del TUO de la Ley 27444, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, en específico el literal f) sobre subsanación voluntaria, el cual debe realizar con anterioridad a la imputación de cargos. v. Intendencia reincide en error de sancionarnos por supuestamente no acreditar el pago oportuno de los aportes previsionales cuando obra medios probatorios que acreditan el pago en efectivo de los mismos, sin embargo rechazan los mismos incurriendo en una inaplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material, y el eximente de responsabilidad, lo que hace corroborar la ilegal y forzada interpretación de la normativa a efectos de disponer una sanción dineraria en nuestra cuenta. vi. Queda clara la invalidez de los fundamentos de intendencia que tiene solo un fin sancionador y recaudador pues ha forzado una descalificación de la eficacia probatoria de nuestras instrumentales basándose en una mera apreciación subjetiva (capricho) y sin ningún sustento o respaldo legal dándole relevancia a las Actas de Infracción. vii. Habiendo acreditado idóneamente el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de forma oportuna, se determina la inexistencia de infracción alguna imputable, por lo que no corresponde aplicar sanción económica. viii. Corresponde valorar que sobre la supuesta negativa a facilitar información, cumplimos con reiterar que nuestra empresa tuvo la predisposición de colaborar en todo momento, siendo que al encontrarnos en supuesto caso de caso fortuito y fuerza mayor debido a la cuarentena obligatoria por COVID- 19 (segunda ola), nos impidió ubicar la documentación en nuestra área de archivo y recursos humanos dentro del plazo concedido, lo cual no ha sido valorado debidamente, manteniendo el error de sustentar su decisión señalando el carácter insubsanable de la infracción; cuando consta que hemos cumplido con acreditar cada uno de nuestros comprobantes de pago. ix. El tribunal debe apartarse de la fundamentación de la Resolución de Intendencia, por no ajustarse a la verdad e incurrir en falta de debida motivación administrativa, se vulnera el principio de razonabilidad, presunción de veracidad y debido procedimiento pues Sub Intendencia debió evaluar nuestros argumentos de defensa y advertir que no se ha realizado ningún acto de negación a presentar documentos y/o información al inspector, en todo momento hubo predisposición de enviar información a lo largo del procedimiento administrativo sancionador.

x. Los órganos sancionadores tienen la obligación legal de verificar si en las instancias preliminares se valoraron adecuadamente la documentación presentada ante los inspectores, a fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad, debió evaluarse toda documentación presentada. xi. Sobre los eximentes de responsabilidad, el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT precisa que cuando el inspeccionado subsana las infracciones advertidas después del vencimiento del plazo de la medida inspectiva de requerimiento y antes de la notificación de la imputación de cargos, será calificado por la autoridad instructora, mal hace Intendencia al momento de hacer caso omiso que nuestra empresa si cumplió con acreditar de forma oportuna el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales mediante comprobantes de pago válidos, idóneos e indubitables. xii. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2021, consideramos que también se incurrió en grave error al omitir su valoración y pronunciamiento del numeral 3.19 del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII el mismo que establece que se nos podrá eximir de dicha sanción, una vez determinada su eximente de responsabilidad. xiii. Nuestra empresa fue requerida el 05 de octubre de 2021, y la imputación de cargos el 07 de marzo de 2022, se debe tener en cuenta que nuestra empresa cumplió con presentar los documentos que corresponden a hechos previos a la imputación de cargos, por lo que Intendencia yerra al inaplicar el supuesto de eximencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la declaración y el pago de los aportes al sistema privado de pensiones

6.1

Al respecto, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25897 que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), establece que:

“Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.

6.2

Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF (en adelante, TUO de la LSPAFP), dispone en su artículo 1 lo siguiente:

“El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones otorga protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento y provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”.

6.3

Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.

6.4

De igual manera, el artículo 34, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…)”.

6.5

Por otro lado, cabe precisar que, las obligaciones relacionadas a la seguridad social en materia de pensiones; parte de la entrega del Boletín Informativo sobre Regímenes Pensionarios, que mediante Ley N° 28991 se aprobó la Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, estableciéndose en el primer párrafo de su artículo 16 la obligación del empleador de entregar al trabajador no afiliado que ingrese por primera vez a laborar a un centro de trabajo, copia del “Boletín Informativo”, donde se precisan las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Por Decreto Supremo N° 0092008-TR se estableció que la empresa debe cumplir con la entrega reseñada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.

6.6

Al respecto, la empresa tiene la obligación de afiliar al trabajador a un régimen pensionario, sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP). En ese contexto, la Ley N° 28991, en su artículo 16 establece que el trabajador tiene un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días naturales adicionales para ratificar o cambiar de decisión. Vencido este último plazo, en la medida que el trabajador no hubiera comunicado su decisión a la empresa, ésta deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que considere conveniente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.

6.7

Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.8

En tal sentido, la conducta referida a no efectuar el pago de todo o parte de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados, se encuentra tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad social.

6.9

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha verificado que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber realizado el pago de los aportes al sistema privado de pensiones - AFP Período 2018 (mayo a setiembre), conforme se deja constancia en el numeral noveno del ítem IV. Hechos Constatados del acta de infracción.

6.10

Ahora bien, de la verificación de los actuados se advierte que ante la notificación de la imputación de cargos, el sujeto inspeccionado presenta las Planillas de Declaración y Pago de Aportes Previsionales realizados a través de AFPnet, los mismos que fueron valorados en su oportunidad por la Autoridad sancionadora evidenciándose la subsanación del incumplimiento referido al pago de los aportes de la AFP retenidos, correspondiente al periodo mayo- setiembre 2018; sin embargo, cabe señalar que dicha subsanación se produce el 14 de marzo del 2022, conforme se visualiza de las planillas, donde se señala los siguientes datos forma de pago: pagada vía AFPnet, fecha de pago: 14 /03/2022, Banco:BANBIF; en dicho sentido, si bien los incumplimientos fueron subsanados, ello se produjo con posterioridad la notificación de la imputación de cargos realizada el 07 de marzo del 2022, por tanto, de conformidad con el artículo 40 de la LGIT7, correspondía la reducción del 30% de la multa disposición legal que fue aplicada en el presente caso.

7 LGIT Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

6.11

En tal sentido, la impugnante no puede alegar que, se desconoce la validez de sus descargos y se le resta el valor a los documentos presentados, pues de su valoración tanto la autoridad sancionadora como segunda instancia han determinado la reducción de la multa imputada, tal como se advierte de los considerandos 5.7. al 5.13 de la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 y considerandos 3.16 y 3.17 de la Resolución de Intendencia N° 710-2023-SUNAFIL/ILM.

6.12

Ahora bien, el impugnante refiere la inexistencia de la infracción debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 255° del TUO de la Ley 27444, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, en específico el literal f) sobre subsanación voluntaria; al respecto, debe reiterarse que el artículo 40 ° del LGIT, expresamente establece que cuando la infracción es subsanada después de la notificación del acta de infracción, se aplica una reducción de multa, no se configura un supuesto eximente de responsabilidad, pues conforme la norma citada por el mismo impugnante, esta se produce cuando la subsanación es realizada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos; cabe precisar que la normas es clara, y no admite interpretación distinta, por lo que ésta Sala no advierte que las instancias previas hayan incurrido en error al momento de aplicar la reducción de multa y no un eximente de responsabilidad; no resultando amparables los argumentos al respecto.

Sobre los requerimientos de información

6.13

Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

6.14

Del mismo modo, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece lo siguiente: “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.” En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar

las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.15

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.16

En dicho sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información a la inspeccionada, la misma que en el marco de su deber de colaboración8, se obliga a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.17

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que, con fecha 17 de setiembre de 2021, el inspector comisionado a fin de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral materia de inspección, requirió información y documentación al sujeto inspeccionado a través de un requerimiento de información notificado vía casilla electrónica, otorgándole para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles, la información solicitada consistía en: 1) Hoja de distribución de utilidades de los ejercicios fiscales 2016,2017 y 2018; 2) Hoja de cálculo de distribución de Utilidades de los ejercicios fiscales 2016,2017 y 2018; 3) PDT de la renta anual correspondiente al ejercicio fiscal 2018 y las respectivas constancias de presentación de los PDT renta anual 2016,2017 y 2018; 4) Documentación que acredite el pago de utilidades de los ejercicios fiscales 2016,2017 y 2018; y 5) Documentación que acredite la declaración y el pago al régimen de la seguridad social en pensiones desde agosto 2017 hasta setiembre 2018.

6.18

En atención a lo anterior, el Inspector comisionado dejó constancia en el numeral décimo de los hechos constatados del Acta de Infracción que, de la revisión del SIIT se verificó que el

8 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los SupervisoresInspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

sujeto inspeccionado no envió la información solicitada, conducta que configura una infracción a la labor inspectiva. Dicho ello, de conformidad a lo establecido en los artículos 169 y 4710 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

6.19

En el presente caso, habiendo verificado de las actuaciones inspectivas, ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar la información requerida al inspector comisionado, lo que se traduce en un incumplimiento al deber de colaboración que afecta el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas, y que no ha podido ser desvirtuado durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

Respecto a la supuesta fuerza mayor que ocasionó el incumplimiento de remitir la información solicitada por el inspector comisionado

6.20

El inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG11 reconoce como una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

6.21

En similar sentido, el punto 7.1.5 de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente:

9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” 10 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 18 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. 9 (…) 11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo “Artículo 16.- Actas de infracción Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).”

Figura N° 01

6.22

En esa línea, el concepto de “fuerza mayor” es definido por parte de Morón Urbina de la siguiente manera: “ésta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, se está ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado”. 12

6.23

En el presente caso, la impugnante señala que no ha podido realizar la entrega de información requerida con fecha 17 de setiembre de 2021, debido a que la cuarenta obligatoria por Covid-19, (segunda ola) imposibilitó su búsqueda, tanto en su área de archivo y como en el área de recursos humanos; al respecto, corresponde indicar que lo mencionado no justifica el incumplimiento al requerimiento de información, toda vez que el administrado debió actuar diligentemente y cumplir con su deber de colaboración, y de ser el caso, prever la participación de alguna persona que pudiese realizar la búsqueda, más aún si, en ninguna de las etapas del procedimiento se ha evidenciado con pruebas pertinentes que demuestren de manera fehaciente la imposibilidad de la entrega de documentación correspondiente durante las actuaciones inspectivas, ni con la presentación del presente recurso de revisión; sin perjuicio de ello, cabe añadir que, debido a la naturaleza de la materia a sancionar, sobre la carga de la prueba Morón Urbina señala que “por el contrario, algunas veces interesa a los propios administrados demostrar que los argumentos sustentadores de alguna decisión

12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517

administrativa no existen, no son como los interpreta el funcionario instructor (...)13”, asimismo, señala, “Lo cierto es que antes de sancionar un acto administrativo, se reúnen muchos antecedentes que los particulares necesitarán contradecir, y para eso asumen la carga de la prueba (...)14”.

6.24

Por tanto, en el caso particular, la impugnante debió presentar documentación que respalde su alegato, a fin de desvirtuar la imputación de las conductas infractoras por el inferior en grado, ni tampoco probó su apego a la normativa vigente, por lo que le corresponde asumir la responsabilidad administrativa.

6.25

Asimismo, es necesario tener en cuenta el criterio normativo fijado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de Casación N° 1693-2014-LIMA, en cuyo fundamento octavo ha definido que: “se debe entender como “caso fortuito” cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto es, se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será “fuerza mayor” cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales”.

6.26

Considerando lo antes expuesto, se evidencia que, la situación de fuerza mayor no ha ocurrido en el presente caso, pues la impugnante tenía la posibilidad de adoptar las gestiones necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por el inspector de trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.27

Así también, como lo ha establecido este Tribunal, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en la cual se establecieron precedentes administrativos de observancia obligatoria “además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas”.

6.28

Consecuentemente, de conformidad con el fundamento 9 de la Resolución de Sala Plena antes señalada, establecido como precedente de observancia obligatoria, “en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.29

En dicho sentido, de acuerdo al referido precedente vinculante, el hecho que, la impugnante haya presentado la documentación requerida por los inspectores de trabajo durante el desarrollo del procedimiento sancionador, no desvirtúa en absoluto la responsabilidad

13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2019, p. 17 14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2019, p. 19

administrativa de la impugnante por su falta de deber de colaboración en las actuaciones inspectivas, por el incumplimiento de remitir la información solicitada, en el plazo establecido por los inspectores de trabajo; más aún si, en los requerimientos de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplimiento.

6.30

En ese sentido, se determina que la impugnante no se encuentra bajo los alcances de los eximentes y atenuantes de responsabilidad, puesto que está acreditado que ha incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT.

6.31

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de insubsanabilidad de las infracciones a la labor inspectiva, cabe precisar que, respecto al carácter insubsanable de ciertas infracciones, el literal d) del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT enuncia a las formas rotundamente insubsanables, por agredir derechos fundamentales priorizados dentro del ordenamiento jurídico laboral. Tal es el caso de las infracciones referidas a la prohibición del trabajo infantil y al trabajo forzoso, tipificadas en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT, tienen carácter insubsanable. No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT, se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos.

6.32

En el presente caso, el mandato contenido en el requerimiento de información debía cumplirse dentro del plazo de dos (02) días hábiles que se le había concedido; no obstante, en autos no se aprecia que la impugnante haya cumplido con dicho requerimiento, lo cual hizo que las instancias previas califiquen esta infracción a la labor inspectiva como insubsanable, ya que la oportunidad de su cumplimiento ya había expirado. Por tanto, no hay ningún vicio de legalidad o afectación al debido procedimiento en este extremo, pues la resolución impugnada ha razonado conforme lo prescrito en el artículo 49 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.33

De conformidad con lo establecido el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece

que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.34

Por su parte, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.35

Así tenemos que, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.36

Es importante señalar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Siendo que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales, seguridad social y seguridad y salud en el trabajo.

6.37

En el presente caso, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 05 de octubre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla, en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

“(...) Primero. -SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento, para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas socio laborales, señaladas líneas arriba (utilizando medios de pago del sistema financiero, de ser el caso, de conformidad a lo dispuesto por el D.L. 1499 y el DS 150-2007-EF), lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones: [1] Acreditar el pago íntegro de la participación en utilidades a favor del recurrente, de los ejercicios fiscales 2016, 2017 y 2018. [2] Acreditar la declaración y pago al régimen de la seguridad social en pensiones del recurrente, de los meses de agosto 2017 hasta setiembre 2018. Segundo. A fin de acreditar el punto [1] de la presente, el sujeto inspeccionado deberá adjuntar adicionalmente a depósito de pago de las referidas utilidades, la hoja de trabajo de la distribución de utilidades, en la cual se verifique el número total de días laborados y la remuneración computable percibida por los todos los trabajadores durante los ejercicios 2016, 2017 y 2018, la hoja de liquidación de pago de utilidades del recurrente por los periodos señalados y otros documentos que estime pertinente.(...)” (énfasis añadido)

6.38

Sin embargo, de la lectura del numeral décimo primero del apartado IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector interviniente dejó constancia de que la referida medida inspectiva de requerimiento no fue cumplida, como respuesta a lo requerido presentó un escrito solicitando la ampliación de plazo, el mismo que no fue otorgado por el inspector comisionado.

6.39

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.40

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que se sustenta en hechos previamente constatados y debidamente motivados por la autoridad inspectiva, que acreditan el incumplimiento del pago de los conceptos en ella requeridos, obligaciones previstas en la normativa laboral vigente. Además, se ha especificado en la misma el tipo infractor propuesto para cada una de las conductas constatadas.

6.41

Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.215

15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…)

del RLGIT, en tanto, habiendo verificado la existencia de diversas infracciones al ordenamiento sociolaboral de naturaleza subsanable, ordenó la adopción de medidas destinadas a su corrección, sustentando de manera expresa la configuración de dichas infracciones y satisfaciendo de este modo el principio de legalidad.

6.42

De igual modo, se cumple el principio de razonabilidad al haberse emitido un mandato claro, delimitado y posible de ejecutar, individualizando al único trabajador afectado y especificando de forma precisa las obligaciones a acreditar, así como el medio y el plazo para ello. Finalmente, el principio de proporcionalidad se encuentra satisfecho, pues la medida es idónea para alcanzar el fin legítimo de restituir la legalidad sociolaboral, necesaria por no existir una alternativa menos gravosa con igual eficacia, y proporcional en sentido estricto, al otorgarse un plazo de cuatro (04) días hábiles acorde con la magnitud y alcance de la documentación requerida.

6.43

Cabe precisarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; en dicho sentido, al verificarse de las actuaciones inspectivas que el sujeto responsable no cumplió con los mandatos requeridos, se configura una infracción a la labor inspectiva, la misma que corresponde ser sancionada, no habiéndose configurado supuesto alguno que conlleve a la existencia de un eximente o atenuante de responsabilidad como alega el impugnante.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.44

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad

17.2

Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.45

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.

6.46

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1136-2022-SUNAFIL/ILM/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 710-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.47

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones

especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.48

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.49

Asimismo, ante el cuestionamiento de la inaplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad, licitud y verdad material por parte de la Intendencia; cabe precisar que las sanciones impuestas se encuentran establecidas legalmente, habiendo sido determinadas en mérito a la evaluación de los argumentos y valoración de los documentos recabados durante las actuaciones inspectivas y el desarrollo del procedimiento sancionador; asimismo, las multas fueron impuestas en mérito a la gravedad de la infracción, la cantidad de afectados y el tipo de empresa, conforme lo establecido en el artículo 38 del LGIT, no advirtiendose vulneración alguna de estos principios.

6.50

En dicho sentido, se corrobora de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.51

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Clasificación

Seguridad Social No acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones – AFP Periodo 2018 (mayo a setiembre)

Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE

Labor inspectiva La negativa de facilitar información y documentación solicitada mediante requerimiento de información notificado el 17 de setiembre 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2021.

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 710-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2303-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 710-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513GJBA– HR: 126886-2021

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