| Resolución N° | 1316-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4490-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Gráfica Navarrete SA en Liquidación |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 247-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 247- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4490-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 247-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 16490-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3526-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la
1 Antes CORPORACIÓN GRAFICA NAVARRETE S.A. Según consta en la Partida Electrónica N° 03015763 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, la nueva denominación de la empresa es “CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION” por tanto, para fines didácticos se utilizará esta nueva denominación en la presente resolución. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), y gratificaciones) Seguridad Social (Subgrupo: declaración y pago de la seguridad social – declaración y pago de aporte en el régimen de seguridad social), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS), Certificado de trabajo (Subgrupo: incluye todas), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas), Registro de control de asistencia (Subgrupo: incluye todas), Participación en las utilidades (Subgrupo: pago), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: horas extras, vacaciones).
cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, previstas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 881-2022-SUNAFIL/ILM/AI23, de fecha 04 de mayo de 2022, notificada el 09 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1844-2021-SUNAFIL/SINS/AI2, de fecha 16 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0585- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de febrero de 2023, notificada el 09 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 48,216.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro y oportuno de las utilidades, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,670.00.
3 Se reinició el procedimiento, luego de que mediante Resolución de Intendencia N° 280-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de febrero de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y se ordenó el inicio de un nuevo procedimiento.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditó el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento expedida en fecha 07 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,450.00.
Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0585-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Señala que existe un error al calificar los comprobantes de pago para la acreditación del pago de los beneficios laborales pues nuestro ordenamiento legal sí permite el pago de dinero en efectivo. Dichos documentos constituyen escritos firmados donde cada trabajador declara y reconoce haber recibido dinero por los beneficios sociales objeto de inspección. ii. Indica que dos de estos trabajadores han judicializado sus reclamos, de una de ellas existe resolución que acredita el pago de beneficios; por tanto, continuar con el procedimiento implicaría un avocamiento indebido. iii. Manifiesta que se inaplicó la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-Sunafil/TFL, se puede advertir que desde un inicio se presentó diversa documentación que no solo acredita el pago de beneficios (como las fotografías del área de caja) sino también la falta de competencia de SUNAFIL. iv. Solicita que se le aplique eximente por subsanación voluntaria, y con relación a la medida inspectiva de requerimiento se indica que la Subintendencia también incurrió en grave error por no eximir la sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 247-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
4 Ver constancia de notificación obrante a folios 276 del expediente sancionador.
i. Como antes que se notificara la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, la inspeccionada ya había cumplido con subsanar las infracciones en materia sociolaboral respecto de tres (03) trabajadores afectados referidas a la gratificación legal julio trunco 2019, bonificación extraordinaria julio trunco 2019, CTS noviembre 2018, mayo y noviembre 2019, remuneración vacacional 2018-2019 trunco y remuneración vacacional 2017-2018. Por consiguiente, y en virtud al Principio de Retroactividad Benigna, corresponde aplicar a dichas infracciones la eximente prevista en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO LPAG, con lo cual quedan revocadas las mismas respecto de los citados trabadores. ii. La inspeccionada no ha presentado medio probatorio que acredite el cumplimiento de la obligación laboral referida al pago de las utilidades 2018, en tanto, en las Liquidaciones de Beneficios Laborales, correspondientes a 3 de los ex trabajadores afectados; no se advierte, que se haya incluido dicho concepto; por lo que, subsiste dicha multa. iii. Sin perjuicio de ello, el monto de la multa no varía teniendo en cuenta la cuantía y aplicación de sanciones, establecida en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. iv. En cuanto a los trabajadores con reclamo judicializado, de la revisión de los expedientes judiciales en el portal web del Poder Judicial, que respecto de una extrabajadora no hay certeza del cumplimiento de las obligaciones laborales, y respecto del otro extrabajador se advierte que el procedimiento judicial concluyó sin un pronunciamiento de fondo por inasistencia a la conciliación programada y declara archivado lo actuado. v. La interposición de un proceso judicial, por parte de los extrabajadores afectados, no suspende el procedimiento administrativo sancionador, pues se trata de procedimientos distintos que responden a distintos intereses. En el caso del proceso judicial, existe un interés privado del trabajador y en el caso del procedimiento sancionador existe un interés público, en vista que la Inspección de Trabajo tiene encomendado velar y exigir el cumplimiento de las normas laborales. vi. La autoridad de primera instancia en los considerandos de la resolución apelada ha señalado con acierto que la interposición de acciones judiciales no es causal de inhibición y tampoco atenta contra el debido procedimiento, salvo que exista mandato judicial expreso que así lo disponga, toda vez que solo por ley o mandato judicial expreso, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, esta autoridad no ha cometido ningún avocamiento ante una causa pendiente en el órgano jurisdiccional, debiendo proseguir con el trámite del presente procedimiento. vii. Sobre lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena 002-2023-Sunafil/TFL, publicado el 02 de febrero de 2023, es importante advertir que, de conformidad con lo desarrollado en líneas precedentes, los pronunciamientos emitidos en el presente procedimiento no transgreden la decisión del referido precedente de observancia obligatoria.
Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 247- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002955- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Corporacion Grafica Navarrete Sa En Liquidacion
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 247-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 48,216.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 247-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que ya no se tiene competencia en el presente caso porque en el poder judicial se encuentra en trámite una demanda por desnaturalización de contrato de dos trabajadores, además que su empresa si cumplió con acreditar de forma íntegra, idónea e indubitable el cumplimiento de las obligaciones laborales. ii. Insta la nulidad por inaplicar el artículo 139°, inciso 2) de la Constitución Política del Perú, en el artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, así como los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material y el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.
iii. Señala que la Intendencia reincide en el error de sancionarlos debido a que no aceptan que la SUNAFIL ya perdió competencia para dilucidar el presente caso y por supuestamente no acreditar el pago integro por concepto de beneficios sociales cuando obra en autos medios probatorios que acreditan la judicialización de dichos conceptos, así como con el pago en efectivo de estos. iv. Invoca la inaplicación del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, porque la Intendencia ha incurrido en un avocamiento indebido. v. Indica que en fecha 17 de mayo de 2022 se acreditó el pago de beneficios sociales al interior del proceso judicial. vi. Invoca la inaplicación del artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, porque la Resolución de Intendencia no toma en consideración que en todo momento se informó y se acreditó el pago en efectivo de todos los conceptos laborales. vii. Invoca la inaplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material porque se desconoció la eficacia probatoria de las pruebas que acreditan sus obligaciones socio laborales. viii. Invoca la inaplicación de literal f) del inciso1 del artículo 257° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, cinco (05) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las dos (02) infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a las otras infracciones graves y leves sobre las cuales no se tiene competencia.
Sobre la supuesta perdida de competencia por la existencia de procesos judiciales en curso
La impugnante alega en reiteradas ocasiones que Sunafil ya no debería avocarse a la resolución del presente conflicto porque dos (02) de los cinco (05) trabajadores afectados han judicializado sus pretensiones de pago de beneficios sociales y que por ello habría un avocamiento indebido.
Sobre el particular, el artículo 75 TUO de la LPAG señala lo siguiente:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.”
Así, para que proceda la inhibición en sede administrativa, se requiere necesariamente de los siguientes presupuestos: i) una cuestión contenciosa suscitada entre dos particulares dentro de un procedimiento administrativo, ii) que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, iii) la necesidad objetiva de obtener el pronunciamiento judicial previo para para poder resolver el asunto planteado ante la Administración, y iv) identidad de sujetos, hechos y fundamentos11.
Al respecto, luego de la consulta efectuada en la página web del Poder Judicial12 se advierte que a la fecha ninguno de tales expedientes judiciales invocados por la impugnante está pendiente de resolver, por el contrario, el primero signado como expediente N° 07133-2019-0-3208-JP-LA-03 sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales ya está en fase de ejecución y el segundo expediente N° 02632-2019-0-3208-JR-LA-01 sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario incluso ya se encuentra archivado y no hubo pronunciamiento sobre el fondo porque se concluyó el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia de conciliación, en tal sentido, no hay ningún riesgo de que haya un conflicto con la función jurisdiccional dado que ambos procesos están culminados.
De tales antecedentes, es claro que no corresponde inhibición alguna, además que no existe mandato judicial expreso que ordene a esta Sala dejar de emitir pronunciamiento sobre este caso en concreto, y por tanto no se está transgrediendo de ninguna forma la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Sobre el incumplimiento del pago de las horas extras
El artículo 1 del Convenio número 1 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.
La Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.
Por otro lado, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “la jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.
Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador
11 Morón Urbina, J. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, 2017, Tomo I, pp 510-512. 12 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.
Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.
De la revisión de actuados, se evidencia que a la impugnante se le sanciona por haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona como falta muy grave el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo en general y el trabajo en sobretiempo, en particular.
En el Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia que el inspeccionado no acreditó el pago de la labor en sobretiempo, respecto de una extrabajadora en el periodo del 24 de junio de 2019 al 16 de julio de 2019. Y ello se corrobora con el reporte de marcaciones13 de dicha extrabajadora por dicho periodo donde se verifica la labor en sobretiempo efectuada en tales días.
Vale decir, para el Inspector comisionado la impugnante no cumplió con acreditar el pago de horas extras en los periodos junio y julio de 2019. No obstante, de la revisión de actuados se aprecia que obran en autos la boleta de pago de junio de 201914, debidamente suscrita por la trabajadora, donde se aprecia que se consigna que el pago de dichas horas extras. No obstante, no sucede lo mismo con la boleta de junio 2019 donde no obra ningún pago por estos conceptos.
Ello guarda relación con la sentencia15 emitida en un proceso judicial seguido por la misma extrabajadora signado como expediente N° 07133-2019-0-3208-JP-LA-03 sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales, donde una de sus pretensiones fue precisamente el pago de horas extras y el órgano jurisdiccional ordenó el pago por los días 03, 04, 13 y 14 de julio de 2019, el cual, aun no se verifica que se haya efectuado, ya dicho proceso se encuentra en ejecución y la demandante ha señalado que hasta el momento no se le hizo ningún pago, estando pendiente dilucidar ello. En tal sentido, el pago que supuestamente efectuó el día 17 de mayo de 2022 dentro de dicho proceso judicial aun no ha sido verificado.
13 Obrante a folios 44 del expediente de inspección. 14 Obrante a folios 51 del expediente sancionador. 15 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html
En tal sentido, como la impugnante no acreditó el pago de horas extras efectuado por una de las extrabajadoras afectadas en el periodo julio de 2019, se confirma la sanción por la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”16:
16 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N° 01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de octubre de 2019, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de siete (07) días para acreditar su cumplimiento, con la debida advertencia de que el incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, dicha orden de cumplimiento abarcaba lo siguiente:
Figura N° 02
De acuerdo con el numeral 4.7.10 del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de las obligaciones laborales contenidas en la medida inspectiva de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el recurso de revisión, la impugnante invoca la inaplicación del artículo 18° del Decreto Supremo N° 001-98-TR, porque no se tomó en cuenta que acreditó el pago de todos los conceptos laborales, asimismo, refiere que se inaplicaron diversos principios porque se desconoció la eficacia probatoria de las pruebas que acreditan el pago de sus obligaciones y por último invoca la inaplicación de la norma que regula la causal eximente por subsanación voluntaria.
Sobre las alegaciones de la impugnante, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos que están ligados directamente a las infracciones calificadas como graves sobre las cuales se alega que ya se cumplió con la cancelación de tales conceptos.
Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.
Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.
En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(énfasis añadido).
En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el Inspector comisionado, al haberse constatado que, faltaba pagar varios conceptos adeudados a los cinco trabajadores afectados, por tanto, ordenó se cumpla con acreditar dicho pago.
Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades pagar estos montos de forma íntegra en favor de dichos extrabajadores.
Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 16490-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro y oportuno de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro y oportuno de las utilidades. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditó el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditó la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento expedida en fecha 07 de octubre de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 247- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4490-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 247-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE SA EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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