| Resolución N° | 0622-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5335-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Gráfica Navarrete S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1378-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1378- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5335-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5335- 2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604VLFR – HR. 124835-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 22950-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4417-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo: Vacaciones), Participación en las utilidades (Subgrupo: Pago), Seguridad Social (Subgrupo: Declaración y pago de la seguridad social), Certificado de Trabajo (Subgrupo: todas), Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Deposito de CTS) y Bonificación no remunerativa (Subgrupo: todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
laborales, una (01) una infracción muy grave a la seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante la Imputación de Cargos N° 2069-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 9 de noviembre de 2020, notificada el 23 de setiembre de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 842-2022/SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 12 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 20 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 45,360.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado el pago de las gratificaciones legales y trunca a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado el pago de la bonificación extraordinaria a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber realizado el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido con realizar el pago de la remuneración e indemnización vacacional a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar haber realizado el pago de los aportes previsionales a la administradora de fondos de pensiones (AFP) correspondientes a los meses de agosto y setiembre de 2019 a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2019,
tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.
Con fecha 07 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Cuestiona la calificación efectuada por la Sub Intendencia respecto al pago de beneficios sociales, al señalar que la afirmación sobre el carácter “diminuto” de las gratificaciones, la CTS y las vacaciones carece de sustento técnico, al no haberse precisado fórmula de cálculo, remuneración computable ni montos presuntamente omitidos. Señala que dicha conclusión se basa únicamente en apreciaciones subjetivas, sin motivación válida. ii. Alega que ha cumplido con acreditar el pago íntegro de las obligaciones sociolaborales observadas, mediante la presentación de hojas de liquidación, boletas de pago, constancias de depósito y recibos firmados por los extrabajadores en señal de aceptación, conformidad y pago, sin que en el procedimiento obre prueba en contrario que desvirtúe su contenido. iii. Asimismo, indica que la resolución apelada vulnera los principios de razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud establecidos en el TUO de LPAG, al descalificar dichos medios probatorios sin sustento válido ni pronunciamiento específico respecto a su contenido. iv. Precisa también que, antes de la notificación de la imputación de cargos, subsanó voluntariamente las obligaciones observadas, por lo que resultaba de aplicación el eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 255 del TUO de la LPAG y el numeral 17.3 del RLGIT. v. Señala, además, que la Sub Intendencia incurre en error al no valorar correctamente sus descargos y al interpretar arbitrariamente los documentos presentados, forzando imputaciones sin respaldo técnico ni jurídico. vi. La inspeccionada cuestiona también que no se haya tomado en cuenta lo dispuesto en el Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, relacionado a la posibilidad de eximir la sanción por cumplimiento validado tras la emisión de un requerimiento, lo cual considera aplicable al presente caso. vii. Finalmente, solicita la revocatoria de la resolución apelada por cuanto considera que ha desvirtuado idóneamente cada una de las imputaciones mediante prueba documental fehaciente, resultando improcedente que se mantenga una sanción basada en afirmaciones sin soporte técnico, jurídico, ni motivación suficiente.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 1378-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 19 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima
Metropolitana resolvió declarar infundado el recurso de apelación, en atención a los siguientes fundamentos:
i. Señala que, del análisis de la resolución apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia aplicó correctamente el eximente de responsabilidad previsto en el artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con el artículo 257 del TUO de la LPAG, respecto al pago de los beneficios sociales requeridos a favor de los ex trabajadores Castro, Inga y Lindo, al haberse acreditado su subsanación antes de la notificación de cargos. ii. No obstante, también determinó que, en los casos de los ex trabajadores Gonzales, Lindo y Choñocca, los documentos presentados revelan pagos por beneficios sociales inferiores a lo que les correspondía, debido a errores en el cómputo de días laborados o inasistencias no justificadas, configurándose así un pago incompleto de los beneficios sociales. iii. Asimismo, si bien la inspeccionada sostiene en su recurso que los documentos presentados acreditan el pago completo de los beneficios laborales, la autoridad instructora sí evaluó dichos medios probatorios y explicó las razones por las que no resultaron suficientes para desvirtuar las imputaciones, en aplicación del criterio vinculante aprobado por Resolución de Superintendencia N° 016-2020- SUNAFIL. iv. En ese sentido, y en aplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT, al no haberse desvirtuado los hechos constatados por el acta de infracción —que goza de presunción de veracidad—, se concluye que persiste la responsabilidad administrativa de la inspeccionada por los extremos observados. v. Asimismo, señala que la inspeccionada no presentó documentación que acredite el pago de los aportes previsionales correspondientes a los meses de agosto y setiembre de 2019 a favor del señor Lindo, ni formuló argumento específico para desvirtuar dicho incumplimiento, corroborado por el inspector actuante. En consecuencia, corresponde confirmar la comisión de la infracción muy grave en materia de seguridad social, conforme a lo establecido en el numeral 44-8.2 del artículo 44-B del RLGIT. vi. Por otra parte, sostiene que, de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, se verifica que, mediante requerimiento de fecha 27 de noviembre de 2019, la inspectora actuante otorgó a la inspeccionada un plazo de once días hábiles para subsanar las infracciones detectadas en materia de relaciones laborales, advirtiéndose expresamente que su incumplimiento constituiría una infracción sancionable. No obstante, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento total de dicho requerimiento dentro del plazo otorgado, ni en la citación programada para el 13 de diciembre de 2019, incumpliendo así con su deber de colaboración con la autoridad inspectiva. vii. Si bien el Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII establece la posibilidad de eximir de responsabilidad por incumplimiento del requerimiento en caso de que se subsanen todas las infracciones antes de la imputación de cargos, dicha excepción no resulta aplicable al presente caso, en tanto la inspeccionada solo corrigió parcialmente los incumplimientos observados. viii. En consecuencia, al no haberse acreditado la subsanación total de las infracciones objeto del requerimiento antes de la notificación de cargos, corresponde confirmar la infracción por incumplimiento de medida inspectiva y mantener sus efectos en todos los extremos. ix. Siendo así, la autoridad de segunda instancia, concluye que se evaluaron debidamente los argumentos y medios probatorios presentados por la inspeccionada en sus descargos y en el recurso de apelación, determinando que
no han logrado desvirtuar las infracciones imputadas. Así, no se advierte vulneración a los principios del debido procedimiento ni falta de motivación, por lo que corresponde desestimar los cuestionamientos de nulidad formulados por la apelante. x. Por último, señala que las infracciones han sido determinadas con base en la información recabada durante las actuaciones inspectivas, la cual fue recogida en el Acta de Infracción cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 54 del RLGIT, generando así una presunción de certeza. Por lo que, al no haberse presentado pruebas idóneas que desvirtúen dicha presunción, se mantiene la responsabilidad de la inspeccionada.
Mediante el escrito de fecha 8 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1378-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el Memorándum-001570- 2023-SUNAFIL/ILM, recepcionado el 13 de junio de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo
“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1378-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó, entre otros, la sanción impuesta por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES, en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, esto es, el 23 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 8 de setiembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1378-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:
Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
i. Alega que, la Resolución de Intendencia no valoró adecuadamente que el pago de los beneficios sociales fue realizado en efectivo, modalidad permitida por la normativa vigente. Así, cita como sustento el artículo 3 del TUO de la Ley de CTS, el artículo 18 del D.S. N.º 001-98-TR, y la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, los cuales permiten acreditar el pago de obligaciones laborales mediante cualquier medio probatorio, incluyendo boletas o liquidaciones firmadas por los trabajadores. En ese sentido, considera que la exigencia de medios adicionales carece de base legal y vulnera el principio de legalidad. ii. La empresa afirma haber presentado hojas de liquidación, boletas de pago y documentos suscritos por los extrabajadores en señal de conformidad, aceptación y pago, lo que acredita el cumplimiento íntegro de sus obligaciones. Asimismo, adjuntó imágenes de su área de caja, acondicionada para pagos en efectivo, como práctica regular en su centro de labores. Alega que los comprobantes firmados constituyen prueba suficiente y válida, al no existir reclamo alguno por parte de los extrabajadores, y que ninguna persona suscribiría dichos documentos si no estuviera de acuerdo con su contenido. iii. En la misma línea, considera que la Intendencia incurrió en una inaplicación de la normativa vigente al desconocer la validez de los comprobantes firmados, sin ofrecer fundamento legal alguno. Reitera que no corresponde crear requisitos adicionales fuera del marco normativo y solicita se revoque o anule la resolución impugnada, declarando fundado su recurso de apelación y reconociendo que se cumplió con acreditar, de manera idónea y suficiente, el pago de los beneficios sociales a los extrabajadores mencionados, así como la subsanación de las infracciones observadas. iv. Por otro lado, sostiene que la resolución impugnada incurre en error al afirmar que no se habría efectuado el pago íntegro de la CTS a los ex trabajadores afectados, sin considerar lo dispuesto en el artículo 8 del TUO de la Ley de CTS, que permite descontar inasistencias injustificadas. v. Precisa que los montos consignados en las hojas de liquidación firmadas por los extrabajadores ya contemplan dichos descuentos y los intereses correspondientes a la fecha de cese, por lo que constituyen prueba válida y suficiente del pago conforme. Alega que desestimar estos documentos firmados vulnera los principios de veracidad y licitud, y solicita se revoque la resolución apelada, declarando fundado el recurso y reconocido el cumplimiento íntegro del pago por concepto de CTS. vi. La impugnante señala que la Resolución de Intendencia desconoce injustificadamente la validez probatoria de las hojas de liquidación y boletas de pago firmadas por los extrabajadores, pese a que estas acreditan el pago íntegro y conforme de los beneficios sociales. Alega que dicha desestimación carece de sustento legal, vulnera los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y licitud, y responde a un afán sancionador. Además, sostiene que los aportes previsionales del señor Lindo fueron acreditados oportunamente, por lo que su omisión resulta arbitraria. vii. Asimismo, afirma que la autoridad sancionadora debió presumir la veracidad de los documentos presentados y reconocer que las infracciones fueron subsanadas. Considera que la resolución tergiversa los hechos y desnaturaliza la finalidad del sistema inspectivo, por lo que solicita se revoque o anule la sanción impuesta y se declare fundado su recurso de apelación. viii. Por último, la recurrente sostiene que la Intendencia incurrió en error al no aplicar el eximente de responsabilidad prevista en el artículo 255 del TUO de la LPAG y en el artículo 17.3 del RLGIT, al no considerar que las obligaciones sociolaborales fueron subsanadas de manera voluntaria y documentada antes de la notificación de imputación de cargos. Asimismo, cuestiona que se haya omitido el criterio técnico establecido en el Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, que permite eximir de sanción si se acredita el
cumplimiento previo. Por ello, solicita que se revoque la resolución y se declare fundado su recurso de apelación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a las infracciones competencia de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. Así, se advierte que mediante el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, se encuentra expresamente establecido la interposición del recurso de revisión:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los considerandos precedentes.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis agregado)
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, es decir, respecto de las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Siendo así, no corresponde que esta Sala emita pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente en sus argumentos iv) y v), destinados a cuestionar la configuración de la infracción grave detectada consistente en la falta de pago de la compensación por
tiempo de servicios a favor de los trabajadores afectados, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Por lo tanto, en virtud a la competencia material atribuida a esta instancia, corresponde analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la
debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
Al respecto, corresponde precisar que la impugnante mediante los argumentos planteados sostiene que, existen vulneraciones de los principios de presunción de licitud y veracidad, sobre la base de que no se habría valorado adecuadamente la documentación presentada a lo largo del procedimiento sancionador. A su criterio, dicha documentación demostraría el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales exigidas por la autoridad inspectiva, por lo que su inobservancia por parte de la administración implicaría una afectación directa al debido procedimiento.
En tal sentido, a raíz de las deficiencias planteadas por la impugnante, se procedió a revisar a detalle la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual se impone sanción a la parte inspeccionada. Así, de la lectura del considerando 3.5 de la mencionada resolución, se advierte que la autoridad sancionadora concluye que los hechos presuntamente infractores ocurridos con anterioridad al 6 de enero de 2018 se encuentran prescritos, razón por la cual no resultaría jurídicamente exigible el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dichos periodos, veamos:
Figura N° 01
En ese entendido, se colige que, respecto a la exigencia de pago de las obligaciones sociolaborales, competencia de este Tribunal, consistentes en el pago de las vacaciones y los periodos exigidos en la medida inspectiva de requerimiento emitida a fin de lograr la reversión de la inconducta detectada por parte de la impugnante, no deberían contemplar los periodos precedentes al 6 de enero de 2018, conforme a lo determinado por la autoridad sancionadora.
Sin embargo, del análisis de los considerandos 7.1 al 7.14 de la mencionada resolución de sanción, se evidencia que, pese a que, en principio, la autoridad sancionadora declaró la prescripción de los periodos precedentes al 6 de enero de 2018, a través de dichos considerandos se exige a la recurrente el cumplimiento de las obligaciones relativas al periodo señalado como prescrito, veamos:
Figura N° 02
En ese entendido, resulta importante recalcar que esta contradicción entre lo dispuesto en una parte del acto administrativo y lo exigido en otra genera una afectación al principio de coherencia de los actos administrativos, consagrado en el artículo 68 del TUO de la LPAG, además de comprometer la validez del procedimiento sancionador en su conjunto, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, competencia de este Tribunal.
A lo anterior se suma lo señalado por la autoridad sancionadora respecto de la infracción muy grave en materia de seguridad social, al indicar que la parte inspeccionada no habría acreditado el pago de los aportes previsionales correspondientes a los meses de agosto y setiembre de 2019, en favor del trabajador Lindo. Esta afirmación se sustenta en la revisión de los documentos obrantes en el expediente, según lo indicado por la autoridad en el cuerpo de la resolución, sin mayor desarrollo o análisis probatorio, conforme se evidencia a continuación:
Figura N° 03
No obstante, del análisis efectuado por esta Sala sobre el escrito de descargos presentado por la impugnante con fecha 30 de setiembre de 2021, se verifica que se adjuntó como medio probatorio la planilla de declaración y pago de aportes previsionales emitida por la AFP Integra, correspondiente precisamente a los periodos de agosto y setiembre de 2019. En dicho documento, se consigna de forma expresa el nombre del trabajador beneficiario, así como el monto aportado por la empleadora, lo cual constituiría un indicio razonable del cumplimiento de la obligación exigida por la autoridad sancionadora, conforme se evidencia a continuación:
Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)s
Figura N° 04
Pese a ello, se advierte que la referida Resolución de Sub Intendencia no contiene ningún pronunciamiento respecto de dichos documentos, omitiendo de forma injustificada su valoración. Esta omisión resulta especialmente grave si se considera que la documentación referida resulta pertinente de evaluación al estar directamente vinculada con el hecho infractor imputado. La ausencia de análisis sobre este medio probatorio configura una vulneración al deber de motivación.
En tal sentido, no solo se evidencia la existencia de abiertas contradicciones en la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 20 de junio de 2022, al declarar prescritos algunos periodos y luego exigir su pago, sino que, a mayores,
se vulnera lo dispuesto por esta Sala mediante el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2023, el cual señala que:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.”.
En tal sentido, si bien el principio de presunción de licitud no exime al inspeccionado de sustentar su defensa, lo cierto es que cuando éste presenta un documento mediante el cual pretende acreditar el cumplimiento de la obligación exigida, la Administración está obligada a analizarlo. Al no haberlo hecho, no se ha satisfecho la exigencia de motivación suficiente ni el deber de valorar todas las pruebas del expediente.
Así, se ha identificado que, durante el procedimiento administrativo sancionador iniciado, no se valoraron correctamente los alegatos expuestos ni los medios de prueba presentados por el sujeto inspeccionado; pese a lo cual se determinó la existencia de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, sin que la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, hayan valorado debidamente, los alegatos del impugnante.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como
sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una
perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación incongruente y aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar en parte algunos argumentos de la impugnante, no se analizaron de forma debida los alegatos de defensa de la misma, además de incurrirse en incongruencias en el análisis, conforme lo desarrollado precedentemente.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 20 de junio de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1378-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad parcial en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad9. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 20 de junio de 2022, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549.
conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.210 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo11.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 20 de junio de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG12; corresponde declarar
Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub- Intendencia N° 685-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 20 de junio de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos restantes planteados en el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar haber realizado el pago de las gratificaciones legales y trunca a favor de los trabajadores afectados Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber realizado el pago de la bonificación extraordinaria a favor de los trabajadores afectados Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar haber realizado el pago de la compensación por tiempo de servicios a favor de los trabajadores afectados Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1378- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5335-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de junio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5335- 2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 685-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de junio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25, 44-B.2 del artículo 44-B y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.45 de la presente resolución.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604VLFR – HR. 124835-2019
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