Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Gráfica Navarrete S.A — Res. 1195-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1195-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1358-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Gráfica Navarrete S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0024-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha12 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A. EN LIQUIDACION, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 06 de setiembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1358-2018-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0024-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1358-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 06 de setiembre de 2022, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1358- 2018-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 06 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.43 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A. EN LIQUIDACION y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RLSH HR: 18993-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 6422-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1018-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materias: comité de seguridad y salud en el trabajo, libro de actas de comité de seguridad y salud en el trabajo y reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo), identificación de peligros y evaluación de riesgos (sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (sub materia: incluye todas), equipos de protección personal (sub materia: incluye todas), prevención y protección contra incendios (sub materia: orden y limpieza equipos de extinción) y condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (sub materia: condiciones de seguridad avisos y señales de seguridad). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 1034-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I2, de fecha 25 de mayo de 2022, notificado el 27 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1554-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 06 de setiembre de 2022, notificado el 08 de setiembre de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 106,447.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 50,422.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,012.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con su obligación de contar con un comité de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,012.50.

1.4

Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de la cual se identifican los siguientes argumentos:

i. La Superintendencia ha empleado un vago argumento para forzar el tipo legal referido a no contar con el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; ya que el mismo desarrolla los estándares de seguridad y salud en las operaciones (áreas de producción, troquel, acabado, almacén y mantenimiento); por ejemplo, en el área de acabados, se ha establecido los estándares de seguridad en la página 58 del reglamento. Se ha señalado en forma genérica que no estarían todas las actividades, lo cual es abusivo, arbitrario e ilegal al no indicar cuáles. Asimismo, no es verdad que solamente se describan ciertas actividades sin especificar los estándares, como pretende forzar la Subintendencia. Por ello, se vulnera el debido procedimiento al no motivarse debidamente porque se considera que el reglamento era insuficiente. ii. Se ha cumplido con la obligación de formación e información al presentar como medio probatorio no solo el comunicado de capacitación de fecha 26 de febrero de

2 La cual se ha generado en razón a la caducidad declarada por la Intendencia de Lima Metropolitana mediante Resolución de Intendencia Nº 637-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2022, al haberse superado el plazo máximo de los nueve (09) meses calendario para resolver el procedimiento sancionador.

2018, que fuera publicado en el panel de avisos de la empresa, sino también los registros de inducción de SST, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia respecto de los 163 trabajadores, los cuales se encuentran suscritos por cada uno de ellos en señal de conformidad. La Sub Intendencia pretende desconocer el cumplimiento de sus obligaciones de formación e información en fecha oportuna cuando tenía la obligación legal de presumir a su favor el cumplimiento y correcto actuar de la empresa, en observancia de los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud. iii. En lo que respecta al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se ha valorado de manera conjunta los instrumentales presentados en sus descargos, valiéndose de exigencias forzadas que no se encuentran en la tipificación de la sanción. Con el mérito del Acta de Inicio del Proceso de Votación para elección de los Representantes Titulares y Suplentes de los Trabajadores y el Acta de Reunión Ordinaria, se acredita fehacientemente la exigencia del proceso de elecciones respecto al nuevo Comité con arreglo a ley. Se ha acreditado que el proceso electoral duró más de dos meses, esto es si se cumplió con la nominación de candidatos quince días antes de la convocatoria, debiendo haberse presumido en conformidad a la ley, ex aplicación de los principios de presunción de veracidad y licitud. iv. Existen infracciones al principio de tipicidad al haberse interpretado excesivamente los presupuestos de hecho en las sanciones administrativas, forzando los hechos sobre la base de una antojadiza, forzada y descontextualizada lectura de los documentos presentados por la empresa basada en mera especulación y analogía. v. Al haberse acreditado con documentos idóneos la inexistencia de las infracciones sociolaborales, se cumple con informar la aplicación del artículo 257 literal f) del TUO de la LPAG, por la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado de cargos. De acuerdo al artículo 17 numeral 17.3 del RLGIT, aquella será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador; por lo que mal hace la Sub Intendencia al hacer caso omiso al haber cumplido con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. En ese mismo sentido, en el punto 3.19 del Informe Nº 013-2018-SUNAFIL/INII se establece que la autoridad instructora también podrá eximir de dicha sanción a su empresa, una vez determinada su eximencia de responsabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0024-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023 y notificado el 16 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación y revoca en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, sin modificar la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. Conforme a lo señalado por la Autoridad Sancionadora, no se advierte que se haya motivado en forma genérica las razones por las cuales no se acreditó la subsanación de la infracción; pues claramente se describe que solo se subsanó lo relativo a los estándares de seguridad y salud en los lugares de trabajo y en los servicios y actividades conexas, pero en lo que corresponde a las operaciones vinculadas con las áreas de producción, rotativas, troquel y mantenimiento esto no se efectuó. Se entiende que al no hacerse alusión a las áreas de acabados y almacén estas tienen los estándares de seguridad y salud contemplados en el referido reglamento. Ahora, de la revisión del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, se aprecia que se desarrolló una “Sección Impresión”, referido a las máquinas rotativas, donde consta un “Cuadro de Normas y Procedimientos Seguros de Trabajo Rotativas”; asimismo, se desarrolló una sección encuadernación, referido a la máquina troqueladora, donde consta un “Cuadro de Normas y Procedimientos Seguro de Trabajo Troquelador”; razón por la cual debe revocarse los extremos en que se determinó que no existía estándares de seguridad y salud para las áreas rotativas y troquel, sin embargo, aún no se ha subsanado el incumplimiento en su integridad al no tener dicho reglamento la información mínima obligatoria respecto de los estándares en las áreas de producción y mantenimiento. ii. Para acreditar el cumplimiento de la obligación de formación en seguridad y salud en el trabajo, la inspeccionada debe presentar el registro respectivo que contenga la información mínima obligatoria prevista en la Ficha Técnica del registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR, entre esta la referida a la fecha y números de horas de la inducción, a fin de poder determinar la oportunidad en que se brindó y la duración de la inducción. Del registro proporcionado por la administrada, no se ha detallado en qué días han participado cada uno de los trabajadores que lo suscribieron y si se cumplió con el tiempo establecido en su comunicado, por ser esto parte de la información mínima obligatoria que debe contener dicha prueba; además, no se han adjuntado prueba idónea al respecto. iii. La Autoridad de Sanción sí analizó las actas vinculadas con el proceso electoral y la instalación de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del periodo 2018-2019. Sin embargo, a fin de analizar si se subsanó la infracción, se observó que la inspeccionada no cumplió con el último párrafo del artículo 49 del RLSST. En efecto, de las actas que obran, solo se ha dejado constancia del inicio del proceso de votación, del escrutinio y de la conclusión del proceso de votación; pero no se ha aportado medios probatorios que demuestren la convocatoria a sus trabajadores para postular a dichos cargos de acuerdo a los requisitos legales y la nominación de los candidatos que quedaron para el inicio de las elecciones, lo cual no permite verificar si se cumplió con el plazo mencionado con anterioridad. iv. Sobre esa línea, la administrada no ha logrado demostrar la subsanación de las infracciones, razón por la cual se sostiene la imputación de cada una de las mismas, habiendo garantizado el Principio de Tipicidad en cada caso.

1.6

Con fecha 31 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0024- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002784-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A. EN LIQUIDACION

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A. EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

de Intendencia N° 0024-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 106,447.50, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A. EN LIQUIDACION

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0024-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La Intendencia reincide en el error de sancionar a la empresa, cuando obra en sus archivos los medios probatorios que acreditan que sí ha cumplido con desvirtuar la forma válida e indubitable la comisión de las tres (03) infracciones atribuidas, razón por la cual incurre en una inaplicación de lo regulado en los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, presunción de veracidad y verdad material regulados bajo el TUO de la LPAG. ii. Se menciona solamente que no se cuenta con la información obligatoria de las áreas de producción y mantenimiento, sin señalar a que información se refiere ni que es, a su decir, lo que estaría faltando; lo cual no hace más que concluir la abusiva, arbitraria e ilegal forma como se pretende forzar un incumplimiento en el caso concreto, cuando la realidad es no falta ninguna actividad, pues, el reglamento su comprende todas las actividades que se desarrollan en las áreas de la empresa, estas son: producción, rotativas, acabados, planas, despacho, troquel, acabado, almacén, mantenimiento. iii. En cuanto al presunto incumplimiento de la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, se ha presentado como medio probatorio no solo el comunicado de capacitación de fecha 26 de febrero de 2018 el cual fuera publicado en el panel de avisos de la empresa, sino de todos los registros de inducción SST, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, respecto de los 163 trabajadores, los cuales se encuentran suscritos por cada uno de ellos en señal de reconocimiento, conformidad y aceptación. iv. Respecto del supuesto incumplimiento con el comité de SST, en el cual no se ha valorado de manera conjunta las instrumentales presentadas, correspondientes al acta de inicio del proceso de votación para la elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores y el acta de reunión ordinaria. No debe perderse de vista que el proceso de elección duró más de dos meses, cumpliéndose con la nominación de los candidatos quince días antes de la convocatoria, debiéndose haber presumido en la conformidad de dicho procedimiento, sobre el marco del Principio de Presunción de Veracidad y presunción de licitud. v. La resolución recurrida incurre en una flagrante falta de motivación, toda vez que rechaza sin mayor análisis los argumentos y medios probatorios ofrecidos desde un inicio. No se ha tomado en cuenta la finalidad pública de todo acto administrativo, debiendo tomarse en cuenta que el Reglamento cumple con todos los requisitos de ley. Es ilegal que la Intendencia ratifique el forzamiento de los tipos legales de las infracciones en base a exigencias arbitrarias, por un mero capricho de la Sub Intendencia. No es razonable que se atribuya la empresa la comisión de tres (03) infracciones cuando se ha presentado documentación idónea, pertinente y debidamente firmada por el personal. La Intendencia debió presumir que la empresa ha actuado apegada a sus deberes, en razón a que toda la documentación presentada se encuentra debidamente suscrita por cada uno de los trabajadores en señal de aceptación y de conformidad. Se reitera que existe una infracción al Principio de Tipicidad, en razón a que se han interpretado extensivamente los presupuestos de hecho en las sanciones administrativas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el

que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la debida motivación en el proceso administrativo sancionador

6.8

El Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.(énfasis añadido).

6.14

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí10, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.

6.15

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 10 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.

6.16

Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”11.

6.17

En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 0024-2023- SUNAFIL/IRE-ILM, de fecha 12 de enero de 2023, se aprecia que incurre en un vicio de motivación al no haber evaluado adecuadamente el tipo infractor imputado al administrado (numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT -muy grave-), en el marco de lo constatado en actuación inspectiva, respecto de la presunta omisión en la implementación del reglamento de seguridad y salud en el trabajo, máxime si la impugnante durante del proceso administrativo ha sostenido como principal tesis de defensa el cuestionamiento de incumplimiento total que dicho tipo infractor entraña.

6.18

Ante ello, si bien la Intendencia emitió pronunciamiento evaluando la responsabilidad de la administrada en cuanto a las materias sustantivas de la inspección, respecto de la infracción materia de análisis, no desarrolló la evaluación de los supuestos que el tipo infractor atribuido a la administrada contiene, en el marco de lo recabado por el cuerpo inspectivo en actuación inspectiva y lo desarrollado en el proceso administrativo.

6.19

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.20

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/ TC, lo siguiente:

“Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que,

11 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.21

En esa misma línea, el Tribunal Constitucional también estableció en la sentencia recaída en el expediente Nº 2192- 2004-AA/TC, que:

“El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.

6.22

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.23

Es así como, de la lectura del numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT (muy grave), contiene un tipo infractor referido al incumplimiento total respecto de la implementación de un reglamento de seguridad y salud en el trabajo en el centro de trabajo; supuesto distinto al definido en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT (grave), el cual contiene un tipo infractor referido al incumplimiento parcial en cuanto a la implementación y actualización de los registros relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, entre ellos, el reglamento de seguridad y salud en el trabajo, entre otros (énfasis añadido).

6.24

Sobre dicho marco normativo, doctrinario y jurisprudencial, se sostienen las aristas para una adecuada aplicación del Principio de Tipicidad en el proceso de inspección. Sin embargo, en el presente caso se verifica que la Intendencia de Lima Metropolitana ha determinado la imputación de la infracción tipificada bajo el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, a pesar de que en actuación inspectiva se constató que la administrada si contaba con un reglamento de seguridad y salud en el trabajo más no se encontraban desarrolladas la totalidad de las áreas de la empresa, sobre la base de la siguiente fundamentación:

Imagen Nº 01:

6.25

De acuerdo a ello, se verifica que la imputación de infracción por la indebida implementación de un registro de seguridad y salud en el trabajo, la cual fue tipificada por el cuerpo inspectivo bajo el tipo infractor regulado en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT (grave), se sostiene sobre dos observaciones medulares: i) la omisión de integrar de las actividades desarrolladas en las áreas de producción, rotativas, acabados, planas, despacho, troquel, acabado, almacén, mantenimiento y dentro de sus estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas, las actividades desarrolladas en el área de comedor; y, ii) la no entrega de dicho reglamento a los trabajadores del centro de trabajo.

6.26

Sobre dichos extremos, la Autoridad de Instrucción generó la recalificación de la infracción variando su tipificación al numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT (muy grave), “(…) en tanto que, está relacionada al incumplimiento de no contar con un Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a ley, y que, además, ello no afecta la determinación de los hechos constatados constitutivos de infracción” (primer párrafo de los hechos imputados de la imputación de cargo).

6.27

En ese marco de hechos, se aprecia que la adecuación del tipo infractor por la Autoridad de Instrucción no se ha encontrado correctamente definida en el marco del supuesto establecido bajo el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, pues, conforme a lo analizado en el numeral 6.23 precedente, esta figura se encuentra dirigida a sancionar la no implementación de un reglamento de seguridad y salud en el trabajo en el centro de trabajo, supuesto no concordante con lo constatado en actuación inspectiva, pues se verifica que el administrado si ha contado con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo con fecha de elaboración 11 de abril de 2016, versión Nº 1, el cual no integraba las actividades de la totalidad de las áreas de la empresa, supuesto que se subsume en el tipo infractor del numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT, conforme a lo definido por el cuerpo inspectivo, el cual se encuentra dirigido a sancionar la no implementación o actualización de los registros relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, entre los cuales se contempla el reglamento de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

Dicha incongruencia en la imputación, a pesar de haber sido cuestionada por la administrada durante el proceso administrativo, no ha resultado evaluada y absuelta por la Autoridad de Sanción, quien ha acogido el razonamiento de la Autoridad de Instrucción a pesar de la existencia de un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo presentado por la administrada en actuación inspectiva. Dicha necesidad en la motivación se agudiza ante la presentación por parte de la administrada de la versión Nº 02 del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, de fecha 04 de enero de 2018, el cual integra el desarrollo de ciertas áreas de la empresa exigidos por el cuerpo inspectivo, acto que pretende subsanar la infracción determinada en actuación inspectiva, en razón a la existencia de una versión primigenia y anexa al

expediente de inspección. Por tanto, constituye una afectación al Principio de Tipicidad el imputarle a la impugnante la comisión de una infracción que no se subsume en el plano fáctico del presente caso, esto es, el incumplimiento total de la implementación del registro interno de seguridad y salud en el trabajo.

6.29

Dicho proceder acredita que la Autoridad de Sanción ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación de su pronunciamiento comprenda la subsunción de la imputación en el tipo infractor atribuido, lo cual ha constituido la transgresión del Principio de Tipicidad en el proceso, máxime si su pronunciamiento se solventa desde la omisión de análisis del cuestionamiento alegado por la administrada, respecto del cumplimiento en la implementación del registro de seguridad y salud en el trabajo, deviniendo en que su decisión carezca de sustento jurídico alguno.

6.30

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento14 y Verdad Material15-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.31

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG16, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales

14 Cfr. Numeral 1.2 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 15 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 16 Artículo 14 del TUO de la LPAG.- Conservación del acto “14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)

6.32

Por tanto, resulta imposible convalidar la actuación y motivación de la instancia de mérito, la cual debió evaluar de manera adecuada el marco normativo que nuestro sistema integra, respecto de los cuestionamientos invocados en el recurso de apelación. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado17 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica atribuida al imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.33

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 0024-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por contravención a la ley.

6.34

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad18. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.35

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 06 de setiembre de 2022, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1319 del TUO de la LPAG.

14.2.4

Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.” 17 Fundamento jurídico 14, Exp. Nº 02098-2010-PA/TC. 18 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 19 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…)

6.36

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo20.

6.37

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.38

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.39

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, sustentado en una inexistencia de motivación desde la Sub Intendencia, al haber vulnerado el Principio de Tipicidad y no haber analizado ni desvirtuado de forma motivada la alegación planteada por la impugnante en el proceso administrativo, respecto de la implementación del registro interno de seguridad y salud en el trabajo.

6.40

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 06 de setiembre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, sobre la base de una indebida motivación, se verifica la nulidad del procedimiento administrativo.

6.41

En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa pertinente -tanto adjetiva como sustantiva- así como que vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la

13.2

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.” 20 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269. impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

6.42

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión o proceda considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.43

Por otro lado, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.44

Finalmente, sobre la base de los fundamentos precedentes, al haberse establecido el vicio en el procedimiento sancionador, carece de objeto emitir pronunciamiento individualizado por cada uno de los argumentos identificados en el recurso impugnatorio.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber brindado formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un comité de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 0024-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1358-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 06 de setiembre de 2022, y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1358- 2018-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1049-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 06 de setiembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.43 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a la CORPORACION GRAFICA NAVARRETE S.A. EN LIQUIDACION y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910RLSH HR: 18993-2023

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