Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Gráfica Navarrete S.A — Res. 620-2025

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0620-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2806-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Gráfica Navarrete S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1401-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha06 de junio de 2025
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1401-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1401-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2806-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1401-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604MCR – HR 103641-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19946-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4229-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el aporte a la administradora de fondo de pensiones o entidad financiera designada, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de noviembre de 20192; en atención a las

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Participación en las utilidades (Sub materia: Pago). 2 Véase folios 68 (reverso), y 69 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

denuncias presentadas por los señores César Acevedo; Mario Alvarado; Mario Grillo; Orlando León; y, Marcos Muñante, por el supuesto incumplimiento del pago de los beneficios sociales, pago de utilidades y entrega de certificado de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 126-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de febrero de 2020, notificada el 09 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 534-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 635-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar haber efectuado el pago de los aportes previsionales, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 635-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, la Sub Intendencia incurrió en error de hecho y de derecho al momento de calificar sus descargos y las instrumentales adjuntadas, pues sí acreditan de forma idónea y objetiva que cumplieron con sus obligaciones de pago de los beneficios

sociales a favor de los extrabajadores, acreditados con la hoja de liquidación de beneficios sociales, recibo de pago, recibo de pago de utilidades, boletas de pago de la gratificación, y en su caso, las planillas de declaración y pago de aporte previsionales a través de AFP NET, de los mencionados trabajadores y conforme a las trece imágenes fotográficas que acreditan la existencia de un área de caja general, a través del cual se ejecutan los pagos en efectivo a los qué están acostumbrados sus trabajadores y el mérito de PLAME R01 del mes de enero de 2018, que acredita los aportes previsionales a favor de los trabajadores Mario Grillo y Orlando León. ii. Alegan que la Sub Intendencia yerra al señalar que dichos documentos no constituyen medios probatorios que acrediten fehacientemente el pago efectivo y completo de los beneficios sociales a sabiendas que sí constituyen comprobantes de pago válidos, de acuerdo al ordenamiento vigente que permite el pago en efectivo, en tanto, dichos documentos se encuentran firmados por cada trabajador, declarando y reconociendo haber recibido dinero por cada uno de los beneficios objeto de inspección. Desde un principio informaron que ejecutan estos pagos en dinero en efectivo, cuya práctica es legal y no está prohibida de ninguna forma, por lo que, los fundamentos de la Sub Intendencia no poseen ningún sustento legal y resultan inválidos, pues no puede crear ni menos imponer requisitos adicionales a los contenidos en las normas sociolaborales y la Constitución, bajo su mera apreciación subjetiva, lo cual contraviene el principio de tipicidad. iii. Sostienen que la Sub Intendencia incurre en grave violación de los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud al desconocer la eficacia probatoria de los instrumentales ofrecidos, quedando clara la invalidez de fundamento de la Sub Intendencia, que solo tiene un fin sancionador y recaudador, pues ha forzado una descalificación de la eficacia probatoria de sus instrumentales ofrecidos, por lo que, la resolución apelada debe ser revocada y/o anulada. iv. Por otro lado, señalan que, al haberse acreditado con documentos idóneos la existencia de infracción sociolaboral alguna, corresponde que se exima de las infracciones imputadas, en virtud de los dispuesto en el literal f) del artículo 255 del TUO de la LPAG, por lo que, la Sub Intendencia hace mal al hacer caso omiso de que sí cumplieron con acreditar de forma oportuna el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales. v. Finalmente, respecto al extremo del supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de noviembre de 2019, la Sub Intendencia también incurre en error al omitir su valoración y pronunciamiento sobre lo dispuesto por el numeral 3.19 del Informe N° 013-2018-SUNAFIL/INII, el mismo que establece que se les puede eximir de dicha sanción, una vez determinada su eximencia de responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1401-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de autos, se advierte que la autoridad de primera instancia sí ha tomado en cuenta y valorado la documentación presentada por la inspeccionada en el procedimiento administrativo sancionador, referidos a las boletas de pago, liquidaciones de beneficios sociales, hojas de liquidación de utilidades y recibos, los cuales se encuentran debidamente firmados por los trabajadores; así mismo tomó en cuenta la planilla de declaración y pago de aportes previsionales, precisando los periodos acreditados con dicha documentación, referidos a cinco (5) trabajadores afectados, siendo los mismos: César Acevedo; Mario Alvarado; Mario Grillo; Orlando León; y, Marcos Muñante. ii. En tal sentido, se advierte que en relación a la propuesta de sanción señalada en el informe final, tras el análisis y valoración de los medios probatorios presentados por la inspeccionada, en el procedimiento administrativo sancionador, en la resolución apelada existe una variación en cuanto al número de trabajadores afectados y en cuanto a los periodos incumplidos en relación a las infracciones detectadas en las actuaciones inspectiva y lo determinado por la Autoridad Instructora, lo cual denota que la Autoridad de primera instancia, sí ha tomado en cuenta y valorado los medios probatorios presentados por la inspeccionada, considerando los principios de la potestad sancionador administrativa de presunción de licitud, previsto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, por consiguiente, lo alegado no desvirtúa las infracciones incurridas en materia de relaciones laborales. iii. En cuanto al monto de la sanción impuesta por las infracciones en materia de relaciones laborales, cabe precisar que si bien se advierte, en cuanto al monto propuesto en el informe final no ha variado en la resolución apelada; al respecto, cabe precisar que ello se debe a que la tabla de multa prevista en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, establece parámetros fijos por número de trabajadores afectados, siendo que en el presente caso, si bien el número de trabajadores afectados se redujo de cinco (05) a cuatro (04) trabajadores, dicho número de trabajadores afectados se mantiene dentro del margen de 01 a 10 trabajadores, tal como se señala en la tabla de infracciones, correspondiendo por cada infracción grave, un monto equivalente a 1.35 de la UIT y por cada infracción muy grave un monto equivalente a 2.25 de la UIT. iv. Sobre lo referido al eximente de responsabilidad, de la evaluación y valoración de la documentación presentada por la inspeccionada, se advierte que respecto al pago de utilidades del periodo 2017 y 2018 del trabajador Mario Alvarado, así como al pago de utilidades 2017 y 2018 de los trabajadores Mario Grillo, Orlando León y Marcos Muñante, la autoridad de primera instancia aplicó el eximente de responsabilidad por dichas infracciones, conforme a lo previsto en la normativa legal antes señalada; por tanto, estando a que en el procedimiento recursivo no ha presentado documentación adicional que acredite la subsanación voluntaria de las infracciones que subsisten, demostrando que estos fueron cumplidos en fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos, lo alegado en este extremo, no exime de responsabilidad a la inspeccionada por la comisión de dichas infracciones.

3 Notificada a la impugnante el 24 de agosto de 2022. Véase folio 117 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1401- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001569- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1401-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,910.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1401-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que la Intendencia no solo reincide en el error de sancionarlos debido a que no acreditan el pago integro por concepto de compensación por tiempo de servicios y demás beneficios laborales en favor de los señores César Acevedo, Mario Alvarado, Mario Grillo, Orlando León y Maros Muñante, cuando obra en autos medios probatorios que acreditan el pago íntegro por dicho concepto correctamente calculado, por lo que, se incurre en una aplicación de lo regulado en

el artículo 3 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR, el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR; así como los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material regulados en el Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 y el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del mismo cuerpo normativo, lo cual no hace más que corroborar la ilegal y forzada interpretación de la normativa a efectos de disponer una sanción dineraria. ii. Asimismo, señalan que la resolución de intendencia no ha tomado en consideración que en todo momento informaron y acreditaron el pago en efectivo de todos los conceptos laborales, lo cual no está prohibido por ninguna norma; por el contrario, existe normativa vigente que regula dicha posibilidad, tal como lo dispone el artículo 3 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. iii. Resaltan que la propia SUNAFIL en la Resolución de Superintendencia N° 016-2020- SUNAFIL, de fecha 17 de enero de 2020, establece como criterio que “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos informáticos”. iv. Al respecto, agregan que, las normas citadas y vigentes contemplan la posibilidad de efectuar el pago en efectivo y con efecto cancelatorio, por lo que no es necesario documento adicional que prueba el pago, bastando para ello la suscripción conforme de los extrabajadores supuestamente afectados. v. Alegan que han presentado el mérito de hojas de liquidación de beneficios sociales, boletas de vacaciones y boletas de gratificaciones, todas debidamente suscritas en señal de conformidad y pago, las cuales constituyen un escrito firmado donde los extrabajadores declaran, reconocen y aceptan haber recibido dinero por los beneficios sociales objeto de inspección, de manera conforme con el récord laboral y sin reclamos. vi. Adicionalmente, presentan el mérito de trece (13) imágenes fotográficas respecto del área de caja que específicamente ha sido acondicionada en sus instalaciones para pagos en dinero en efectivo, al cual está acostumbrado todo su personal, por lo que se corrobora la validez en los pagos contenidos en cada uno de sus comprobantes firmados por los extrabajadores. vii. Precisan que, informaron al inspector de la SUNAFIL que cuentan como únicos comprobantes las hojas de liquidación y boletas de pago firmadas por los extrabajadores, lo cual es una práctica permitida legalmente y resulta válido por ley para acreditar el tiempo laborado; pues, quién firmaría una boleta de pago o liquidación si no está de acuerdo con su contenido. viii. Consideran que, no se pueden crear, introducir ni imponer supuestos adicionales a los contenidos en las normas sociolaborales y a la Constitución, bajo una mera apreciación subjetiva, como se está pretendiendo hacer en el presente caso; ni mucho menos sancionar por supuestos incumplimientos que ya fueron subsanados y levantados. ix. Sostienen que se han inaplicado los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material, regulados en el TUO de la LPAG, en tanto que, la Intendencia desconoce la eficacia probatoria de las instrumentales ofrecidas, cuando visiblemente están ante hojas de liquidación de beneficios sociales, boletas de pago y recibos que se encuentran debidamente suscritas por los extrabajadores César Acevedo, Mario Alvarado, Mario Grillo, Orlando León y

Marcos Muñante, en señal de reconocimiento del tiempo laborado, aceptación, conformidad y pago de los mismos, con los cuales acreditan el total levantamiento de las observaciones inicialmente imputadas. x. Por otro lado, aducen que resulta desmotivado e irrazonable que se les impute una supuesta falta de pago de aportes previsionales de los extrabajadores Mario Grillo y Orlando León del periodo 2018-1, cuando han cumplido con señalar que no prestaron servicios efectivos durante dicho periodo, puesto que se encontraban de vacaciones; motivo por el cual no corresponde el pago de AFP por dicho periodo en ambos casos. xi. Refieren que la Intendencia omitió la aplicación de los dispuesto por el artículo 255 del TUO de la LPAG, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, señalando en su literal f) a la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, el cual debe realizar con anterioridad a la imputación de cargos. xii. Al respecto, señalan el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, el cual precisa que cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones advertidas después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquella será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador; por lo que, mal hace la Intendencia al momento de hacer caso omiso de que sí cumplieron con acreditar de forma oportuna el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales materia de la presente con comprobantes de pago válidos, idóneos e indubitables. xiii. Respecto al supuesto incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, consideran que la Intendencia incurre en grave error al omitir de su valoración y pronunciamiento lo dispuesto por el numeral 3.19 del Informe N° 013-2018- SUNAFIL/INII, el mismo que establece que se les podrá eximir de dicha sanción, una vez determinada su eximencia de responsabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala

Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la declaración y el pago de los aportes al sistema privado de pensiones

6.6

Sobre el particular, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25897 que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), establece que:

“Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.

6.7

Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF (en adelante, TUO de la LSPAFP), dispone en su artículo 1 lo siguiente:

“El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones otorga protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento y provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”.

6.8

Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.

6.9

De igual manera, el artículo 34, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…) (énfasis añadido)”

6.10

Por otro lado, cabe preciar que, las obligaciones relacionadas a la seguridad social en materia de pensiones; parte de la entrega del Boletín Informativo sobre Regímenes Pensionarios, que mediante Ley N° 28991 se aprobó la Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, estableciéndose en el primer párrafo de su artículo 16 la obligación del empleador de entregar al trabajador no afiliado que ingrese por primera vez a laborar a un centro de trabajo, copia del “Boletín Informativo”, donde se precisan las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Por Decreto Supremo N° 009-2008-TR se estableció que la empresa debe cumplir con la entrega reseñada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.

6.11

Al respecto, la empresa tiene la obligación de afiliar al trabajador a un régimen pensionario, sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP). En ese contexto, la Ley N° 28991, en su artículo 16 establece que el trabajador tiene un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días naturales adicionales para ratificar o cambiar de decisión. Vencido este último plazo, en la medida que el trabajador no hubiera comunicado su decisión a la empresa, ésta deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que considere conveniente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.

6.12

Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.13

En tal sentido, la conducta referida a no efectuar el pago de todo o parte de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados, se encuentra tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad social.

6.14

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha verificado que, el sujeto inspeccionado no acreditó los aportes al sistema privado de pensiones de enero 2018, en perjuicio de los trabajadores Mario Grillo y Orlando León.

6.15

Al respecto, la impugnante alega que, resulta desmotivado e irrazonable que se les impute una supuesta falta de pago de aportes previsionales de los extrabajadores Mario Grillo y Orlando León del periodo 2018-1, cuando no prestaron servicios efectivos durante dicho periodo, puesto que se encontraban de vacaciones; motivo por el cual no corresponde el pago de AFP por dicho periodo en ambos casos. Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones – Decreto Supremo N° 004-98-EF, la remuneración asegurable es el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse según las normas tributarias sobre renta, de acuerdo con las normas que sobre el particular expida la Superintendencia, lo que incluye a la remuneración vacacional. Por ende, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

6.16

En consecuencia, la impugnante no desvirtúa la infracción que se le atribuye, al no haber presentado medios probatorios que acrediten el incumplimiento detectado por el inspector comisionado dentro de las actuaciones inspectivas de investigación, derivadas de la Orden de Inspección N° 19946-2019-SUNAFIL/ILM, referida al pago de aportes previsionales de los extrabajadores Mario Grillo y Orlando León del periodo 2018-1.

6.17

En concordancia con lo prescrito por el artículo 48 de la citada norma: “El pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la respectiva AFP se efectúa directamente por el empleador por cuenta del trabajador (…)”. De igual manera, el artículo 49 señala que: “El pago de los aportes debe ser efectuado por el empleador dentro de los cinco (05) primeros días del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios, según lo establezca la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan”.

6.18

Por tanto, se ha configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio de los extrabajadores Mario Grillo y Orlando León del periodo 2018-1. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no acreditar el pago de los aportes previsionales al sistema privado de pensiones AFP.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.19

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.20

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.21

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.22

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva

se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figuras 01 y 02: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.25

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.26

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de noviembre de 2019 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura N° 03:

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.27

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 19946-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.29

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.31

Respecto a la invocación de la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, de fecha 17 de enero de 2020, contrario a lo alegado por la impugnante, corresponde tener en cuenta que el criterio aprobado por la citada resolución, resalta sobre la acreditación del pago de las obligaciones laborales económicas lo siguiente: “El pago de obligaciones laborales económicas se podrá acreditar con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, pudiendo ser estas acreditadas mediante medios físicos o informáticos”; siendo así, de los medios probatorios alcanzados en el procedimiento inspectivo y sancionador por parte de la impugnante, no se evidencian las constancias de pago a la cuenta bancaria de los extrabajadores que demuestre el pago efectivo de las obligaciones laborales económicas, lo que se encuentra en concordancia con las denuncias presentadas por los extrabajadores, referidas al

supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales. Por lo que, resulta incongruente lo alegado por la impugnante, en tanto que, las fechas de las denuncias son posteriores a las fechas consignadas en las liquidaciones de beneficios sociales y en las boletas de pago, por tanto, no existe certeza de los pagos que pretende acreditar la impugnante. En consecuencia, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.32

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, sin ninguna justificación, se desconoce la validez de sus descargos, así como el valor probatorio de las hojas de liquidación y boletas de pago presentadas; sin embargo, de su contenido se puede corroborar que sí cumplieron con acreditar el pago requerido; por lo que, se vulneran los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material. Sobre el particular, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.33

Por otro lado, respecto al alegato, sobre la inaplicación del literal f) del inciso 1 del TUO de la Ley N° 27444, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones, señalando en su literal f) a la subsanación voluntaria por parte del posible sancionador del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, el cual debe realizar con anterioridad a la Imputación de Cargos. Sobre el particular, conviene precisar que la liquidación de beneficios sociales, así como las boletas de pago firmadas por los extrabajadores César Acevedo; Mario Alvarado; Mario Grillo; Orlando León; y, Marcos Muñante, exhibidos por la impugnante no acreditan el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, en tanto que, no representan el pago de los beneficios sociales; en el caso de las liquidaciones establecen un cálculo sobre el monto a pagar a favor de los extrabajadores más no el pago correspondiente; por otro lado, el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98- TR, establece que el pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno.

6.34

En tal sentido, se advierte que el pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido. Siendo así, se advierte que, no basta con presentar las boletas de pago a fin de acreditar el pago sino aquellos comprobantes bancarios que acrediten el pago de los conceptos señalados en las boletas de pago. Por tanto, no corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No acreditar el pago de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber efectuado el pago de los aportes previsionales. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1401-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2806-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1401-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250604MCR – HR 103641-2019

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