| Resolución N° | 0675-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 7149-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Gráfica Navarrete S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1357-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1357-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7149-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7149- 2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1357-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SETIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.56 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611VLFR - HR 156
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 27635-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 042-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: Todas), Certificado de Trabajo (Subgrupo: todas), Seguridad Social (Subgrupo: Declaración y pago de la seguridad social), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Deposito de CTS), Participación en las utilidades (Subgrupo: Pago) y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) una infracción muy grave a la seguridad social y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante la Imputación de Cargos N° 654-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 28 de setiembre de 2021, notificada el 30 de setiembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 535-2022- SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 1 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 49,140.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de aportes al sistema privado de pensiones, tipificada en el numeral 44- B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la comparecencia programada para el 13 de diciembre de 2019 a las 11:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Sostienen que, la Subintendencia actuó de manera errada y arbitraria al no valorar adecuadamente las hojas de liquidación y boletas de pago firmadas por los extrabajadores, las cuales —según afirma— constituyen prueba suficiente del pago oportuno de los beneficios sociales. Estas pruebas habrían sido presentadas desde los primeros descargos, acompañadas de evidencia de una caja institucional donde se efectúan los pagos en efectivo, modalidad habitual en la empresa. ii. Respecto a la presunta inasistencia a la diligencia del 13 de diciembre de 2019, la empresa argumenta que su apoderado sí asistió, y que fue el propio inspector quien no se encontraba en el lugar. Para demostrarlo, adjuntaron imágenes con fecha y hora como prueba de la presencia del representante legal, desvirtuando así la imputación de inasistencia por parte de la autoridad inspectiva. iii. Asimismo, la empresa señala que se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad, ya que no se valoraron los medios probatorios ofrecidos, como las boletas firmadas, que acreditan la entrega efectiva de los beneficios. Alegan que, estas omisiones generan una resolución arbitraria e inconstitucional que desconoce la carga probatoria válidamente ofrecida. iv. En relación con la atribución de seis infracciones, la empresa sostiene que estas han sido desvirtuadas en su totalidad, así como la asistencia a la diligencia del 13 de diciembre. Por ello, solicitan la revocatoria de la resolución sancionadora, invocando el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG sobre eximentes de responsabilidad administrativa. v. Finalmente, respecto al presunto incumplimiento de la medida de requerimiento de diciembre de 2019, la empresa invoca el numeral 3.19 del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, el cual contempla la posibilidad de eximir de responsabilidad una vez determinada la exigencia correspondiente, lo que — según la empresa— fue omitido por la Subintendencia en su valoración.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1357-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 2022, notificada el 17 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señalan que, del análisis de la resolución apelada y los actuados, observan que la Autoridad instructora propuso sanción a la inspeccionada por siete infracciones en materia de relaciones laborales, afectando a varios trabajadores en conceptos como gratificaciones, vacaciones, CTS, utilidades, aportes al SPP y
certificados de trabajo. Estas observaciones fueron producto de lo constatado en el Acta de Infracción y el Informe Final. ii. No obstante, la Autoridad de primera instancia, al valorar nuevamente la documentación remitida por la inspeccionada en sus descargos, determinó que solo subsisten algunas de las infracciones originalmente imputadas. En efecto, se concluyó que existieron infracciones únicamente en gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones y aportes al sistema privado de pensiones, y además se redujo el número de trabajadores afectados en cada caso, lo cual demuestra que sí se valoró la documentación presentada. iii. Por tanto, carece de sustento lo alegado por la inspeccionada respecto a una supuesta falta de valoración probatoria, ya que la Autoridad sancionadora realizó un análisis detallado y exhaustivo de las pruebas presentadas, precisando mediante cuadros comparativos los conceptos y periodos acreditados para cada trabajador comprendido en el procedimiento. iv. Por otro lado, se analizó el cumplimiento del pago de gratificaciones legales y bonificación extraordinaria por parte del empleador, conforme a lo establecido en las Leyes N° 27735 y N° 30334 y, si bien se acreditó el pago íntegro de dichos conceptos a tres trabajadores, el análisis realizado evidenció que no se cumplió con efectuar los pagos correspondientes a dos de ellos, la señora Fernández por los periodos de julio y diciembre de 2018, y el señor Laos, por julio de 2018. v. A partir de la revisión de la documentación presentada en el procedimiento recursivo, como hojas de liquidación, boletas de pago y constancias de depósitos, confirmaron que no se había acreditado el pago de los conceptos adeudados a dichos trabajadores. En consecuencia, confirman la resolución de primera instancia respecto a este incumplimiento. vi. Asimismo, confirman que la inspeccionada no cumplió con acreditar el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los trabajadores Fernández Quispe (periodos 2016/2017 y 2017/2018), Laos Gómez (periodos 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019), Mesías Colán (periodo 2017/2018) y Muñoz Estrada (periodo 2017/2018). Solo se verificó cumplimiento respecto al trabajador Frías Constantino. Esta omisión vulnera lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 713 y su reglamento, que regulan el descanso anual remunerado. vii. Siendo que, tras una nueva revisión documental en sede recursiva, no se evidenció constancia alguna de pago válido que acredite la cancelación de las vacaciones a favor de los cuatro trabajadores mencionados. Por tanto, concluyen que no se ha subsanado la infracción, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por la autoridad de primera instancia en ese extremo. viii. La Autoridad de primera instancia verificó parcialmente el cumplimiento de la inspeccionada respecto al pago de aportes al sistema privado de pensiones. Se acreditaron pagos aislados correspondientes a ciertos meses del año 2017 para los trabajadores Fernández Quispe y Laos Gómez; sin embargo, se determinó el incumplimiento de aportes en diversos periodos entre 2017 y 2019 respecto a estos trabajadores y a Mesías Colán. Tras una nueva revisión en sede recursiva, no acreditaron el pago de los aportes pendientes, por lo que, confirmaron la sanción impuesta por este incumplimiento. ix. Asimismo, las imágenes fotográficas de la ventanilla de caja presentadas por la inspeccionada no constituyen medio probatorio idóneo para acreditar pagos en efectivo, careciendo de valor suficiente para desvirtuar las infracciones. En ese sentido, al no haberse acreditado documentalmente el cumplimiento de todas las obligaciones sociolaborales respecto a todos los trabajadores y periodos observados, no corresponde aplicar eximentes ni atenuantes de responsabilidad
conforme al artículo 257 del TUO de la LPAG, desestimándose los argumentos de la parte apelante. x. En la misma línea, la inspeccionada fue sancionada por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 13 de diciembre de 2019 a las 11:00 a.m., conforme al numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Siendo que, la autoridad sancionadora verificó que el requerimiento fue debidamente notificado y recibido, especificándose claramente la dirección de la comparecencia. La fotografía presentada por la inspeccionada no acredita su asistencia, pues no corresponde a la ubicación ni al horario citado, careciendo así de valor probatorio. xi. Finalmente, se advierte que la inspeccionada incumplió con la medida inspectiva de requerimiento que le ordenaba acreditar, en un plazo de siete días hábiles, el cumplimiento de obligaciones sociolaborales materia del procedimiento. Dicha omisión constituye una infracción muy grave conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 01 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1357-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum-001575- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.
N° 1357-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 49,140.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y dos(02) infracciones MUY GRAVES a labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, del 18 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de setiembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1357-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
i. Sostienen que, sí cumplió con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 13 de diciembre de 2019, y que fue el inspector comisionado quien no se presentó ni realizó el llamado correspondiente, como lo exige la Directiva N° 001-2016- SUNAFIL/INII. Así, para acreditar dicha asistencia, la empresa adjuntó una fotografía con fecha y hora, tomada por su apoderado legal, al momento de llegar a las instalaciones. Según sostienen, esta prueba refuta la afirmación de la Intendencia sobre una supuesta inasistencia, demostrando que el inspector incumplió el protocolo establecido. ii. Asimismo, cuestionan que, la Intendencia no haya valorado debidamente esta prueba y haya incurrido en una interpretación arbitraria y abusiva de los hechos, omitiendo considerar que el dicho del inspector no es absoluto y admite prueba en contrario. A criterio de la empresa, esa omisión configura una inconducta funcional, toda vez que su representante legal sí se presentó puntualmente y no fue atendido, por lo que solicita se revoque la sanción impuesta por este motivo. iii. Alegan que, la Resolución de Intendencia no valoró adecuadamente que el pago de los beneficios sociales fue realizado en efectivo, modalidad permitida por la normativa vigente. Así, citan como sustento el artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR y la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, los cuales permiten acreditar el pago de obligaciones laborales mediante cualquier medio probatorio, incluyendo boletas o liquidaciones firmadas por los trabajadores. iv. La empresa afirma haber presentado hojas de liquidación, boletas de pago y documentos suscritos por los extrabajadores en señal de conformidad, aceptación y pago, lo que acredita el cumplimiento íntegro de sus obligaciones. Asimismo, adjuntan imágenes de su área de caja, acondicionada para pagos en efectivo, como práctica regular en su centro de labores. Alegan que, los comprobantes firmados constituyen prueba suficiente y válida, al no existir reclamo alguno por parte de los extrabajadores, y que ninguna persona suscribiría dichos documentos si no estuviera de acuerdo con su contenido. v. En la misma línea, consideran que, la Intendencia incurrió en una inaplicación de la normativa vigente al desconocer la validez de los comprobantes firmados, sin ofrecer fundamento legal alguno. Reiterando que no corresponde crear requisitos adicionales fuera del marco normativo y solicitan se revoque o anule la resolución impugnada, declarando fundado su recurso de apelación y reconociendo que se cumplió con
acreditar, de manera idónea y suficiente, el pago de los beneficios sociales a los extrabajadores mencionados, así como la subsanación de las infracciones observadas. vi. Asimismo, afirman que, la autoridad sancionadora debió presumir la veracidad de los documentos presentados y reconocer que las infracciones fueron subsanadas. Considerando que la resolución tergiversa los hechos y desnaturaliza la finalidad del sistema inspectivo, por lo que solicitan se revoque o anule la sanción impuesta y se declare fundado su recurso de apelación. vii. La recurrente sostiene que la Intendencia incurrió en error al no aplicar el eximente de responsabilidad prevista en el artículo 255 del TUO de la LPAG y en el artículo 17.3 del RLGIT, al no considerar que las obligaciones sociolaborales fueron subsanadas de manera voluntaria y documentada antes de la notificación de imputación de cargos. Asimismo, cuestionan que, se haya omitido el criterio técnico establecido en el Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, que permite eximir de sanción si se acredita el cumplimiento previo. Por ello, solicita que se revoque la resolución y se declare fundado su recurso de apelación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a las infracciones competencia de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea
algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente en sus argumentos destinados a cuestionar la configuración de las infracciones graves detectadas, consistentes en la falta de pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Por lo tanto, en virtud a la competencia material atribuida a esta instancia, corresponde analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre la diligencia de comparecencia
El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”8. Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 119 de la LGIT.
Asimismo, el artículo 17 de la LGIT prescribe:
“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo
Énfasis añadido. “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.
Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”10”.
Por su parte, el literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS." (énfasis añadido).
Asimismo, el inciso 3 del artículo 36° de la LGIT establece “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 46.10 del artículo 46, “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folios 52 del expediente inspectivo se aprecia el requerimiento de comparecencia emitido y notificado el 9 de diciembre de 2019, a través del cual se cita a la impugnante a comparecer en las instalaciones de la Oficina de la Intendencia de Lima Metropolitana el 13 de diciembre de 2019. Asimismo, se precisa la ubicación de la mencionada oficina publica, así como el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”, conforme se evidencia a continuación:
10 Énfasis nuestro.
Figura N° 01:
No obstante, pese a encontrarse debidamente notificada, se advierte que, el día y hora fijados, la impugnante no asistió a la comparecencia conforme ha sido recogido en el considerando 4.3 del Acta de Infracción, veamos:
Figura N° 02:
Ahora bien, a través de los argumentos i) y ii) planteados por la administrada, se advierte que la misma sostiene que sí asistió a la comparecencia, no habiendo sido atendida por el Inspector comisionado, para lo cual adjunta una foto de dicho día.
Al respecto, se ha realizado la revisión de los actuados presentados durante el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, advirtiéndose que la foto mediante la cual pretende acreditar su asistencia, no corresponde a la oficina publica a la que fue citada, sino a las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, ubicado en dirección distinta de la citada mediante el requerimiento de comparecencia, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 03:
De esta forma, conforme consta en el Acta de Infracción, se verificó la inasistencia de la inspeccionada a la comparecencia programada para el 13 de diciembre de 2019, debiéndose presumir la certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas de acuerdo al artículo 16 de la LGIT, y no habiendo presentado la impugnante alguna contraprueba que pudiera desvirtuar la imputación efectuada, se concluye que la impugnante no participó de la referida diligencia incurriendo en una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En consecuencia, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión, debiéndose confirmar la sanción impuesta.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional,
está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento
administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
Al respecto, corresponde precisar que la impugnante sostiene que, existen vulneraciones de los principios de presunción de licitud y veracidad, ya que no se habría valorado adecuadamente la documentación presentada a lo largo del procedimiento sancionador. A su criterio, dicha documentación demostraría el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales exigidas por la autoridad inspectiva, por lo que su inobservancia por parte de la administración implicaría una afectación directa al debido procedimiento.
En tal sentido, a raíz de las deficiencias planteadas por la impugnante, se procedió a revisar a detalle la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, mediante la cual se impone sanción a la parte inspeccionada. Así, de la lectura del considerando 4.6 de la mencionada resolución, se advierte que la autoridad sancionadora concluye que los hechos presuntamente infractores ocurridos con anterioridad al 1 de febrero de 2018 se encuentran prescritos, razón por la cual no resultaría jurídicamente exigible el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dichos periodos, veamos:
“4.6. Asimismo, el plazo de prescripción se suspendió con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador con fecha 30 de setiembre de 2021, estando suspendido hasta el 15 de noviembre de 2021, por lo que a la fecha han prescrito todas las infracciones anteriores al 1 de febrero de 2018.”
En ese entendido, debe colegirse que la declaración de prescripción realizada por la propia autoridad administrativa tiene efectos jurídicos concretos, entre los cuales destaca la imposibilidad de exigir a la parte inspeccionada el cumplimiento de obligaciones sociolaborales correspondientes a periodos previos al 1 de febrero de 2018. En tal sentido, no resulta jurídicamente viable que se exija el pago de conceptos tales como vacaciones y aportes previsionales relativos a dichos periodos, ni que se pretenda mantener dicha exigencia como parte de las consecuencias jurídicas del procedimiento sancionador.
Sin embargo, del análisis de los considerandos 5.29 al 5.36 de la mencionada resolución de sanción, se observa una incongruencia sustancial, en tanto que, pese a
que en el considerando 4.6 se reconoce la prescripción de las infracciones anteriores al 1 de febrero de 2018, en los fundamentos posteriores se mantiene la exigencia del cumplimiento de beneficios sociales asociados precisamente a esos mismos periodos prescritos. Así, se advierte que se continúa exigiendo el pago de vacaciones correspondientes a los años 2016/2017 y 2017/2018, configurándose una manifiesta incongruencia interna en el acto administrativo, conforme se detalla a continuación:
Figura N° 04:
Resulta importante recalcar que esta falta de coherencia entre los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la resolución infringe de manera directa el principio de coherencia de los actos administrativos, previsto en el artículo 611 del TUO de la LPAG, el cual establece que todo acto administrativo debe mantener una relación lógica y armónica entre sus partes, sin contradicciones que comprometan su validez. Así, la existencia de fundamentos incompatibles al interior del acto, como es el caso de la simultánea declaración de prescripción y la exigencia de obligaciones derivadas de los mismos periodos prescritos comprometen la validez del acto administrativo emitido, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, competencia de este Tribunal.
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)
A mayor abundamiento, se advierte que la incongruencia antes descrita no se circunscribe únicamente al pago de las vacaciones, sino también se proyecta a la imputación de una infracción muy grave en materia de seguridad social, específicamente por el incumplimiento en el pago de aportes previsionales correspondientes a periodos anteriores al 1 de febrero de 2018. De esta manera, la exigencia de cumplimiento de obligaciones vinculadas a hechos prescritos no constituye un hecho aislado, sino un patrón que se repite a lo largo del acto sancionador, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 05:
Ahora bien, esta misma inconsistencia se presenta también en la medida inspectiva de requerimiento, mediante la cual se exige el pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2016/2017 y 2017/2018, así como el pago de aportes previsionales correspondientes al periodo comprendido entre marzo de 2016 y octubre de 2019. En ese sentido, resulta evidente que dicha medida impone el cumplimiento de obligaciones respecto de periodos que, conforme ha sido reconocido expresamente por la autoridad sancionadora, se encuentran prescritos.
Así, si bien es cierto que la nulidad de una parte de la misma no afecta, en principio, la validez del requerimiento en su integridad, también lo es que, en el presente caso concreto, la exigencia de cumplimiento de obligaciones respecto de periodos prescritos incide directamente sobre la validez de la referida medida, en tanto se ha perdido la competencia temporal para emitir una sanción o exigir su cumplimiento.
Al respecto, resulta pertinente invocar la doctrina especializada, precisándose que Morón Urbina se pronunció señalando que “la consecuencia de la prescripción es tornar incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”12. Esta afirmación permite sostener que, al haberse declarado la prescripción, la Administración carecía de potestad para continuar con la imposición de sanciones u obligaciones vinculadas a dichos periodos.
En tal sentido, se concluye que la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, contiene una contradicción insalvable, en tanto que declara expresamente la prescripción de ciertas infracciones anteriores al 1 de febrero de 2018, y, sin embargo, mantiene la exigencia de cumplimiento de obligaciones derivadas de esos mismos periodos prescritos. Esta actuación resulta contraria a los principios de congruencia, legalidad y debida
Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo II, p. 478.
motivación, los cuales constituyen garantías esenciales de validez para cualquier acto administrativo conforme a lo previsto en los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG.
Así, se ha identificado que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, la Administración no delimitó adecuadamente el periodo exigible de cumplimiento a la parte inspeccionada dada la falta de un análisis exhaustivo sobre los alcances de la prescripción y sus consecuencias; pese a lo cual se determinó la existencia de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva hayan realizado adecuadamente el referido análisis.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación incongruente y aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar en parte algunos argumentos de la impugnante, no se analizaron de forma debida la competencia material y la prescripción, incurriéndose en incongruencias en el análisis, conforme lo desarrollado precedentemente.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1357-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad13. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.214 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo15.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG16; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N° 707-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos restantes planteados en el recurso de revisión.
Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con asistir a la comparecencia programada para el 13 de diciembre de 2019 a las 11:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1357-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7149-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7149- 2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 707-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1357-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de agosto de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SETIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.56 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611VLFR - HR 156044-2019
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