| Resolución N° | 1570-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2139-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Gráfica Navarrete SA en Liquidación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 320-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 320-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2139-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 320-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028RVSP - HR: 265980-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 36486-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de Trabajo (Submateria: Incluye Todas), Participación en las Utilidades (Submateria: Pago), Seguridad Social (Submateria: Declaración y pago de la seguridad social, Subgrupomateria: Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones), Bonificación No Remunerativa (Submateria: Incluye Todas), Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración y Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS), Participación en las utilidades (Submateria: Pago).
Infracción N° 5876-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a dos denuncias formuladas en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 331-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 03 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 691-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 12 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1294-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 23 de noviembre de 2022, notificada el 25 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 30 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. 1.6 Con fecha 10 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1294-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Mediante Resolución de Intendencia N° 320-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 320-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003150-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2023. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corporacion Grafica Navarrete Sa En Liquidacion
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 320-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 320-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Afirma que sí cumplió con entregar toda la información y documentación solicitada, y que mantuvo comunicación constante con el inspector, sin negarse en ningún momento a facilitar los documentos. ii. Sostiene que en su momento presentó documentación idónea y completa (como constancias de baja, hojas de liquidación y certificados de trabajo firmados por los extrabajadores, por lo que, se demostró plenamente el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, lo que confirma lo ilegal, absurda y parcializada postura del inspector. iii. Indica que la supuesta “negativa a facilitar información” es ilegal, y arbitraria, porque la documentación sí fue entregada y el inspector no valoró correctamente las pruebas, que califican como un “grave error” al sostener que hubo negativa de información cuando ellos sí cumplieron. iv. La impugnante sostiene que la conclusión de no haber facilitado la documentación solicitada es errada e ilegal, puesto que la Sub Intendencia debe reconocer que la fecha de cumplimiento de las supuestas infracciones fue anterior a la imputación de cargos. En tal sentido, señala que se pretende forzar dolosamente una infracción falsa, imaginaria y temeraria, cuando en realidad la empresa cumplió con todos los requerimientos formulados por el inspector en su momento, los cuales, añade, no pueden ser modificados a su antojo para generar sanciones. v. Argumentan que, durante el desarrollo de la fiscalización, se encontraban afectados por las restricciones derivadas de la cuarentena del COVID-19, lo que dificultó el acceso físico a los archivos y documentos de la empresa. Por ello, sostienen que dicha situación debió ser considerada un caso fortuito o de fuerza mayor que los eximiera de responsabilidad. vi. Invoca la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de octubre de 2023, la cual establece que los órganos sancionadores deben verificar y valorar los medios de prueba presentados durante el procedimiento y que la presentación de documentación no puede calificarse como falta de colaboración. vii. Alegan que la Resolución de Intendencia N° 320-2023-SUNAFIL/ILM es “incongruente, ilegal y forzada”, que vulneró los principios de legalidad, razonabilidad, debido procedimiento, presunción de veracidad y verdad material, y que corrobora lo ilegal y forzada interpretación de la normativa a efectos de disponer una sanción dineraria. viii. Alega que la resolución impugnada carece de debida motivación, ya que rechaza sus argumentos y medios probatorios sin un análisis suficiente, pese a existir pruebas que acreditan la remisión oportuna de la información y el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales.
ix. En conclusión, solicitan que se revoque y/o anule la resolución, declare fundado su recurso, y que se exonere a la empresa de toda sanción, ordenando archivar el procedimiento por considerar que cumplieron con sus obligaciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información 6.1. El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9
Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 6.5. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.13
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
i. Se aprecia en el documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” del 30 de diciembre de 2020, notificado por correo electrónico con autorización de la impugnante en la misma fecha, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la documentación detallada en la misma, con el plazo máximo hasta el día 08 de enero de 2021.
ii. De acuerdo a lo señalado en el numeral 4.6 del acta de infracción, se advierte que el comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con presentar la documentación solicitada en ninguno de los dos requerimientos de información, imposibilitando la verificación de las materias objeto de inspección.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Asimismo, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni
11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En el caso en particular, se advierte que la impugnante en el plazo otorgado en el requerimiento de información, no cumplió con presentar la información solicitada, pese a encontrarse válidamente notificada, frustrando la fiscalización. Por lo que, esta Sala concluye que la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.
El Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, vigente al momento de las actuaciones inspectivas, dispone el uso obligatorio de la casilla electrónica como medio de notificación en los procedimientos administrativos tramitados ante la SUNAFIL. De conformidad con su artículo 5°, la casilla electrónica constituye domicilio digital obligatorio para todos los administrados, sustituyendo la necesidad de notificación física.
Además, del Acta de Infracción N.º 5876-2021-SUNAFIL/ILM se advierte que las comunicaciones cursadas durante la fiscalización, incluyendo el requerimiento de información, fueron notificadas válidamente a través del correo electrónico declarado por la propia empresa, medio autorizado por la SUNAFIL durante el periodo de emergencia sanitaria conforme al Decreto de Urgencia Nº 038-2020 y al Protocolo Nº 065-2020- SUNAFIL/ILM. En tal sentido, se deja constancia de que la inspeccionada autorizó expresamente la notificación por correo electrónico, siendo éste el canal oficial utilizado para las remisiones y respuestas efectuadas dentro del procedimiento inspectivo.
Conforme al artículo 8° del D.S. N.º 003-2020-TR, el usuario de la casilla electrónica tiene el deber de revisar periódicamente dicho medio a fin de tomar conocimiento de los documentos y actos administrativos notificados. Por tanto, la omisión en hacerlo constituye una falta de diligencia imputable únicamente al administrado, sin que ello configure vulneración de derechos constitucionales.
En ese sentido, la Inspectoría no se limitó a señalar la falta de entrega de información, sino que demostró la validez del emplazamiento electrónico, confirmando que la impugnante fue notificada conforme a ley. En consecuencia, se desvirtúa el argumento de la impugnante sobre la necesidad de una notificación física o la supuesta falta de conocimiento del requerimiento.
En mérito a lo expuesto, se concluye que los alegatos formulados carecen de sustento fáctico y jurídico, por cuanto las actuaciones inspectivas se desarrollaron conforme al marco normativo aplicable y las notificaciones se efectuaron válidamente. En consecuencia, no se advierte vulneración de los principios de defensa, debido procedimiento, razonabilidad ni legalidad invocados por la impugnante.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador y la debida motivación 6.20. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.21. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.22. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido). 6.23. Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido
procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la
actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. (…) En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido). 6.28. Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, encontrándose debidamente acreditada las infracciones imputadas.
Sobre la inexistencia de infracción por cumplimiento previo a la imputación de cargos y eximente de responsabilidad
ƒLa Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1294-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1 señala que el sujeto inspeccionado, en su escrito de descargo al Informe Final de Instrucción, manifestó que se ratificaba en su posición de no haber incurrido en infracción, argumentando que mantuvo comunicación constante con el inspector comisionado y remitió documentación el 08 de enero de 2021. Asimismo, precisó que, el 24 de febrero de 2021, solicitó un plazo ampliatorio adicional de diez días con la finalidad de cumplir con la ubicación y presentación de la documentación requerida. Dicho pedido de ampliación fue sustentado bajo el supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, alegando que la cuarentena obligatoria y el aislamiento social decretados durante la segunda ola del COVID-19 le impidieron ubicar la documentación dentro del plazo concedido. No obstante, la autoridad administrativa no otorgó dicho plazo adicional al considerar que no se encontraba debidamente justificado.
Al respecto, la autoridad de primera instancia precisó que, si bien el contexto generado por la pandemia del COVID-19 restringió diversas actividades en resguardo de la salud pública, durante el estado de emergencia sanitaria se establecieron disposiciones normativas que calificaron determinadas actividades —entre ellas, la labor de fiscalización de la autoridad inspectiva— como esenciales. En ese sentido, se verificó que el sujeto inspeccionado no acreditó de manera fehaciente cómo dichas restricciones le impidieron cumplir con su deber de colaboración. Asimismo, se constató que, durante el periodo de las actuaciones inspectivas (de diciembre de 2020 a febrero de 2021), la actividad económica desarrollada por la empresa se encontraba dentro de la clasificación de actividad permitida, por lo que no resultaba aplicable el alegato de caso fortuito o fuerza mayor invocado.
Posteriormente, la Resolución de Intendencia N° 320-2023-SUNAFIL/ILM confirmó lo resuelto en primera instancia, señalando que la infracción no puede considerarse subsanada por actos posteriores al vencimiento del plazo del requerimiento. En su análisis, sostuvo que la conducta imputada no recae sobre el incumplimiento de una obligación sociolaboral de fondo, sino sobre una obligación de carácter procedimental vinculada a la entrega de información requerida en el marco de la función inspectiva.
De acuerdo con la Ley N° 27444, en particular el literal f) del numeral 1 del artículo 257, la subsanación voluntaria solo es aplicable cuando la infracción es subsanable y se realiza antes de la notificación del acto de imputación de cargos. En el presente caso, al tratarse de una infracción que afecta el ejercicio mismo de la potestad fiscalizadora y la verificación del
cumplimiento de las normas sociolaborales, no resulta procedente aplicar el eximente de responsabilidad. La falta de entrega de información en el plazo establecido constituye un incumplimiento que vulnera principios esenciales de colaboración y veracidad, por lo que su carácter es insubsanable. En consecuencia, tanto el razonamiento como la decisión de las instancias administrativas se encuentran de acuerdo a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, al confirmar la sanción impuesta por haberse configurado la infracción de manera válida y conforme a derecho
En ese marco, ambas instancias sancionadoras rechazaron el alegato de fuerza mayor presentado por la empresa, centrando su análisis en la naturaleza de la actividad económica y la validez de la justificación invocada. Se concluyó que, durante el período comprendido entre diciembre de 2020 y febrero de 2021, la actividad desarrollada por CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A. se encontraba dentro de las actividades calificadas como permitidas, conforme al Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que autorizaba determinadas labores económicas durante el estado de emergencia sanitaria.
En esa línea, las autoridades determinaron que la empresa mantenía la obligación de colaboración con la Inspección del Trabajo, por lo que los argumentos vinculados a la pandemia carecían de sustento jurídico para justificar el incumplimiento del requerimiento de información. Se precisó que, al estar habilitada para operar, la empresa debía realizar las coordinaciones internas necesarias para atender oportunamente los requerimientos formulados por SUNAFIL, manteniendo su deber de diligencia y cooperación inspectiva.
Asimismo, se verificó que la empresa solicitó una ampliación de diez (10) días de plazo el 24 de febrero de 2021, la cual no fue concedida, confirmándose que el requerimiento inicial de fecha 30 de diciembre de 2020 no fue atendido dentro del término otorgado. En consecuencia, las autoridades consideraron que la situación de emergencia sanitaria no eximía a la empresa de su obligación de cumplir con los plazos establecidos, configurándose así la infracción muy grave a la labor inspectiva.
En síntesis, la pandemia no constituía una causal válida de exoneración de responsabilidad, puesto que la empresa estaba legalmente autorizada para operar. Si bien el literal a) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444 reconoce el caso fortuito o fuerza mayor como un eximente de responsabilidad, la Intendencia determinó que en el presente caso no se acreditó que dicho evento hubiera impedido efectivamente el cumplimiento de la obligación de colaboración inspectiva.
Análisis del Alcance de la Resolución de Sala Plena N.º 002-2023-SUNAFIL/TFL
La Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 02 de octubre de 2023, estableció como criterio vinculante que los órganos sancionadores deben verificar, valorar y motivar adecuadamente la documentación presentada por el sujeto inspeccionado durante el procedimiento, a fin de evitar decisiones automáticas o meramente formales. Este precedente precisa que la presentación de información o documentación no puede calificarse de manera general como falta de colaboración sin que previamente se haya evaluado su contenido, pertinencia y suficiencia para acreditar el cumplimiento sustantivo de las obligaciones sociolaborales.
En el presente caso, tanto la Sub Intendencia como la Intendencia cumplieron con los alcances establecidos en la citada Resolución de Sala Plena, al haber analizado de manera expresa y detallada la documentación presentada por la empresa. En consecuencia, no se advierte incumplimiento del precedente, puesto que las autoridades valoraron los medios probatorios aportados y motivaron jurídicamente que, la infracción a la labor inspectiva se
configuró por la omisión inicial de remitir la información en el plazo requerido, al tratarse de una infracción de naturaleza insubsanable conforme al numeral 46.3 del RLGIT.
Sobre el particular, es pertinente indicar que, del contenido del Acta de Infracción Nº 5876- 2021-SUNAFIL/ILM, se advierte que el inspector actuante dejó constancia de que no obraba en autos el conjunto de documentos requeridos al sujeto inspeccionado con fecha 30 de diciembre de 2020, los cuales debían sustentar la fecha de cese y el pago de beneficios sociales de los trabajadores involucrados. En ese contexto, el inspector señaló que, al no contarse con documentación idónea ni suficiente para determinar con certeza la fecha de término de la relación laboral, resultaba improcedente emitir una nueva medida inspectiva de requerimiento, toda vez que dicho elemento constituía un requisito indispensable para la verificación del periodo de exigibilidad de los beneficios sociales. Asimismo, precisó que, si bien se adoptó una medida inspectiva de requerimiento con fecha 18 de febrero de 2021, dicha actuación devino ineficaz ante la falta de remisión de información dentro del plazo concedido y la inexistencia de efectos verificables, por lo que no resultaba procedente proponer sanción por ese extremo. Finalmente, el inspector concluyó que el sujeto inspeccionado incumplió con facilitar la información solicitada mediante el requerimiento de 30 de diciembre de 2020, configurándose así una infracción muy grave a la labor inspectiva conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, al no haberse proporcionado completa ni oportunamente la documentación requerida durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
Labor Inspectiva No cumplir con enviar la información solicitada mediante Requerimiento de Información notificado el 30 de diciembre de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 320-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2139-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 320-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251028RVSP - HR: 265980-2020
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.