Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Gráfica Navarrete S.A — Res. 162-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0162-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4495-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Gráfica Navarrete S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 152-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4495-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 739- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 08 de septiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles).

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16487-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3617-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en merito a la denuncia realizada

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); Participación en las utilidades (sub materia: pago); Seguridad social (sub materia: declaración y pago de la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones)); Bonificación no remunerativa. 20555195444 soft 17:00:15-0500 PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

por 4 extrabajadores, por un supuesto incumplimiento en el pago de las utilidades de 2017 y 2018, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 1871-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de octubre de 2020, notificado el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1881-2021/SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 13 de agosto de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 739-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 08 de setiembre de 2021, notificada el 10 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,745.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios de los ex trabajadores: Gladys Viviana de los Ríos Rosas (mayo y noviembre de 2017, noviembre de 2018 y trunco de mayo 2019, Aldo Moreno Villena (noviembre 2018 y trunco de mayo de 2019) y Magaly Judith Navarro Velásquez (mayo 2019 y truncas de noviembre de 2019), tipificada en el numeral 24.42 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por cumplir con el pago de la gratificación legal del periodo trunco de julio 2019 a favor de los extrabajadores, Aldo Moreno Villena y Magaly Judith Navarro Velásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria del periodo trunco de julio 2019 a favor de los extrabajadores, Aldo Moreno Villena y Magaly Judith Navarro Velásquez, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, de los ex trabajadores: Gladys Viviana De Los Ríos Rosas (periodos: 2016/2017, 2017/2018 y truncas: 2018/2019); Aldo moreno Villena (periodo trunco 2018/2019) y Magaly Judith Navarro Velásquez (periodo trunco 2018/2019), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

2 Conforme se aprecia del numeral 24 de la resolución de sub intendencia de resolución 3 y de su cuadro Nº 01, contenido en su numeral 81.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones de enero a diciembre de 2018 a favor de la extrabajadora Gladys Viviana De Los Ríos Rosas, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 9,450.00., con reducción al 30% asciende a la suma de S/ 2,835.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 739-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Que, en el expediente Nº 18642-2019-0-1801-JR-LA-09, se acredita que la SUNAFIL ha perdido competencia para emitir sanción por el pago de los beneficios sociales y otros, reclamados por Magaly Judith Navarro Velásquez, de conformidad con la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII. ii. La Sub Intendencia incurrió en grave error de hecho y de derecho al momento de calificar los descargos e instrumentos ofrecidos en el expediente; puesto que, estos si acreditarían de forma idónea y objetiva el cumplimiento de las obligaciones de pago de los beneficios sociales, entre otros, a favor de Gladys Viviana De Los Ríos Rosas, Aldo Moreno Villena y José Luis Morales Alarcón. iii. Que, cumplieron con el pago de los aportes previsionales en materia de inspección, mediante la plataforma AFP NET, lo que demuestra de forma cierta e indubitable el pago, no pudiéndose desconocer su eficacia probatoria y menos su incumplimiento. iv. Que, corresponde aplicarse lo dispuesto por el artículo 255 del TUO de la LPAG, que establece los eximentes y atenuantes de responsabilidad por la subsanación voluntaria realizada con anterioridad a la imputación de cargos. v. La resolución impugnada incurre en una indebida motivación y vulneración del principio de legalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes alegatos:

i. De la revisión del expediente, se aprecia que, lo discutido en el proceso judicial aludido por la impugnante, no versa sobre los mismos hechos analizados en el presente.

3 Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2022, véase folio 96 del expediente sancionador.

Además, las partes son distintas, pues, en este proceso administrativo estas son la autoridad administrativa y el empleador; mientras que, en el proceso judicial, entre la trabajadora Magaly Judith Navarro Velásquez y el empleador. Añade que, en virtud al principio de verdad material, realizó la consulta en el portal web del Poder Judicial respecto del expediente Nº 18642-2019-0-1801-JR-LA-09, el cual ya había sido concluido y archivado. Por lo que, la autoridad administrativa no ha cometido ningún avocamiento ante una causa pendiente. ii. Sobre la compensación por tiempo de servicios, señala que, respecto de los ex trabajadores: Gladys Viviana De Los Ríos Rosas y Aldo Moreno Villena, solo adjunta la liquidación de beneficios sociales, pero este no acredita suficientemente el pago de este concepto. Además, en cuanto a la liquidación de Gladys Viviana De Los Ríos Rosas, el documento alcanzado es ilegible, lo que impide su análisis con claridad sobre los conceptos consignados e impiden la verificación del pago íntegro de la CTS. En cuanto, al ex trabajador: Aldo Moreno Villena, de la liquidación de beneficios sociales se aprecia que se ha realizado un descuento de 13 días por inasistencia, pero al no existir documentos que corrobore dichos días de inasistencias, sean injustificadas, advierte que no efectúo el pago íntegro del concepto de compensación por tiempo de servicios. Y de la ex trabajadora Magaly Judith Navarro Velásquez, la inspeccionada tampoco acreditó cumplir con el pago de compensación por tiempo de servicios. iii. Sobre la gratificación y bonificación extraordinaria, la liquidación de beneficios sociales no resulta un documento de prueba idóneo para el cumplimiento del pago; precisa que no se remitió información sobre la ex trabajadora Magaly Judith Navarro Velásquez y en cuanto al ex trabajador Aldo Moreno Villena, se ha considerado solo 3 meses y 20 días, sin tomar en cuenta que solo se debió considerar 04 meses como labor efectiva; por lo que, no se ha cumplido con el pago íntegro. iv. En cuanto al pago de la remuneración vacacional, no se acreditó con medio de prueba el pago efectivo de este concepto, de lo consignado en la hoja de liquidación. Respecto, a la ex trabajadora Magaly Judith Navarro Velásquez no se remitió documentación alguna para acreditar su cumplimiento, y del ex trabajador Aldo Moreno Villena, solo se tomó en cuenta siete meses y catorce días, descontando de su récord laboral 14 días sin adjuntar la razón de dichas inasistencias, esto es, si son justificadas o injustificados. v. De otro lado, no corresponde la aplicación del artículo 255 del TUO de la LPAG, pues, el cumplimiento de los pagos previsionales, se realizó el 28 de diciembre de 2020, esto es, con fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos la cual fue efectuada el 18 de diciembre de 2020; por lo que, solo correspondía la reducción al 30% de la sanción, conforme se aprecia al detalle del cuadro Nº 01 del considerando 81 de la resolución de primera instancia. vi. Finalmente, los cuestionamientos a la resolución apelada son insubsistentes, siendo que la resolución apelada se encuentra, debidamente motivada en cada uno de sus extremos. Por lo que, no existe razón o causal para su nulidad.

1.6

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 152- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001265-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 152-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,745.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44.B-2 del artículo 44-B del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de febrero de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 152-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

- Inaplicación del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que, solicita se declaré la nulidad de la resolución impugnada; toda vez que, no se observó la existencia de un proceso judicial en trámite, puesto que la ex trabajadora Magaly Judith Navarro Velásquez ha interpuesto una demanda en contra del sujeto inspeccionado, recaído en el expediente Nº 18642-2019-0-1801-JR-LA-09. Sin embargo, la Intendencia señalo que dicho proceso no puede ser tomado como prueba de cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, lo cual incurre en un avocamiento indebido ya que se pretende sancionar sobre hechos que ya fueron objeto de un proceso judicial. - Inaplicación del artículo 8 del TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR, el cual indica que no se ha valorado que al momento de efectuar el cálculo de los montos a pagar por este concepto su personal de recursos humanos ya había contemplado los descuentos por las ausencias injustificadas, así como se toma en cuenta los intereses a la fecha de cese. Por lo que, se debió valorar las hojas de liquidación de beneficios sociales, los cuales constituyen documentos idóneos de prueba al estar firmados. Documentos que no han sido cuestionado por los trabajadores. Más aún cuando se informó al inspector de la SUNAFIL que el único comprobante con el que cuentan son las hojas de liquidación.

- Inaplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, presunción de veracidad y verdad material, regulados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues, afirma que ha cumplido con presentar toda la documentación requerida, como boletas, planillas y demás hojas de liquidación, asó como un proceso judicial donde se viene pagando los beneficios sociales; por lo que, no incurrió en ninguna infracción, en consecuencia no corresponde el pago de las gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, vacaciones ni compensación por tiempo de servicios al haber cumplido con su pago en la oportunidad debida. - Inaplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, ya que, en virtud a dicha normativa se le debe aplicar el eximente de responsabilidad, pues, cumplió con la subsanación de las infracciones advertidas previos a la notificación de la imputación de cargos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, tres infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves.

Sobre la supuesta inaplicación del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú

6.7

El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la administración del trabajo y la jurisdicción han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (pago de beneficios laborales: compensación por tiempo de servicios, remuneración vacacional, bonificación extraordinaria y gratificaciones legales) y una infracción a la labor inspectiva, lo que da lugar, a su vez, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto intersubjetivo entre dos partes (iniciada por uno de los trabajadore afectados: Magaly Judith Navarro Velásquez, pretendiendo su reincorporación laboral por el despido sufrido y otros10).

6.8

Como se ve, se trata de dos respuestas totalmente distintas del poder público y que cabe definir claramente, a fin de evitar equívocos a la hora de invocarse el llamado “avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones” (artículo 139, inciso 211 de la Constitución Política del Perú).

10 Conforme se aprecia de la Resolución Nº 01, de fecha 19 de octubre de 2019, de folios 28 del expediente sancionador. 11 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139°. - Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el

6.9

Así las cosas, la competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede —como recuerda el numeral 74.2 del artículo 7412 del TUO de la LPAG— ordenar en un caso concreto el que no se ejerza la competencia administrativa. No obstante, mientras este no se configure, en virtud del aludido principio de legalidad el solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito, esto es, entre el jurisdiccional y administrativo, puede constituir un supuesto de declinación de la competencia administrativa.

6.10

A tal efecto, debe notarse que el citado artículo 139 de la Constitución Política del Estado, establece, en su inciso segundo,13 la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, restringiendo que cualquier autoridad se avoque en una causa pendiente para interferir en el ejercicio de las funciones de otra. En otras ocasiones, esta Sala ha debatido sobre si es, en algún supuesto, acaso alguna autoridad administrativa de trabajo tiene competencias reales para invadir la competencia de algún órgano jurisdiccional laboral. Como se sabe, se han emitido decisiones por mayoría sobre el particular, aplicando el criterio de la suspensión judicial de casos administrativos ante la inspección del trabajo con materia judicializada.

6.11

Por otro lado, el numeral 75.2 del artículo 75 del TUO de la LPAG14 demanda que la autoridad competente evalúe su competencia a la luz del principio de non bis in ídem. No es un asunto menor, pues ello preserva el adecuado ejercicio del deber de motivación de parte del servidor actuante (inspector, instructor o autoridad del procedimiento sancionador) a fin de valorar la triple identidad a la que dicho principio se refiere.

6.12

La doctrina administrativista ha señalado que, “como regla general no se excluirán el proceso penal y el procedimiento administrativo y las sanciones en los mismos órdenes serán perfectamente acumulables, salvo que se compruebe la triple identidad ya manifestada. Por ello, aun lo resuelto en un proceso penal o en un procedimiento administrativo no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que ambos tienen órdenes distintos”.15

6.13

En el presente caso, se advierte que no existe un proceso judicial en trámite, pues, el que alega la inspeccionada (esto es, el recaído en el expediente Nº 18642-2019-0-1801-JR-LA-09) ha concluido sin pronunciamiento sobre el fondo16, por la inasistencia de la partes a la

derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno. 12 TUO de la LPAG Artículo 74.- Carácter inalienable de la competencia administrativa (…) 74.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. 13 Constitución Política del Perú, Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia (…) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.” 14 TUO de la LPAG, “Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional (…) 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.”

15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II. (14ª edición). Lima: Gaceta Jurídica S.A., p. 467. 16 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html

audiencia de conciliación de fecha 21 de mayo de 2021, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 43 de la NLPT, Ley Nº 29497, si ambas parte no asisten, el Juez declara la conclusión del proceso si dentro de treinta días naturales siguientes, ninguna de las partes solicita su reprogramación; por lo que mediante Resolución Nº 06, de fecha 28 de junio de 2020, se declaró la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo y se ordenó su archivo definitivo. Decisión que se declaró consentida con la Resolución Nº 07, de fecha 06 de diciembre de 2022, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 01:

6.14

Por tanto, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a la supuesta incompetencia de la SUNAFIL.

6.15

De otro lado, se debe exhortar a la empresa inspeccionada- Corporación Gráfica Navarrete S.A., a que cumpla con adecuar su conducta a los deberes de colaboración y buena fe procedimental, toda vez que a lo largo del procedimiento sancionador alegó la existencia de un conflicto jurisdiccional en trámite, recaído en el expediente Nº 18642-2019-0-1801-JR-LA-

09, a pesar de que desde el 30 de junio de 202117, fue notificada de la resolución Nº 06 que declaró la conclusión del proceso, por la inasistencia de las partes y ordenó su archivo. Lo cual evidencia una conducta dirigida a hacer incurrir en error a la autoridad administrativa, pues, conocía que su argumento referido a un “trámite pendiente” no tenía sustento fáctico, a pesar de ello, lo siguió alegando tanto en su escrito de apelación de fecha 10 de septiembre de 202118 como en su recurso de revisión de fecha 17 de febrero de 202219.

Figura Nº 02:

6.16

Cabe precisar que la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, señalando que se ha producido una vulneración al inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Argumentos que han sido debidamente absueltos por la instancia de mérito, en los numerales 3.1 al 3.8 de la resolución impugnada, sin que la impugnante haya aportado nuevos argumentos o elementos, que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito. Y advirtiéndose que no se ha configurado un supuesto objetivo para declarar la inhibición de la autoridad administrativa respecto del presente procedimiento, conforme las razones expuestas en los numerales 3.1 al 3.5 de la Resolución de Intendencia Nº 152-2022-SUNAFIL/ILM. Por tales razones, no corresponde acoger los argumentos expuestos en este extremo.

6.17

Asimismo, se debe desestimar el argumento expuesto en el numeral 31 del recurso de revisión, referidos a que en “un proceso judicial donde se viene pagando los beneficios sociales”, pues resulta insuficiente el solo argumento de la existencia de un proceso judicial para tener por “acreditado el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales” y a la “labor inspectiva”, sin que se identifique, adecuadamente, el proceso al que se refiere. Además, tampoco indica con qué sustento fáctico y jurídico basa dicho argumento, para que la autoridad administrativa lo pueda examinar, revisar y valorar para poder determinar si lo alegado es correcto. Siendo que, el único proceso que hizo referencia, pero en las primeras páginas de su recurso de revisión fue el recaído en el expediente Nº 18642-2019-0-1801-JR- LA-09, pero este ha concluido sin pronunciamiento sobre el fondo; esto es, sin que se le

17 Conforme se aprecia del portal web: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html 18 Véase folios 89 del expediente sancionador. 19 Véase folios 100 del expediente sancionador.

ordene el pago de alguna obligación sociolaboral o se haya acreditado, judicialmente, su cumplimiento.

Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.18

Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.19

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de la remuneración vacacional en favor de: i) Gladys Viviana De Los Ríos por los periodos del 2016/2017, 2017/2018 y trunco del 2018/2019; ii) Aldo Moreno Villena por el periodo trunco del 2018/2019; iii) Magaly Judith Navarro Velásquez por el periodo trunco de 2018/2019, conforme el numeral 4.7.4 del acta de Infracción. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.20

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago íntegro de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.21

En ese orden de ideas, la inspeccionada alega haber cumplido con acreditar la subsanación de su conducta antes de la notificación de la imputación de cargos, por lo que, invoca la aplicación de la eximente de responsabilidad. Sobre el particular, se aprecia que, la imputación de cargos fue notificada el 23 de octubre de 2019, siendo que a folios 92-93 del expediente inspectivo presentó un escrito denominado “cumple lo requerido” de fecha 18

de octubre de 2019, y otro, con fecha 22 de octubre de 201920, de los cuales se advierte que la impugnante no presentó documentación referida al pago de la remuneración vacacional en los términos reprochados por la autoridad administrativa-por todos los periodos y en relación a los trabajadores afectados. Por tales razones, no corresponde acoger el argumento de la impugnante cuando refiere que cumplió con subsanar su conducta, ni se advierte una supuesta inaplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG21, en los términos alegados por ella. Asimismo, se debe señalar que, de la documentación presentada a lo largo del procedimiento, se advierte que conforme lo señalado por la autoridad sancionadora en su considerando VI de la Resolución de Sub Intendencia Nº 739-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 y en el considerando 3.10 al 3.12 de la Resolución de Intendencia Nº 152-2022-SUNAFIL/ILM, el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar la subsanación de su conducta.

6.22

En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, se aprecia de los actuados que el sujeto inspeccionado ha desplegado su derecho de contradicción sobre el hecho imputado- que se sustenta en que no se acreditó el pago de las vacacione legales.

Figura Nº 03: Acta de Infracción

6.23

En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1722 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional en favor de: i) Gladys Viviana De Los Ríos por los periodos del 2016/2017, 2017/2018 y trunco del 2018/2019; ii) Aldo Moreno Villena por el periodo trunco del 2018/2019; iii) Magaly Judith Navarro Velásquez por el periodo trunco de 2018/2019. Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, conforme se aprecia de sus escritos de descargos y recurso de apelación que han

20 Conforme se aprecia a folios 11 y 12 del expediente sancionador. 21 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. 22 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas

sido valorados y desvirtuados por las instancias de mérito; asimismo, se aprecia que estos no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.24

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1423 y 17 del reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, corresponde adecuar la infracción imputada.

N ° Materia Conducta Infractora Normas vulnerad as Tipificación legal y clasificación Trab. Afecta dos Multa impuesta Relaciones laborales No Cumplir con el pago de la remuneración vacacional, de los ex trabajadores: Gladys Viviana De Los Ríos Rosas (periodos: 2016/2017, 2017/2018 y truncas: 2018/2019); Aldo moreno Villena (periodo trunco 2018/2019) y Magaly Judith Navarro Velásquez (periodo trunco 2018/2019) Artículos 10,11, 12 y 22 Decreto Legislativ o Nº 713.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, GRAVE 1.35 UIT (*)

S/ 5,670.00 MULTA IMPUESTA S/ 5,670.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 298‐2018‐EF, es de S/. 4,200.00.

6.25

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo

23 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

el monto total de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.26

De otro lado, se debe indicar que, respecto a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, sobre el pago de todo o parte de los aportes al sistema privado de pensiones. Se debe indicar que este tiene su correlato en el vínculo laboral, por medio del cual, a los trabajadores les asisten los derechos legalmente establecidos, entre otros, a la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresan a laborar.

6.27

En ese sentido, constituye una falta calificada como muy grave por el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, que prescribe que: “No efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados en la oportunidad que corresponda” (énfasis añadido).

6.28

De los actuados se aprecia que, con posterioridad a la notificación de la imputación de cargos, la cual fue notificada el 18 de diciembre de 2020, la impugnante presenta conjuntamente con sus descargos con fecha 29 de diciembre de 2020, las documentales que acreditan la subsanación de su conducta sobre este extremo, razón por la cual aplica la reducción de la sanción en un 30% conforme lo prevé el artículo 40 de la LGIT.

6.29

Cabe precisar que, la impugnante en su recurso de revisión reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, sobre la aplicación de una eximente de responsabilidad alegando que ha cumplido con subsanar su conducta infractora a las normas sociolaborales con anterioridad a la notificación de imputación de Cargos; sin embargo, este argumento carece de sustento fáctico, pues, en este extremo se advierte que fue con posterioridad a dicha notificación que cumple con acreditar el mismo. Siendo que, dichos argumentos que han sido debidamente absueltos por la instancia de mérito, en los numerales 43 al 50 de la resolución apelada, sin que la impugnante haya aportado nuevos argumentos o elementos, que desvirtúen los fundamentos expuestos por la instancia de mérito. En consecuencia, no se advierte una inaplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG24,q en los términos alegados por la impugnante.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.30

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.31

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

24 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).

6.32

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).

6.33

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),25 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.34

En tal sentido, corresponde precisar que, a través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de octubre de 2019, los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante que, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, hagan efectivo su cumplimiento. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

25 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

6.35

En ese orden de ideas, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, pues esta fue emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, por lo que no se ha producido una inaplicación del citado artículo, además se ha observado lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertir, el inspector comisionado, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado.

6.36

Sin embargo, conforme al numeral 4.7.7., de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la totalidad y en los términos de lo requerido por la autoridad inspectiva de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Siendo que, no se ha configurado una afectación al deber de motivación, por parte de la autoridad administrativa en este extremo, en los términos alegados por la impugnante, pues, el contenido de dichos correos ha sido valorado en la fase inspectiva y sancionadora. Luego de cuya valoración se ha determinado que la impugnante no cumplió con todos los términos ordenados en dicha medida. En este punto, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.

6.37

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento total de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tal como consta en el numeral 4.7.7 del Acta de Infracción Nº 3617-2019-SUNAFIL/ILM, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.38

En este punto, es oportuno señalar que, pese a haberse dejado sin efecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, redirigiéndola al tipo infractor contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, dado lo señalado en los fundamentos precedentes y la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva imputada, esta última aún subsiste en aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:

“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.

9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y

detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”

6.39

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Sobre la supuesta inaplicación de veracidad y verdad material

6.40

Es pertinente traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone respecto al principio de presunción de licitud “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras que no cuenten con evidencia en contrario”.

6.41

En este punto, se debe señalar que, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo26. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.42

En consecuencia, entre el principio de licitud y verdad material existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.

6.43

En el presente caso, la investigación efectuada por la inspección del trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecunecia desvirtuado el principio de licitud. Por ende, la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica implica determinar las acciones exigibles y las respuestas desplegadas en cumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, pues al haberse detectado infracciones en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, conforme los hechos constatados en el acta de infracción, cuyo incumplimiento, era manifiesta su responsabilidad respecto de la previsión para el

26 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral y a la labor inspectiva. Por lo que, no se evidencia una afectación a este principio en los términos alegados por la recurrente; ni una inaplicación del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la impugnante.

Sobre la razonabilidad y legalidad de la sanción

6.44

Con relación a lo alegado por el impugnante, se debe indicar que el artículo 248 del TUO de la LPAG27, así como lo dispuesto por el artículo IV del TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” Y el de razonabilidad, señala: " Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.45

Asimismo, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.46

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente; cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro

27 TUO de la LPAG: Artículo 248 del TUO de la LPAG: 1. Legalidad. - Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

valor distinto. Por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.47

En tal sentido, sobre la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar la compensación por tiempo de servicios de los ex trabajadores: Gladys Viviana De Los Ríos Rosas (mayo y noviembre de 2017, noviembre de 2018 y trunco de mayo 2019, Aldo Moreno Villena (noviembre 2018 y trunco de mayo de 2019) y Magaly Judith Navarro Velásquez (mayo 2019 y truncas de noviembre de 2019). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar la gratificación legal del periodo trunco de julio 2019 a favor de: Aldo Moreno Villena y Magaly Judith Navarro Velásquez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del periodo trunco de julio 2019 a favor de: Aldo Moreno Villena y Magaly Judith Navarro Velásquez. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración vacacional, de los ex trabajadores: Gladys Viviana De Los Ríos Rosas (periodos: 2016/2017, 2017/2018 y truncas: 2018/2019); Aldo moreno Villena (periodo trunco 2018/2019) y Magaly Judith Navarro Velásquez (periodo trunco 2018/2019) Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Seguridad Social No acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones de enero a diciembre de 2018 a favor de: Gladys Viviana De Los Ríos Rosas. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4495-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 739- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 08 de septiembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles).

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 152-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad social y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222ECHV

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.