| Resolución N° | 0230-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2358-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Corporación Gráfica Navarrete S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 229-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2358-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN GRAFICA NAVARRETE S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 27634-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 030-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de vacaciones del periodo 2018-2019; así como por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 13 de diciembre de 2019 y por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 30 de diciembre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo; Bonificación no remunerativa; Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:29:08-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 745-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 26 de agosto de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 826-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 914-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificada el 29 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 37,711.80, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 289.80.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,701.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,701.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 13 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 914-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la supuesta falta del pago de la gratificación legal, bonificación extraordinaria, CTS y vacaciones, se debe considerar que, los argumentos expuestos en la resolución apelada que sustentan las supuestas infracciones devienen en errados, forzados, abusivos y arbitrarios, pues la empresa sí cumplió con desvirtuar de forma idónea la comisión de las referidas infracciones. ii. Al encontrarse acreditado el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa en relación a los ex trabajadores antes señalados, corresponde aplicar el eximente de responsabilidad contemplado en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. iii. Sobre la supuesta infracción por no asistir a la comparecencia el día 13 de diciembre de 2019, se debe precisar que, el representante de la empresa sí asistió, demostrando ello con la fotografía que adjunta. iv. Al aplicarse el eximente de responsabilidad deberá aplicarse lo mismo para la infracción imputada por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a las infracciones a las relaciones laborales, la autoridad inferior en grado, determinó la aplicación del beneficio de reducción del monto de la multa impuesta por dichas infracciones, al haberse acreditado la subsanación de las conductas infractoras. ii. La inspeccionada no había podido cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, a través de la cual, se requirió efectuar el pago de los beneficios sociales a favor del ex trabajador, y que es recién, a través del escrito de descargos a la Imputación de Cargos y Acta de Infracción que, la inspeccionada presentó ante esta Autoridad Administrativa las boletas de pago correspondientes, no configurando con ello, lo establecido el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. iii. No es cierto que, las infracciones imputadas a la inspeccionada sean consecuencia de una determinación abusiva, forzada o errada por parte de esta Autoridad Administrativa, no existiendo vulneración alguna a los principios de razonabilidad, presunción de veracidad y presunción de licitud contemplados en el TUO de la LPAG, pues se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento en el que incurrió la inspeccionada respecto a la falta de pago de los beneficios sociales. iv. La prueba presentada por la inspeccionada no desvirtúa el incumplimiento incurrido por la inspeccionada, al no asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores comisionados, pues la imagen fotográfica muestra la entrada principal de la sede del Ministerio de Trabajo (ubicado en el Distrito de Jesús María), mientras que diligencia de comparecencia fue programada para realizarse en la sede ubicada en la Av. Arenales 815-821, el día 13 de diciembre de 2019, a las 10:00 horas. En tal sentido,
2 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2022, véase folio 77 del expediente sancionador.
se confirma la infracción imputada a la inspeccionada por no asistir a la comparecencia programada. v. La inspeccionada no acreditó el cumplimiento del pago oportuno de los beneficios laborales a favor del ex trabajador afectado antes de la notificación de la imputación de cargos; motivo por el cual, no ha correspondido aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, establecido en el TUO de la LPAG.
Con escrito de fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001350-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CORPORACIÓN GRAFICA NAVARRETE S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CORPORACIÓN GRAFICA NAVARRETE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 229-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 37,711.80 por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACIÓN GRAFICA NAVARRETE S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Cumplieron con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, por lo que debería eximirse de toda sanción económica, correspondiendo aplicar el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. ii. Interpretación errónea del punto 7.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII denominada “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva". No se ha considerado la imagen fotográfica de fecha 13 de diciembre de 2019 a horas 9:46 am, que registra la puerta de ingreso a la sede administrativa y acredita la asistencia del apoderado legal, Luis Guillermo Cesardo Navarrete, a dicha comparecencia programada. Por lo que, se debe considerar que sí asistió a dicha diligencia. iii. Inaplicación de los principios de razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material regulados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG. Pues no se han valorado los medios
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
probatorios que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones laborales, resolviéndose con una mera apreciación subjetiva y sin sustento legal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende una (01) infracción LEVE y tres (03) infracciones GRAVES, así como tres (03) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones leves y graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el pago de las vacaciones
El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
De los actuados, se verifica que la impugnante no acreditó el cumplimiento del pago de las vacaciones de los periodos 2018-2019 a favor del señor Juan Miguel Caballero Flores; emitiéndose la medida de requerimiento con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar dicha obligación. Verificándose que la impugnante no cumplió con acreditar lo solicitado. Sin embargo, con el descargo a la imputación de cargos, presentó “liquidación de beneficios sociales” de fecha 16 de julio de 2019, suscrita por el trabajador denunciante, no adjuntando, para dicho efecto, la constancia del depósito o del pago efectuado.
Sobre el particular, conforme ha sido señalado en el fundamento 3.6 de la resolución impugnada, la impugnante no ha cumplido con acreditar que haya efectuado el pago del monto liquidado a favor del trabajador afectado. En igual sentido, conforme se desprende del considerando 13 del Informe Final y 12 de la resolución de sub intendencia, dichas instancias analizando los medios probatorios verificaron que la impugnante sólo presentó la liquidación de beneficios sociales, no acreditando haber efectuado el pago del monto liquidado. Por lo tanto, la impugnante contaba con los elementos suficiente para poder acreditar el cumplimiento alegado, sin embargo, hasta la fecha no se verifica que la misma haya cumplido con acreditar haber efectuado el pago de la liquidación. Por lo que, se encuentra plenamente acreditado, que la impugnante ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Respecto a la alegada aplicación del literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Debemos señalar que dicho alegato ya fue expuesto ante la instancia de apelaciones, la misma que bajo el criterio señalado en el fundamento precedente, desestimó lo alegado, fundamentos que esta instancia comparte, toda vez que la impugnante no ha logrado acreditar fehacientemente haber cumplido con el pago de la liquidación de beneficios sociales y por ende haber subsanado la infracción imputada. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23, 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 30 de diciembre de 20199, contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar el pago de las gratificaciones: el sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de las gratificaciones legales de diciembre 2018 y julio 2019 a favor del ex trabajador Caballero Flores Juan Miguel; ii) Acreditar el pago de la bonificación no remunerativa: el sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de la bonificación extraordinaria por las gratificaciones legales de diciembre 2018 y julio 2019 a favor del ex trabajador Caballero Flores Juan Miguel; iii) Acreditar el pago de las vacaciones: el sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de las vacaciones de los períodos 2018/2019 (truncas) a favor del ex trabajador Caballero Flores Juan Miguel; iv) Acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios: el sujeto inspeccionado deberá acreditar el depósito y/o pago de la compensación por tiempo de servicios de los semestres vencidos en mayo 2019 y noviembre 2019 (trunca) a favor del ex trabajador Caballero Flores Juan Miguel; v) Acreditar la entrega del certificado
9 Folio 23 del expediente inspectivo.
de trabajo, a favor del ex trabajador Caballero Flores Juan Miguel”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de siete (07) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves y leve”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves y leve”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,10 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa
10 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.
vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Estando a lo señalado y considerando que respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves y leve en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado11, sumado al hecho que las instancias previas y en la presente resolución, se ha corroborado la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones
11 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1114 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, se advierte que la impugnante alega que asistió a la diligencia programada, adjuntando para dicho efecto imágenes fotográficas, señalando a su vez que se ha interpretado erróneamente el punto 7.6 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. Sobre el particular, conforme se verifica de los fundamentos 19 a 23 de la resolución impugnada, la instancia de apelaciones analizó las imágenes fotográficas presentadas por la impugnante, verificando que la misma corresponde a una sede diferente a la que fue citada la impugnante. En ese sentido, conforme se verifica del requerimiento de comparecencia de fecha 09 de diciembre de 201915, se citó a la impugnante, bajo
14 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.” 15 Folio 09 del expediente inspectivo.
apercibimiento de sanción, a la diligencia de comparecencia de fecha 13 de diciembre de 2019, a las 10:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, ubicada en la Av. Arenales N° 815-821; sin embargo, de las imágenes presentadas por la impugnante16, se verifica que corresponden al local del Ministerio de Trabajo, sede a la que la impugnante no fue citada.
Por tanto, se verifica que la impugnante se encontraba válidamente notificada, conociendo a su vez, del apercibimiento de sanción en caso de inasistencia a la diligencia. Sin embargo, no se apersonó a la referida diligencia, siendo de su entera responsabilidad, efectuar la correcta verificación del requerimiento de comparecencia y asistir a la sede para la cual es citada, el día y hora señalados. En tal sentido, de acuerdo a lo constatado por el inspector comisionado, no se advierte la vulneración de la referida directiva, pues la impugnante no asistió a la diligencia de comparecencia, en la sede en la cual fue citada. Por lo tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se ha inaplicado los principios de debido procedimiento administrativo y de predictibilidad. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la
16 Folio 20 del expediente sancionador.
argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En ese entendido, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación o al principio de razonabilidad. Asimismo, respecto a la presunción de veracidad y verdad material, como se desprende de los actuados en el expediente y lo señalado en la presente resolución, la impugnante no ha logrado acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, siendo que los medios de prueba aportados, que fueron debidamente valorados, no logran desvirtuar las infracciones imputadas, ni verificándose la vulneración a dichos principios ni la falta de valoración de los medios probatorios presentados por la impugnante. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 13 de diciembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE 7.2. Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN GRAFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2358-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 229-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CORPORACIÓN GRAFICA NAVARRETE S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308CEC
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